Pagán Questell v. United Parcel Services

13 T.C.A. 95, 2007 DTA 78
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 6, 2007
DocketNúm. KLCE-2006-01342
StatusPublished

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Pagán Questell v. United Parcel Services, 13 T.C.A. 95, 2007 DTA 78 (prapp 2007).

Opinion

[96]*96TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCIÓN

United Parcial Services, José Orama y José Castillo nos solicitan que expidamos el auto de certiorari y •revoquemos la resolución del Tribunal- de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, que declaró sin lugar una moción de desestimación por falta de jurisdicción del tribunal para entender en una demanda incoada en su contra. Alegan que el foro recurrido erró al -negarse a desestimar la demanda, primero, cuando el asunto en controversia estaba pendiente de resolución ante un árbitro laboral y, posteriormente, luego del laudo arbitral que concluyó que el despido fue justificado, por la aplicación de las doctrinas de cosa juzgada e impedimento colateral.

La parte recurrida argumenta que estas doctrinas no son de aplicación al caso de autos, porque el árbitro se limitó a dilucidar la única cuestión en controversia, si el despido fue justificado, pero el laudo no consideró las otras reclamaciones que se incluyeron en la demanda porque “éstas ni están contempladas en el Convenio Colectivo ni fueron objeto de sumisión al árbitro”.

Por los fundamentos que exponemos en esta resolución, denegamos la expedición del auto solicitado.

I

De los documentos que constituyen el expediente del recurso, surgen los siguientes hechos relevantes.

El señor Pagán comenzó a trabajar a tiempo parcial para United Parcel Services (UPS) el 2 de julio de 1998, en el puesto de “Ground Handler”. Sus funciones principales se circunscribían a distribuir y cargar paquetes a los contenedores en el departamento conocido como “San Juan Twilight”. A partir del año 2000, el peticionario se desempeñó como empleado regular-, a jornada parcial, de la compañía. Su turno de trabajo era de 6:00 a 11:00 p.m.

El 29 de octubre de 2004, UPS despidió al señor Pagán. De acuerdo con lo expresado por los peticionarios en su recurso, el despido se debió a que él violó los Artículos 10,11 y 14 del convenio colectivo, que prohíben [97]*97la paralización, obstrucción o interrupción de las operaciones de la empresa, y por la aplicación del Artículo 27 que considera el concepto de antigüedad al momento de distribuir las tareas.

El señor Pagán, por su parte, alegó que el despido fue el resultado de un patrón de acoso y persecución en su contra por negarse a trabajar después de concluir su tumo regular de trabajo y a efectuar labores que no corresponden a la descripción de sus deberes, según el puesto que ocupa en la empresa.

El 2 de marzo de 2005, UPS determinó dejar sin efecto la sanción impuesta y reinstalar al señor Pagán en su puesto. La reinstalación se efectúo sin el pago retroactivo de los salarios dejados de percibir, asunto que, según el recurrido, “se encuentra remitido a un árbitro cuyo laudo está pendiente”.

De vuelta en su trabajo, la compañía le imputó nuevamente al señor Pagán, mediante comunicaciones escritas, la violación de los artículos antes mencionados porque éste se negó a continuar trabajando luego de concluir su jomada regular, según se le requirió en dos ocasiones distintas. En la última de estas comunicaciones se le advirtió al recurrido que podía perder su empleo de incurrir nuevamente en esa conducta. Finalmente, mediante un escrito con fecha de 27 de abril de 2005, UPS despidió al señor Pagán por negarse a trabajar en exceso de su jomada, en contravención de los artículos del convenio colectivo ya aludidos.

El 28 de abril de 2005, la Unión presentó una querella ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo por entender que el despido del señor Pagán no estuvo justificado. De una parte, la Unión alegó que el “convenio colectivo no faculta al patrono para que éste pueda obligar a un empleado, cuya jornada es a tiempo parcial, a laborar en exceso de su jornada regular”. De otra, UPS alegó que el despido se debió a la renuencia reiterada del señor Pagán a realizar tareas en exceso de su jornada laboral; que dicha situación interrumpió y obstruyó la continuidad de las operaciones de la compañía en contravención de los artículos 11 y 14 del convenio colectivo; y que el recurrido se negó a acatar el principio de antigüedad que determina la asignación de las tareas a realizarse por los miembros de. la unidad contratante.

Entre tanto, mientras la controversia estaba pendiente de resolución por el árbitro designado, el 31 de octubre de 2006, el señor Pagán presentó una demanda en contra de UPS, del señor José Orama, Gerente de Operaciones, y el señor José Castillo, Gerente para el Caribe, por daños y perjuicios, discrimen, acoso moral y hostigamiento, violación de contrato de empleo y violación de derechos constitucionales, al amparo de lo dispuesto en el Artículo 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5141, la Ley Núm. 114 de 7 de mayo de 1942, 19. LP.R.A. see. 140 et seq., la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, 21 L.P.R.A. see. 194, y del Artículo II, secciones 1, 7, 8 de la Constitución de Puerto Rico.

El 17 de noviembre de 2005, los peticionarios contestaron la demanda y alegaron, entre otras defensas afirmativas, que el tribunal carecía de jurisdicción para entender en el caso porque el señor Pagán era un empleado unionado, representado por la Unión de Tronquistas, y el convenio colectivo disponía que cualquier controversia entre la Unión y la Compañía debía ser resuelta mediante el mecanismo de arbitraje. Añadieron que el recurrido seleccionó ese mecanismo para cuestionar la legalidad de su despido al presentar la querella A-05-2526 y que lo único que restaba era esperar la determinación del árbitro, toda vez que ya se había celebrado la correspondiente vista de arbitraje.

Luego de presentar su contestación a la demanda, el 28 de febrero de 2006, los peticionarios sometieron una moción de desestimación por falta de jurisdicción y/o sentencia sumaria mediante la cual reiteraron que “por ser el señor Pagán un empleado unionado, que había iniciado un proceso de arbitraje, el tribunal carecía de jurisdicción para adjudicar las causas de acción relativas al despido, por tratarse de un asunto de jurisdicción exclusiva del arbitro, a tenor con el convenio”.

Más tarde, el 13 de febrero de 2006, el árbitro del Negociado de Conciliación y Arbitraje emitió el laudo [98]*98que resolvió que el señor Pagán incurrió en las faltas imputadas por UPS, por lo que confirmó el despido y desestimó la querella presentada por la Unión. Este hecho fue informado al tribunal mediante moción presentada por los peticionarios el 19 de abril de 2006. En esta moción insistieron en su pedido de desestimación de la demanda, toda vez que, según argumentaron, lo resuelto mediante el laudo arbitral era vinculante para el foro judicial. Añadieron que la determinación de que el despido fue justificado tuvo el efecto de disponer de las otras reclamaciones incluidas en la demanda; además, que el laudo era final y firme, pues no se solicitó revisión judicial dentro del término concedido para ello.

El 15 de mayo de 2005, el señor Pagán se opuso a la pretensión de los peticionarios. Fundamentó su moción en que existe jurisprudencia federal que establece que se pueden ventilar en los tribunales controversias laborales “fundamentadas en la Constitución o las leyes” sin acudir previamente al procedimiento arbitral dispuesto en el convenio colectivo o aún después de dictado un laudo.

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