Ortiz del Rivero v. Corte de Paz de Las Piedras

53 P.R. Dec. 38, 1938 PR Sup. LEXIS 310
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 8, 1938
DocketNúm. 7417
StatusPublished
Cited by4 cases

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Ortiz del Rivero v. Corte de Paz de Las Piedras, 53 P.R. Dec. 38, 1938 PR Sup. LEXIS 310 (prsupreme 1938).

Opinion

El Juez Asociado Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

Los ochocientos quince peticionarios y apelados, vecinos de Las Piedras, presentaron solicitudes para ser inscritos como electores del precinto electoral de dicho pueblo. Los individuos Pedro Martínez, José Cáceres y Mariano Lebrón presentaron peticiones firmadas por ellos para la exclusión de todos y cada uno de los peticionarios, quienes radicaron los contr^-affidavits requeridos por la ley para que sus nom-bres permaneciesen en las listas electorales. Las referidas peticiones de exclusión fueron desestimadas por la Junta Insular de Elecciones, quedando así en las listas electorales los nombres de todos los querellantes. Contra las resoluciones dictadas por la Junta Insular de Elecciones interpuso ape-lación el individuo Modesto Yelázquez Plores, persona dis-tinta de aquellas que habían solicitado la exclusión de los electores. En el acto de la vista ante la Corte de Paz de Las Piedras, los electores solicitaron la desestimación de todas y cada una de las apelaciones, por el motivo de apa-recer firmados los escritos de apelación por Modesto Yeláz-quez Plores, quien no había suscrito las peticiones de exclu-sión de los electores peticionarios. Declaradas sin lugar las peticiones de desestimación y resueltas las apelaciones en [41]*41contra de los electores, acudieron éstos ante la Corte de Distrito de Humacao en solicitud de un auto de certiorari para la revisión y anulación de las resoluciones dictadas por la corte de paz recurrida. Pidieron además los peticionarios que se condenara al juez de dicha corte al pago de costas, desembolsos y honorarios de abogado.

Expedido el auto en agosto 10 de 1936 y señalado el 1 de septiembre de 1936 para la vista del recurso, compareció en ese día la corte recurrida y solicitó la anulación del auto por los siguientes motivos:

Io. Que ni la petición ni el auto expedido contienen hechos bastantes para poner en conocimiento de la corte recurrida las diligencias y procedimientos que deberá remitir a la Corte de Distrito.

2o. Insuficiencia de los hechos alegados en la petición para constituir causa de acción.

3o. Que la petición no ha sido jurada por personas interesadas ni por una parte perjudicada.

4o. Falta de jurisdicción de la corte de distrito por ser ilegal el juramento de la petición, por no tener Juan José Ortiz del Bivero facultad para prestar tal juramento.

5o. Indebida acumulación de partes y de acciones, debiendo cada caso y cada procedimiento ser objeto de una petición de certiorari por separado.

6o. Que el remedio de certiorari es improcedente por tener los peti-cionarios un remedio adecuado y eficaz en el curso ordinario de la ley.

En fecha 14 de septiembre de 1936, la corte de distrito dictó sentencia anulando las dictadas por la Corte de Paz de Las Piedras en los casos de 793 de los peticionarios, y declarando sin lugar la petición de certiorari en cuanto a la electora Francisca Bodríguez Cruz. No conforme con dicha sentencia, la corte recurrida apeló para ante esta Corte Suprema.

En 28 de septiembre de 1936, la corte inferior, a moción de los peticionarios y para asegurar la efectividad de la sen-tencia, dictó una orden dirigida a la Junta Insular de Elec-ciones y a cada uno de sus miembros para que se abstuvie-[42]*42ran, bajo pena de desacato, de eliminar los nombres de los peticionarios de las listas electorales. Contra esa orden se-ba interpuesto también recurso de apelación.

El juez apelante imputa a la corte de Distrito la comi-sión de siete errores. Los discutiremos en el mismo orden en que aparecen expuestos en el alegato del recurrente.

En el primer señalamiento se alega que el auto decertiorari no fué expedido en forma legal: (a) por no mencionarse en el mismo el nombre de las personas a cuyo favor fué expedido, ni los procedimientos que se intentaba revisar;. y (b) por haber sido expedido ex parte.

Del récord aparece que la petición fué titulada “Juan José Ortiz del Rivero, et ais., querellantes, v. La Corte de Paz de Las Piedras, Puerto Rico, su Juez Hon. Ángel Rodríguez^ querellado”; que en el párrafo primero de la petición se expresan los nombres de los 815 querellantes; y' que' en los párrafos 3 a 9 inclusive se describen los procedimientos segui-dos ante la Corte de Paz de Las Piedras, para la revisión de los cuales se solicitó el auto de certiorari. Aparece también que la orden de la corte autorizando la expedición del auto fué dictada en 10 de agosto de 1936 y que el auto fué expe-dido por el secretario y notificado por el márshal al quere-llado en la misma fecha de su expedición. En su certificado de diligenciamiento el márshal hace constar que cumplimentó la orden de la corte entregando al querellado copia de la orden y también copia de la petición e informándole ‘‘ que remitiera inmediatamente a esta corte todas y cada una de las apela-ciones electorales sobre los querellantes, a fin de revisar los. procedimientos de dicha corte de paz”; y que notificó al que-rellado que la vista del caso se había señalado para el día Io. dé septiembre de 1936.

De la certificación de las minutas de la corte inferior; consta que en obediencia al auto expedido el querellado hizo el correspondiente return, enviando al tribunal de distrito más de diez días antes del Io. de septiembre en que habría de ’ celebrarse la vista del caso, los expedientes de los casos [43]*43de los peticionarios, con excepción de 21 nasos que según informes del querellado nnnca habían estado ante la corte de paz.

Vistas las mencionadas constancias del récord debemos resolver qne el querellado tuvo amplios informes en cnanto a los nombres de las personas a favor de las cuales se expi-dió el auto y en cuanto a los procedimientos que habrían de ser revisados por la corte de distrito. Los defectos apunta-dos por el apelante en el primer señalamiento en nada per-judicaron al querellado, como lo demuestra el hecho de que éste hizo su return de acuerdo con la ley. Las objeciones en el momento de la vista y después de haber cumplido lo que por el auto se le ordenaba fueron interpuestas tardíamente y la corte inferior no erró al desestimarlas. Véanse: 11 C. J. 165; Baker v. Superior Court, 71 Cal. 583.

En el segundo señalamiento se ataca la validez del auto por no haber sido éste expedido a nombre de Estados Unidos de América, el Presidente de los Estados Unidos, SS,” según lo dispone el Artículo 10 de la Carta Orgánica de Puerto Rico, que lee así:

“Todas las diligencias judiciales se harán a nombre de “Esta-dos Unidos de América, SS, el Presidente de los Estados Unidos”. . .

Y en su texto inglés, como sigue:

“That all judicial process shall run in the name of the ‘United States of America, SS, the President of the United States’. ...”

En la orden de 10 de agosto de 1936, por la que se auto-riza la expedición del auto de certiorari y se ordena al secre-tario que expida el correspondiente mandamiento, no apare-cen las palabras prescritas por el artículo 10 de la Carta, Orgánica, supra. El mandamiento librado por el secretario bajo el sello de la corte, diligenciado por el márshal y cum-plimentado por el querellado, aparece encabezado con las palabras requeridas por el estatuto.

Arguye el apelante que la “diligencia judicial”

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