CC-97-748 1
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
Ivonne Figueroa Hernández Peticionaria Certiorari V. 98TSPR158 Rubén del Rosario Cervoni Recurrido
Número del Caso: CC-97-0784
Abogados de Ivonne Figueroa Hernández: Lcdo. Moises Abreu Cordero Lcda. Margarita Carillo Iturrino
Abogados de Rubén del Rosario Cervoni: Lcdo. José Davison Lampón Lcdo. Francisco J. Hernández Rentas Lcda. Ana López Prieto Lcda. Silvia del Rosario Sanfeliu
Tribunal de Instancia: Superior de Carolina
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. María del Carmen Gómez
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Panel Integrado por los Hons.: Fiol Matta Rodríguez de Oronoz Gilberto Gierbolini
Fecha: 11/23/1998
Materia: Divorcio y Custodia
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Ivonne Figueroa Hernández
Peticionaria-Recurrente
v.
Rubén Del Rosario Cervoni CC-97-784 Certiorari
Demandado-Recurrido
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODON.
San Juan, Puerto Rico, a
I
El Sr. Rubén Del Rosario Cervoni, aquí recurrido, y la
Sra. Ivonne Figueroa Hernández, peticionaria, se divorciaron
el 19 de mayo de 1994. Según estipulado por las partes, la
custodia del hijo de ambos, el menor Rubén Del Rosario
Figueroa, se adjudicó a la señora Figueroa Hernández.
En enero de 1996, el señor Del Rosario Cervoni solicitó
la custodia del menor. Alegó que se justificaba el cambio
debido a que la señora Figueroa Hernández impedía las
relaciones paterno CC-97-784
filiales. El 1ro de julio de 1997, tras la celebración de una vista,
el tribunal de instancia emitió una resolución, archivada en autos el 3
de julio de 1997, mediante la cual denegó el cambio solicitado.
El 14 de julio de 1997, el señor Del Rosario Cervoni presentó ante
el foro de instancia una moción en la que solicitó determinaciones de
hechos y conclusiones de derecho adicionales. El 30 de julio de 1997,
el tribunal la denegó mediante resolución archivada en autos el 4 de
agosto de 1997.
El 3 de septiembre de 1997, dos (2) meses depués del archivo en
autos de la resolución denegando el cambio de custodia, el señor Del
Rosario Cervoni apeló ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones,
Circuito Regional de San Juan (en adelante, Tribunal de Circuito). El
12 de septiembre de 1997, dicho Tribunal emitió una resolución
acogiendo la apelación como un certiorari por considerar que éste era
el recurso apropiado.
El 19 de septiembre de 1997, la señora Figueroa Hernández solicitó
la desestimación del recurso por el fundamento de falta de
jurisdicción. Alegó que éste se había presentado fuera del término
provisto por ley. Indicó que el dictamen emitido por el foro de
instancia el 1ro de julio de 1997 era una resolución, por ende, el
señor Del Rosario Cervoni no podía solicitarle al tribunal, al amparo
de la Regla 43.3 de Procedimiento Civil, según enmendada, 32 L.P.R.A.
Ap. III, que realizara determinaciones adicionales de hechos. En
consecuencia, dicha solicitud no interrumpió el término provisto por
ley para recurrir en alzada.
El 20 de noviembre de 1997, el Tribunal de Circuito dictó una
resolución denegando la desestimación. Inconforme, la señora Figueroa
Hernández acudió ante nos, le imputó a dicho Tribunal haber incurrido
en los siguientes errores:
PRIMER ERROR Cometió error el Tribunal de Circuito al denegar la desestimación del recurso de certiorari instado por el demandante recurrido, a pesar de que el mismo fue presentado tardíamente. CC-97-784
SEGUNDO ERROR Incidió el Tribunal de Circuito al resolver que una resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia es susceptible de que se soliciten determinaciones adicionales de hechos y conclusiones de derecho y que ello produce el efecto interruptor para fines del término para la revisión de dicha resolución.
