Drogueria Central Inc. v. Diamond Pharmaceutical

2000 TSPR 5
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 19, 2000
DocketAC-1999-0048
StatusPublished
Cited by5 cases

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Drogueria Central Inc. v. Diamond Pharmaceutical, 2000 TSPR 5 (prsupreme 2000).

Opinion

AC-1999-48 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Drogueria Central Inc. Peticionaria Apelación v. 2000 TSPR 5 Diamond Pharmaceuticals Serv., Inc. y otros Recurridos

Número del Caso: AC-1999-0048

Fecha: 19/01/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II

Panel Integrado por: Hon. Sánchez Martínez Hon. Cotto Vives Hon. Ramos Buonomo

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Edgardo Colón Arrarás Lcda. Wilda Rodríguez Plaza

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Fernando Agrait Betancourt

Materia: Cobro de Dinero

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. AC-1999-48 2

Droguería Central, Inc.

Peticionaria

v. AC-1999-48

Diamond Pharmaceuticals Serv., Inc., y otros

Recurridos

PER CURIAM REGLA 50

San Juan, Puerto Rico, a 19 de enero de 2000

Hoy nos corresponde determinar el alcance del requisito

procesal de acreditar la notificación de un recurso por

entrega personal dispuesto por la Regla 13(B) del

Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4

L.P.R.A. Ap. XXII-A.

I

El 5 de abril de 1999, Droguería Central, Inc.

(peticionaria) presentó un recurso de apelación ante el

Tribunal de Circuito de Apelaciones (Tribunal de AC-1999-48 3

Circuito).1 En el escrito, la peticionaria certificó haber notificado,

mediante entrega personal, al abogado de la parte recurrida y a la

Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón.

Al día siguiente, la peticionaria presentó una moción en la cual

acreditó haber notificado copia del recurso al Tribunal de Primera

Instancia pero, alegadamente, no acreditó la notificación mediante

entrega personal a la parte recurrida. En consecuencia, el Tribunal de

Circuito le ordenó que mostrara causa por la cual no debía desestimar

el recurso por no haber sido perfeccionado a tenor con la Regla 13(B)

de su Reglamento.

La peticionaria compareció mediante moción al efecto. Señaló que

el haber certificado en el propio escrito de apelación la notificación

personal a la oficina del abogado de la otra parte, Lcdo. Fernando E.

Agrait, era suficiente en derecho para entender que se cumplió con el

requisito de notificación. Apoyada en el texto de la Regla 15 del

Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, supra, expresó que

no era necesario presentar moción suplementaria en torno a la

notificación debido a que “no hubo desviación alguna respecto a los

términos de la certificación de notificación de[l] escrito...”.

El 21 de junio de 1999, el Tribunal de Circuito emitió una

sentencia mediante la cual desestimó el recurso de la peticionaria al

ésta no haber certificado “el modo y las circunstancias de notificación

mediante entrega personal a la parte apelada dentro del plazo de

cuarenta y ocho (48) horas provisto en la ... Regla 13(B) de nuestro

Reglamento y, sobre todo, no habiéndose hecho la notificación mediante

un servicio similar de entrega personal por empresa privada con acuse

de recibo...”.

Denegada la reconsideración, la peticionaria acudió ante nos

mediante un recurso de apelación. Atendido como uno de certiorari por

1 En dicho recurso apeló una sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón dictada en su contra el 1 de marzo de 1999 y cuya notificación se archivó en autos el 4 de marzo. AC-1999-48 4

ser éste el apropiado, y a tenor con la Regla 50 del Reglamento del

Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A Ap. XXI-A, decidimos revisar sin ulteriores

procedimientos.2 En esencia planteó que el Tribunal de Circuito abusó

de su discreción al interpretar restrictivamente la Regla 13(B) de su

Reglamento. En consecuencia, sostuvo que dicho tribunal erró al

resolver que la peticionaria no perfeccionó su solicitud de apelación

conforme a derecho.

El asunto ante nos debe ser evaluado a la luz del principio rector

de que las controversias judiciales, en lo posible, se atiendan en los

méritos.

II

La Regla 13(B) del Reglamento del Tribunal de Circuito de

Apelaciones, supra, dispone, en lo pertinente, lo siguiente:

La parte apelante notificará el escrito por correo certificado con acuse de recibo o mediante un servicio similar de entrega personal con acuse de recibo. La notificación a las partes se hará dentro del término jurisdiccional para presentar el recurso, a partir del archivo en autos de la copia de la notificación de la sentencia. ...La entrega personal deberá hacerse en la oficina de los(as) abogados (as) que representen a las partes y entregarse a éstos (as) o a cualquier persona a cargo de la oficina. De no estar la parte o las partes representadas por abogado(a) la entrega se hará en el domicilio o dirección de la parte o partes según ésta[s] surja[n] de los autos, a cualquier persona de edad responsable que se encuentre en la misma. En los casos de entrega personal, se certificará la forma y circunstancias de tal diligenciamiento, lo que se hará dentro de la próximas cuarenta y ocho (48) horas. El término aquí dispuesto será de cumplimiento estricto.

El comentario de dicha Regla dispone, en lo aquí pertinente que:

La exigencia de una constancia de entrega, tanto cuando se utiliza el correo como el servicio de entrega privado, persigue evitar controversias y litigios secundarios en torno al cumplimiento del requisito jurisdiccional de notificación. Toda vez que el aspecto jurisdiccional está enmarcado en que la notificación se haga dentro del término y no en el método que se utilice para ello, cuando la notificación se haga mediante entrega personal, no a través del correo o de un servicio de entrega privado, la parte

2 Véase, Art. 3.002(d)(1) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, según enmendada por la Ley Núm. 248 de 25 de diciembre de 1995, 4 L.P.R.A. sec. (d)(1). AC-1999-48 5

actora vendrá obligada igualmente a certificar la forma y a las circunstancias del diligenciamiento. (Énfasis nuestro.)

Como podemos apreciar, la disposición antes citada dispone dos

medios para notificar copia del recurso a la parte apelada, a saber,

por correo certificado con acuse de recibo o mediante un servicio

similar de entrega personal con acuse de recibo. Ahora bien, cuando

la parte apelante decide notificar el escrito mediante entrega

personal, deberá certificar la forma y las circunstancias del

diligenciamiento. Bajo ninguna circunstancia establece que al utilizar

tal mecanismo la parte apelante advenga en la obligación de certificar

que la notificación fue hecha mediante servicio similar de entrega

personal privada con acuse de recibo. Lo importante es que el escrito

sea notificado a la parte apelante dentro del plazo reglamentario.

Según bien indica el comentario a la Regla 13(B), “el aspecto

jurisdiccional está enmarcado en que la notificación se haga dentro del

término y no en el método que se utilice para ello...”. (Énfasis

nuestro.)

No obstante lo anterior, el Tribunal de Circuito determinó que en

todos los casos de notificación de un escrito, mediante entrega

personal, se activa una obligación procesal distinta y separada que

consiste en la presentación de una certificación suplementaria dentro

del plazo de cuarenta y ocho (48) horas en la cual se acreditará el

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