Máximo Rodríguez Santiago v. Sucn. Manuel Martínez

2000 TSPR 126
Supreme Court of Puerto Rico·Decided August 18, 2000·No. CC-1999-093·Published·Cited by 2 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Máximo Rodríguez Santiago etc Recurridos Certiorari

v.

2000 TSPR 126

Sucn. Manuel Martínez etc.

Peticionarios

Número del Caso: CC-1999-0939 Fecha: 18/08/2000 Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II Juez Ponente: Hon. Cotto Vives Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Rafael Orraca

Abogada de la Parte Recurrida:

Lcda. Marisel Báez Santiago

Materia: Daños y Perjuicios

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Máximo Rodríguez Santiago, et al

Demandante y Recurridos v. CC-1999-939 Certiorari

Sucn. Manuel Martínez, et al

Demandado y Peticionarios

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 18 de agosto de 2000.

Nos corresponde determinar si erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al desestimar un recurso de apelación por entender que el mismo no fue notificado a la parte recurrida de conformidad con la Regla 13(B) de su Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap.XXII—A, R. 13(B).

Revocamos.

I

El 30 de septiembre de 1999, el Tribunal de Primera Instancia decretó, mediante sentencia sumaria, la existencia de una servidumbre a favor de un predio propiedad de Máximo Rodríguez Santiago y Lucila Nieves Rivera, siendo el

predio sirviente propiedad de la Sucesión Manuel Martínez (en adelante la Sucesión). La Sucesión presentó recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.

Dicho recurso fue desestimado por el Tribunal de Circuito de Apelaciones por falta de jurisdicción. Luego de varios trámites procesales, este Tribunal determinó que el foro apelativo tenía jurisdicción para entender en el asunto y le ordenó “entender en los méritos el recurso presentado”. Rodríguez Santiago v. Sucn. Manuel Martínez, Sentencia de 9 de abril de 1999.

Examinado el escrito de apelación, el tribunal apelativo entendió que el mismo no cumplía con las Reglas 13(B) y 14(B) de su Reglamento pues no se acreditó haber notificado copia del recurso al Tribunal de Primera Instancia ni se acreditó el método de entrega utilizado para notificar a la parte recurrida1. Por tal razón, le concedió un término a la Sucesión para que evidenciara haber cumplido con los requisitos de notificación dispuestos por dichas reglas.

Oportunamente la Sucesión presentó una moción informativa y acompañó evidencia de haber presentado copia del escrito de apelación ante el tribunal de instancia. Respecto a lo ordenado en cuanto a la notificación del escrito de apelación a la parte apelada, la Sucesión informó:

...“que dicha notificación se hizo personalmente por el abogado que suscribe en la oficina de la Licenciada Marisel Báez Santiago en su dirección en la Avenida Muñoz Rivera #898, Oficina 103 en Río Piedras. Acción que entendemos es más segura y fehaciente que hacerlo por correo aun en forma certificada ya que no hay la intervención institucional del Servicio del Correo ni de terceras personas en la entrega del documento siendo la entrega personal la forma más eficiente de notificación”.2

El Tribunal de Circuito de Apelaciones emitió sentencia desestimando el recurso por carecer de jurisdicción, al entender que la

1 En su escrito de apelación, la Sucesión certificó que: “[e]n esta misma fecha hemos enviado copia del presente escrito a la Lcda. Marisel Báez Santiago, Ave. Muñoz Rivera núm. 898, oficina 103, Río Piedras, Puerto Rico 00917-4303”. Apéndice a la página 24. 2 Apéndice a las páginas 71-72.

Sucesión no certificó en su escrito de apelación haber notificado a la recurrida ni evidenció el modo de notificación. La Sucesión solicitó reconsideración la cual fue declarada no ha lugar.

Oportunamente, la Sucesión solicitó ante nos la revisión de dicha sentencia. El 28 de enero de 2000 emitimos una Resolución y ordenamos a la parte recurrida que compareciese y mostrase causa por lo cual no debía revocarse la sentencia recurrida. Examinada la comparecencia de la parte recurrida, resolvemos según lo intimado.

II

La Regla 13(B) del Reglamento del Tribunal de Circuito Apelaciones, supra, dispone, en lo pertinente:

La parte apelante notificará el escrito por correo certificado con acuse de recibo o mediante un servicio similar de entrega personal con acuse de recibo. La notificación a las partes se hará dentro del término jurisdiccional para presentar el recurso, a partir del archivo en autos de la copia de la notificación de la sentencia. [...] La entrega personal deberá hacerse en la oficina de los(as) abogados(as) que representen a las partes y entregarse a éstos(as) o a cualquier persona a cargo de la oficina. De no estar la parte o las partes representadas por abogado(a) la entrega se hará en el domicilio o dirección de la parte o partes según ésta surja de los autos, a cualquier persona de edad responsable que se encuentre en la misma. En los casos de entrega personal, se certificará la forma y las circunstancias de tal diligenciamiento, lo que se hará dentro de las próximas cuarenta y ocho (48) horas. El término aquí dispuesto será de cumplimiento estricto.

El comentario de dicha Regla en lo pertinente dispone:

La exigencia de una constancia de entrega, tanto cuando se utiliza el correo como el servicio de entrega privado, persigue evitar controversias y litigios secundarios en torno al cumplimiento del requisito jurisdiccional de notificación.

Toda vez que el aspecto jurisdiccional está enmarcado en que la notificación se haga dentro del término y no en el método que se utilice para ello, cuando la notificación se haga mediante entrega personal, no a través del correo o de un servicio de entrega privado, la parte actora vendrá obligada igualmente a certificar la forma y las circunstancias del diligenciamiento.

Recientemente, en Droguería Central, Inc. v. Diamond Pharmaceuticals Serv., Inc., res. el 19 de enero de 2000, 2000 TSPR 5, tuvimos la oportunidad de determinar el alcance del requisito procesal

de acreditar la notificación de un recurso por entrega personal dispuesto por la Regla 13(B), supra. Concluimos que un examen del texto de la referida regla demostraba que la misma no provee una guía en cuanto al tipo de información que se refiere en la certificación de la notificación mediante entrega personal, ni que la misma debe constar en moción separada. También aclaramos que del comentario que acompaña a la Regla 13(B) tampoco se desprende la calidad ni la cantidad de la información que debe ser suministrada en casos de entrega personal.

En aquella ocasión, animados por el interés de viabilizar el derecho de los litigantes, avalado por legislación, de que las decisiones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia en casos originados allí, puedan ser revisadas en apelación por un tribunal colegiado, y tomando en consideración la necesidad del Tribunal de Circuito de Apelaciones de promover su adecuado funcionamiento y asegurar la atención justa, rápida y económica de las controversias que se presentan ante dicho foro, resolvimos que la obligación de certificar la forma y circunstancias del diligenciamiento cuando la notificación se hace mediante entrega personal quedaba cumplida con el solo hecho de certificarlo en el escrito de apelación.

Específicamente aclaramos que, a pesar de que la regla dispone dos medios para notificar copia del recurso a la parte apelada, a saber, por correo certificado con acuse de recibo o mediante un servicio similar de entrega personal con acuse de recibo, y que en aquellos casos en que la parte apelante decida notificar el escrito mediante entrega personal, deberá certificar la forma y circunstancias del diligenciamiento, esto no impone a la parte apelante la obligación de certificar que la notificación fue hecha mediante servicio de entrega personal con acuse de recibo. Droguería Central, supra.

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Máximo Rodríguez Santiago v. Sucn. Manuel Martínez, 2000 TSPR 126 (prsupreme 2000).

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