Colon Vega, Angel F v. Medina Colon, Angel Antonio

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 9, 2024·No. KLAN202300849·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

ÁNGEL F. COLÓN VEGA, Apelación su esposa ROSALÍA procedente del VELÁZQUEZ OCASIO y la Tribunal de Primera SOCIEDAD LEGAL DE Instancia, Sala GANANCIALES que ambos Superior de componen; PEDRO LUIS Mayagüez COLÓN VEGA

Apelantes

v. KLAN202300849 Caso Núm.:

MZ2022CV01192

ÁNGEL ANTONIO MEDINA COLÓN, su esposa MATILDE ROSARIO ALICEA y la SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES Sobre:

que ambos componen Incumplimiento de Contrato, Daños y

Apelados Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de febrero de 2024.

Comparece el señor Ángel F. Colón Vega (en adelante, señor Ángel Colón), su esposa, la señora Rosalía Velázquez Ocasio (en adelante, señora Velázquez Ocasio) y la Sociedad Legal de Gananciales (en adelante, SLG) que ambos componen, y el señor Pedro Luis Colón Vega (en adelante, señor Pedro Colón y en conjunto, parte apelante) para solicitarnos la revisión de la Sentencia emitida el 19 de julio de 2023, notificada el 20 de julio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (en adelante, TPI).1 Mediante el dictamen apelado, el foro primario declaró Ha Lugar una moción de desestimación y en consecuencia, al amparo de la Regla 10.2(5) de las Reglas de

1 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 1-7.

Número Identificador SEN2024______________

Procedimiento Civil, 2 desestimó la Demanda presentada en este caso.3 Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I

El 5 de agosto de 2022, la parte apelante presentó una Demanda sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra el señor Ángel Antonio Medina Colón (en adelante, señor Medina Colón), su esposa Matilde Rosario Alicea (en adelante, señora Rosario Alicea) y la SLG compuesta por ambos (en conjunto, parte apelada).4 Se adujo que se llegó a un acuerdo verbal con la parte apelada consistente en que la parte apelante adquiriría de Monte Carlo Development dos (2) predios de terreno, de los cuales segregarían un espacio de 816.335 metros cuadrados para el señor Ángel Colón y la señora Velázquez Ocasio. La parte apelante alegó que la parte apelada se le adelantó en el proceso de compra de los solares; y, que, sin previo aviso, perfeccionó la compraventa y otorgaron la correspondiente Escritura el 15 de marzo de 1997.5 Presuntamente, conforme al acuerdo verbal, la parte apelante construyó una verja dividiendo la colindancia de los 816.335 metros cuadrados, colocó un “trailer camp” para que una de sus hijas residiese allí, y la parte apelada no se quejó. De igual forma, se desprende que construyó un pozo séptico y un baño de madera.

La parte apelante solicitó al foro primario el cumplimiento específico del acuerdo verbal celebrado entre las partes y la indemnización por daños y perjuicios por la cantidad de $15,000.00 dólares.6 Además, solicitaron que el foro primario dictaminara que: (i) la parte apelada tiene el pleno dominio de la propiedad de 816.335

2 32 LPRA Ap. V, R. 10.2 (5). 3 Apéndice 1 de la parte apelante, a la pág. 7. 4 Apéndice 5 de la parte apelante, a las págs. 16-19. 5 Apéndice 4 de la parte apelante, a las págs. 39-47. 6 Apéndice 1 de la parte apelante, a la pág. 3.

metros cuadrados según descrito en la Demanda; (ii) se dictara una orden a la parte apelada para que cumpla la obligación de entrega del predio de 816.335 metros cuadrados que le impuso el acuerdo verbal existente entre las partes; (iii) se condenara a la parte apelada al pago de los daños ocasionados a la parte apelante y que aún le estaba causando, por la suma de $15,000.00 dólares o la cantidad que se hubiese acumulado al momento de dictar sentencia; y, (iv) condenara a la parte apelada al pago de las costas, gastos y honorarios de abogado.7 El 25 de enero de 2023, la parte apelada presentó escrito intitulado Desestimación al Amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil Vigentes [sic].8 A tenor con lo anterior, solicitó al foro primario que desestimara la Demanda de autos. En síntesis, la parte apelada planteó que, aun si se tomara como cierta la alegación sobre el acuerdo verbal, la Escritura de Compraventa se otorgó el 15 de marzo de 1997, por lo que la acción estaba prescrita tras haber transcurrido en exceso del término de quince (15) años dispuesto por ley sin haber sido interrumpido.9 Además, expusieron que el día que se otorgó la Escritura Núm. 8 de Compraventa la parte apelante estuvo presente.

