Blás Toledo v. Hospital Nuestra Señora de la Guadalupe

167 P.R. Dec. 439
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 30, 2006
DocketNúmero: CC-2003-0161
StatusPublished
Cited by28 cases

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Bluebook
Blás Toledo v. Hospital Nuestra Señora de la Guadalupe, 167 P.R. Dec. 439 (prsupreme 2006).

Opinion

El Juez Presidente Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

Debemos interpretar en esta ocasión el alcance de un contrato de transacción, otorgado en el contexto de una liquidación bajo el Capítulo 7 de la Ley Federal de Quiebras, 11 U.S.C.A. sec. 701 et seq., mediante el cual se re-leva de toda obligación frente al demandante a uno de los deudores solidarios por sentencia. En particular, debemos determinar el efecto, si alguno, del contrato aludido sobre la obligación de los demás deudores solidarios hacia el demandante.

HH

En 1982, la Sra. Ivelisse Blás Toledo y algunos familia-res (en conjunto, señora Blás Toledo) presentaron ante el antiguo Tribunal Superior una demanda por impericia mé-dica contra el Hospital Nuestra Señora de la Guadalupe, Inc. (Hospital de la Guadalupe) y otros demandados, entre ellos, el Dr. José R. Hidalgo y su compañía aseguradora, Insurance Co. of North America (doctor Hidalgo).(1) Luego de múltiples trámites judiciales, el foro de instancia dictó [444]*444sentencia en la que condenó a los demandados a pagar so-lidariamente a la señora Blás Toledo la suma de $2,224,743.27. Además, para fines de la relación interna, fijó el porcentaje de responsabilidad de cada demandado, siendo el Hospital de la Guadalupe responsable de los da-ños en un 35%. Por último, les impuso el pago de costas, gastos y honorarios de abogado.

Inconformes, el Hospital de la Guadalupe y el doctor Hidalgo, entre otros demandados, recurrieron ante nos. Este Tribunal, mediante una opinión y sentencia en el caso Blás v. Hosp. Guadalupe, 146 D.P.R. 267 (1998), modificó el dictamen recurrido en cuanto a ciertas cuantías conce-didas y con respecto a la fijación de los por cientos de res-ponsabilidad de algunos demandados. Así modificada, la sentencia de instancia fue confirmada.(2)

Durante este proceso, el Hospital de la Guadalupe se había acogido al Capítulo 11 de la Ley Federal de Quiebras, 11 U.S.C. sec. 1101 et seq., petición que luego fue convertida al Capítulo 7 de la misma ley, supra. La señora Blás Toledo compareció a dicho procedimiento y presentó su reclamación (proof of claim) contra el Hospital de la Guadalupe. En vista de ello, y antes de que recayera nues-tra sentencia, el Síndico de Quiebras, en representación del mencionado hospital, y la señora Blás Toledo suscribie-ron un contrato titulado “Settlement and Release Agreement”. Mediante éste, en esencia, la señora Blás Toledo recibió del caudal en quiebra $150,000 a cambio de un relevo total de cualquier causa de acción, obligación o re-clamación que éstos tuvieran o pudieran tener contra el Hospital de la Guadalupe. Dicha transacción fue aprobada por la Corte Federal de Quiebras para el Distrito de Puerto Rico.

Devuelto el caso al foro de instancia, se inició la etapa de ejecución de sentencia. La aludida transacción y el pago de $150,000 fueron informados al tribunal de instancia y [445]*445éste redujo la referida cantidad del monto total que se de-bía de la sentencia. A través de esta etapa, se suscitaron varias controversias en torno al cómputo de los intereses, cantidades satisfechas y otras defensas levantadas por al-gunos de los demandados, acudiendo éstos en varias oca-siones al foro apelativo intermedio y a este Tribunal.

