Sánchez v. Cuevas Zequeira

23 P.R. Dec. 50
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 24, 1915·No. No. 151·Published·Cited by 6 cases

Opinion

El Juez Asociado Se. del Toeo,

emitió la opinión del tribunal.

El presente es nn recurso de certiorari interpuesto por Francisco Sánchez y su esposa Mercedes Pagán, a los efectos de obtener la revisión de ciertos procedimientos seguidos en un pleito sobre injuntion tramitado en la Corte de Distrito de Humacao.

Expedido el mandamiento, se elevaron los autos originales en el indicado pleito, a saber: “Corte de Distrito de Humacao. No. 3957. Barones, Augusto y Constantino Goffinet v. Don Francisco Sánchez y su esposa doña Mercedes Pagán, sobre injuntion.” Examinados dichos autos, resulta: Que en la dicha Corte de Distrito de Humacao se archivó la deman-da fechada el 19 de junio de 1915, alegando, en resumen, que los demandados habían celebrado con los demandantes cierto, contrato de. refacción agrícola por virtud del cual se compro-metieron a cultivar determinado número de cuerdas de cañas [52]*52dulces, y que no obstante tal compromiso y a pesar de haber cumplido los demandantes por su parte todas sus obligaciones, los demandados habían abandonado sus trabajos de cultivo y de sostenimiento de las cañas plantadas ascendentes a unas doscientas ochenta cuerdas, hasta tal punto, que si las cosas continuaban de tal modo, las cañas se perderían por completo. En la demanda se alega finalmente que la conducta de los de-mandados causa a los demandantes perjuicios calificados por la ley de nueve de marzo de 1911, de irreparables. A la de-manda se acompañó el contrato original de refacción, hacién-dolo parte de la misma. Esto no obstante, dicho contrato se desglosó sin dejar copia de los autos, a instancias de los demandantes. La demanda no tiene nota de presentación.

El 21 de junio, o sea tres días después de la fecha de la demanda, la corte de distrito, sin oir a los demandados, dictó una orden que copiada a la letra, en lo pertinente, dice así:. '

“Vista la solicitud de injunction de los demandantes en esta acción Barons August y Constant Goffi.net contra Francisco Sánchez: Rodríguez y su esposa Mercedes Pagan interesando una orden de injunction de acuerdo con lo que dispone la ley de 9 de marzo de 1911 enmendando la ley titulada ‘Ley sobre contratos de refacción agrícola y molienda de cañas y para otros fines,’ aprobada en 9 de marzo de 1910, para que los dichos demandados se abstengan de dis-poner o vender las cañas en pie que tienen los referidos demandados en terrenos de las fincas de los señores Valdés en el pueblo de San Lorenzo como no sea de acuerdo con lo convenido en el contrato de refacción agrícola celebrado entre los señores demandantes y los demandados en esta acción, registrado en el Registro de la Propiedad de Caguas el día 5 de febrero de 1914 y para que procedan inme-diatamente a cóntinuar los demandados en el cultivo de las ya dichas cañas de acuerdo asimismo con dicho contrato, requerido encaso de no querer hacerlo, se les aperciba de desacato y de sustituir a los demandantes en dicho cultivo, si así no lo hiciesen sin demora alguna.
“Apareciendo satisfactoriamente probado por la demanda jurada que se presenta solicitando el auto de injunction y por el contrato registrado que viene adosado a dicha demanda, que la- solicitud se ajusta a las prescripciones de la ley;
[53]*53“PoR tanto, se ordena a los demandados en este caso Francisco Sánchez Rodríguez y Mercedes Pagan qne se abstengan de disponer o vender las cañas en pie qne tienen en la finca de los señores Valdés y qne se describen en el contrato predicho registrado en el Registro de la Propiedad de Cagnas en 5 de febrero' de 1914, como no sea de acuerdo con lo qne dispone el ya citado contrato, y que procedan inmediatamente a continuar su cultivo, apercibido de desacato y de sustituir a dichos demandados en dicho cultivo, si así no lo hicieren sin demora alguna, debiendo los demandantes prestar una fianza de un mil dollars, a favor de los demandados en esta acción, para res-ponderle de los daños y perjuicios que pudiera irrogársele con mo-tivo de esta orden de injunction

El 22 de junio se prestó tina fianza por mil pesos y el 23 de junio el marshal notificó a los demandados lo ordenado por el juez.

El 23 de junio los demandados impugnaron la fianza. El 26 de junio los demandantes reconociendo qne la fianza era defectuosa, la sustituyeron por otra suscrita y jurada el 25 de junio, y la corte, el 30 de junio, a instancias de los deman-dantes, dejó sin efecto el señalamiento hecho para decidir sobre la validez de la primitiva fianza, y ratificó su orden de 21 de junio de 1915.

Así las cosas, los demandantes, el 1 de julio de 1915, pre-sentaron una moción a la corte que no aparece notificada a la parte contraria, pidiéndole que dictara una nueva orden ampliatoria en el sentido de que si el marshal encontrase las cañas en el estado de abandono especificado en la moción, procediera inmediatamente a notificar a los demandados así como a los démandantes- que desde la hora de la notificación los últimos se hacían cargo del cultivo de las cañas.

La corte, sin oir a la parte demandada, el mismo día 1 de julio de 1915, dictó una orden que copiada a la letra, en lo pertinente, dice así:

“Vista la anterior moción jurada, la corte ordena, qne como am-pliación de la dictada en el día de ayer, se libre nuevo mandamiento al marshal, en el sentido de que, si al cumplir el que le fué entregado en el día de ayer, encontrase que el señor Sánchez Rodríguez, de-[54]*54mandado, no lia procedido al cultivo de las cañas, a que la demanda se refiere y a que se refiere la referida orden, están en condiciones por la falta de cultivo, y que probablemente se perderán sin ese cul-tivo en breve tiempo, proceda a notificarles a dicho señor Sánchez Rodríguez y a su esposa, así como a los demandantes representados por su apoderado, señor Prudencia Wittman, que desde la hora de la notificación', estos últimos se harán cargo del cultivo de las cañas comprendidas en la demanda, dando cuenta a esta corte de los tra-bajos que dicha corporación haga mensualmente, y de las cantidades que mensualmente emplee en dichos cultivos.”

Dicha orden fué diligenciada por el marshal el 2 de julio en la siguiente forma:

1 ‘ CeRtimco : que en virtud de esta orden el día primero de julio de 1915 me trasladé a la jurisdicción de San Lorenzo y después de haber recorrido la plantación de cañas de los esposos Sánchez Rodrí-guez y haber encontrado que el dicho Sr. Francisco Sánchez no había procedido al cultivo de las cañas a que la demanda se refería y que mucha parte de ella estaba cubierta por la yerba, procedía notificar a don Francisco Sánchez Rodríguez y a Mercedes Pagán (su esposa) que desde .aquel momento los demandantes Sres. Barons August y Constant G-offinet se harían cargo del cultivo de las cañas compren-didas en la demanda,_dando> cuenta 'a la Corte de Distrito de Huma-cao de los gastos mensuales que haga la corporación demandante. Entregué copia de las órdenes a los demandados personalmente.”

Los demandantes en el pleito sobre injunction intervinie-ron en este recurso de certiorari y alegaron que debía deses-timarse por constar de los mismos autos en el repetido pleito de injunction que los peticionarios en el certiorari y deman-dados en el injunction habían apelado para ante este Tribunal Supremo de las' órdenes de 21 y 30 de junio y 1 de julio de 1915 arriba transcritas.

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Sánchez v. Cuevas Zequeira, 23 P.R. Dec. 50 (prsupreme 1915).

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