CC-1999-939 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Máximo Rodríguez Santiago etc Recurridos Certiorari v. 2000 TSPR 126 Sucn. Manuel Martínez etc. Peticionarios
Número del Caso: CC-1999-0939
Fecha: 18/08/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II
Juez Ponente: Hon. Cotto Vives
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Rafael Orraca
Abogada de la Parte Recurrida:
Lcda. Marisel Báez Santiago
Materia: Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-1999-939 2
Máximo Rodríguez Santiago, et al
Demandante y Recurridos
v. CC-1999-939 Certiorari
Sucn. Manuel Martínez, et al
Demandado y Peticionarios
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 18 de agosto de 2000.
Nos corresponde determinar si erró el
Tribunal de Circuito de Apelaciones al
desestimar un recurso de apelación por entender
que el mismo no fue notificado a la parte
recurrida de conformidad con la Regla 13(B) de
su Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap.XXII—A, R. 13(B).
Revocamos.
I
El 30 de septiembre de 1999, el Tribunal de
Primera Instancia decretó, mediante sentencia
sumaria, la existencia de una servidumbre a
favor de un predio propiedad de Máximo Rodríguez
Santiago y Lucila Nieves Rivera, siendo el CC-1999-939 3
predio sirviente propiedad de la Sucesión Manuel Martínez (en adelante
la Sucesión). La Sucesión presentó recurso de apelación ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Dicho recurso fue desestimado por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones por falta de jurisdicción. Luego de varios trámites
procesales, este Tribunal determinó que el foro apelativo tenía
jurisdicción para entender en el asunto y le ordenó “entender en los
méritos el recurso presentado”. Rodríguez Santiago v. Sucn. Manuel
Martínez, Sentencia de 9 de abril de 1999.
Examinado el escrito de apelación, el tribunal apelativo entendió
que el mismo no cumplía con las Reglas 13(B) y 14(B) de su Reglamento
pues no se acreditó haber notificado copia del recurso al Tribunal de
Primera Instancia ni se acreditó el método de entrega utilizado para
notificar a la parte recurrida1. Por tal razón, le concedió un término
a la Sucesión para que evidenciara haber cumplido con los requisitos de
notificación dispuestos por dichas reglas.
Oportunamente la Sucesión presentó una moción informativa y
acompañó evidencia de haber presentado copia del escrito de apelación
ante el tribunal de instancia. Respecto a lo ordenado en cuanto a la
notificación del escrito de apelación a la parte apelada, la Sucesión
informó:
...“que dicha notificación se hizo personalmente por el abogado que suscribe en la oficina de la Licenciada Marisel Báez Santiago en su dirección en la Avenida Muñoz Rivera #898, Oficina 103 en Río Piedras. Acción que entendemos es más segura y fehaciente que hacerlo por correo aun en forma certificada ya que no hay la intervención institucional del Servicio del Correo ni de terceras personas en la entrega del documento siendo la entrega personal la forma más eficiente de notificación”.2
El Tribunal de Circuito de Apelaciones emitió sentencia
desestimando el recurso por carecer de jurisdicción, al entender que la
1 En su escrito de apelación, la Sucesión certificó que: “[e]n esta misma fecha hemos enviado copia del presente escrito a la Lcda. Marisel Báez Santiago, Ave. Muñoz Rivera núm. 898, oficina 103, Río Piedras, Puerto Rico 00917-4303”. Apéndice a la página 24. 2 Apéndice a las páginas 71-72. CC-1999-939 4
Sucesión no certificó en su escrito de apelación haber notificado a la
recurrida ni evidenció el modo de notificación. La Sucesión solicitó
reconsideración la cual fue declarada no ha lugar.
Oportunamente, la Sucesión solicitó ante nos la revisión de dicha
sentencia. El 28 de enero de 2000 emitimos una Resolución y ordenamos a
la parte recurrida que compareciese y mostrase causa por lo cual no
debía revocarse la sentencia recurrida. Examinada la comparecencia de
la parte recurrida, resolvemos según lo intimado.