En respuesta, la parte apelante presentó Moción en Oposición a Desestimación Presentada por la Parte Demandada. 10 La parte apelante opuso que, la acción no estaba prescrita puesto a que se había enterado de la existencia de la Escritura un año antes de la presentación de la Demanda.11 En virtud de lo expuesto, solicitó al tribunal a quo que declarara no ha lugar la moción de desestimación presentada por la parte apelada y ordenara la continuación de los procedimientos, mediante la contestación a la demanda.

7 Apéndice 4 de la parte apelante, a las págs. 18-19. 8 Apéndice 6 de la parte apelante, a las págs. 22-29. 9 Id., a las págs. 27-28. 10 Apéndice 7 de la parte apelante, a las págs. 30-34. 11 Id., a la pág. 32.

De ahí, mediante Orden,12 el foro primario señaló una vista argumentativa a celebrarse de manera virtual. En la referida Orden, instruyó a las partes a que previo a la vista debían reunirse para organizar y presentar la prueba que pretendían utilizar en la misma. En cumplimiento, el 10 de julio de 2023, las partes presentaron una Moción en Cumplimiento de Orden sobre Vista Argumentativa a la cual le unieron la prueba documental que pretendían utilizar en la vista, así como el detalle sobre los testimonios que presentarían.13 El 14 de julio de 2023, se celebró la correspondiente vista evidenciaria.14 Conforme se desprende de la Minuta de la vista,15 la prueba testifical de la parte apelante consistió en el testimonio del señor Pedro Colón, mientras que, por la parte apelada, consistió en el testimonio del señor Medina Colón. De la TPO se desprende que el propósito de la vista era que las partes argumentaran sobre la moción de desestimación y su correspondiente oposición, y para establecer si hubo o no un acuerdo verbal. El único documento presentado y estipulado por las partes fue la Escritura Núm. 8 de Compraventa del 15 de marzo de 1997. Desfilada la prueba, el caso quedó sometido.

De ahí, el 19 de julio de 2023, notificada el 20 de julio de 2023, el foro primario emitió la Sentencia apelada. 16 Mediante su Sentencia, la primera instancia judicial declaró Con Lugar la solicitud de desestimación presentada por la parte apelada y desestimó la Demanda de autos, al amparo de la Regla 10.2 (5) de las Reglas de Procedimiento Civil.17 Producto de la vista celebrada, el foro primario emitió siete (7) determinaciones de hechos

12 Apéndice 8 de la parte apelante, a la pág. 35. 13 Id., a las págs. 36-37. 14 Apéndice 15 de la parte apelante, a la pág. 130. 15 Id. 16 Apéndice 1 de la parte apelante, a las págs. 1-7. 17 32 LPRA Ap. V, R. 10.2 (5).

probados,18 así como que, incluyó sus conclusiones de derecho.19 Para un cabal entendimiento, las determinaciones de hecho emitidas por el TPI fueron las siguientes:

1. En el año 1997, el demandado Ángel Antonio Medina Colón acordó con el Sr. Federico Carlo Aymat y el ingeniero Bryan King la compra de dos solares ubicados en Cabo Rojo.

2. El 15 de marzo de 1997, en Cabo Rojo, Puerto Rico, se otorgó la escritura número 8 sobre Compraventa ante el Notario Público Osvaldo Ortiz Medina. Comparecieron como parte vendedora Monte Carlo Development Corporation y como parte compradora el Sr. Ángel Antonio Medina Colón y su esposa, la Sra. Matilde Rosario Alicea.

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Colon Vega, Angel F v. Medina Colon, Angel Antonio, (prapp 2024).

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