II
Por estar íntimamente relacionados, discutiremos los señalamientos
de error conjuntamente. El Tribunal de Circuito resolvió que la
resolución dictada por el foro de instancia no era meramente
interlocutoria ya que ésta adjudicó la controversia entre las partes
respecto a la custodia permanente del menor Rubén Del Rosario Figueroa.
Razonó, por lo tanto, que cualquiera de las partes podía solicitarle al
tribunal sentenciador que realizara determinaciones de hechos y
conclusiones de derecho adicionales, con el efecto interruptor del
término para recurrir en certiorari al Tribunal de Circuito.
La Regla 43.3 dispone lo siguiente en su parte pertinente:
No será necesario solicitar que se consignen determinaciones de hechos a los efectos de una apelación, pero a moción de parte, presentada a más tardar diez (10) días después de haberse archivado en autos copia de la notificación de la sentencia, el tribunal podrá hacer las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho iniciales correspondientes, si es que éstas no se hubieren hecho por ser innecesarias, de acuerdo a la Regla 43.2, o podrá enmendar o hacer determinaciones adicionales, y podrá enmendar la sentencia de conformidad. La moción se podrá acumular con una moción de reconsideración o de nuevo juicio de acuerdo con las Reglas 47 y 48 respectivamente. (Enfasis suplido.)
A tenor con la Regla 43.4, una solicitud de determinaciones de
hechos y conclusiones de derecho adicionales presentada en tiempo y de
acuerdo a la Regla 43.3 tiene el efecto de interrumpir los términos
dispuestos por ley para solicitar reconsideración (Regla 47), nuevo
juicio (Regla 48) y para presentar un recurso de apelación (Regla
53.1). Andino v. Topeka, Inc., Op. de 10 de abril de 1997, 142 D.P.R.
__ (1997); 97 J.T.S. 46, pág. 876.
Ahora bien, la Regla 43.3 dispone, con meridiana claridad, que
para que una moción de determinaciones de hechos y conclusiones de CC-97-784
derecho tenga el efecto de interrumpir los términos previamente
mencionados, es preciso que exista una sentencia de la cual se pueda
presentar un recurso de apelación. En otras palabras, una moción
presentada al amparo de la Regla 43.3 no interrumpe el término provisto
para solicitar la revisión de resoluciones.
La Regla 43.1 y nuestra jurisprudencia definen el término
sentencia como cualquier determinación del tribunal que resuelva
finalmente la cuestión litigiosa, o sea, que adjudique una reclamación
entre las partes, y de la cual pueda apelarse1. Banco Santander v.
Fajardo Farms Corp., Op. de 28 de junio de 1996, 141 D.P.R.__ (1996);
96 J.T.S. 100; Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 D.P.R. 642, 651 (1987).
Una resolución, por su parte, es un dictamen mediante el cual se
resuelve un incidente o controversia dentro de un proceso judicial, sin
adjudicar definitivamente la totalidad de una reclamación entre las
partes.
Además, en reiteradas ocasiones hemos resuelto que cuando el
tribunal emite una resolución, pero ésta verdaderamente pone fin a una
reclamación entre las partes, la referida resolución constituye una
sentencia, final o parcial, de la cual puede interponerse un recurso de
apelación. Banco Santander v. Fajardo Farms Corp., supra, pág. 1355;
A.F.F. v. Tribunal, 93 D.P.R. 903 (1967). Después de todo, es el
contenido de un escrito, no el título que se le dé, el que determina su
naturaleza. Véanse, Magriz v. Empresas Nativas, P.C. de 12 de mayo de
1997, 143 D.P.R. __ (1997), 97 J.T.S. 55, pág. 945; Ramos González v.
Félix Medina, 121 D.P.R. 312, 331 (1988).