II
La Regla 13(B) del Reglamento del Tribunal de Circuito Apelaciones,
supra, dispone, en lo pertinente:
La parte apelante notificará el escrito por correo certificado con acuse de recibo o mediante un servicio similar de entrega personal con acuse de recibo. La notificación a las partes se hará dentro del término jurisdiccional para presentar el recurso, a partir del archivo en autos de la copia de la notificación de la sentencia. [...] La entrega personal deberá hacerse en la oficina de los(as) abogados(as) que representen a las partes y entregarse a éstos(as) o a cualquier persona a cargo de la oficina. De no estar la parte o las partes representadas por abogado(a) la entrega se hará en el domicilio o dirección de la parte o partes según ésta surja de los autos, a cualquier persona de edad responsable que se encuentre en la misma. En los casos de entrega personal, se certificará la forma y las circunstancias de tal diligenciamiento, lo que se hará dentro de las próximas cuarenta y ocho (48) horas. El término aquí dispuesto será de cumplimiento estricto.
El comentario de dicha Regla en lo pertinente dispone:
La exigencia de una constancia de entrega, tanto cuando se utiliza el correo como el servicio de entrega privado, persigue evitar controversias y litigios secundarios en torno al cumplimiento del requisito jurisdiccional de notificación. Toda vez que el aspecto jurisdiccional está enmarcado en que la notificación se haga dentro del término y no en el método que se utilice para ello, cuando la notificación se haga mediante entrega personal, no a través del correo o de un servicio de entrega privado, la parte actora vendrá obligada igualmente a certificar la forma y las circunstancias del diligenciamiento.
Recientemente, en Droguería Central, Inc. v. Diamond
Pharmaceuticals Serv., Inc., res. el 19 de enero de 2000, 2000 TSPR 5,
tuvimos la oportunidad de determinar el alcance del requisito procesal CC-1999-939 5
de acreditar la notificación de un recurso por entrega personal
dispuesto por la Regla 13(B), supra. Concluimos que un examen del texto
de la referida regla demostraba que la misma no provee una guía en
cuanto al tipo de información que se refiere en la certificación de la
notificación mediante entrega personal, ni que la misma debe constar en
moción separada. También aclaramos que del comentario que acompaña a la
Regla 13(B) tampoco se desprende la calidad ni la cantidad de la
información que debe ser suministrada en casos de entrega personal.
En aquella ocasión, animados por el interés de viabilizar el
derecho de los litigantes, avalado por legislación, de que las
decisiones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia en casos
originados allí, puedan ser revisadas en apelación por un tribunal
colegiado, y tomando en consideración la necesidad del Tribunal de
Circuito de Apelaciones de promover su adecuado funcionamiento y
asegurar la atención justa, rápida y económica de las controversias que
se presentan ante dicho foro, resolvimos que la obligación de
certificar la forma y circunstancias del diligenciamiento cuando la
notificación se hace mediante entrega personal quedaba cumplida con el
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CC-1999-939 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Máximo Rodríguez Santiago etc Recurridos Certiorari v. 2000 TSPR 126 Sucn. Manuel Martínez etc. Peticionarios
Número del Caso: CC-1999-0939
Fecha: 18/08/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II
Juez Ponente: Hon. Cotto Vives
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Rafael Orraca
Abogada de la Parte Recurrida:
Lcda. Marisel Báez Santiago
Materia: Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-1999-939 2
Máximo Rodríguez Santiago, et al
Demandante y Recurridos
v. CC-1999-939 Certiorari
Sucn. Manuel Martínez, et al
Demandado y Peticionarios
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 18 de agosto de 2000.
Nos corresponde determinar si erró el
Tribunal de Circuito de Apelaciones al
desestimar un recurso de apelación por entender
que el mismo no fue notificado a la parte
recurrida de conformidad con la Regla 13(B) de
su Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap.XXII—A, R. 13(B).
Revocamos.
I
El 30 de septiembre de 1999, el Tribunal de
Primera Instancia decretó, mediante sentencia
sumaria, la existencia de una servidumbre a
favor de un predio propiedad de Máximo Rodríguez
Santiago y Lucila Nieves Rivera, siendo el CC-1999-939 3
predio sirviente propiedad de la Sucesión Manuel Martínez (en adelante
la Sucesión). La Sucesión presentó recurso de apelación ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Dicho recurso fue desestimado por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones por falta de jurisdicción. Luego de varios trámites
procesales, este Tribunal determinó que el foro apelativo tenía
jurisdicción para entender en el asunto y le ordenó “entender en los
méritos el recurso presentado”. Rodríguez Santiago v. Sucn. Manuel
Martínez, Sentencia de 9 de abril de 1999.
Examinado el escrito de apelación, el tribunal apelativo entendió
que el mismo no cumplía con las Reglas 13(B) y 14(B) de su Reglamento
pues no se acreditó haber notificado copia del recurso al Tribunal de
Primera Instancia ni se acreditó el método de entrega utilizado para
notificar a la parte recurrida1. Por tal razón, le concedió un término
a la Sucesión para que evidenciara haber cumplido con los requisitos de
notificación dispuestos por dichas reglas.
