AC-1999-48 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Drogueria Central Inc. Peticionaria Apelación v. 2000 TSPR 5 Diamond Pharmaceuticals Serv., Inc. y otros Recurridos
Número del Caso: AC-1999-0048
Fecha: 19/01/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II
Panel Integrado por: Hon. Sánchez Martínez Hon. Cotto Vives Hon. Ramos Buonomo
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Edgardo Colón Arrarás Lcda. Wilda Rodríguez Plaza
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Fernando Agrait Betancourt
Materia: Cobro de Dinero
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. AC-1999-48 2
Droguería Central, Inc.
Peticionaria
v. AC-1999-48
Diamond Pharmaceuticals Serv., Inc., y otros
Recurridos
PER CURIAM REGLA 50
San Juan, Puerto Rico, a 19 de enero de 2000
Hoy nos corresponde determinar el alcance del requisito
procesal de acreditar la notificación de un recurso por
entrega personal dispuesto por la Regla 13(B) del
Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4
L.P.R.A. Ap. XXII-A.
I
El 5 de abril de 1999, Droguería Central, Inc.
(peticionaria) presentó un recurso de apelación ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones (Tribunal de AC-1999-48 3
Circuito).1 En el escrito, la peticionaria certificó haber notificado,
mediante entrega personal, al abogado de la parte recurrida y a la
Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón.
Al día siguiente, la peticionaria presentó una moción en la cual
acreditó haber notificado copia del recurso al Tribunal de Primera
Instancia pero, alegadamente, no acreditó la notificación mediante
entrega personal a la parte recurrida. En consecuencia, el Tribunal de
Circuito le ordenó que mostrara causa por la cual no debía desestimar
el recurso por no haber sido perfeccionado a tenor con la Regla 13(B)
de su Reglamento.
La peticionaria compareció mediante moción al efecto. Señaló que
el haber certificado en el propio escrito de apelación la notificación
personal a la oficina del abogado de la otra parte, Lcdo. Fernando E.
Agrait, era suficiente en derecho para entender que se cumplió con el
requisito de notificación. Apoyada en el texto de la Regla 15 del
Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, supra, expresó que
no era necesario presentar moción suplementaria en torno a la
notificación debido a que “no hubo desviación alguna respecto a los
términos de la certificación de notificación de[l] escrito...”.
El 21 de junio de 1999, el Tribunal de Circuito emitió una
sentencia mediante la cual desestimó el recurso de la peticionaria al
ésta no haber certificado “el modo y las circunstancias de notificación
mediante entrega personal a la parte apelada dentro del plazo de
cuarenta y ocho (48) horas provisto en la ... Regla 13(B) de nuestro
Reglamento y, sobre todo, no habiéndose hecho la notificación mediante
un servicio similar de entrega personal por empresa privada con acuse
de recibo...”.
Denegada la reconsideración, la peticionaria acudió ante nos
mediante un recurso de apelación. Atendido como uno de certiorari por
1 En dicho recurso apeló una sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón dictada en su contra el 1 de marzo de 1999 y cuya notificación se archivó en autos el 4 de marzo. AC-1999-48 4
ser éste el apropiado, y a tenor con la Regla 50 del Reglamento del
Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A Ap. XXI-A, decidimos revisar sin ulteriores
procedimientos.2 En esencia planteó que el Tribunal de Circuito abusó
de su discreción al interpretar restrictivamente la Regla 13(B) de su
Reglamento. En consecuencia, sostuvo que dicho tribunal erró al
resolver que la peticionaria no perfeccionó su solicitud de apelación
conforme a derecho.
El asunto ante nos debe ser evaluado a la luz del principio rector
de que las controversias judiciales, en lo posible, se atiendan en los
méritos.