Ahora bien, se puede apelar de una sentencia parcial si se trata
de un caso con partes o reclamaciones múltiples y el tribunal concluye
expresamente que no existe razón para posponer dictar sentencia en
cuanto a una o más de tales reclamaciones o partes hasta la resolución
final del pleito, y ordena expresamente que se registre la misma. En CC-97-784
consecuencia, la sentencia parcial emitida será final y, una vez se
registre y archive en autos copia de la notificación, comenzará a
decursar el término para presentar un recurso de apelación. Véanse,
Regla 43.5 de Procedimiento Civil; Torres Cepeda v. Rivera Alejandro,
Op. de 30 de mayo de 1997, 143 D.P.R. __ (1997), 97 J.T.S. 77; Dumont
v. Inmobiliaria Estado. Inc., 113 D.P.R. 406 (1982); Asociación de
Propietarios v. Santa Bárbara Co., 112 D.P.R. 33 (1982).
Por otro lado, para solicitar la revisión de una resolución u
orden interlocutoria, una parte puede recurrir al Tribunal de Circuito,
mediante recurso de certiorari. Este debe presentarse dentro del
término de cumplimiento estricto de treinta (30) días contados a partir
del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución u
orden. Esto significa que su observancia tardía es permisible sólo de
existir y demostrarse a cabalidad una justa causa para no cumplir
rigurosamente con el término en cuestión. Arriaga v. Fondo del Seguro
del Estado, Op. de 18 de marzo de 1998, __ D.P.R. __ (1998), 98 J.T.S.
28. En otras palabras, bajo estas circunstancias, el tribunal apelativo
tiene discreción para prorrogar el término y acoger el recurso de
certiorari para su consideración. Art. 4.002(f) de la Ley de la
Judicatura de 1994, según enmendada por la Ley Núm. 248 del 25 de
diciembre de 1995, 4 L.P.R.A. sec. 22 y ss2; Banco Popular de P.R. v.
1 La Ley de la Judicatura de 1994, según enmendada por la Ley Núm. 248 de 25 de diciembre de 1995, eliminó el recurso de revisión para recurrir de sentencias finales dictadas por el Tribunal de Primera Instancia. 2 Dicho artículo dispone, en lo pertinente, lo siguiente: El Tribunal de Circuito de Apelaciones conocerá en los siguientes asuntos:
f) Mediante auto de Certiorari expedido a su discreción, de cualquier otra resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia, incluyendo el Tribunal de Distrito durante el proceso de su abolición. En estos casos, el recurso de Certiorari se formalizará presentando una solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de notificación de la resolución u orden. El término aquí dispuesto es de cumplimiento estricto, excepto cuando mediaren circunstancias especiales debidamente sustentadas en la petición de Certiorari. La presentación de una moción de reconsideración producirá en cuanto al término para solicitar un Certiorari bajo este inciso en casos CC-97-784
Municipio de Aguadilla, Op. de 29 de diciembre de 1997, 144 D.P.R. __
(1997); 97 J.T.S. 152.
En conclusión, a tenor con lo dispuesto en la Regla 43.3, la
presentación de una moción solicitando determinaciones de hechos
adicionales no tiene el efecto de interrumpir el término de treinta
(30) días, de cumplimiento estricto, que tienen las partes para
solicitar la revisión de determinaciones interlocutorias3.
III
Los casos de familia están permeados del más alto interés público
y tienen, además, un carácter sui generis. En virtud de lo anterior,
hemos expresado que las determinaciones de alimentos y de custodia de
menores no constituyen propiamente cosa juzgada ya que están sujetas a
revisión judicial, en el tribunal de instancia, si ocurre un cambio en
las circunstancias que así lo justifique, siempre, claro está, tomando
en consideración los mejores intereses y el bienestar de los menores.
Santana Medrano v. Acevedo Osorio, 116 D.P.R. 298 (1985); Centeno
Alicea v. Ortiz, 105 D.P.R. 523 (1977). En consecuencia, estos
dictámenes nunca son estrictamente finales ni definitivos. Las
modificaciones a las determinaciones sobre custodia y alimentos basadas
en hechos y circunstancias ocurridos con posterioridad a haberse
emitido el dictamen que se intenta modificar, pueden reclamarse en el
mismo caso o en uno independiente. Sin embargo, a pesar de que se
tiene esta alternativa, en la mayoría de los casos, no es recomendable
que estas modificaciones se soliciten en un pleito independiente. La
economía procesal así lo sugiere.
