Inmobiliaria Moreno De Ayala, Inc v. Ortiz Garcia, Mario Alejandro
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X
INMOBILIARIA MORENO Apelación DE AYALA, INC. procedente del (INMOBILIARIA Tribunal de MORENO, INC.) Primera Instancia, Sala Superior de
Apelada San Juan KLAN202500439
V. Caso Núm.:
SJ2022CV04897
MARIO ALEJANDRO ORTIZ GARCÍA Sobre:
Incumplimiento de
Apelante Contrato; Cobro de Dinero
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Romero García y el Juez Rivera Torres
Lebrón Nieves, Juez Ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2025.
El 15 de mayo de 2025, compareció por derecho propio, ante este Tribunal de Apelaciones el señor Mario Alejandro Ortiz García (en adelante, señor Ortiz García o apelante), por medio de recurso de Apelación. Mediante este, nos solicita la revocación de la Sentencia emitida el 11 de abril de 2025, notificada el 15 de abril de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. En virtud de esta, el foro recurrido declaró Con Lugar la Demanda presentada por la Inmobiliaria Moreno de Ayala (en adelante, Inmobiliaria o parte apelada).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el presente recurso por falta de jurisdicción, por incumplimiento con el Reglamento del Tribunal de Apelaciones.
I
A. Jurisdicción Nuestro Tribunal Supremo, ha definido la jurisdicción como el poder que ostentan los tribunales para considerar y decidir los
Número Identificador SEN2025 ________________
casos y las controversias que sean presentados a su atención. Miranda Corrada v. DDEC et al., 211 DPR 738, 745 (2023); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89 (2020); Torres Alvarado v Madera Atiles, 202 DPR 495, 499-500 (2019); SLG Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). Es normativa reiterada que, los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, es por lo que, los asuntos relativos a la jurisdicción son privilegiados y deben ser atendidos con prontitud. Miranda Corrada v. DDEC et al., supra; Báez Figueroa v. Adm. Corrección, 209 DPR 288, 298 (2022); Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500; González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 856 (2009). La ausencia de jurisdicción puede ser levantada motu proprio, ya que, esta incide de forma directa sobre el poder del tribunal para adjudicar una controversia. Allied Mgtm. Group. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020); Torres Alvarado v Madera Atiles, supra; Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., 200 DPR 254, 268 (2018); Souffront v. AAA, 164 DPR 663, 674 (2005).
Por consiguiente, un tribunal no tiene discreción para asumir jurisdicción donde no la hay, si carece de jurisdicción, deberá así declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos, pues la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada. Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015); Mun. De San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 600 (2014); Souffront v. AAA, supra; Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394-395 (2022).
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83, confiere facultad a este Tribunal para a iniciativa propia o a petición de parte desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional cuando este foro carece de jurisdicción.
B. Perfeccionamiento de los Recursos Como norma general, el incumplimiento con las reglas de los tribunales apelativos impide la revisión judicial. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013); Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 DPR 642, 659 (1987). Es por lo que, las normas que rigen el perfeccionamiento de los recursos apelativos deben observarse rigurosamente. Pueblo v. Pérez Delgado, 211 DPR 654, 671 (2023); UGT v. Centro Médico del Turabo, 208 DPR 944, 957 (2022); Soto Pino v. Uno Radio Group, supra; Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 290 (2011). El incumplimiento con las disposiciones reglamentarias sobre forma, contenido y presentación de los recursos apelativos pudiera tener como consecuencia la desestimación de estos. Pueblo v. Valentín Rivera, 197 DPR 636, 641 (2017) (sentencia); Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137, 145 (2008). El Tribunal Supremo ha expresado que “los abogados están obligados a cumplir fielmente con el trámite prescrito en las leyes y en los reglamentos aplicables para el perfeccionamiento de los recursos, no puede quedar al arbitrio de los abogados decidir qué disposiciones reglamentarias se deben acatar y cuándo”. Pueblo v. Pérez Delgado, supra, págs. 671-672; Hernández Maldonado v. Taco Maker, supra.
Esta norma es necesaria para que se coloque a los tribunales apelativos en posición de decidir correctamente los casos, contando con un expediente completo y claro de la controversia que tienen ante sí. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra. Nuestra Máxima Curia ha requerido un cumplimiento fiel y estricto con las disposiciones reglamentarias, tanto de nuestro Tribunal Supremo como de este Tribunal de Apelaciones. Íd.; Hernández Maldonado v. Taco Maker, supra; Arraiga v. F.S.E., 145 DPR 122, 130 (1998).
En lo pertinente al caso de marras, respecto a los requisitos de contenido necesarios para el perfeccionamiento de un recurso de
apelación en casos civiles, la Regla 16 del Reglamento de este Tribunal, en su inciso (E), 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 16, dispone lo siguiente:
(A) … (B) … (C) Cuerpo
(1) Todo escrito de apelación contendrá numerados, en el orden aquí dispuesto, los requerimientos siguientes:
(a) En la comparecencia, el nombre de las partes apelantes.
(b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del tribunal.
(c) Una referencia a la sentencia cuya revisión se solicita, la cual incluirá el nombre y el número del caso, la Sala del Tribunal de Primera Instancia que la dictó y la Región Judicial correspondiente, la fecha en que fue dictada y la fecha en que se archivó en autos copia de su notificación. También, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar el escrito de apelación. Además, se especificará cualquier otro recurso sobre el mismo caso o asunto que esté pendiente ante el Tribunal de Apelaciones o ante el Tribunal Supremo a la fecha de presentación.
(d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y de los hechos importantes y pertinentes del caso.
(e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte apelante cometió el Tribunal de Primera Instancia.
(f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicables.
(g) La súplica.
(2) … (D) … (E) Apéndice
(1) El escrito de apelación, salvo lo dispuesto en el subinciso (2) de este inciso y en la Regla 74,
incluirá un Apéndice que contendrá una copia literal de:
(a) las alegaciones de las partes, a saber, la demanda principal, las demandas de coparte o de tercero y la reconvención, y sus respectivas contestaciones;
(b) la sentencia del Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita y la notificación del archivo en autos de copia de la misma;
(c) toda moción debidamente timbrada por el Tribunal de Primera Instancia, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar el escrito de apelación y la notificación del archivo en autos de copia de la resolución u orden;
(d) toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualesquiera de las partes que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia, en las cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en el escrito de apelación, o que sean relevantes a éste.
(e) cualquier otro documento que forme parte del expediente original en el Tribunal de Instancia y que pueda ser útil al Tribunal de Apelaciones a los fines de resolver la controversia.
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