II
La Regla 13(B) del Reglamento del Tribunal de Circuito de
Apelaciones, supra, dispone, en lo pertinente, lo siguiente:
La parte apelante notificará el escrito por correo certificado con acuse de recibo o mediante un servicio similar de entrega personal con acuse de recibo. La notificación a las partes se hará dentro del término jurisdiccional para presentar el recurso, a partir del archivo en autos de la copia de la notificación de la sentencia. ...La entrega personal deberá hacerse en la oficina de los(as) abogados (as) que representen a las partes y entregarse a éstos (as) o a cualquier persona a cargo de la oficina. De no estar la parte o las partes representadas por abogado(a) la entrega se hará en el domicilio o dirección de la parte o partes según ésta[s] surja[n] de los autos, a cualquier persona de edad responsable que se encuentre en la misma. En los casos de entrega personal, se certificará la forma y circunstancias de tal diligenciamiento, lo que se hará dentro de la próximas cuarenta y ocho (48) horas. El término aquí dispuesto será de cumplimiento estricto.
El comentario de dicha Regla dispone, en lo aquí pertinente que:
La exigencia de una constancia de entrega, tanto cuando se utiliza el correo como el servicio de entrega privado, persigue evitar controversias y litigios secundarios en torno al cumplimiento del requisito jurisdiccional de notificación. Toda vez que el aspecto jurisdiccional está enmarcado en que la notificación se haga dentro del término y no en el método que se utilice para ello, cuando la notificación se haga mediante entrega personal, no a través del correo o de un servicio de entrega privado, la parte
2 Véase, Art. 3.002(d)(1) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, según enmendada por la Ley Núm. 248 de 25 de diciembre de 1995, 4 L.P.R.A. sec. (d)(1). AC-1999-48 5
actora vendrá obligada igualmente a certificar la forma y a las circunstancias del diligenciamiento. (Énfasis nuestro.)
Como podemos apreciar, la disposición antes citada dispone dos
medios para notificar copia del recurso a la parte apelada, a saber,
por correo certificado con acuse de recibo o mediante un servicio
similar de entrega personal con acuse de recibo. Ahora bien, cuando
la parte apelante decide notificar el escrito mediante entrega
personal, deberá certificar la forma y las circunstancias del
diligenciamiento. Bajo ninguna circunstancia establece que al utilizar
tal mecanismo la parte apelante advenga en la obligación de certificar
que la notificación fue hecha mediante servicio similar de entrega
personal privada con acuse de recibo. Lo importante es que el escrito
sea notificado a la parte apelante dentro del plazo reglamentario.
Según bien indica el comentario a la Regla 13(B), “el aspecto
jurisdiccional está enmarcado en que la notificación se haga dentro del
término y no en el método que se utilice para ello...”. (Énfasis
nuestro.)
No obstante lo anterior, el Tribunal de Circuito determinó que en
todos los casos de notificación de un escrito, mediante entrega
personal, se activa una obligación procesal distinta y separada que
consiste en la presentación de una certificación suplementaria dentro
del plazo de cuarenta y ocho (48) horas en la cual se acreditará el
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AC-1999-48 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Drogueria Central Inc. Peticionaria Apelación v. 2000 TSPR 5 Diamond Pharmaceuticals Serv., Inc. y otros Recurridos
Número del Caso: AC-1999-0048
Fecha: 19/01/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II
Panel Integrado por: Hon. Sánchez Martínez Hon. Cotto Vives Hon. Ramos Buonomo
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Edgardo Colón Arrarás Lcda. Wilda Rodríguez Plaza
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Fernando Agrait Betancourt
Materia: Cobro de Dinero
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. AC-1999-48 2
Droguería Central, Inc.
Peticionaria
v. AC-1999-48
Diamond Pharmaceuticals Serv., Inc., y otros
Recurridos
PER CURIAM REGLA 50
San Juan, Puerto Rico, a 19 de enero de 2000
Hoy nos corresponde determinar el alcance del requisito
procesal de acreditar la notificación de un recurso por
entrega personal dispuesto por la Regla 13(B) del
Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4
L.P.R.A. Ap. XXII-A.
I
El 5 de abril de 1999, Droguería Central, Inc.
(peticionaria) presentó un recurso de apelación ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones (Tribunal de AC-1999-48 3
Circuito).1 En el escrito, la peticionaria certificó haber notificado,
mediante entrega personal, al abogado de la parte recurrida y a la
Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón.
