Jose Rivera Santiago Y Otros v. Municipio De Guaynabo, Etc.

2001 TSPR 64
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 3, 2001
DocketCC-2000-537
StatusPublished

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Jose Rivera Santiago Y Otros v. Municipio De Guaynabo, Etc., 2001 TSPR 64 (prsupreme 2001).

Opinion

CC-2000-537 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José Rivera Santiago, su esposa Gladys Reyes, la Soc. de Bienes Gananciales comp. por ambos; Leonardo Robles Rodríguez, su esposa Nelly Santana Pagán, la Soc. de Gananciales comp. por ambos Peticionarios Certiorari

v. 2001 TSPR 64

Municipio de Guaynabo, Hon. Héctor O'Neill García, Alcalde Recurridos

Número del Caso: CC-2000-537

Fecha: 3/mayo/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II

Juez Ponente: Hon. Jeannette Ramos Buonomo

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Pedro Juan Semidey Morales

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Federico Montañez Delerme

Materia: Daños y Perjuicios

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JOSÉ RIVERA SANTIAGO, su esposa GLADYS REYES, la Soc. de Bienes Gananciales comp. por ambos; LEONARDO ROBLES RODRÍGUEZ, su esposa NELLY SANTANA PAGÁN, la Soc. de Gananciales comp. por ambos Peticionarios CC-2000-537 Certiorari v.

MUNICIPIO DE GUAYNABO, HON. HÉCTOR O'NEILL GARCÍA, ALCALDE Recurridos

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 3 de mayo de 2001.

Mediante el presente recurso de certiorari, los

peticionarios pretenden de esta Curia la revocación de

la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de

Apelaciones, que desestimó el recurso de apelación por

ellos presentado ante ese Tribunal.

I

El 29 de agosto de 1998 los aquí peticionarios, el

señor José Rivera Santiago y su esposa, la señora Gladys

Reyes Rosado, el señor Leonardo Robles Rodríguez y su

esposa, la señora Nelly Santana Pagán, y las Sociedades

Legales de Bienes Gananciales compuestas por ellos,

respectivamente, en adelante los peticionarios,

presentaron una 3

demanda de interdicto provisional, preliminar y permanente, y daños y

perjuicios contra el Municipio de Guaynabo y su alcalde, el Hon. Héctor

O’Neill García, en adelante los recurridos.1 Oportunamente, los recurridos

contestaron la demanda presentada en su contra 2 y, posteriormente,

solicitaron la desestimación de la misma mediante solicitud de sentencia

sumaria, ya que alegadamente no existía controversia material sobre los

hechos esenciales del caso, y que, como cuestión de derecho, procedía dictar

sentencia a su favor desestimando la demanda.3

El 29 de noviembre de 1999, el Tribunal de Primera Instancia dictó

sentencia sumaria desestimando la demanda presentada por los aquí

peticionarios.4 El 21 de diciembre de 1999 se archivó en autos copia de su

notificación. Oportunamente, los peticionarios le solicitaron al Tribunal

de Primera Instancia la reconsideración de dicha sentencia, 5 y éste,

mediante orden del 12 de enero de 2000, archivada en autos copia de su

notificación el día 19 del mismo mes y año, la declaró no ha lugar.6

Inconformes con dicha determinación, los peticionarios acudieron ante

el Tribunal de Circuito de Apelaciones, mediante recurso de apelación

presentado ante ese Tribunal el 22 de febrero de 2000.7 Los peticionarios

certificaron en dicho escrito que notificaron en esa misma fecha al abogado

de los apelados, por correo certificado con acuse de recibo, y que

presentaron la copia correspondiente ante el Tribunal de Primera Instancia.8

El 29 de marzo de 2000, el Tribunal de Circuito de Apelaciones dictó

resolución concediéndole a los peticionarios un término de tres (3) días,

contados a partir de la notificación de esa resolución, para que demostraran

al Tribunal haber notificado el recurso de apelación a la parte apelada por

1 Apéndice VIII del recurso de Certiorari, págs. 23-31. 2 Apéndice IX, Íd., págs. 32-33. 3 Apéndice X, Íd., págs. 82-85. 4 Apéndice V, Íd., págs. 18-19. 5 Apéndice VI, Íd., págs. 20-21. 6 Apéndice VII, Íd., pág. 22. 7 8 Apéndice X, Íd., págs. 34-98. Íd. a la pág. 49. 4

correo certificado con acuse de recibo, dentro del término jurisdiccional,

conforme a lo certificado en su escrito. 9 El 5 de abril de 2000, los

peticionarios comparecieron ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones

expresando que entregaron personalmente copia del recurso de apelación al

abogado de los apelados el 22 de febrero de 2000, el mismo día de la

presentación del escrito ante ese Tribunal. Los peticionarios indicaron

las circunstancias específicas de la entrega personal de copia del recurso

de apelación e incluyeron una copia de la portada del escrito, de la cual

surgía la fecha de recibido y una firma autorizada del abogado de los

recurridos evidenciando el recibo del mencionado escrito.10 Por su parte,

los apelados presentaron oportunamente su alegato el 18 de abril de 2000.11

No obstante, el 12 de abril de 2000, el Tribunal de Circuito de

Apelaciones, en virtud de la Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de

Circuito de Apelaciones, 12 dictó sentencia desestimando, sua aponte, el

recurso de apelación presentado ante sí por los aquí peticionarios, por no

haberse perfeccionado el mismo conforme a derecho. El Tribunal de Circuito

de Apelaciones estimó que los peticionarios incumplieron con el término de

cumplimiento estricto de cuarenta y ocho (48) horas establecido por la Regla

13(B) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro del

cual la parte apelante tiene que certificar la forma y circunstancias de

la notificación del recurso cuando la misma se hace mediante entrega

personal. 13 Concluyó, además, que infringieron la Regla 15 del mismo

9 Apéndice II del recurso de Certiorari, págs. 8-10. Esa resolución se notificó el 3 de abril de 2000. De igual forma, el Tribunal de Circuito de Apelaciones le ordenó que acreditaran haber notificado el recurso al Tribunal de Primera Instancia dentro del término de cumplimiento estricto de cuarenta y ocho (48) horas que dispone la Regla 14(B) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A. Además, le concedió a los apelados un término de diez (10) días, contados desde el vencimiento del plazo otorgado a los peticionarios, para presentar su alegato. 10 Apéndice XI del recurso de Certiorari, págs. 99-101. De la copia de la portada del escrito de apelación incluida como evidencia también surgía el sello del Tribunal de Primera Instancia, el cual demostraba la fecha y hora de radicación ante ese Tribunal dentro del término indicado. 11 Apéndice XII del recurso de Certiorari, págs. 102-117. 12 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, R. 83(C). 13 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, R. 13(B). 5

Reglamento, la cual dispone sobre el término de cumplimiento estricto de

cuarenta y ocho (48) horas para presentar una moción suplementaria

explicando la manera en que efectivamente se llevó a cabo la notificación

del recurso a las partes, cuando ocurre una desviación en el método de

notificación.14 El Tribunal de Circuito de Apelaciones determinó que, en

ausencia de causa justificada para el incumplimiento con los términos de

cumplimiento estricto antes mencionados, carecía de discreción para atender

en los méritos el recurso de apelación presentado por los aquí 15 peticionarios. Oportunamente, los peticionarios solicitaron

reconsideración de la sentencia dictada.16 El 8 de mayo de 2000, notificada

el día 11 del mismo mes y año, el Tribunal de Circuito de Apelaciones declaró

sin lugar dicha solicitud.17

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