La determinación que emita el foro de instancia resolviendo una
solicitud de modificación de un decreto de custodia o alimentos, por
cambios en las circunstancias, adjudica una reclamación entre las
civiles únicamente, el mismo efecto provisto por las Reglas de Procedimiento Civil para los recursos de apelación. 3 A tenor con lo dispuesto en la Regla 53.1 (i), el término para presentar ante el Tribunal de Circuito una solicitud de certiorari se interrumpirá y comenzará a contarse de nuevo de conformidad con lo dispuesto en la Regla 47. CC-97-784
partes, de acuerdo con los hechos y circunstancias existentes en el
momento en que se dilucida y resuelve la misma y, por ende, constituye
una nueva sentencia de la cual puede apelarse.
Recapitulando, los dictámenes de custodia y de alimentos no
constituyen cosa juzgada ya que pueden ser modificados de ocurrir un
cambio en los hechos y circunstancias que así lo justifique. Sin
embargo, éstos tampoco son estrictamente interlocutorios ya que
adjudican y resuelven una reclamación entre las partes. En virtud de
lo anterior y tomando en consideración la naturaleza sui generis de los
pleitos de familia, resolvemos que los dictámenes de alimentos y de
custodia que modifican o intentan modificar los dictámenes finales
previos, por haber ocurrido un cambio en las circunstancias,
constituyen propiamente sentencias. En consecuencia, una moción de
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales
oportunamente presentada al amparo de la Regla 43.1, interrumpe el
término jurisdiccional de treinta (30) días para recurrir en alzada al
Tribunal de Circuito.
IV
En el caso de autos, el tribunal de instancia adjudicó la única
reclamación existente entre las partes: la solicitud de cambio de
custodia del menor por un alegado cambio en las circunstancias.
Resulta forzoso concluir, por lo tanto, que el dictamen emitido por el
foro de instancia, aunque erróneamente titulado resolución, fue una
sentencia.
En la extensa y bien detallada sentencia, el tribunal de instancia
expresó que evaluó toda la prueba pericial presentada y dirimió la
credibilidad a tenor con la doctrina de que el juzgador de los hechos
no está obligado a aceptar las conclusiones de un perito. Pueblo v.
Montes Vega, 118 D.P.R. 164 (1986). El tribunal también analizó, por
separado, los factores que tomó en cuenta al adjudicar la custodia,
factores tales como la preferencia del menor, su salud física y mental,
la interrelación del menor con su familia y la salud psíquica de las CC-97-784
partes. Discutió, además, los testimonios de los peritos, cuáles le
merecieron entero crédito y las pruebas administradas a las partes.
Con relación a esta bien fundamentada sentencia, el reclamante podía
solicitar determinaciones de hechos adicionales al amparo de la Regla
43.3.
Oportunamente, el señor Del Rosario Cervoni solicitó al foro de
instancia que hiciese ciento once (111) determinaciones de hechos
adicionales, las cuales, en su inmensa mayoría, estaban relacionadas
con la prueba pericial presentada, el valor probatorio que el tribunal
de instancia concedió a ésta, los exámenes realizados al menor y las
cualificaciones de la perito presentada por el señor Del Rosario
Cervoni.
La presentación de la referida moción tuvo el efecto de
interrumpir el término jurisdiccional de treinta (30) días para
recurrir en alzada, en apelación, a tenor con lo dispuesto en el Art.
4.002 (a) de la Ley de la Judicatura, supra.
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la resolución
emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Región Judicial de
San Juan y se devuelve el caso a dicho foro para que continúen los
procedimientos.
Se dictará sentencia de conformidad.
Miriam Naveira de Rodón Juez Asociada CC-97-784
Peticionaria
v. CC-97-784
Rubén Del Rosario Cervoni
Recurrido
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 23 de noviembre de 1998
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la resolución emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Región Judicial de San Juan y se devuelve el caso a dicho foro para que continúen los procedimientos.