Al día siguiente, la peticionaria presentó una moción en la cual
acreditó haber notificado copia del recurso al Tribunal de Primera
Instancia pero, alegadamente, no acreditó la notificación mediante
entrega personal a la parte recurrida. En consecuencia, el Tribunal de
Circuito le ordenó que mostrara causa por la cual no debía desestimar
el recurso por no haber sido perfeccionado a tenor con la Regla 13(B)
de su Reglamento.
La peticionaria compareció mediante moción al efecto. Señaló que
el haber certificado en el propio escrito de apelación la notificación
personal a la oficina del abogado de la otra parte, Lcdo. Fernando E.
Agrait, era suficiente en derecho para entender que se cumplió con el
requisito de notificación. Apoyada en el texto de la Regla 15 del
Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, supra, expresó que
no era necesario presentar moción suplementaria en torno a la
notificación debido a que “no hubo desviación alguna respecto a los
términos de la certificación de notificación de[l] escrito...”.
El 21 de junio de 1999, el Tribunal de Circuito emitió una
sentencia mediante la cual desestimó el recurso de la peticionaria al
ésta no haber certificado “el modo y las circunstancias de notificación
mediante entrega personal a la parte apelada dentro del plazo de
cuarenta y ocho (48) horas provisto en la ... Regla 13(B) de nuestro
Reglamento y, sobre todo, no habiéndose hecho la notificación mediante
un servicio similar de entrega personal por empresa privada con acuse
de recibo...”.
Denegada la reconsideración, la peticionaria acudió ante nos
mediante un recurso de apelación. Atendido como uno de certiorari por
1 En dicho recurso apeló una sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón dictada en su contra el 1 de marzo de 1999 y cuya notificación se archivó en autos el 4 de marzo. AC-1999-48 4
ser éste el apropiado, y a tenor con la Regla 50 del Reglamento del
Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A Ap. XXI-A, decidimos revisar sin ulteriores
procedimientos.2 En esencia planteó que el Tribunal de Circuito abusó
de su discreción al interpretar restrictivamente la Regla 13(B) de su
Reglamento. En consecuencia, sostuvo que dicho tribunal erró al
resolver que la peticionaria no perfeccionó su solicitud de apelación
conforme a derecho.
El asunto ante nos debe ser evaluado a la luz del principio rector
de que las controversias judiciales, en lo posible, se atiendan en los
méritos.
II
La Regla 13(B) del Reglamento del Tribunal de Circuito de
Apelaciones, supra, dispone, en lo pertinente, lo siguiente:
La parte apelante notificará el escrito por correo certificado con acuse de recibo o mediante un servicio similar de entrega personal con acuse de recibo. La notificación a las partes se hará dentro del término jurisdiccional para presentar el recurso, a partir del archivo en autos de la copia de la notificación de la sentencia. ...La entrega personal deberá hacerse en la oficina de los(as) abogados (as) que representen a las partes y entregarse a éstos (as) o a cualquier persona a cargo de la oficina. De no estar la parte o las partes representadas por abogado(a) la entrega se hará en el domicilio o dirección de la parte o partes según ésta[s] surja[n] de los autos, a cualquier persona de edad responsable que se encuentre en la misma. En los casos de entrega personal, se certificará la forma y circunstancias de tal diligenciamiento, lo que se hará dentro de la próximas cuarenta y ocho (48) horas. El término aquí dispuesto será de cumplimiento estricto.
El comentario de dicha Regla dispone, en lo aquí pertinente que:
La exigencia de una constancia de entrega, tanto cuando se utiliza el correo como el servicio de entrega privado, persigue evitar controversias y litigios secundarios en torno al cumplimiento del requisito jurisdiccional de notificación. Toda vez que el aspecto jurisdiccional está enmarcado en que la notificación se haga dentro del término y no en el método que se utilice para ello, cuando la notificación se haga mediante entrega personal, no a través del correo o de un servicio de entrega privado, la parte
2 Véase, Art. 3.002(d)(1) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, según enmendada por la Ley Núm. 248 de 25 de diciembre de 1995, 4 L.P.R.A. sec. (d)(1). AC-1999-48 5
actora vendrá obligada igualmente a certificar la forma y a las circunstancias del diligenciamiento. (Énfasis nuestro.)
