Codesi, Inc v. Municipio De Canovanas

2000 TSPR 48
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 24, 2000
DocketCC-1998-0851
StatusPublished
Cited by3 cases

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Codesi, Inc v. Municipio De Canovanas, 2000 TSPR 48 (prsupreme 2000).

Opinion

CC-98-851

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Codesi, Inc. Peticionario Certiorari v. 2000 TSPR 48 Municipio de Canóvanas Recurrido

Número del Caso: CC-1998-0851

Fecha: 24/03/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII

Panel Integrador por: Hon. Arbona Lago Hon. Negroni Cintrón Hon. Salas Soler

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. J. A. Ortiz Siragusa

Abogados de la Parte Recurrida: Lcda. María M. Charbonier Laureano

Materia: Cobro de Dinero

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-98-851

Codesi, Inc.

Demandante-Peticionario

v. CC-98-851 Certiorari

Municipio de Canóvanas

Demandado-Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Negrón García

San Juan, Puerto Rico, a 24 de marzo de 2000

I

Codesi, Inc. demandó en cobro de dinero al Municipio

de Canóvanas. El Tribunal de Primera Instancia,

Subsección de Distrito, Sala de Río Grande (Hon. Lydia E.

Couvertier), dictó Sentencia a su favor el 17 de abril de

1998, archivada en autos su notificación el 12 de mayo.

El 11 de junio el Municipio apeló al Tribunal de

Circuito de Apelaciones (Jueces Hons. Arbona Lago, Negroni

Cintrón y Salas Soler). Codesi solicitó sin éxito su

desestimación por falta de jurisdicción, basado en que el

recurso de apelación CC-98-851 3

infringió varias disposiciones del Reglamento del

Tribunal de Circuito de Apelaciones.

Inconforme Codesi recurrió ante nos, reproduciendo su

pedido.1 Previo trámite de mostración de causa, con el

beneficio de la comparecencia del Municipio, resolvemos.

II

El planteamiento central de Codesi es que el recurso

del Municipio omitió incluir en el Apéndice copia de

varios documentos esenciales, en contravención con el

mandato contenido en el Reglamento del Tribunal de

Circuito de Apelaciones.2

1 Aduce:

Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al declarar [n]o [h]a [l]ugar a la [m]oción de [d]esestimación sobre falta de jurisdicción radicada por el peticionario [Codesi]. 2 La Regla 16 (E) del Reglamento del Tribunal de Circuito, en lo pertinente, ordena (“incluirá”) que el Apéndice contenga copia literal de:

“(a) Las alegaciones de las partes, a saber, la demanda principal, las demandas de coparte o de tercero y la reconvención, y sus respectivas contestaciones;

(b) la sentencia del Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita y la notificación del archivo en autos de copia de la misma;

(c) toda moción debidamente timbrada por el Tribunal de Primera Instancia, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar el escrito de apelación y la notificación del archivo en autos de copia de la resolución u orden.” CC-98-851 4

Sabido es, que luego de establecerse en la Ley de la

Judicatura el derecho de apelación contra sentencias

finales civiles (existen en lo penal) el Reglamento

visualiza el Apéndice como la recopilación documental

(copia literal), de los escritos acumulados durante el

trámite en el Tribunal de Primera Instancia, esto es

copia sustitutiva de los autos originales. Su importancia

es tal, que mediante el mismo el Tribunal de Circuito

oportunamente adjudica la apelación.

Expongamos los documentos no incluidos.

Primero, formulario de notificación del archivo en

autos de la sentencia dictada por el foro de instancia,

vital para determinar la jurisdicción. (Regla 16E(1)(b)).

Segundo, copia de las alegaciones –demanda y contestación-

de las partes, según lo exige la Regla 16E(1)(a). Tercero,

ausencia de índice del Apéndice. (Regla 16E(3)). Cuarto,

carencia de enumeración consecutiva de las páginas del

Apéndice y, quinto, no notificó a Codesi copia completa de

su escrito de apelación dentro del término jurisdiccional

(Regla 13(B)).

III

En su dimensión procesal, el principio rector de la

igual protección de las leyes, nos obliga a usar dos (2)

varas iguales para medir y adjudicar recursos ante el

Tribunal de Circuito de Apelaciones y este foro, esto es

interpretar y aplicar rectamente las mismas normas

reglamentarias que requieren determinados documentos, CC-98-851 5

imprescindibles en los Apéndices, demostrativos de la

jurisdicción apelativa y los méritos del recurso.

Hasta el presente, consistentemente este Tribunal se

ha negado a expedir recursos por deficiencias como las que

contiene la apelación del Municipio, en recursos

presentados ante nos (o ante el Tribunal de Circuito de

Apelaciones). En esas circunstancias hemos fundamentado

nuestra determinación en “ausencia de jurisdicción”

(prematura, tardía e, incluso, no demostrada), o “por

incumplimiento craso con el Reglamento”. Arriaga

Rivera v. Fondo del Seguro del Estado, res. en 18 de

marzo de 1998, 98 TSPR 27.

El siguiente análisis estadístico refleja este

enfoque doctrinario.

No ha lugar por craso No ha lugar Año Natural incumplimiento por falta de Total con el Jurisdicción Reglamento 1996 32 67 99 1997 43 63 106 1998 81 86 167 19993 105 95 200 Total 261 311 572

Estas estadísticas y dictámenes revelan

dramáticamente que subsiste entre algunos abogados un

desconocimiento de las normas y reglas aplicables a los

recursos apelativos ante el Tribunal de Circuito y este

Tribunal. Ha transcurrido tiempo más que suficiente para

3 Incluye hasta el 31 de diciembre de 1999. CC-98-851 6

la profesión legal haberse familiarizado con las reglas y

normas pertinentes. No podemos pues, en aras de una

ilusoria flexibilidad erosionar sustancialmente esa

doctrina apelativa. Máxime, que ello dejaría a la

discreción de cada uno de los once (11) paneles del

Tribunal de Circuito de Apelaciones determinar si se

cumple o no con las normas mandatorias de su Reglamento.

Aspiramos una práctica apelativa forense de excelencia,

no pobre que socavaría la uniformidad deseada.

Precisamente, según antes indicado, en este caso

tres (3) de las cinco (5) deficiencias incurridas por el

Municipio de Canóvanas en el Apéndice han sido siempre

consideradas por este Tribunal (también por el Circuito de

Apelaciones), como sustanciales y han conllevado

desestimación por incumplimiento craso con el Reglamento:

(i) omitir el formulario de la notificación del archivo en

autos de la sentencia dictada por el foro de instancia;

(ii) no incluir copias de las alegaciones de las partes y,

(iii) no notificar a Codesi, Inc. copia completa de su

escrito de apelación dentro del término jurisdiccional. No

existe razones para variar este enfoque judicial.

Por los fundamentos expuestos, se dictará Sentencia

expidiendo el auto, revocando la Resolución del Tribunal

de Circuito, y en su lugar, desestimar la apelación del

Municipio de Canóvanas.

ANTONIO S. NEGRÓN GARCÍA Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

SENTENCIA

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