Lo pronunció, manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Negrón García emitió una opinión disidente a la cual se une el Juez Asociado señor Hernández Denton. El Juez Asociado señor Rebollo López no interviene.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo CC-97-784
v. CC-97-784 Certiorari
Opinión Disidente del Juez Asociado señor Negrón García a la cual
se une el Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 23 de noviembre de 1998 CC-97-784
Deferencialmente, razones de naturaleza
constitucional, jurídicas y procesales, nos impiden
suscribir la Opinión mayoritaria.
Incidió el reputado Tribunal de Circuito de
Apelaciones (Hons. Fiol Matta, Rodríguez de Oronoz y
Gierbolini), al asumir jurisdicción bajo la tesis errónea
de que estaba ante una apelación, no un certiorari.
El derecho de apelación penal o civil es de origen
estatutario, no judicial. Pueblo v. Esquilín, res. en 20
de octubre de 1998; Concepción CC-97-784
v. Junta de Contabilidad, 80 D.P.R. 194 (1958); Vázquez v. Rivera, 69
D.P.R. 947 (1949). No existe en defecto de que la Asamblea Legislativa
mediante estatuto expresamente lo conceda. Ex Parte Del Valle,
Sánchez, etc. v. Opositores, 69 D.P.R. 663 (1949); Sampedro v. Fournier,
69 D.P.R. 584 (1949); Banuchi v. Corte, 64 D.P.R. 112 (1944); Quilinchini
v. Com. Serv. Civil, 63 D.P.R. 681 (1944); Ortiz v. Corte de Paz, 53
D.P.R. 38 (1938). Jamás nuestro ordenamiento legal ha permitido revisar
incidentes post-sentencias vía derecho de apelación; siempre el vehículo
procesal ha sido certiorari. Al presente, la Ley Orgánica de la
Judicatura, enmendada por la Núm. 248 de 25 de diciembre de 1995, sólo
reconoce el derecho de apelación contra sentencias finales dictadas en
casos penales y civiles. Art. 4.002(a). En su diseño, el Legislador
excluyó cualesquiera otros asuntos y dictámenes, para los cuales dispuso
el certiorari.
Este Tribunal carece de facultad constitucional para, por fiat
judicial, abrogarse y usurpar una prerrogativa fundamental que pertenece
a la Asamblea Legislativa. La cuestión hiere las entrañas mismas del
delicado balance de poderes constitucionales. Un tribunal apelativo no
adquiere jurisdicción a menos que el recurso de apelación interpuesto
este autorizado por ley. S. Rosemblum Inc. v. Hernández, Admor. Jud., 44
D.P.R. 790 (1933).
Toda controversia judicial sobre el ente familiar -incluso
relaciones materno-paterno filiales, custodia, alimentos, etc.-, goza en
los tribunales de alta prioridad y atención en los trámites de las
distintas etapas del proceso. Se trata también de un asunto de máxima
política pública que siempre ha preocupado al Legislador.
No importa lo compleja que sea una controversia post-sentencia sobre
custodia (o alimentos), e independiente-mente de que esté revestida de
interés público y no constituya cosa juzgada –sui generis, al decir
mayoritario- ello no es suficiente para ultra vires convertir su
resolución en sentencia y, por ende, imponer apelaciones obligatorias. CC-97-784
Diariamente en los tribunales se dilucidan incidentes post-sentencias
sobre variados asuntos de importancia, que técnicamente constituyen
nuevas controversias a las inicialmente adjudicadas en el pleito
principal. Estos incidentes separados, una vez resueltos mediante
dictámenes explicados, aunque también disponen finalmente la cuestión
particular entre las partes, no dejan de ser resoluciones. Lo único que
propiamente los diferencia de los decretos de alimentos y custodia, es
que gozan de la característica de cosa juzgada. Y en éste último aspecto,
la Asamblea Legislativa en el Art. 19 de la Ley Especial de Sustento de
Menores (8 L.P.R.A., sec. 518), imprimió a las órdenes de pensión
alimentaria, como regla general atributo de cosa juzgada temporal, a
saber, salvo cambios significativos e imprevistos son intocables durante
tres (3) años.
La conjugación de los criterios expuestos a los fines de establecer o
no el derecho de apelación, pertenece a la Asamblea Legislativa, no a
este foro.