Como podemos apreciar, la disposición antes citada dispone dos
medios para notificar copia del recurso a la parte apelada, a saber,
por correo certificado con acuse de recibo o mediante un servicio
similar de entrega personal con acuse de recibo. Ahora bien, cuando
la parte apelante decide notificar el escrito mediante entrega
personal, deberá certificar la forma y las circunstancias del
diligenciamiento. Bajo ninguna circunstancia establece que al utilizar
tal mecanismo la parte apelante advenga en la obligación de certificar
que la notificación fue hecha mediante servicio similar de entrega
personal privada con acuse de recibo. Lo importante es que el escrito
sea notificado a la parte apelante dentro del plazo reglamentario.
Según bien indica el comentario a la Regla 13(B), “el aspecto
jurisdiccional está enmarcado en que la notificación se haga dentro del
término y no en el método que se utilice para ello...”. (Énfasis
nuestro.)
No obstante lo anterior, el Tribunal de Circuito determinó que en
todos los casos de notificación de un escrito, mediante entrega
personal, se activa una obligación procesal distinta y separada que
consiste en la presentación de una certificación suplementaria dentro
del plazo de cuarenta y ocho (48) horas en la cual se acreditará el
“cómo y cuándo, y el por quién y a quién”, en torno a dicha
notificación. En apoyo a su posición utilizó como base lo resuelto en
Colón Morales v. Rivera Morales, Op. de 30 de octubre de 1998, 146
D.P.R.___ (1998), 98 JTS 153. En ese caso expresamos que la Regla
13(B), supra, configuraba dos obligaciones procesales: la notificación
en sí a las partes, y la certificación de las formas y circunstancias
del diligenciamiento cuando esa notificación se hace por entrega
personal.
Conforme a su interpretación muy particular, el Tribunal de
Circuito resolvió que la primera obligación quedaba cumplida con la AC-1999-48 6
notificación del recurso ya sea mediante correo certificado por el
Servicio Postal de Estados Unidos con acuse de recibo o mediante un
servicio similar de entrega personal por empresa privada con acuse de
recibo dentro del término para apelar. En cuanto a la segunda
obligación señaló que ésta no quedaba cumplida con el solo hecho de
certificar en el recurso “haber notificado mediante entrega personal,
copia de esta moción [sic] al Lcdo. Fernándo E. Agrait, Ave. Ponce De
León Núm. 701, edificio Centro de Seguros, Oficina 415, San Juan, P.R.
00907”, sino que la parte debía expresar además, las circunstancias de
tal diligenciamiento. En otras palabras, tenía la obligación de
informar al Tribunal en cuanto a la empresa privada que hizo la entrega
e indicar si la empresa es una que efectúa sus entregas mediante acuse
de recibo. Añadió el foro apelado que, “es evidente que el legislador
quiso que cuando se le encargue la entrega del recurso a una entidad
distinta al correo federal, se tenga constancia de sus circunstancias
en previsión de posibles controversias en torno al hecho y
circunstancias de la entrega.” Finalmente, señaló que la certificación
de la entrega personal del escrito tenía que hacerse en una moción de
certificación de entrega separada del escrito de apelación. En
términos fácticos y jurídicos, la interpretación hecha por el Tribunal
de Circuito de la Regla 13(B) de su Reglamento es literal y
restrictivamente errónea. Veamos, pues.
De entrada hay que destacar que el caso que nos ocupa plantea una
situación totalmente distinta a la de Colón Morales v. Rivera Morales,
supra. En este último, la parte apelante no notificó el recurso sino
hasta tres (3) días después de haberlo radicado. La notificación a la
parte apelada se hizo una vez vencido el término jurisdiccional para
presentar el recurso.
De otra parte y como ya hemos visto, la Regla 13(B) no provee una
guía en cuanto al tipo información que se requiere en la certificación
de la notificación mediante entrega personal ni que la misma debe
constar en moción separada. Del comentario que acompaña a la Regla AC-1999-48 7
13(B), tampoco se desprende la calidad ni la cantidad de dicha
información en casos de entrega personal. Lo que sí se desprende es
que el propósito de dicho requisito persigue eliminar o evitar
controversias y litigios secundarios en torno al cumplimiento del
requisito jurisdiccional de notificación.
