Colon Vega, Angel F v. Medina Colon, Angel Antonio

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 9, 2024
DocketKLAN202300849
StatusPublished

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Colon Vega, Angel F v. Medina Colon, Angel Antonio, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

ÁNGEL F. COLÓN VEGA, Apelación su esposa ROSALÍA procedente del VELÁZQUEZ OCASIO y la Tribunal de Primera SOCIEDAD LEGAL DE Instancia, Sala GANANCIALES que ambos Superior de componen; PEDRO LUIS Mayagüez COLÓN VEGA

Apelantes

v. KLAN202300849 Caso Núm.: MZ2022CV01192 ÁNGEL ANTONIO MEDINA COLÓN, su esposa MATILDE ROSARIO ALICEA y la SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES Sobre: que ambos componen Incumplimiento de Contrato, Daños y Apelados Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de febrero de 2024.

Comparece el señor Ángel F. Colón Vega (en adelante, señor

Ángel Colón), su esposa, la señora Rosalía Velázquez Ocasio (en

adelante, señora Velázquez Ocasio) y la Sociedad Legal de

Gananciales (en adelante, SLG) que ambos componen, y el señor

Pedro Luis Colón Vega (en adelante, señor Pedro Colón y en

conjunto, parte apelante) para solicitarnos la revisión de la

Sentencia emitida el 19 de julio de 2023, notificada el 20 de julio de

2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Mayagüez (en adelante, TPI).1 Mediante el dictamen apelado, el foro

primario declaró Ha Lugar una moción de desestimación y en

consecuencia, al amparo de la Regla 10.2(5) de las Reglas de

1 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 1-7.

Número Identificador

SEN2024______________ KLAN202300849 2

Procedimiento Civil, 2 desestimó la Demanda presentada en este

caso.3

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma la Sentencia apelada.

I

El 5 de agosto de 2022, la parte apelante presentó una

Demanda sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios

contra el señor Ángel Antonio Medina Colón (en adelante, señor

Medina Colón), su esposa Matilde Rosario Alicea (en adelante,

señora Rosario Alicea) y la SLG compuesta por ambos (en conjunto,

parte apelada).4 Se adujo que se llegó a un acuerdo verbal con la

parte apelada consistente en que la parte apelante adquiriría de

Monte Carlo Development dos (2) predios de terreno, de los cuales

segregarían un espacio de 816.335 metros cuadrados para el señor

Ángel Colón y la señora Velázquez Ocasio. La parte apelante alegó

que la parte apelada se le adelantó en el proceso de compra de los

solares; y, que, sin previo aviso, perfeccionó la compraventa y

otorgaron la correspondiente Escritura el 15 de marzo de 1997.5

Presuntamente, conforme al acuerdo verbal, la parte apelante

construyó una verja dividiendo la colindancia de los 816.335 metros

cuadrados, colocó un “trailer camp” para que una de sus hijas

residiese allí, y la parte apelada no se quejó. De igual forma, se

desprende que construyó un pozo séptico y un baño de madera.

La parte apelante solicitó al foro primario el cumplimiento

específico del acuerdo verbal celebrado entre las partes y la

indemnización por daños y perjuicios por la cantidad de $15,000.00

dólares.6 Además, solicitaron que el foro primario dictaminara que:

(i) la parte apelada tiene el pleno dominio de la propiedad de 816.335

2 32 LPRA Ap. V, R. 10.2 (5). 3 Apéndice 1 de la parte apelante, a la pág. 7. 4 Apéndice 5 de la parte apelante, a las págs. 16-19. 5 Apéndice 4 de la parte apelante, a las págs. 39-47. 6 Apéndice 1 de la parte apelante, a la pág. 3. KLAN202300849 3

