US Fire Insurance v. Autoridad de Energía Eléctrica

174 P.R. 846
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 24, 2008
DocketNúmero: CC-2006-1060
StatusPublished

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US Fire Insurance v. Autoridad de Energía Eléctrica, 174 P.R. 846 (prsupreme 2008).

Opinion

La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez

emitió la opinión del Tribunal.

En este caso nos corresponde determinar si, mediante un acuerdo transaccional, la parte recurrida puede retener una cantidad de dinero cobrada en exceso a lo adeudado según la sentencia que le favorece.

Pasemos entonces a resumir los hechos que sirven de trasfondo a la controversia ante nuestra consideración.

I

El 26 de julio de 1996 ocurrió un accidente en el que un helicóptero de la Policía de Puerto Rico se estrelló al impactar unas líneas eléctricas que no estaban debidamente marcadas, en las inmediaciones de la represa Carraízo. En el accidente fallecieron tres policías que tripulaban la nave.

A raíz de estos sucesos, se presentaron varias demandas de daños y peijuicios contra la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) y la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA). Además, U.S. Fire Insurance Company (US Fire), aseguradora de la Policía de Puerto Rico, presentó una demanda de subrogación para recuperar los $842,048 pagados por la pérdida del helicóptero.

El 10 de septiembre de 1998, el Tribunal de Primera Instancia declaró “con lugar” las demandas presentadas y ordenó el pago de la cantidad reclamada ($842,048). Además, según lo dispuesto en la Regla 44.1(d) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, el tribunal ordenó el pago de honorarios de abogados e intereses por temeridad. También declaró “con lugar” la demanda de subrogación presentada por US Fire.

US Fire solicitó la ejecución de la sentencia dictada a su favor. Para satisfacer la sentencia, la AEE consignó en el tribunal $250,000 y el Sindicato de Aseguradoras de la AEE (Sindicato) consignó $750,000, para un total de $1,000,000. US Fire presentó una moción en la que solicitó el retiro de los fondos. En la moción hizo una reserva ex-[851]*851presa de derecho por entender que la suma retirada representaba menos de lo que le correspondía por sentencia. Ex-plicó que los intereses sobre la sentencia eran de 9.5% anual, que era la tasa aplicable a litigantes privados. Adujo, además, que debían sumarse a la cantidad que se habría de pagar los honorarios de abogados y las costas del litigio. Según lo anterior, US Fire reclamó la cantidad de $1,588,294.60, como suma adeudada. El Tribunal de Primera Instancia autorizó el retiro de los fondos consignados.

Posteriormente, la aseguradora de la AAA, Zurich Insurance Company (Zurich) y US Fire suscribieron un contrato de transacción. Con éste, Zurich se comprometió a pagar la mitad del principal ($842,048) de la sentencia dictada a favor de US Fire, cantidad que ascendía a $421,000. A cambio, US Fire liberó a Zurich de toda responsabilidad según la póliza que ésta tenía con la AAA. No obstante, se reservó el derecho de continuar su reclamación contra la AAA hasta el pago total de lo adeudado conforme a la sentencia, incluyendo, claro está, los intereses adeudados.

Entretanto, el Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución en la cual determinó que la tasa de interés aplicable a la sentencia dictada era 5.25% anual, que es la tasa de interés aplicable a las entidades gubernamentales. De esta resolución US Fire acudió al Tribunal de Apelaciones. Ese tribunal confirmó, esencialmente, la resolución recurrida, aunque modificó la tasa de interés aplicable de 5.25% a 5.5%, por ser la tasa de interés prevaleciente al momento cuando se dictó la sentencia de instancia. Posteriormente, este Tribunal confirmó la determinación del foro intermedio. Gutiérrez v. A.A.A., 167 D.P.R. 130 (2006).

En atención a lo anterior, la AEE presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una moción para que se le ordenara a US Fire devolver el dinero retirado en exceso del monto de la sentencia dictada a su favor. En síntesis, alegó que la cantidad total a la cual tenía derecho US Fire, según la sentencia dictada, era $1,262,036.22, que incluía principal más intereses. Por lo tanto, luego de recibir el pago de [852]*852$1,000,000 y de $421,000, US Fire recibió $158,963.78 en exceso de lo que le correspondía por sentencia. La AEE solicitó la devolución de ese dinero.

US Fire se opuso. Alegó que el pago realizado por Zurich ocurrió como resultado de una transacción contractual y la cantidad pagada fue para comprar el riesgo de que se determinara judicialmente que se debía pagar la tasa de interés aplicable a las entidades privadas. Señaló que, si la controversia sobre la tasa de interés aplicable se hubiera resuelto a favor de US Fire, esta última no hubiese podido reclamar sumas adicionales a Zurich sin violar el acuerdo transaccional. Argüyó que el contrato transaccional se acordó exclusivamente para dar por terminado el litigio entre ambas aseguradoras. Añadió que la AEE no podía pretender que se le acreditara parte del dinero que Zurich pagó a US Fire según el acuerdo transaccional.

El Tribunal de Primera Instancia, mediante resolución emitida el 22 de mayo de 2006, avaló la posición de US Fire y determinó que la devolución de dinero solicitada por la AEE era improcedente. De dicha determinación la AEE y el Sindicato acudieron ante el Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de certiorari.

El Tribunal de Apelaciones denegó la expedición del auto. Argüyó en su resolución que no se había distribuido la responsabilidad entre las codemandadas y que tampoco se había determinado la cuantía correspondiente a las costas y los honorarios de abogados, por lo que no era posible determinar si se había pagado en exceso.(1) Añadió que, en caso de que el reclamo de la AEE tuviera mérito, lo que procedía era una acción de nivelación contra la AAA.

Inconformes, la AEE y el Sindicato acudieron ante nosotros y reiteraron lo planteado ante los foros inferiores. Expedimos el auto solicitado. Ambas partes han comparecido, por lo que pasamos a resolver.

[853]*853II

Al enfrentarnos a la controversia en este caso, debemos comenzar repasando nuestra normativa respecto la figura del contrato de transacción y sus efectos sobre una reclamación por daños y perjuicios.

A. El Art. 1709 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 4821, define el contrato de transacción como un acuerdo mediante el cual “las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado”. Este contrato —descrito por Scaevola como un “instrumento de paz alcanzada”— es consensual, recíproco y oneroso. En éste, las partes, mediante sacrificios mutuos, finiquitan una controversia con el propósito de evitar los pesares que conllevaría un litigio. Q.M. Scaevola, Código Civil, Madrid, Ed. Reus, 1953, T. XXVIII, pág. 246. Véanse: Mun. de San Juan v. Prof. Research, 171 D.P.R. 219 (2007); López Tristani v. Maldonado, 168 D.P.R. 838 (2006); Neca Mortgage Corp. v. A & W Dev. S.E., 137 D.P.R. 860 (1995); Citibank v. Dependable Ins. Co., Inc., 121 D.P.R. 503 (1988), y otros casos allí citados.

Hay varios requisitos necesarios para la validez de un contrato de transacción. Primero, se requiere que exista una controversia o relación jurídica incierta —judicial o extrajudicial— que represente la posibilidad de un litigio o que esté ya en contienda. Mun. de San Juan v. Prof. Research, supra. Véase, también, S. Tamayo Haya, El Contrato de Transacción, Madrid, Ed. Thomson Civitas, 2003, pág. 75.

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