Con todo respeto, el análisis mayoritario que transforma resoluciones
en sentencias, es el típico non sequitur seguido en Banco Santander de
P.R. v. Fajardo Farms Corp., res. en 28 de junio de 1996. Allí una
resolución que denegó el relevo de una sentencia final y firme de tres
(3) años bajo la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, fue convertida en
sentencia, simplemente porque se celebró una vista evidenciaria y el
tribunal de instancia consignó su carencia de méritos con fundamentos
fácticos y jurídicos. En nuestro disentir, analizamos la confusión de
equiparar esa vista con la que corresponde en su fondo en el pleito
principal o uno independiente, y hacer sentencias de resoluciones por
éstas ser complejas y explicadas.
Hoy se repite el mismo error. La mayoría parte de la premisa de que
se adjudicó entre partes una compleja controversia de custodia distinta,
“y, por ende, constituye una nueva sentencia de la cual puede apelarse.”
(Opinión, pág. 8). Llega a esa conclusión, aun cuando acepta que el CC-97-784
asunto puede plantearse en un pleito independiente, pero que “en la
mayoría de los casos, no es recomendable... [pues] la economía procesal
así lo requiere.” (Id.).
Contrario a esa conclusión, la metamorfosis de resoluciones a
sentencias, no se traduce en economía procesal. Implica una pesada carga
para los Tribunales de Primera Instancia. A sus jueces les impone el
deber de siempre hacer determinaciones de hecho y conclusiones de derecho
típicas de una Sentencia en cualquier incidente de alimentos o custodia
irrespectivo de su sencillez o frivolidad. Peor aún, los obliga a evaluar
toda solicitud de determinaciones de hecho o conclusiones de derecho
adicionales –con la consabida interrupción del término jurisdiccional
para revisar-; moción no disponible para las resoluciones, complicando
así el quehacer judicial y demorando la pronta solución a la cual
aspiramos todos. A nivel de secretaría, genera trámites más costosos,
formales y minuciosos: no es lo mismo notificar una resolución que
realizar las formalidades relativas al archivo en autos de copia de
notificación de una sentencia.4 Igual impacto procesal y encarecimiento de
costos representa para litigantes y abogados.
4 Al presente, salvo aquellos Tribunales Superiores que tienen en operación el sistema mecanizado, muchas Resoluciones son usualmente notificadas del siguiente modo tradicional: se fotocopia directamente del expediente (autos) la hoja doblada que contiene la orden del Juez en manuscrito -cuidando que aparezca el epígrafe del caso y el título de la moción-, y seguidamente se le imprime al dorso un sello de goma de notificación que es cumplimentado también a manuscrito, con la fecha de la notificación a los abogados, todo bajo la firma del Secretario o Subsecretario.
En contraste, con el sistema mecanizado, la orden es mecanografiada directamente por la funcionaria en la computadora y ésta imprime en el formulario OAT-750 la notificación necesaria, la cual incluye la dirección de los abogados en récord; este documento entonces se inserta en un sobre con ventanilla y así es depositado en el correo. El trámite de sentencia es igual, pero requiere el formulario especial OAT-704, disponible solamente en este sistema mecanizado. Una de las ventajas del sistema mecanizado es que ha permitido prescindir del Libro de Radicaciones y del Libro de Registro de Sentencias.
El rápido proceso de abolición del Tribunal de Distrito para convertirlo en un solo Tribunal de Primera Instancia, visualizado en la Ley de la Judicatura, no ha permitido llevar el sistema mecanizado a los antiguos Tribunales de Distrito que ahora funcionan como Tribunal Superior. En éstos, el proceso de notificación de resoluciones y CC-97-784
Si variamos el proceso expedito de revisión judicial vía certiorari
que el Legislador escogió y lo convertimos en apelación, además de
usurpar una facultad constitucional exclusiva de la Asamblea Legislativa,
seremos responsables del sobrecargo explosivo a que estaríamos empujando
al Tribunal de Circuito de Apelaciones, sobre cuyos hombros
depositaríamos la pesada carga procesal que significa tal cambio.