Oportunamente la Sucesión presentó una moción informativa y
acompañó evidencia de haber presentado copia del escrito de apelación
ante el tribunal de instancia. Respecto a lo ordenado en cuanto a la
notificación del escrito de apelación a la parte apelada, la Sucesión
informó:
...“que dicha notificación se hizo personalmente por el abogado que suscribe en la oficina de la Licenciada Marisel Báez Santiago en su dirección en la Avenida Muñoz Rivera #898, Oficina 103 en Río Piedras. Acción que entendemos es más segura y fehaciente que hacerlo por correo aun en forma certificada ya que no hay la intervención institucional del Servicio del Correo ni de terceras personas en la entrega del documento siendo la entrega personal la forma más eficiente de notificación”.2
El Tribunal de Circuito de Apelaciones emitió sentencia
desestimando el recurso por carecer de jurisdicción, al entender que la
1 En su escrito de apelación, la Sucesión certificó que: “[e]n esta misma fecha hemos enviado copia del presente escrito a la Lcda. Marisel Báez Santiago, Ave. Muñoz Rivera núm. 898, oficina 103, Río Piedras, Puerto Rico 00917-4303”. Apéndice a la página 24. 2 Apéndice a las páginas 71-72. CC-1999-939 4
Sucesión no certificó en su escrito de apelación haber notificado a la
recurrida ni evidenció el modo de notificación. La Sucesión solicitó
reconsideración la cual fue declarada no ha lugar.
Oportunamente, la Sucesión solicitó ante nos la revisión de dicha
sentencia. El 28 de enero de 2000 emitimos una Resolución y ordenamos a
la parte recurrida que compareciese y mostrase causa por lo cual no
debía revocarse la sentencia recurrida. Examinada la comparecencia de
la parte recurrida, resolvemos según lo intimado.
II
La Regla 13(B) del Reglamento del Tribunal de Circuito Apelaciones,
supra, dispone, en lo pertinente:
La parte apelante notificará el escrito por correo certificado con acuse de recibo o mediante un servicio similar de entrega personal con acuse de recibo. La notificación a las partes se hará dentro del término jurisdiccional para presentar el recurso, a partir del archivo en autos de la copia de la notificación de la sentencia. [...] La entrega personal deberá hacerse en la oficina de los(as) abogados(as) que representen a las partes y entregarse a éstos(as) o a cualquier persona a cargo de la oficina. De no estar la parte o las partes representadas por abogado(a) la entrega se hará en el domicilio o dirección de la parte o partes según ésta surja de los autos, a cualquier persona de edad responsable que se encuentre en la misma. En los casos de entrega personal, se certificará la forma y las circunstancias de tal diligenciamiento, lo que se hará dentro de las próximas cuarenta y ocho (48) horas. El término aquí dispuesto será de cumplimiento estricto.
El comentario de dicha Regla en lo pertinente dispone:
La exigencia de una constancia de entrega, tanto cuando se utiliza el correo como el servicio de entrega privado, persigue evitar controversias y litigios secundarios en torno al cumplimiento del requisito jurisdiccional de notificación. Toda vez que el aspecto jurisdiccional está enmarcado en que la notificación se haga dentro del término y no en el método que se utilice para ello, cuando la notificación se haga mediante entrega personal, no a través del correo o de un servicio de entrega privado, la parte actora vendrá obligada igualmente a certificar la forma y las circunstancias del diligenciamiento.
Recientemente, en Droguería Central, Inc. v. Diamond
Pharmaceuticals Serv., Inc., res. el 19 de enero de 2000, 2000 TSPR 5,
tuvimos la oportunidad de determinar el alcance del requisito procesal CC-1999-939 5
de acreditar la notificación de un recurso por entrega personal
dispuesto por la Regla 13(B), supra. Concluimos que un examen del texto
de la referida regla demostraba que la misma no provee una guía en
cuanto al tipo de información que se refiere en la certificación de la
notificación mediante entrega personal, ni que la misma debe constar en
moción separada. También aclaramos que del comentario que acompaña a la
Regla 13(B) tampoco se desprende la calidad ni la cantidad de la
información que debe ser suministrada en casos de entrega personal.
