Inmobiliaria Moreno De Ayala, Inc v. Ortiz Garcia, Mario Alejandro

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 22, 2025
DocketKLAN202500439
StatusPublished

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Inmobiliaria Moreno De Ayala, Inc v. Ortiz Garcia, Mario Alejandro, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

INMOBILIARIA MORENO Apelación DE AYALA, INC. procedente del (INMOBILIARIA Tribunal de MORENO, INC.) Primera Instancia, Sala Superior de Apelada San Juan KLAN202500439 V. Caso Núm.: SJ2022CV04897 MARIO ALEJANDRO ORTIZ GARCÍA Sobre: Incumplimiento de Apelante Contrato; Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Romero García y el Juez Rivera Torres

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2025.

El 15 de mayo de 2025, compareció por derecho propio, ante

este Tribunal de Apelaciones el señor Mario Alejandro Ortiz García

(en adelante, señor Ortiz García o apelante), por medio de recurso

de Apelación. Mediante este, nos solicita la revocación de la

Sentencia emitida el 11 de abril de 2025, notificada el 15 de abril de

2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San

Juan. En virtud de esta, el foro recurrido declaró Con Lugar la

Demanda presentada por la Inmobiliaria Moreno de Ayala (en

adelante, Inmobiliaria o parte apelada).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el presente recurso por falta de jurisdicción, por

incumplimiento con el Reglamento del Tribunal de Apelaciones.

I

A. Jurisdicción

Nuestro Tribunal Supremo, ha definido la jurisdicción como

el poder que ostentan los tribunales para considerar y decidir los

Número Identificador SEN2025 ________________ KLAN202500439 2

casos y las controversias que sean presentados a su atención.

Miranda Corrada v. DDEC et al., 211 DPR 738, 745 (2023); Beltrán

Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89 (2020); Torres Alvarado v

Madera Atiles, 202 DPR 495, 499-500 (2019); SLG Solá-Moreno v.

Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). Es normativa reiterada

que, los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra

jurisdicción, es por lo que, los asuntos relativos a la jurisdicción son

privilegiados y deben ser atendidos con prontitud. Miranda Corrada

v. DDEC et al., supra; Báez Figueroa v. Adm. Corrección, 209 DPR

288, 298 (2022); Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500;

González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 856 (2009).

La ausencia de jurisdicción puede ser levantada motu proprio, ya

que, esta incide de forma directa sobre el poder del tribunal para

adjudicar una controversia. Allied Mgtm. Group. v. Oriental Bank,

204 DPR 374, 386 (2020); Torres Alvarado v Madera Atiles, supra;

Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., 200 DPR 254, 268 (2018); Souffront

v. AAA, 164 DPR 663, 674 (2005).

Por consiguiente, un tribunal no tiene discreción para asumir

jurisdicción donde no la hay, si carece de jurisdicción, deberá así

declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos,

pues la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada.

Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015); Mun. De

San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 600 (2014); Souffront

v. AAA, supra; Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR

384, 394-395 (2022).

Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83, confiere facultad

a este Tribunal para a iniciativa propia o a petición de parte

desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional

cuando este foro carece de jurisdicción. KLAN202500439 3

B. Perfeccionamiento de los Recursos

Como norma general, el incumplimiento con las reglas de los

tribunales apelativos impide la revisión judicial. Soto Pino v. Uno

Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013); Cárdenas Maxán v. Rodríguez,

119 DPR 642, 659 (1987). Es por lo que, las normas que rigen el

perfeccionamiento de los recursos apelativos deben observarse

rigurosamente. Pueblo v. Pérez Delgado, 211 DPR 654, 671 (2023);

UGT v. Centro Médico del Turabo, 208 DPR 944, 957 (2022); Soto

Pino v. Uno Radio Group, supra; Hernández Maldonado v. Taco

Maker, 181 DPR 281, 290 (2011). El incumplimiento con las

disposiciones reglamentarias sobre forma, contenido y presentación

de los recursos apelativos pudiera tener como consecuencia la

desestimación de estos. Pueblo v. Valentín Rivera, 197 DPR 636, 641

(2017) (sentencia); Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137, 145 (2008).

El Tribunal Supremo ha expresado que “los abogados están

obligados a cumplir fielmente con el trámite prescrito en las leyes y

en los reglamentos aplicables para el perfeccionamiento de los

recursos, no puede quedar al arbitrio de los abogados decidir qué

disposiciones reglamentarias se deben acatar y cuándo”. Pueblo v.

Pérez Delgado, supra, págs. 671-672; Hernández Maldonado v. Taco

Maker, supra.

Esta norma es necesaria para que se coloque a los tribunales

apelativos en posición de decidir correctamente los casos, contando

con un expediente completo y claro de la controversia que tienen

ante sí. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra. Nuestra Máxima Curia

ha requerido un cumplimiento fiel y estricto con las disposiciones

reglamentarias, tanto de nuestro Tribunal Supremo como de este

Tribunal de Apelaciones. Íd.; Hernández Maldonado v. Taco Maker,

supra; Arraiga v. F.S.E., 145 DPR 122, 130 (1998).

En lo pertinente al caso de marras, respecto a los requisitos

de contenido necesarios para el perfeccionamiento de un recurso de KLAN202500439 4

apelación en casos civiles, la Regla 16 del Reglamento de este

Tribunal, en su inciso (E), 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 16, dispone lo

siguiente:

(A) …

(B) …

(C) Cuerpo

(1) Todo escrito de apelación contendrá numerados, en el orden aquí dispuesto, los requerimientos siguientes:

(a) En la comparecencia, el nombre de las partes apelantes.

(b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del tribunal.

(c) Una referencia a la sentencia cuya revisión se solicita, la cual incluirá el nombre y el número del caso, la Sala del Tribunal de Primera Instancia que la dictó y la Región Judicial correspondiente, la fecha en que fue dictada y la fecha en que se archivó en autos copia de su notificación. También, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar el escrito de apelación. Además, se especificará cualquier otro recurso sobre el mismo caso o asunto que esté pendiente ante el Tribunal de Apelaciones o ante el Tribunal Supremo a la fecha de presentación.

(d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y de los hechos importantes y pertinentes del caso.

(e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte apelante cometió el Tribunal de Primera Instancia.

(f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicables.

(g) La súplica.

(2) …

(D) …

(E) Apéndice

(1) El escrito de apelación, salvo lo dispuesto en el subinciso (2) de este inciso y en la Regla 74, KLAN202500439 5

incluirá un Apéndice que contendrá una copia literal de:

(a) las alegaciones de las partes, a saber, la demanda principal, las demandas de coparte o de tercero y la reconvención, y sus respectivas contestaciones;

(b) la sentencia del Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita y la notificación del archivo en autos de copia de la misma;

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