La nueva norma mayoritaria aumentará sustancialmente la presentación
de apelaciones ante ese Tribunal, generando trámites, gastos y atrasos
innecesarios. La experiencia revela que el establecimiento del derecho de
apelar propicia un incremento en su número y afecta los limitados
recursos de personal judicial y secretarial disponibles, en perjuicio de
las apelaciones civiles y penales reconocidas en la susodicha Ley de la
Judicatura.
Significa el establecimiento judicial de numerosas
sentencias se rige todavía por el sistema tradicional primeramente descrito. CC-97-784
apelaciones inmeritorias que sobrecargarán el abultado calendario que
tiene el Tribunal de Circuito en detrimento de las labores de sus Jueces.
Sabido es que las apelaciones como cuestión de derecho, tienen el
defecto de obligar a los tribunales apelativos a entender en innumerables
recursos frívolos. Pueblo v. Rosario, 80 D.P.R. 318, 326-328 (1958). Aún
siendo inmeritorios, su perfeccionamiento requiere del Tribunal de
Circuito –muchas veces también la intervención de los Tribunales de
Primera Instancia-, unos trámites peculiares que toman más tiempo. Tienen
que ser evaluadas con una Exposición Narrativa de la Prueba, alegatos y
resueltas por Sentencias.
No es lo mismo cuando se trata del certiorari. Éstos, por ser
discrecionales, tienen la virtud de viabilizar una justa y pronta
adjudicación. Distinto a las apelaciones, los jueces tienen disponible el
mecanismo de orden para mostrar causa, de comprobada utilidad y eficacia.
Si carecen de méritos, pueden ser resueltos por el Tribunal de Circuito
mediante simples y breves Resoluciones explicativas de su negativa a
intervenir, sin ulterior trámite. Esas negativas a expedir, -
intrínsecamente de igual valor dispositivo-adjudicativo que las nuestras-
, si bien para las partes perdidosas y sus abogados pueden ser injustas y
enojosas, para los litigantes contrarios y sus representantes legales es
el punto final justo, rápido y económico de todo un largo proceso.
Si algún asunto amerita una rápida, final y firme adjudicación son las
controversias sobre alimentos y custodia, que se caracterizan por la nota de
imperiosa necesidad. Ello explica por qué el Legislador nunca ha optado por
reconocerles el derecho de apelación en incidentes post-sentencia y si el
certiorari.
V
Todo juez y abogado de experiencia sabe –al extremo de que es
materia susceptible de conocimiento judicial-, que la mayoría de sentencias
de divorcio que se dictan en los tribunales de instancia, con el correr de
los años generan muchísimos incidentes de alimentos y custodia para hijos
menores. CC-97-784
Por eso es común, en el recinto del Tribunal de Primera Instancia, la
frase o comentario al efecto de que en las Salas de Relaciones de Familia, el
trabajo comienza después de la sentencia de divorcio. Ello obedece a que
luego de tal etapa cada expediente habrá de producir numerosas resoluciones,
durante el mucho tiempo que la prole –compuesta de niños de corta
edad, adolescentes, incluso mayores de edad que sean estudiantes bona fide
hasta los veinticinco (25) años-, no se emancipe.
No obstante la importancia de estos asuntos, muchos no suelen ser tan
complejos como para justificar el trámite de apelación más formal,
estructurado y, por ende, lento. Por ésta y otras razones, la Asamblea
Legislativa ha mantenido el mismo esquema de revisión a través del
certiorari, aun cuando ha tratado de estabilizar y darle cierta permanencia a
los dictámenes a nivel de instancia. A tal efecto, según indicamos antes, la
Ley Especial de Sustento de Menores, dispuso que toda orden de pensión
alimentaria sólo pueda revisarse transcurridos tres (3) años de fijada o
modificada, excepto si hay cambios significativos o imprevistos de las partes
o si al adoptarse se desconocía información pertinente que no fuera por culpa
de la parte perjudicada.
Aún con la restricción que hemos llamado cosa juzgada temporal, el
volumen es inmenso. Las tristes estadísticas de Divorcios concedidos en que
hay hijos menores –limitados a los últimos cinco (5) años-, nos da una idea
del potencial explosivo de estas nuevas apelaciones obligatorias.