En aquella ocasión, animados por el interés de viabilizar el
derecho de los litigantes, avalado por legislación, de que las
decisiones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia en casos
originados allí, puedan ser revisadas en apelación por un tribunal
colegiado, y tomando en consideración la necesidad del Tribunal de
Circuito de Apelaciones de promover su adecuado funcionamiento y
asegurar la atención justa, rápida y económica de las controversias que
se presentan ante dicho foro, resolvimos que la obligación de
certificar la forma y circunstancias del diligenciamiento cuando la
notificación se hace mediante entrega personal quedaba cumplida con el
solo hecho de certificarlo en el escrito de apelación.
Específicamente aclaramos que, a pesar de que la regla dispone dos
medios para notificar copia del recurso a la parte apelada, a saber,
por correo certificado con acuse de recibo o mediante un servicio
similar de entrega personal con acuse de recibo, y que en aquellos
casos en que la parte apelante decida notificar el escrito mediante
entrega personal, deberá certificar la forma y circunstancias del
diligenciamiento, esto no impone a la parte apelante la obligación de
certificar que la notificación fue hecha mediante servicio de entrega
personal con acuse de recibo. Droguería Central, supra.
Al explicar el propósito del requisito de certificación de la
notificación del escrito aclaramos que lo que se persigue es eliminar o
evitar controversias y litigios secundarios en torno al cumplimiento
del requisito jurisdiccional de notificación. Es por esta razón que CC-1999-939 6
cuando una parte decide notificar un escrito mediante entrega personal,
la forma y circunstancias del diligenciamiento quedan satisfechas al
indicarse en el propio escrito que el mismo día, mediante entrega
personal, se notificó copia del recurso a la representación legal de la
parte apelada. Resaltamos que lo importante es que el escrito fuese
notificado a la otra parte dentro del plazo reglamentario
independientemente del método que se utilice para ello. Droguería
Central, supra.
III
A la luz de lo anteriormente esbozado analicemos los hechos ante
nos.
Un examen del expediente revela un tortuoso historial apelativo. El
escrito de apelación fue presentado el 19 de septiembre de 1997. El
mismo fue desestimado por falta de jurisdicción el 19 de diciembre de
1997. Posteriormente, el 9 de febrero de 1998, fue declarada con lugar
una moción de reconsideración. El 10 de marzo de 1998, el tribunal
apelativo ordenó a los apelantes mostrar causa por lo cual no debía
reinstalarse nuevamente la sentencia desestimatoria por falta de
jurisdicción.
Finalmente, el 15 de junio de 1998, el tribunal apelativo desestimó
el recurso por falta de jurisdicción. La parte apelante acudió en
certiorari ante nos, y luego de expedir el auto solicitado, el 9 de abril
de 1999, revocamos la sentencia dictada y ordenamos al tribunal apelativo
atender en los méritos el recurso presentado. El 14 de mayo de 1999
declaramos no ha lugar una moción de reconsideración.
El 25 de junio de 1999, es decir, casi dos años después de
presentado el recurso de apelación, y tras los trámites procesales
relatados anteriormente, el Tribunal de Circuito de Apelaciones, levantó
el incumplimiento con la Regla 13(B) de su Reglamento por primera vez.
En el caso de autos la Sucesión cumplió con el aspecto
jurisdiccional al notificar personalmente a la parte demandante apelada
mediante entrega personal del escrito de apelación, dentro del término CC-1999-939 7
reglamentario. Aunque incumplió con el requisito de certificar la forma
y circunstancias en que se diligenció la notificación, es decir, si por
correo certificado con acuse de recibo o mediante entrega personal,
luego de que el tribunal apelativo le ordenara acreditar el modo de
notificación del escrito de apelación a la parte apelada, la Sucesión
prontamente informó que el abogado suscribiente había notificado
personalmente a la abogada de los recurridos en su oficina.
Tomando en consideración que el propósito de la certificación que
exige la regla es acreditar que efectivamente se ha cumplido con el
requisito de notificación, Droguería Central, supra, y habiendo quedado
acreditada la forma de dicha notificación en el escrito en cumplimiento
de orden, sin que en ningún momento haya sido controvertido por la
parte apelada3, debemos concluir que quedó demostrado ante el Tribunal
de Circuito de Apelaciones que en efecto se notificó a todas las partes
la presentación del recurso dentro del término reglamentario. No
existe, pues, razón para desestimar.
Aunque hemos pautado que las disposiciones reglamentarias sobre
los recursos a presentarse en los tribunales han de observarse
rigurosamente, también hemos establecido que esto no implica una
adhesión inflexible a las disposiciones reglamentarias. Arriaga v.
