Máximo Rodríguez Santiago v. Sucn. Manuel Martínez

2000 TSPR 126
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 18, 2000
DocketCC-1999-093
StatusPublished
Cited by2 cases

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Máximo Rodríguez Santiago v. Sucn. Manuel Martínez, 2000 TSPR 126 (prsupreme 2000).

Opinion

CC-1999-939 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Máximo Rodríguez Santiago etc Recurridos Certiorari v. 2000 TSPR 126 Sucn. Manuel Martínez etc. Peticionarios

Número del Caso: CC-1999-0939

Fecha: 18/08/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II

Juez Ponente: Hon. Cotto Vives

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Rafael Orraca

Abogada de la Parte Recurrida:

Lcda. Marisel Báez Santiago

Materia: Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-1999-939 2

Máximo Rodríguez Santiago, et al

Demandante y Recurridos

v. CC-1999-939 Certiorari

Sucn. Manuel Martínez, et al

Demandado y Peticionarios

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 18 de agosto de 2000.

Nos corresponde determinar si erró el

Tribunal de Circuito de Apelaciones al

desestimar un recurso de apelación por entender

que el mismo no fue notificado a la parte

recurrida de conformidad con la Regla 13(B) de

su Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap.XXII—A, R. 13(B).

Revocamos.

I

El 30 de septiembre de 1999, el Tribunal de

Primera Instancia decretó, mediante sentencia

sumaria, la existencia de una servidumbre a

favor de un predio propiedad de Máximo Rodríguez

Santiago y Lucila Nieves Rivera, siendo el CC-1999-939 3

predio sirviente propiedad de la Sucesión Manuel Martínez (en adelante

la Sucesión). La Sucesión presentó recurso de apelación ante el

Tribunal de Circuito de Apelaciones.

Dicho recurso fue desestimado por el Tribunal de Circuito de

Apelaciones por falta de jurisdicción. Luego de varios trámites

procesales, este Tribunal determinó que el foro apelativo tenía

jurisdicción para entender en el asunto y le ordenó “entender en los

méritos el recurso presentado”. Rodríguez Santiago v. Sucn. Manuel

Martínez, Sentencia de 9 de abril de 1999.

Examinado el escrito de apelación, el tribunal apelativo entendió

que el mismo no cumplía con las Reglas 13(B) y 14(B) de su Reglamento

pues no se acreditó haber notificado copia del recurso al Tribunal de

Primera Instancia ni se acreditó el método de entrega utilizado para

notificar a la parte recurrida1. Por tal razón, le concedió un término

a la Sucesión para que evidenciara haber cumplido con los requisitos de

notificación dispuestos por dichas reglas.

Oportunamente la Sucesión presentó una moción informativa y

acompañó evidencia de haber presentado copia del escrito de apelación

ante el tribunal de instancia. Respecto a lo ordenado en cuanto a la

notificación del escrito de apelación a la parte apelada, la Sucesión

informó:

...“que dicha notificación se hizo personalmente por el abogado que suscribe en la oficina de la Licenciada Marisel Báez Santiago en su dirección en la Avenida Muñoz Rivera #898, Oficina 103 en Río Piedras. Acción que entendemos es más segura y fehaciente que hacerlo por correo aun en forma certificada ya que no hay la intervención institucional del Servicio del Correo ni de terceras personas en la entrega del documento siendo la entrega personal la forma más eficiente de notificación”.2

El Tribunal de Circuito de Apelaciones emitió sentencia

desestimando el recurso por carecer de jurisdicción, al entender que la

1 En su escrito de apelación, la Sucesión certificó que: “[e]n esta misma fecha hemos enviado copia del presente escrito a la Lcda. Marisel Báez Santiago, Ave. Muñoz Rivera núm. 898, oficina 103, Río Piedras, Puerto Rico 00917-4303”. Apéndice a la página 24. 2 Apéndice a las páginas 71-72. CC-1999-939 4

Sucesión no certificó en su escrito de apelación haber notificado a la

recurrida ni evidenció el modo de notificación. La Sucesión solicitó

reconsideración la cual fue declarada no ha lugar.

Oportunamente, la Sucesión solicitó ante nos la revisión de dicha

sentencia. El 28 de enero de 2000 emitimos una Resolución y ordenamos a

la parte recurrida que compareciese y mostrase causa por lo cual no

debía revocarse la sentencia recurrida. Examinada la comparecencia de

la parte recurrida, resolvemos según lo intimado.

II

La Regla 13(B) del Reglamento del Tribunal de Circuito Apelaciones,

supra, dispone, en lo pertinente:

La parte apelante notificará el escrito por correo certificado con acuse de recibo o mediante un servicio similar de entrega personal con acuse de recibo. La notificación a las partes se hará dentro del término jurisdiccional para presentar el recurso, a partir del archivo en autos de la copia de la notificación de la sentencia. [...] La entrega personal deberá hacerse en la oficina de los(as) abogados(as) que representen a las partes y entregarse a éstos(as) o a cualquier persona a cargo de la oficina. De no estar la parte o las partes representadas por abogado(a) la entrega se hará en el domicilio o dirección de la parte o partes según ésta surja de los autos, a cualquier persona de edad responsable que se encuentre en la misma. En los casos de entrega personal, se certificará la forma y las circunstancias de tal diligenciamiento, lo que se hará dentro de las próximas cuarenta y ocho (48) horas. El término aquí dispuesto será de cumplimiento estricto.

El comentario de dicha Regla en lo pertinente dispone:

La exigencia de una constancia de entrega, tanto cuando se utiliza el correo como el servicio de entrega privado, persigue evitar controversias y litigios secundarios en torno al cumplimiento del requisito jurisdiccional de notificación. Toda vez que el aspecto jurisdiccional está enmarcado en que la notificación se haga dentro del término y no en el método que se utilice para ello, cuando la notificación se haga mediante entrega personal, no a través del correo o de un servicio de entrega privado, la parte actora vendrá obligada igualmente a certificar la forma y las circunstancias del diligenciamiento.

Recientemente, en Droguería Central, Inc. v. Diamond

Pharmaceuticals Serv., Inc., res. el 19 de enero de 2000, 2000 TSPR 5,

tuvimos la oportunidad de determinar el alcance del requisito procesal CC-1999-939 5

de acreditar la notificación de un recurso por entrega personal

dispuesto por la Regla 13(B), supra. Concluimos que un examen del texto

de la referida regla demostraba que la misma no provee una guía en

cuanto al tipo de información que se refiere en la certificación de la

notificación mediante entrega personal, ni que la misma debe constar en

moción separada. También aclaramos que del comentario que acompaña a la

Regla 13(B) tampoco se desprende la calidad ni la cantidad de la

información que debe ser suministrada en casos de entrega personal.

En aquella ocasión, animados por el interés de viabilizar el

derecho de los litigantes, avalado por legislación, de que las

decisiones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia en casos

originados allí, puedan ser revisadas en apelación por un tribunal

colegiado, y tomando en consideración la necesidad del Tribunal de

Circuito de Apelaciones de promover su adecuado funcionamiento y

asegurar la atención justa, rápida y económica de las controversias que

se presentan ante dicho foro, resolvimos que la obligación de

certificar la forma y circunstancias del diligenciamiento cuando la

notificación se hace mediante entrega personal quedaba cumplida con el

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