CAUSAL 1993-94 1994-95 1995-96 1996-97 1997-98*
Abandono por más 112 122 94 100 109 de un año Adulterio 70 85 66 50 69 Consentimiento 4850 4693 3597 4021 3906 mutuo Convicción de 13 7 6 14 24 delito grave Embriaguez 5 5 3 - 1 habitual
Exequatur 2 5 1 5 6 Separación por 2055 2091 1898 1830 2103 más de dos años Trato cruel e 1782 1713 1581 1435 1646 injurias graves Uso continuo 4 2 4 1 4 de narcóticos
Otras** - 1 - 2 1 CC-97-784
Total Sub-Total 8893 8724 7250 7458 7869
40,194
*Datos preliminares **Incluye: caso de competencia, citación de testigo e impotencia absoluta. Fuente: OAT, Oficina de Estadísticas Además, a modo de complemento, la siguiente tabla nos revela el
número preciso de hijos menores envueltos durante ese mismo período.
CAUSAL 1993-94 1994-95 1995-96 1996-97 1997-98
Abandono por más 225 222 170 177 189 de un año Adulterio 128 174 131 103 139 Caso de competencia - - - 4 1 Consentimiento 8721 8368 6269 7126 6785 mutuo Convicción de 22 13 13 32 42 delito grave
Corrupción de - - - - menores Embriaguez habitual 12 10 8 - 2 Exequatur 3 9 1 7 10 Impotencia absoluta - - - 2 Locura incurable - - - -
Separación por más 4014 3968 3738 3497 3968 de dos años Trato cruel e 3590 3419 3086 2836 3215 injurias graves Uso continuo de 10 4 6 1 9 narcóticos Total
Total 16725 16187 13422 13785 14360 74,479
Fuente: OAT, Oficina de Estadísticas
Lo anterior es una muestra parcial del universo de casos previos de
divorcio e hijos menores envueltos. No toma en cuenta más de cien mil
(100,000) divorcios concedidos en la década de los ochenta y los primeros
años de la actual. No obstante, la sola activación de una fracción
pequeña de esos casos y, la proyección de su efecto multiplicador en
virtud de la norma mayoritaria, permite razonablemente predecir un
aumento dramático en las apelaciones, de proporciones catastróficas.
VI CC-97-784
El compromiso del sistema judicial es frente a la decena de miles de
progenitores y niños que anualmente piden y son merecedores de pronta y
eficaz atención. Si complicamos innecesariamente la revisión de los
dictámenes de alimentos y custodias ante el Tribunal de Circuito con
apelaciones obligatorias, el limitado recurso se agotará; en efecto, el
trámite obligado para todos será en menoscabo de la sustancia de los
recursos meritorios.
Constituye un grave desacierto transformar en apelación obligatoria
lo que hasta ahora es y ha sido certiorari discrecional. Máxime cuando
actualmente el proceso de Relaciones de Familia ante el Tribunal de
Primera Instancia está eficazmente controlado en salas especializadas,
auxiliadas de examinadores expertos en pensiones alimentarias, guías
estandarizadas, centros de mediación, etc. Este trámite, sólo acarreará
déficit sustantivo y procesal ante el mismo universo del taller judicial;
mayormente el Tribunal de Circuito.
Finalmente, nos preocupa que el trastocar la distribución de recursos
de revisión apelativa hecha por la Asamblea Legislativa en la Ley de la
Judicatura, a corto plazo abra a discusión pública la suficiencia de
Jueces del Tribunal de Circuito de Apelaciones para atender estas nuevas
apelaciones y si ello justifica un aumento en su composición numérica y
en el presupuesto funcional de los tribunales, sin excluir Primera
Instancia.
Con esa transmutación se abre innecesariamente una Caja de Pandora,
en momentos en que comenzábamos a percibir una estabilidad en los
recursos presentados en el Tribunal de Circuito de Apelaciones y un
ejemplarizante índice de producción entre sus dedicados magistrados.
Revocaríamos.
ANTONIO S. NEGRON GARCÍA
Juez Asociado