García Molina v. Gobierno de la Capital y the Puerto Rican & American Insurance

72 P.R. Dec. 138, 1951 PR Sup. LEXIS 149
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 7, 1951
DocketNúm. 10340
StatusPublished
Cited by66 cases

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García Molina v. Gobierno de la Capital y the Puerto Rican & American Insurance, 72 P.R. Dec. 138, 1951 PR Sup. LEXIS 149 (prsupreme 1951).

Opinion

El Juez Asociado Señor Marrero

emitió la opinión del tribunal.

Por segunda vez viene este caso ante nuestra conside-[141]*141ración y al igual que en la ocasión anterior sólo envuelve ahora cuestiones de derecho. No se ha visto aún en sus méri-tos. Como se recordará, en 23 de junio de 1947 Gabriel García Molina radicó demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Capital y The Porto Rican & American Insurance Co., Inc., en que alegaba, en síntesis, que allá para el 28 de junio de 1946 el Gobierno de la Capital era dueño de un vehículo de motor, que dedicaba a la limpieza pública, y que la otra demandada era la aseguradora del vehículo; que en la indicada fecha y como a las 9:30 P. M. el vehículo en cuestión se encontraba estacionado frente al crematorio municipal, al lado derecho de la carretera que conduce de Baya-món a San Juan, con todas las luces apagadas; que en dicho día y hora y mientras un automóvil Buick propiedad de Ricardo Quintero guiado por Manuel Rodríguez, venía de Baya-món para San Juan fué deslumbrado por otro carro que corría en dirección contraria y al echarse aquél hacia su derecha tropezó con la parte trasera del referido camión del Gobierno de la Capital, sin que mediara culpa o negli-gencia de Rodríguez; que el demandante para aquel enton-ces estaba empleado en el Departamento de Hacienda y había fletado un asiento como pasajero en el automóvil Buick y que por razón de la negligencia del empleado del Gobierno de la Capital sufrió las lesiones que en la demanda se des-criben y estuvo hospitalizado y en estado de suma gravedad, describiéndose las incapacidades con que ha quedado; que como resultado de las mismas perdió su empleo y que el accidente se debió única y exclusivamente a la culpa, des-cuido, imprudencia temeraria y negligencia del chófer del Gobierno de la Capital. Se recordará, asimismo, que los demandados contestaron negando los hechos esenciales de la demanda y aduciendo entre otras defensas especiales la de que el accidente tuvo como causa próxima la negligencia única del conductor del automóvil Buick en que viajaba el deman-dante; que los demandados posteriormente radicaron con permiso, del tribunal una demanda de tercero dirigida con[142]*142tra Ricardo Quintero y The Great American Indemnity Co., dueño y aseguradora, respectivamente, del automóvil Buick, y que solicitaron a la vez se declarara sin lugar la demanda en cuanto a ellos y con lugar en cuanto a los terceros deman-dados; que éstos pidieron entonces la desestimación de la demanda de tercero, fundándose, entre otras cosas, en que el demandante les había relevado y descargado con motivo del accidente y firmado carta de pago a ese efecto; que el tribunal inferior dictó resolución desestimando esa demanda de tercero y que los allí demandantes solicitaron entonces se dictara sentencia de acuerdo con dicha resolución, dictada la cual apelaron para ante nos; y que esa apelación fué objeto de la opinión dictada por nosotros con fecha 21 de julio de 1949, en la cual dijimos, entre otras cosas, que “no conte-niendo la demanda de tercero alegación alguna de respon-sabilidad por parte de los terceros demandados hacia los terceros demandantes, que pudiera justificar bajo la Regla 14(a) traerlos al pleito, debemos concluir que la corte inferior actuó correctamente al desestimar la demanda de ter-cero, ya que no podemos perder de vista que la Regla 14(a) nuestra, como la 14(a) Federal, por ser reglas de procedi-miento, no conceden derechos sustantivos a los litigantes.” García v. Gobierno de la Capital, 70 D.P.R. 333, 341.

Recibido el mandato en el tribunal inferior, los deman-dados radicaron en 4 de agosto de 1949 una contestación en-mendada, una demanda de tercero y una moción solicitando permiso para radicar ésta. En esa demanda alegaron en lo esencial que el referido accidente se debió única y exclusiva-mente a la negligencia de Manuel Rodríguez, conductor del automóvil Buick y, en la alternativa, que en el supuesto de que alguna negligencia hubiera habido de parte de ellos, en el accidente medió asimismo negligencia concurrente de Ricardo Quintero a través de su agente Manuel Rodríguez, teniendo el Gobierno de la Capital y Ricardo Quintero el carácter de deudores solidarios en cualquier sentencia que pudiera recaer y teniendo entonces los demandados el derecho [143]*143a recobrar de los terceros demandados la proporción corres-pondiente de la sentencia que se dictara; alegándose además en ella que The Great American Indemnity Co. era asegu-radora del aludido vehículo de Quintero. Contra esa de-manda presentaron los terceros demandados nueva moción para desestimar, fundándose en que: (1) la causa en ella alegada estaba prescrita; (2) de haber existido obligación alguna por parte de ellos la misma había quedado extinguida mediante el pago de la suma de $500 efectuado por la Great American Indemnity Co. al demandante Gabriel García Molina, en virtud del cual éste relevó y descargó a los terceros demandados de toda reclamación; (3) este Tribunal Supremo en 21 de julio de 1949 confirmó la sentencia del tribunal inferior declarando sin lugar la demanda de tercero; y (4) la demanda no aduce hechos constitutivos de causa de acción. El tribunal inferior dictó entonces una resolución en que hizo constar “que desde el momento que uno de éstos (joint tortfeasors) transige y resarce al perjudicado los daños que él le hubiera ocasionado, su responsabilidad ha terminado para todos los efectos legales, y ello es así porque su obligación es una indeterminada y contingente,” y que entendía “qüe para que el derecho de contribución prevalezca en esta jurisdic-ción debe de ser por legislación expresa tal como aparece en la jurisdicción de Louisiana.” No creyó necesario resolver las demás cuestiones planteadas. Solicitaron entonces los terceros demandantes que se dictara sentencia'y al así hacerse apelaron de ella para ante nos. Sostienen ahora que el tribunal inferior erró al desestimar la demanda de ter-cero radicada.

¿Existe el derecho de contribución (contribution) en Puerto Rico y aduce la demanda presentada en este caso hechos determinantes de una causa de acción? Ésa debe ser, a nuestro juicio, la primera cuestión a resolverse. En la mayoría de los estados de la Unión que se rigen por la Ley Común no existe hoy en día el derecho de contribución cuando el daño a un tercero se ha debido a la negligencia combinada [144]*144o concurrente de dos o más personas. Esa regla tuvo su origen en el antiguo caso inglés de Merryweather v. Nixan, 8 Term Rep. 186, 101 Eng. Rep. 1387, resuelto por la Corte del Rey (King’s Bench) en el año 1799. El mismo ha sido objeto, sin embargo, de tan severas críticas, tanto en Ingla-terra como en el continente americano, que en la actualidad ese principio lejos de ser la regla podría decirse que cons-tituye la excepción. En Inglaterra misma ha quedado limi-, tado a aquellos casos en que el daño ha sido causado por la acción voluntaria e intencional de dos o más personas, per-mitiéndose el derecho de contribución cuando el daño es el resultado de la negligencia concurrente de ellas. Aunque en los Estados Unidos la mayoría de las jurisdicciones aún se adhiere a dicho principio, ha habido cinco estados

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