Suairy J. Alfonzo Rodríguez v. Departamento Del Trabajo Y Recursos Humanos

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 23, 2025·No. TA2025RA00216·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

SUAIRY J. ALFONZO Revisión RODRÍGUEZ Administrativa procedente del

Recurrente Departamento del Trabajo y Recursos

v. TA2025RA00216 Humanos

DEPARTAMENTO DEL Núm. Caso: TRABAJO Y RECURSOS A-02852-24 HUMANOS Cifrado: XXX-XX-XXXX

Recurrido Sobre: Sección 4(B)(3) de la Ley de

Seguridad de Empleo

de Puerto Rico;

inelegibilidad a los

beneficios de

compensación de

desempleo

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Sánchez Báez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de septiembre de 2025.

Compareció por derecho propio, la Sra. Suairy J. Alfonzo Rodríguez (en adelante, “señora Alfonzo Rodríguez” o “recurrente”) mediante un recurso de revisión administrativa presentado el 3 de septiembre de 2025.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.

-I-

A pesar de que estamos ante un recurso desprovisto de un apéndice completo, intentamos redactar una relación de los hechos procesales con la información disponible en el expediente. Veamos.

Consta que, el 29 de marzo de 2021, la Unión Independiente Auténtica en representación de la señora Alfonzo Rodríguez, presentó una Querella contra la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (en adelante, “AAA”) ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje adscrito al Departamento del Trabajo y

Recursos Humanos.1 Allí se alegó que la señora Alfonzo Rodríguez fue destituida de su puesto como oficinista de servicio al cliente en la AAA mediante una comunicación fechada el 16 de marzo de 2021 y notificada el 19 de marzo de 2021. En síntesis, se argumentó que tales acciones representaron una clara violación al debido proceso de convenio colectivo de la señora Alfonzo Rodríguez.

En igual fecha, se presentó una Solicitud para designación o selección de árbitro y se alegó que la controversia versaba sobre un despido en “violación al convenio colectivo art[í]culo IV y leyes aplicables”.2 Además, consta en el expediente que, la señora Alfonzo Rodríguez presentó una Solicitud de audiencia ante el Negociado de Seguridad de Empleo en la División de Seguro por Desempleo adscrito al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.3 Particularmente, la señora Alfonzo Rodriguez explicó, en el inciso 14 del formulario identificado como PR-SD-512, lo siguiente:

14. Solicito una audiencia por no estar de acuerdo con la decisión o determinación emitida en __________. Por las siguientes razones:

El pasado 3 [de] diciembre [de] 2021, me lleg[ó] una notificación del Departamento del [T]rabajo y Recursos Humanos en donde me informan de la determinación[.]

[C]abe señalar que esta Servidora nunca a incurrido en alguna conducta incorrecta al tener ausencias y/o tardanzas en forma repetitivas e injustificadas[.] [C]abe señalar que esta Servidora nunca incurri[ó] en dicho comportamiento[,]

ya que las ausencias que tuve en el periodo mencionado fueron por razones estrictas m[é]dicas en adici[ó]n se enviaron certificados m[é]dicos y ponchadas por patrono de AAA.4

Del expediente surge que, el Sr. José A. González —como Presidente de la Unión Independiente Auténtica, Capítulo de Arecibo— suscribió una carta el 23 de enero de 2025 dirigida al

1 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de

Apelaciones (en adelante, “SUMAC-TA”), entrada núm. 3, pág. 7. No obstante, aclaramos que el referido documento está incompleto, solo contiene una página. 2 Íd., pág. 2. 3 SUMAC-TA, entrada núm. 3, pág. 3. 4 Íd.