III
En el presente caso no cabe duda que Droguería Central certificó
la forma y las circunstancias de la notificación mediante entrega
personal al plasmar en el propio escrito de apelación que ese mismo
día, mediante entrega personal, notificó copia del recurso a la
representación legal de la parte apelada aquí recurrida. Además, y en
cumplimiento con la Regla 14(B) del Reglamento, al día siguiente, es
decir el 6 de abril de 1999, la peticionaria presentó una moción
mediante la cual acreditó la notificación de la apelación al Tribunal
de Primera Instancia dentro del término reglamentario.
Por lo tanto, no cabe duda que, la primera obligación procesal de
la Regla 13(B) de notificación del escrito a la parte apelada aquí
recurrida fue oportuna.
La segunda obligación procesal vislumbrada en la Regla 13(B) y 15
del Reglamento,3 y atendida en Colón Morales, supra, de certificar la
3 La Regla 15 del Reglamento del Tribunal de Circuito Apelaciones, dispone que:
La parte apelante certificará al Tribunal de Circuito de Apelaciones, en el propio escrito de apelación, su cumplimiento con los términos dispuestos en las secciones pertinentes de la Regla 13. Cuando ocurra alguna desviación de los términos de certificación, la parte apelante así lo hará constar en una moción de certificación suplementaria explicando la manera en que se hayan remitido al Tribunal de Circuito de Apelaciones las copias de la apelación y se haya notificado a las partes con copia de la misma.
Dicha certificación suplementaria se hará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación del escrito de apelación. El término aquí dispuesto será de cumplimiento estricto. AC-1999-48 8
notificación, también se cumplió, dentro del término reglamentario. El
5 de abril de 1999, a tenor con las Reglas 13(B) del Reglamento, supra,
se certificó en el propio escrito de apelación haber notificado,
mediante entrega personal, copia del escrito de apelación a la
representación legal de la parte apelada.
Cabe destacar que como parte de su diligencia y en
reconsideración, la peticionaria, aunque la Regla 13(B) no lo requiere,
le incluyó al Tribunal de Circuito copia del recibo de 5 de abril de
1999, que evidenciaba la notificación mediante entrega personal a la
parte apelada.
A la luz de todo lo antes expuesto, es evidente que la información
suministrada por la parte peticionaria fue suficiente para certificar
la notificación dentro del término reglamentario del escrito mediante
entrega personal y cumplir con el requisito de certificar la forma y
circunstancias del diligenciamiento de la Regla 13(B). Por ende, era
innecesario presentar otra información que no fuese la antes
mencionada. Claro está y para mayor diligencia, la parte apelante
siempre puede anejar al escrito, entre otras cosas, copia del recibo
que indique la parte apelada en efecto recibió dicho escrito.
Es principio de hermenéutica que, bajo pretexto de buscar la
intención legislativa, un tribunal no está autorizado a adicionarle
limitaciones que no aparecen en un estatuto. Román v. Superintendente
de la Policía, 93 D.P.R. 685, 686 (1987); Meléndez Ortiz v. Valdejully,
120 D.P.R. 1, 33 (1987).
En vista de lo anterior, resolvemos que el Tribunal de Circuito
erró al desestimar el recurso por no haber la parte apelante, aquí
peticionaria, cumplido con la Regla 13(B) de su Reglamento. Su
interpretación de la Regla constituye una redacción judicial distinta
de ésta, intercalándole limitaciones y cualificaciones restrictivas que
no aparecen en su texto. En consecuencia, su determinación, además de
ser claramente injusta y de atentar contra la solución de los casos en
los méritos, resulta insostenible en derecho. AC-1999-48 9
Por los fundamentos que anteceden, se expide el recurso de
certiorari y se revoca la sentencia recurrida del Tribunal de Circuito
de Apelaciones. AC-1999-48 10
SENTENCIA REGLA 50
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per
Curiam que antecede, se expide el recurso de certiorari
y se revoca la sentencia recurrida dictada por el
Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. EL Juez Asociado señor Rebollo López está inhibido.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo