Arriaga Rivera v. Fondo del Seguro del Estado

145 P.R. Dec. 122, 98 TSPR 27, 1998 PR Sup. LEXIS 149
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 18, 1998
DocketNúmero: CC-97-612
StatusPublished
Cited by279 cases

This text of 145 P.R. Dec. 122 (Arriaga Rivera v. Fondo del Seguro del Estado) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Arriaga Rivera v. Fondo del Seguro del Estado, 145 P.R. Dec. 122, 98 TSPR 27, 1998 PR Sup. LEXIS 149 (prsupreme 1998).

Opinions

El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri

emitió la opinión del Tribunal.

Tenemos ante nos la ocasión para precisar cuál es el alcance del requisito procesal, fijado en el Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, que exige el cumpli-miento estricto de la obligación de un peticionario de noti-ficar su recurso de certiorari al tribunal recurrido.

M

La peticionaria, Mariana Arriaga Rivera, fue admitida en el Hospital Industrial, de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (en adelante F.S.E.), para recibir trata-miento médico, que incluía una operación quirúrgica. Cua-tro días después de dicha operación, el 5 de abril de 1993, la peticionaria tomó los medicamentos que se le habían prescrito para dormir, pero el personal del hospital no tomó la precaución de fijar barandas protectoras a su cama, por lo que la peticionaria se cayó de ésta mientras dormía. Tal caída ocasionó que se lesionara los discos vertebrales re-cién operados. Posteriormente, la peticionaria continuó re-cibiendo tratamiento médico hasta el 18 de enero de 1996, cuando se le notificó la decisión del Administrador del F.S.E. de otorgarle incapacidad total permanente por su lesión.

Mientras recibía el tratamiento aludido, el 28 de marzo de 1994 la peticionaria envió una carta certificada con acuse de recibo al Administrador del Hospital Industrial. En dicha carta la peticionaria hizo una reclamación extra[125]*125judicial detallada respecto a su caída, a los fines de inte-rrumpir el término prescriptivo de la acción civil por los daños resultantes de dicha caída, ocasionados por la negli-gencia del personal del hospital. El administrador del hospital, sin embargo, no recibió esa carta hasta el 6 de abril de 1994. El 19 de septiembre de 1994 la peticionaria pre-sentó una demanda contra el F.S.E. por el incidente aludido.

Dos años más tarde, luego de que ocurriesen varios in-cidentes procesales, el F.S.E. presentó en el foro judicial una moción de desestimación, en la que alegaba que la causa de acción de la peticionaria estaba prescrita. El Tribunal de Primera Instancia adjudicó dicha moción y deter-minó que la carta enviada por la peticionaria al Adminis-trador del Hospital Industrial el 28 de marzo de 1994 había interrumpido el término para incoar la acción en cuestión. También indicó el foro de instancia que dicho hospital era una dependencia del F.S.E., por lo que al enviar la carta a nombre del administrador del hospital, constituía una reclamación extrajudicial al F.S.E.

Inconforme con tal determinación, el F.S.E. recurrió me-diante el recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Este revocó el dictamen del foro de instancia. Determinó que no se había interrumpido el tér-mino prescriptivo, debido a que la carta fue recibida el 6 de abril de 1994, un día después de extinguirse dicho término. Además, señaló que la carta en cuestión estaba dirigida a un tercero, al Administrador del Hospital Industrial, no al F.S.E., por lo que la reclamación extrajudicial hecha me-diante dicha carta no gozaba de capacidad interruptiva, por no estar dirigida a quien fuera demandado.

No conforme con la determinación del foro apelativo, la peticionaria acudió ante nos oportunamente, mediante el recurso de certiorari, e hizo el siguiente señalamiento de errores:

Primer Error: Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Ape-[126]*126lacion.es al aplicar el derecho a los. hechos de este caso, pues no siguió la ley del FSE; los criterios establecidos sobre la inter-pretación de reclamaciones de obreros cubiertos por la ley del FSE; ni los criterios establecidos sobre la prescripción.
Segundo Error: Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Ape-laciones al ejercer su jurisdicción sobre un CERTIORARI que no fue formalizado a tenor con su reglamento; en la alternativa, abus[ó] de su discreción, al aceptar una ausencia de excusa como justificación para subsanar el incumplimiento con un re-quisito de estricto cumplimiento.
Tercer Error: Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apela-ciones, al resolver que la norma de notificación que se utiliza en las Reglas de Procedimiento Civil no es de aplicación a una reclamación extrajudicial y que cuando la carta llega a su des-tino, la interrupción no surte efecto desde que se envió la misma.
Cuarto Error: Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apela-ciones al determinar contrario a la prueba que el Hospital Industrial es un tercero que nunca fue demandado en este caso.

Posteriormente, el 2 de diciembre de 1997, el F.S.E. compareció ante nos mediante un escrito titulado Alegato de la Parte Recurrida, en el cual argüyó en contra del se-ñalamiento de errores de la peticionaria y a favor de que se confirmara la sentencia del foro apelativo. Con el beneficio de los escritos de ambas partes, pues, pasamos a resolver, conforme lo dispuesto en la Regla 50 de nuestro Regla-mento, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A.

! — I ) — H

La peticionaria ha planteado ante nos dos impor-tantes controversias sobre el asunto de la prescripción. Una tiene que ver con la cuestión de cuándo comienza a correr el término prescriptivo para que un obrero pueda incoar una acción de daños y perjuicios contra el propio F.S.E. en un caso como el de autos. La otra tiene que ver con la cuestión de cuándo surte efectos una reclamación extrajudicial, para interrumpir el término prescriptivo. No hemos de resolver estas controversias, sin embargo, por-que existe un asunto previo, de naturaleza procesal, con-[127]*127forme al cual debe disponerse de la petición de certiorari ante nos. Se trata de la cuestión planteada en el segundo señalamiento de error de la peticionaria, referente a que el Tribunal de Circuito de Apelaciones no debió ejercer su ju-risdicción para acoger un recurso de certiorari que no ha-bía sido debidamente perfeccionado. De ser correcto el se-ñalamiento aludido, sería improcedente el dictamen del foro apelativo, independientemente de si tenía méritos o no el contenido substantivo de dicho dictamen. Como se sabe, las cuestiones relativas a la jurisdicción de un tribunal, por ser privilegiadas, deben resolverse con preferencia a cua-lesquiera otras. Autoridad Sobre Hogares v. Sagastivelza, 71 D.P.R. 436 (1950); López v. Pérez, 68 D.P.R. 312 (1948). Si el Tribunal de Circuito de Apelaciones no debió asumir jurisdicción para entender en el certiorari mediante el cual ese foro dictó la sentencia que se ha impugnado ante nos, lo que procede es que así lo declaremos, y que por ello des-estimemos el recurso ante nos. Así lo hemos resuelto reiteradamente. Dalmau v. Quiñones, 78 D.P.R. 551 (1955). Ponce v. F. Badrena E Hijos, Inc., 74 D.P.R. 225, 249 (1952); Autoridad Sobre Hogares v. Sagastivelza, supra; López v. Pérez, supra. Pasemos, pues, a considerar el señalamiento de error aludido.

III

La Regla 33(A) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.RR.A. Ap. XXII-A, dispone lo siguiente:

Regla 33. Presentación y notificación
(A) Manera de presentarlo. — -Los escritos iniciales de certio-rari

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