Árbitro del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.5 En está, se alegó como sigue:

Mediante esta comunicación doy Fe delante de Dios que en el caso de la Sra. Suairy J. Alfonzo Rodríguez nunca fui notificado a comparecer como testigo para la vista presencial en el Depto. Del Trabajo. Tambi[é]n quiero hacer constar que en la primera ocasión que la Sra. Alfonzo debía comparecer fue suspendida porque el Hon. Torres Plaza se acogió al retiro, subterfugio que utiliz[ó] el patrono AAA para mentir alegando se había citado en dos ocasiones y no había comparecido.6

Posteriormente, el 10 de febrero de 2025, la señora Alfonzo Rodríguez cumplimentó una hoja titulada “Seguro por Desempleo” en el que constató que el propósito de su visita era el siguiente: “[v]erificar el estatus del caso ya que no me ha llegado contestación de la misma ni por carta ni [inelegible]”.7 El 11 de julio de 2025, la señora Alfonzo Rodríguez suscribió una carta dirigida a la Oficina de Apelaciones ante el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.8 En está, alegó lo siguiente:

Solicito la reconsideración en el caso de epígrafe, ya que no estoy de acuerdo con la decisión tomada, ya que estuve al pendiente de dicha vista en todo momento y le suministr[é]

todas las evidencias en la vista celebrada el 17 de enero de 2025, en el Departamento del Trabajo ante la Directora Wanda Torres Velázquez y la representación de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados. En la misma expuse los motivos y la situación por la que me encontraba atravesando.

El jueves 16 de mayo recib[í] una notificación del caso de epígrafe: A-02852-24, en el cual se me notific[ó] que se confirmaba la resolución de la División de Apelaciones notificada el 18 de febrero de 2025, y se me declaró inelegible a los beneficios. A esta decisión nuevamente apel[é] el 20 de mayo de 2025.

El lunes 7 de julio de 2025, recib[í] su notificación fechada el 2 de julio de 2025, en donde se declara no ha lugar la reconsideración presentada por mi parte. Solicito respetuosamente se tome una reconsideración de esta y se revalúe el caso en todos los méritos, por la razón que expuse en la vista presencial efectuada el 17 de enero de 2025, en el Departamento del Trabajo, ante la Hon. Wanda Torres Vázquez, ya que en todo momento me mantuve pendiente

5 SUMAC-TA, entrada núm. 3, pág. 1. Nótese que la referida misiva no contiene

ponche o acreditación de recibo por parte del Departamento de Trabajo y Recursos Humanos. 6 Íd. 7 SUMAC-TA, entrada núm. 3, pág. 12. 8 SUMAC-TA, entrada núm. 1, anejos, pág. 1. Nótese que la referida misiva

contiene un ponche de recibo fechado el 29 de julio de 2025.

del proceso y en adicción present[é] toda la evidencia pertinente al caso. Adjunto carta de despido, ya que en adicción en una llamada me indicaron que yo había renunciado.9

El 5 de agosto de 2025, la Oficina de Apelaciones ante el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos emitió una misiva dirigida a la señora Alfonzo Rodríguez en la que dispuso como sigue:

Se devuelve la correspondencia recibida en nuestras oficinas para los trámites correspondientes con el Tribunal de Apelaciones.

El 2 de julio de 2025 se notificó Decisión en Reconsideración en la que se declaró No Ha Lugar a su petición.

El procedimiento es solicitar Revisión Judicial directamente con el Tribunal de Apelaciones. Se puede orientar llamando a los teléfonos sobre el proceso de radicación (787)474-3777, (787)474-3778.

Es importante que incluya toda la documentación de su caso ante el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.10

Inconforme, el 3 de septiembre de 2025, la señora Alfonzo Rodríguez presentó el recurso de epígrafe.11 Aun cuando el recurso no contiene señalamiento de error en específico, la recurrente planteó que fue despedida injustificadamente de la AAA, debido a que no podía asistir al trabajo por razón de su salud mental y circunstancias familiares. Arguyó que no recibió una notificación de la vista celebrada, pese a que se mantuvo en comunicación constante. Asimismo, la recurrente acompañó una Solicitud y declaración para que se exima de pago de arancel por razón de indigencia.12 Luego, el 9 de septiembre de 2025, la recurrente presentó Moción parte explicativa de copias (25) del caso.13 Examinado el recurso, determinamos prescindir de la comparecencia de la parte recurrida, conforme a la Regla 7(B)(5) del

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Suairy J. Alfonzo Rodríguez v. Departamento Del Trabajo Y Recursos Humanos, (prapp 2025).

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