F.S.E, res. el 18 de marzo de 1998, 98 TSPR 27. Esto responde al
principio rector de que las controversias judiciales, en lo posible se
atiendan en los méritos. Valentín v. Municipio de Añasco, res. el 26 de
junio de 1998, 98 TSPR 83.
IV
Nos corresponde hacer un último pronunciamiento.
Como hemos señalado, en Droguería Central, supra, establecimos el
alcance del requisito procesal de acreditar la notificación por entrega
3 La representación legal de la parte apelada no ha cuestionado el hecho de la entrega personal en su oficina. Lo único que aduce es que "en nuestro expediente no consta la fecha de notificación hecha por la parte peticionaria". Moción en cumplimiento de orden de 15 de febrero de 2000 a la pág. 3. CC-1999-939 8
personal dispuesto por la Regla 13(B) del Reglamento del Tribunal de
Circuito de Apelaciones. En aquella ocasión señalamos:
Como podemos apreciar, la disposición antes citada dispone dos medios para notificar copia del recurso a la parte apelada, a saber, por correo certificado con acuse de recibo o mediante un servicio similar de entrega personal con acuse de recibo. Ahora bien, cuando la parte apelante decide notificar el escrito mediante entrega personal, deberá certificar la forma y las circunstancias del diligenciamiento. Bajo ninguna circunstancia establece que al utilizar tal mecanismo la parte apelante advenga en la obligación de certificar que la notificación fue hecha mediante servicio similar de entrega personal privada con acuse de recibo. Lo importante es que el escrito sea notificado a la parte apelante dentro del plazo reglamentario. Según bien indica el comentario a la Regla 13(B), "el aspecto jurisdiccional está enmarcado en que la notificación se haga dentro del término y no en el método que se utilice para ello..." (Enfasis suplido.)
Después de esta decisión nos hemos visto forzados a revocar varias
sentencias del Tribunal de Circuito de Apelaciones en las que dicho
foro ha desestimado recursos por entender que se ha incumplido con los
requisitos dispuestos en dicha regla. En tales ocasiones hemos
rechazado la aplicación e interpretación rigurosa y restrictiva del
Reglamento, y hemos reiterado nuestro interés de que los casos, en lo
posible, se atiendan en sus méritos. También hemos repudiado el que se
intercalen a las reglas restricciones o requisitos que no aparecen en
su texto. Véase Rivera Arnau v. Davis & Geck, AC- 1999- 62, Sentencia
del 23 de febrero de 2000; Rosario Chárriez v. Puerto Rico Telephone
Co., CC-2000-207, Sentencia del 11 de abril de 2000; Rodríguez Rivera
v. Otero García, CC-1999-311, Sentencia del 12 de abril de 2000,
Asociación de Residentes Colinas Metropolitanas, CC-2000-276, Sentencia
del 25 de mayo de 2000; Casellas Hernández v. Mun. de Bayamón, CC-2000-
483, Sentencia del 28 de junio de 2000.
Esta inatención por el foro apelativo a la norma pautada en
Droguería Central, supra, ha requerido nuestra intervención, con el
consabido tiempo y esfuerzo que ello conlleva, tanto para esta Curia
como para las partes. Confiamos que en el futuro, el Tribunal de
Circuito de Apelaciones resuelva en los méritos los recursos que se
notifiquen en circunstancias análogas. CC-1999-939 9
La decisión que hoy emitimos no significa que no le estemos
reconociendo a dicho tribunal las facultades que posee para desestimar
apelaciones incompletas, mal perfeccionadas o presentadas fuera de
término. Sin embargo, el ejercicio inflexible de esta facultad,
exigiendo de forma restrictiva y automática el cumplimiento con todas
de las disposiciones de su Reglamento, podría, en la práctica,
convertir los recursos de apelación en recursos discrecionales.
Sociedad de Gananciales v. García Robles, res. el 23 de enero de 1997,
142 D.P.R.___ (1997).
En vista de lo anterior, procede que se revoque el dictamen del
foro apelativo y se devuelva el caso al Tribunal de Circuito de
Apelaciones para que sea atendido en los méritos.
Se dictará la Sentencia correspondiente. CC-1999-939 10
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integral de la presente, se revoca el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones y se devuelve el expediente al Tribunal de Circuito de Apelaciones para que sea atendido en los méritos.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Subsecretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón concurre sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Rebollo López no interviene.
Carmen E. Cruz Rivera Subsecretaria del Tribunal Supremo