metros cuadrados según descrito en la Demanda; (ii) se dictara una

orden a la parte apelada para que cumpla la obligación de entrega

del predio de 816.335 metros cuadrados que le impuso el acuerdo

verbal existente entre las partes; (iii) se condenara a la parte apelada

al pago de los daños ocasionados a la parte apelante y que aún le

estaba causando, por la suma de $15,000.00 dólares o la cantidad

que se hubiese acumulado al momento de dictar sentencia; y, (iv)

condenara a la parte apelada al pago de las costas, gastos y

honorarios de abogado.7

El 25 de enero de 2023, la parte apelada presentó escrito

intitulado Desestimación al Amparo de la Regla 10.2 de

Procedimiento Civil Vigentes [sic].8 A tenor con lo anterior, solicitó al

foro primario que desestimara la Demanda de autos. En síntesis, la

parte apelada planteó que, aun si se tomara como cierta la alegación

sobre el acuerdo verbal, la Escritura de Compraventa se otorgó el 15

de marzo de 1997, por lo que la acción estaba prescrita tras haber

transcurrido en exceso del término de quince (15) años dispuesto

por ley sin haber sido interrumpido.9 Además, expusieron que el día

que se otorgó la Escritura Núm. 8 de Compraventa la parte apelante

estuvo presente.

En respuesta, la parte apelante presentó Moción en Oposición

a Desestimación Presentada por la Parte Demandada. 10 La parte

apelante opuso que, la acción no estaba prescrita puesto a que se

había enterado de la existencia de la Escritura un año antes de la

presentación de la Demanda.11 En virtud de lo expuesto, solicitó al

tribunal a quo que declarara no ha lugar la moción de desestimación

presentada por la parte apelada y ordenara la continuación de los

procedimientos, mediante la contestación a la demanda.

7 Apéndice 4 de la parte apelante, a las págs. 18-19. 8 Apéndice 6 de la parte apelante, a las págs. 22-29. 9 Id., a las págs. 27-28. 10 Apéndice 7 de la parte apelante, a las págs. 30-34. 11 Id., a la pág. 32. KLAN202300849 4

De ahí, mediante Orden,12 el foro primario señaló una vista

argumentativa a celebrarse de manera virtual. En la referida Orden,

instruyó a las partes a que previo a la vista debían reunirse para

organizar y presentar la prueba que pretendían utilizar en la misma.

En cumplimiento, el 10 de julio de 2023, las partes presentaron una

Moción en Cumplimiento de Orden sobre Vista Argumentativa a la

cual le unieron la prueba documental que pretendían utilizar en la

vista, así como el detalle sobre los testimonios que presentarían.13

El 14 de julio de 2023, se celebró la correspondiente vista

evidenciaria.14 Conforme se desprende de la Minuta de la vista,15 la

prueba testifical de la parte apelante consistió en el testimonio del

señor Pedro Colón, mientras que, por la parte apelada, consistió en

el testimonio del señor Medina Colón. De la TPO se desprende que

el propósito de la vista era que las partes argumentaran sobre la

moción de desestimación y su correspondiente oposición, y para

establecer si hubo o no un acuerdo verbal. El único documento

presentado y estipulado por las partes fue la Escritura Núm. 8 de

Compraventa del 15 de marzo de 1997. Desfilada la prueba, el caso

quedó sometido.

De ahí, el 19 de julio de 2023, notificada el 20 de julio de 2023,

el foro primario emitió la Sentencia apelada. 16 Mediante su

Sentencia, la primera instancia judicial declaró Con Lugar la

solicitud de desestimación presentada por la parte apelada y

desestimó la Demanda de autos, al amparo de la Regla 10.2 (5) de

las Reglas de Procedimiento Civil.17 Producto de la vista celebrada,

el foro primario emitió siete (7) determinaciones de hechos

12 Apéndice 8 de la parte apelante, a la pág. 35. 13 Id., a las págs. 36-37. 14 Apéndice 15 de la parte apelante, a la pág. 130. 15 Id. 16 Apéndice 1 de la parte apelante, a las págs. 1-7. 17 32 LPRA Ap. V, R. 10.2 (5). KLAN202300849 5

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