Posteriormente, el doctor Hidalgo solicitó al foro de ins-tancia una vista urgente y adujo que existía un impasse entre éstos y la señora Blás Toledo en cuanto al pago de la sentencia y su cómputo. Entre otros argumentos, sostuvo por primera vez que el 35% de la sentencia, correspon-diente a la responsabilidad del Hospital de la Guadalupe, fue finiquitado y transado por la señora Blás Toledo en el proceso de quiebras. Solicitó, por lo tanto, que la cantidad que representaba dicho porcentaje fuera reducida del total adeudado de la sentencia y no únicamente los $150,000 recibidos por los demandantes. La señora Blás Toledo se opuso y argumentó que todos los planteamientos del doctor Hidalgo habían sido resueltos de forma final y firme. En vista de ello, el tribunal de instancia resolvió que no tenía jurisdicción para reabrir el caso y pasar juicio sobre un asunto que pudo haberse levantado anteriormente.

Insatisfecho, el doctor Hidalgo acudió al entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones. Dicho foro resolvió que el doctor Hidalgo estaba impedido de alegar como defensa la transacción y el relevo del Hospital de la Guadalupe en esta etapa de los procedimientos porque ello constituía cosa juzgada. Sin embargo, devolvió el caso al tribunal de instancia y ordenó la celebración de una vista por otras razones.

No conforme, el doctor Hidalgo presenta ante nosotros el recurso del epígrafe. Arguye que la interpretación del referido contrato de transacción es relevante en la etapa de ejecución de sentencia y que la señora Blás Toledo no puede cobrar dos veces una parte de la sentencia que ya transó. Expedimos el auto de certiorari en reconsideración. La señora Blás Toledo ha comparecido. Resolvemos con el beneficio de los respectivos alegatos.

[446]*446h-H h-H

Resulta necesario considerar, de entrada, si en esta etapa de los procedimientos procede o no pasar juicio sobre el contrato de transacción y relevo suscrito por la señora Blás Toledo y el Síndico de Quiebras, en representación del Hospital de la Guadalupe. Tanto el foro de instancia como el tribunal apelativo intermedio han resuelto que el plan-teamiento que nos presenta el doctor Hidalgo es tardío y, por lo tanto, es cosa juzgada. Veamos.

A. En nuestra jurisdicción, la doctrina de cosa juzgada tiene base estatutaria en el Art. 1204 de nuestro Código Civil. 31 L.P.R.A. sec. 3343. Conforme a éste, surte efecto la presunción de cosa juzgada en otro juicio cuando

... entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las co-sas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron. Id.

La aplicación de esta doctrina trae como consecuencia que la sentencia emitida en un pleito anterior impida que se litiguen posteriormente, entre las mismas partes y sobre las mismas causas de acción y cosas, las controversias ya litigadas y adjudicadas, así como aquellas que pudieron haber sido litigadas en el primero. Méndez v. Fundación, 165 D.P.R. 253 (2005); Rodríguez Rodríguez v. Colberg Comas, 131 D.P.R. 212 (1992); Banco de la Vivienda v. Carlo Ortiz, 130 D.P.R. 730 (1992).

El propósito que persigue la presunción de cosa juzgada está cimentado en intereses de gran valía para nuestro ordenamiento jurídico. Por un lado, el interés del Estado en ponerle fin a los litigios de manera que no se “eternicen” las cuestiones judiciales; por el otro lado, el interés de proteger a los ciudadanos para que no sean sometidos en dos ocasiones a las molestias que supone litigar la misma causa. Mun. de San Juan v. Bosque Real S.E., 158 D.P.R. 743 (2003); Pérez v. Bauzá, 83 D.P.R. 220 (1961). [447]*447Además, se logra impartir finalidad a los dictámenes judi-ciales para que las resoluciones que de ellos se derivan concedan certidumbre y certeza a las partes en litigio. Parrilla v. Rodríguez, 163 D.P.R. 263 (2004); Worldwide Food Dis., Inc. v. Colón et al., 133 D.P.R. 827 (1993).

No obstante, la referida doctrina no es de aplicación absoluta.

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