Pueblo v. Valentín Rivera

197 P.R. Dec. 636
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 16, 2017
DocketNúmero: CC-2015-0451
StatusPublished
Cited by48 cases

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Pueblo v. Valentín Rivera, 197 P.R. Dec. 636 (prsupreme 2017).

Opinions

SENTENCIA

H — i

En el presente caso, el señor Roynell Valentín Rivera fue encontrado culpable, mediante juicio por jurado, por violación al Art. 108 del Código Penal de 2012 (33 LPRA see. 5161) (agresión) e infracciones a los Arts. 5.04, 5.05, y 5.15 de la Ley Núm. 404-2000, Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA secs. 458c, 458d y 458n, respectivamente. Así las cosas, en dictámenes separados, el Tribunal de Pri-mera Instancia le impuso una pena de reclusión de dieci-nueve años y seis meses.

Inconforme con dicha determinación, y a través de su re-presentación legal, el 17 de diciembre de 2014, el señor Va-lentín Rivera acudió en alzada al Tribunal de Apelaciones. Allí, en esencia, argumentó que el Tribunal de Primera Ins-tancia había errado en la apreciación de la prueba.

Evaluado el planteamiento del peticionario, y luego de varios meses de inactividad, el 27 de febrero de 2015 (noti-ficada el 12 de marzo de 2015), el Tribunal de Apelaciones dictó sentencia. Al así hacerlo, confirmó los dictámenes recurridos. Se fundamentó en que el señor Valentín Rivera no incluyó —ni solicitó prórroga para presentar— una transcripción, una exposición estipulada o una exposición narrativa de la prueba oral presentada ante el Tribunal de Primera Instancia, según lo dispuesto en las Reglas 29 y 76 [638]*638del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.

Inconforme con dicho proceder, el 3 de junio de 2015 el señor Valentín Rivera acude ante nos. En síntesis, sostiene que el Tribunal de Apelaciones erró al desestimar el re-curso sin haber notificado, previamente, que no se había presentado ante ese foro una exposición narrativa o una transcripción de la prueba oral. La Procuradora General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Procuradora General) se opuso a esta solicitud.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de resolver. Procedemos, pues, a así hacerlo.

HH

Como es sabido, “[e]n nuestro sistema judicial, el derecho a apelar es un derecho estatutario y no constitucional, por lo que le compete a la Asamblea Legislativa determinar si las partes tendrán derecho a invocar la jurisdicción apelativa de los tribunales”. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., 188 DPR 98, 104 (2013). Véanse: Gran Vista I v. Gutiérrez y otros, 170 DPR 174 (2007); Reyes v. Delgado, 81 DPR 937 (1960).

Una vez la Asamblea Legislativa reconoce tal derecho, recae en este Tribunal la facultad para diseñar las reglas que aseguren el “acceso fácil, económico y efectivo” al foro apelativo intermedio. (Énfasis suplido). Regla 2(1) del Re-glamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRAAp. XXII-B. Véase Fraya v. A.C.T., 162 DPR 182 (2004). Lo anterior claramente se infiere de lo dispuesto en los Arts. 2.002 y 4.004 de la Ley Núm. 201-2003, Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003 (4 LPRA sees. 24c y 24w), respectivamente.

A tenor con dicha facultad, y con relación a las normas sustantivas y procesales que gobiernan los procesos ante el [639]*639foro apelativo intermedio, allá para el 2004 este Tribunal aprobó el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Este cuerpo reglamentario —en conjunto con las Reglas de Pro-cedimiento Civil y de Procedimiento Criminal— regula el contenido de los recursos que se presentan ante él. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., supra; J.P. v. Frente Unido I, 165 DPR 445, 458 (2005).

Así las cosas, y en lo pertinente a la controversia que nos ocupa —dirigida a cuestionar la forma en que el foro sentenciador apreció la prueba — , la Regla 29 del Regla-mento del Tribunal de Apelaciones, supra, la cual regula todo lo relacionado a la recopilación de la prueba oral ofre-cida en un caso criminal, establece lo siguiente:

(A) Cuando la parte apelante o peticionaria estime que para resolver una apelación o un recurso de certiorari es necesario que el Tribunal de Apelaciones considere alguna porción de la prueba oral presentada ante el Tribunal de Primera Instancia, someterá, [en] conformidad con los requerimientos que más adelante se exponen, uno de los documentos siguientes o una combinación de ellos:
(1) Transcripción.
(2) Exposición estipulada.
(3) Exposición narrativa.
(B) La parte apelante o peticionaria deberá, en el término de diez (10) días de la presentación de la apelación, acreditar que el método de reproducción de la prueba oral que utilizará es el que propicie la más rápida dilucidación del caso, pudiendo el tribunal determinar el método que alcance esos propósitos.
(C) Transcripción, exposición estipulada, exposición narra-tiva de la prueba. — La reproducción de la prueba oral me-diante transcripción se hará conforme las disposiciones de la Regla 76 de este apéndice y cuando fuere mediante exposición estipulada o exposición narrativa, conforme las disposiciones de la Regla 76.1 de este apéndice. (Énfasis suplido). 4 LPRA Ap. XXII-B.

Por otra parte, en lo relacionado a la transcripción de la prueba oral en los recursos de apelación y de certiorari ante el foro apelativo intermedio, la Regla 76(A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, dispone que

[640]*640[;u]na parte en una apelación o en un recurso de “certiorari” ante el Tribunal de Apelaciones notificará al Tribunal de Ape-laciones no más tarde de diez (10) días desde que se presentó el escrito de apelación o se notificó la expedición del auto solici-tado que se propone transcribir la prueba oral. En esa moción, la parte proponente expresará las razones por las cuales con-sidera que la transcripción es indispensable y que propicia mayor celeridad en los procesos que la presentación de una exposición estipulada o una exposición narrativa. En todo caso, la parte proponente identificará en la moción las porcio-nes pertinentes del récord ante el Tribunal de Primera Instan-cia cuya transcripción interesa, incluyendo la fecha del testi-monio y los nombres de los(las) testigos. (Énfasis suplido).

Por último, en su inciso (B), la referida disposición legal establece que,

[a]utorizada la transcripción, su proponente podrá solicitar al Tribunal de Primera Instancia la regrabación de los procedimientos. La moción a esos efectos será presentada den-tro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la orden del Tribunal de Apelaciones. Regla 76(B), 4 LPRA Ap. XXII-B.

Como se puede apreciar, de la normativa antes expuesta claramente se desprende que la parte que recurre ante el Tribunal de Apelaciones y señala errores en cuanto a la apreciación de la prueba debe: (1) someter una transcrip-ción, una exposición estipulada o una exposición narrativa de la prueba oral presentada ante el Tribunal de Primera Instancia, y (2) dentro de los diez días siguientes a la pre-sentación del recurso, presentar una moción en la que ex-plique cuál es el mecanismo de reproducción de la prueba que ha de utilizar y los motivos por los cuales éste es el más apropiado. Además, a tenor con la Regla 76(A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra,

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