Ivonne Figueroa Hernandez v. Ruben Del Rosario Cervoni

98 TSPR 158
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 23, 1998
DocketCC-1997-784
StatusPublished
Cited by4 cases

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Ivonne Figueroa Hernandez v. Ruben Del Rosario Cervoni, 98 TSPR 158 (prsupreme 1998).

Opinion

CC-97-748 1

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Ivonne Figueroa Hernández Peticionaria Certiorari V. 98TSPR158 Rubén del Rosario Cervoni Recurrido

Número del Caso: CC-97-0784

Abogados de Ivonne Figueroa Hernández: Lcdo. Moises Abreu Cordero Lcda. Margarita Carillo Iturrino

Abogados de Rubén del Rosario Cervoni: Lcdo. José Davison Lampón Lcdo. Francisco J. Hernández Rentas Lcda. Ana López Prieto Lcda. Silvia del Rosario Sanfeliu

Tribunal de Instancia: Superior de Carolina

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. María del Carmen Gómez

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Panel Integrado por los Hons.: Fiol Matta Rodríguez de Oronoz Gilberto Gierbolini

Fecha: 11/23/1998

Materia: Divorcio y Custodia

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-97-748 2

Ivonne Figueroa Hernández

Peticionaria-Recurrente

v.

Rubén Del Rosario Cervoni CC-97-784 Certiorari

Demandado-Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODON.

San Juan, Puerto Rico, a

I

El Sr. Rubén Del Rosario Cervoni, aquí recurrido, y la

Sra. Ivonne Figueroa Hernández, peticionaria, se divorciaron

el 19 de mayo de 1994. Según estipulado por las partes, la

custodia del hijo de ambos, el menor Rubén Del Rosario

Figueroa, se adjudicó a la señora Figueroa Hernández.

En enero de 1996, el señor Del Rosario Cervoni solicitó

la custodia del menor. Alegó que se justificaba el cambio

debido a que la señora Figueroa Hernández impedía las

relaciones paterno CC-97-784

filiales. El 1ro de julio de 1997, tras la celebración de una vista,

el tribunal de instancia emitió una resolución, archivada en autos el 3

de julio de 1997, mediante la cual denegó el cambio solicitado.

El 14 de julio de 1997, el señor Del Rosario Cervoni presentó ante

el foro de instancia una moción en la que solicitó determinaciones de

hechos y conclusiones de derecho adicionales. El 30 de julio de 1997,

el tribunal la denegó mediante resolución archivada en autos el 4 de

agosto de 1997.

El 3 de septiembre de 1997, dos (2) meses depués del archivo en

autos de la resolución denegando el cambio de custodia, el señor Del

Rosario Cervoni apeló ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones,

Circuito Regional de San Juan (en adelante, Tribunal de Circuito). El

12 de septiembre de 1997, dicho Tribunal emitió una resolución

acogiendo la apelación como un certiorari por considerar que éste era

el recurso apropiado.

El 19 de septiembre de 1997, la señora Figueroa Hernández solicitó

la desestimación del recurso por el fundamento de falta de

jurisdicción. Alegó que éste se había presentado fuera del término

provisto por ley. Indicó que el dictamen emitido por el foro de

instancia el 1ro de julio de 1997 era una resolución, por ende, el

señor Del Rosario Cervoni no podía solicitarle al tribunal, al amparo

de la Regla 43.3 de Procedimiento Civil, según enmendada, 32 L.P.R.A.

Ap. III, que realizara determinaciones adicionales de hechos. En

consecuencia, dicha solicitud no interrumpió el término provisto por

ley para recurrir en alzada.

El 20 de noviembre de 1997, el Tribunal de Circuito dictó una

resolución denegando la desestimación. Inconforme, la señora Figueroa

Hernández acudió ante nos, le imputó a dicho Tribunal haber incurrido

en los siguientes errores:

PRIMER ERROR Cometió error el Tribunal de Circuito al denegar la desestimación del recurso de certiorari instado por el demandante recurrido, a pesar de que el mismo fue presentado tardíamente. CC-97-784

SEGUNDO ERROR Incidió el Tribunal de Circuito al resolver que una resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia es susceptible de que se soliciten determinaciones adicionales de hechos y conclusiones de derecho y que ello produce el efecto interruptor para fines del término para la revisión de dicha resolución.

II

Por estar íntimamente relacionados, discutiremos los señalamientos

de error conjuntamente. El Tribunal de Circuito resolvió que la

resolución dictada por el foro de instancia no era meramente

interlocutoria ya que ésta adjudicó la controversia entre las partes

respecto a la custodia permanente del menor Rubén Del Rosario Figueroa.

Razonó, por lo tanto, que cualquiera de las partes podía solicitarle al

tribunal sentenciador que realizara determinaciones de hechos y

conclusiones de derecho adicionales, con el efecto interruptor del

término para recurrir en certiorari al Tribunal de Circuito.

La Regla 43.3 dispone lo siguiente en su parte pertinente:

No será necesario solicitar que se consignen determinaciones de hechos a los efectos de una apelación, pero a moción de parte, presentada a más tardar diez (10) días después de haberse archivado en autos copia de la notificación de la sentencia, el tribunal podrá hacer las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho iniciales correspondientes, si es que éstas no se hubieren hecho por ser innecesarias, de acuerdo a la Regla 43.2, o podrá enmendar o hacer determinaciones adicionales, y podrá enmendar la sentencia de conformidad. La moción se podrá acumular con una moción de reconsideración o de nuevo juicio de acuerdo con las Reglas 47 y 48 respectivamente. (Enfasis suplido.)

A tenor con la Regla 43.4, una solicitud de determinaciones de

hechos y conclusiones de derecho adicionales presentada en tiempo y de

acuerdo a la Regla 43.3 tiene el efecto de interrumpir los términos

dispuestos por ley para solicitar reconsideración (Regla 47), nuevo

juicio (Regla 48) y para presentar un recurso de apelación (Regla

53.1). Andino v. Topeka, Inc., Op. de 10 de abril de 1997, 142 D.P.R.

__ (1997); 97 J.T.S. 46, pág. 876.

Ahora bien, la Regla 43.3 dispone, con meridiana claridad, que

para que una moción de determinaciones de hechos y conclusiones de CC-97-784

derecho tenga el efecto de interrumpir los términos previamente

mencionados, es preciso que exista una sentencia de la cual se pueda

presentar un recurso de apelación. En otras palabras, una moción

presentada al amparo de la Regla 43.3 no interrumpe el término provisto

para solicitar la revisión de resoluciones.

La Regla 43.1 y nuestra jurisprudencia definen el término

sentencia como cualquier determinación del tribunal que resuelva

finalmente la cuestión litigiosa, o sea, que adjudique una reclamación

entre las partes, y de la cual pueda apelarse1. Banco Santander v.

Fajardo Farms Corp., Op. de 28 de junio de 1996, 141 D.P.R.__ (1996);

96 J.T.S. 100; Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 D.P.R. 642, 651 (1987).

Una resolución, por su parte, es un dictamen mediante el cual se

resuelve un incidente o controversia dentro de un proceso judicial, sin

adjudicar definitivamente la totalidad de una reclamación entre las

partes.

Además, en reiteradas ocasiones hemos resuelto que cuando el

tribunal emite una resolución, pero ésta verdaderamente pone fin a una

reclamación entre las partes, la referida resolución constituye una

sentencia, final o parcial, de la cual puede interponerse un recurso de

apelación. Banco Santander v. Fajardo Farms Corp., supra, pág. 1355;

A.F.F. v. Tribunal, 93 D.P.R. 903 (1967).

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