Drogueria Central Inc. v. Diamond Pharmaceutical
Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Drogueria Central Inc.
Peticionaria Apelación
v.
2000 TSPR 5
Diamond Pharmaceuticals Serv., Inc. y otros Recurridos
Número del Caso: AC-1999-0048 Fecha: 19/01/2000 Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II
Panel Integrado por: Hon. Sánchez Martínez Hon. Cotto Vives
Hon. Ramos Buonomo
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Edgardo Colón Arrarás Lcda. Wilda Rodríguez Plaza
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Fernando Agrait Betancourt Materia: Cobro de Dinero
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Droguería Central, Inc.
Peticionaria
v. AC-1999-48
Diamond Pharmaceuticals Serv., Inc., y otros
Recurridos
PER CURIAM
REGLA 50
San Juan, Puerto Rico, a 19 de enero de 2000
Hoy nos corresponde determinar el alcance del requisito procesal de acreditar la notificación de un recurso por entrega personal dispuesto por la Regla 13(B) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A.
I
El 5 de abril de 1999, Droguería Central, Inc.
(peticionaria) presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (Tribunal de
Circuito).1 En el escrito, la peticionaria certificó haber notificado, mediante entrega personal, al abogado de la parte recurrida y a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón.
Al día siguiente, la peticionaria presentó una moción en la cual acreditó haber notificado copia del recurso al Tribunal de Primera Instancia pero, alegadamente, no acreditó la notificación mediante entrega personal a la parte recurrida. En consecuencia, el Tribunal de Circuito le ordenó que mostrara causa por la cual no debía desestimar el recurso por no haber sido perfeccionado a tenor con la Regla 13(B) de su Reglamento.
La peticionaria compareció mediante moción al efecto. Señaló que el haber certificado en el propio escrito de apelación la notificación personal a la oficina del abogado de la otra parte, Lcdo. Fernando E. Agrait, era suficiente en derecho para entender que se cumplió con el requisito de notificación. Apoyada en el texto de la Regla 15 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, supra, expresó que no era necesario presentar moción suplementaria en torno a la notificación debido a que “no hubo desviación alguna respecto a los términos de la certificación de notificación de[l] escrito...”.
El 21 de junio de 1999, el Tribunal de Circuito emitió una sentencia mediante la cual desestimó el recurso de la peticionaria al ésta no haber certificado “el modo y las circunstancias de notificación mediante entrega personal a la parte apelada dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas provisto en la ... Regla 13(B) de nuestro Reglamento y, sobre todo, no habiéndose hecho la notificación mediante un servicio similar de entrega personal por empresa privada con acuse de recibo...”.
Denegada la reconsideración, la peticionaria acudió ante nos mediante un recurso de apelación. Atendido como uno de certiorari por
1 En dicho recurso apeló una sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón dictada en su contra el 1 de marzo de 1999 y cuya notificación se archivó en autos el 4 de marzo.
ser éste el apropiado, y a tenor con la Regla 50 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A Ap. XXI-A, decidimos revisar sin ulteriores procedimientos.2 En esencia planteó que el Tribunal de Circuito abusó de su discreción al interpretar restrictivamente la Regla 13(B) de su Reglamento. En consecuencia, sostuvo que dicho tribunal erró al resolver que la peticionaria no perfeccionó su solicitud de apelación conforme a derecho.
El asunto ante nos debe ser evaluado a la luz del principio rector de que las controversias judiciales, en lo posible, se atiendan en los méritos.
II
La Regla 13(B) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, supra, dispone, en lo pertinente, lo siguiente:
La parte apelante notificará el escrito por correo certificado con acuse de recibo o mediante un servicio similar de entrega personal con acuse de recibo. La notificación a las partes se hará dentro del término jurisdiccional para presentar el recurso, a partir del archivo en autos de la copia de la notificación de la sentencia. ...La entrega personal deberá hacerse en la oficina de los(as) abogados (as) que representen a las partes y entregarse a éstos (as) o a cualquier persona a cargo de la oficina. De no estar la parte o las partes representadas por abogado(a) la entrega se hará en el domicilio o dirección de la parte o partes según ésta[s]
surja[n] de los autos, a cualquier persona de edad responsable que se encuentre en la misma. En los casos de entrega personal, se certificará la forma y circunstancias de tal diligenciamiento, lo que se hará dentro de la próximas cuarenta y ocho (48) horas. El término aquí dispuesto será de cumplimiento estricto.
El comentario de dicha Regla dispone, en lo aquí pertinente que:
La exigencia de una constancia de entrega, tanto cuando se utiliza el correo como el servicio de entrega privado, persigue evitar controversias y litigios secundarios en torno al cumplimiento del requisito jurisdiccional de notificación. Toda vez que el aspecto jurisdiccional está enmarcado en que la notificación se haga dentro del término y no en el método que se utilice para ello, cuando la notificación se haga mediante entrega personal, no a través del correo o de un servicio de entrega privado, la parte
2 Véase, Art. 3.002(d)(1) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, según enmendada por la Ley Núm. 248 de 25 de diciembre de 1995, 4 L.P.R.A. sec. (d)(1).
actora vendrá obligada igualmente a certificar la forma y a las circunstancias del diligenciamiento. (Énfasis nuestro.)
Como podemos apreciar, la disposición antes citada dispone dos medios para notificar copia del recurso a la parte apelada, a saber, por correo certificado con acuse de recibo o mediante un servicio similar de entrega personal con acuse de recibo. Ahora bien, cuando la parte apelante decide notificar el escrito mediante entrega personal, deberá certificar la forma y las circunstancias del diligenciamiento. Bajo ninguna circunstancia establece que al utilizar tal mecanismo la parte apelante advenga en la obligación de certificar que la notificación fue hecha mediante servicio similar de entrega personal privada con acuse de recibo. Lo importante es que el escrito sea notificado a la parte apelante dentro del plazo reglamentario. Según bien indica el comentario a la Regla 13(B), “el aspecto jurisdiccional está enmarcado en que la notificación se haga dentro del término y no en el método que se utilice para ello...”. (Énfasis nuestro.)
No obstante lo anterior, el Tribunal de Circuito determinó que en todos los casos de notificación de un escrito, mediante entrega personal, se activa una obligación procesal distinta y separada que consiste en la presentación de una certificación suplementaria dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas en la cual se acreditará el “cómo y cuándo, y el por quién y a quién”, en torno a dicha notificación. En apoyo a su posición utilizó como base lo resuelto en Colón Morales v. Rivera Morales, Op. de 30 de octubre de 1998, 146 D.P.R.___ (1998), 98 JTS 153. En ese caso expresamos que la Regla 13(B), supra, configuraba dos obligaciones procesales: la notificación en sí a las partes, y la certificación de las formas y circunstancias del diligenciamiento cuando esa notificación se hace por entrega personal.
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