Granados Navedo v. Rodríguez Estrada

124 P.R. Dec. 593
Supreme Court of Puerto Rico·Decided September 29, 1989·No. Números: CE-89-30; RE-89-67; RE-89-88·Published·Cited by 82 cases

Opinions

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opi-nión del Tribunal.

H-H

Mediante moción en auxilio de jurisdicción, el Sr. José Granados Navedo solicita que revoquemos la Resolución de 14 de agosto de 1989 del Tribunal Superior que ordena que se acumule como parte a un grupo de electores de San Juan cuyos votos no fueron adjudicados por la Comisión Estatal de Elecciones (C.E.E.). También solicita que ordenemos al tribunal a quo “que se permita la presentación de la prueba de los electores añadidos a mano que ha anunciado el peticio-nario sin necesidad de que los mismos sean part[e] en el pre-[599]*599sente pleito” de impugnación. Moción urgente en auxilio de la jurisdicción, pág. 5.

La orden recurrida se emite mientras se dilucidan los méritos de la impugnación de la certificación emitida por la C.E.E. en los comicios electorales del Municipio de San Juan. Véase Granados v. Rodríguez Estrada I, 124 D.P.R. 1 (1989). La orden dispone, inter alia:

De la prueba desfilada en la primera etapa de este caso se desprende que no se adjudicaron alrededor de 1[,]280 votos correspondientes a ciudadanos cuyos nombres fueron aña-didos a mano a las listas oficiales. De esos, la parte deman-dante ha anunciado como testigos [a] 48 y la demandada [a] 15 testigos adicionales.
El pasado 21 de diciembre dictamos orden concediendo a un grupo de ciudadanos demandantes ante la Corte de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico plazo para intervenir en este procedimiento. Todos se negaron. Con el propósito de poder resolver la totalidad de la controversia, de conceder un remedio completo, y en vista de lo dispuesto por la Regla 16 [de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III] (Martin v. Wilks, [490 U.S. 755 (1989)]) se ordena la acumulación y em-plazamiento como demandados a las personas enumeradas en el Anejo I.
Se ordena la expedición de emplazamientos que deberán ser diligenciados por la parte demandante con copia de la de-manda y de la presente orden dentro del plazo de 5 días de su expedición.
Las personas así emplazadas y acumuladas en este caso de-berán radicar alegaciones expresando los hechos que dan base a su reclamación de que se adjudique su voto. En el caso de electores añadidos a mano deberán someter copia de cual-quier prueba documental que se proponga utilizar para acre-ditar su [status] como elector.
Para informar a los demás ciudadanos de su derecho a in-tervenir o ser acumulados en este caso, se publicarán avisos dirigidos a los electores añadidos a mano y los que hayan puesto sus iniciales al dorso de la papeleta municipal cuyos votos no fueron adjudicados por la Comisión Estatal de Elec-ciones. (Véanse Anejos II y III).
[600]*600La publicación de los avisos se hará tres veces durante una semana en por lo menos dos periódicos diarios de circulación general en la isla de Puerto Rico. (Énfasis suplido, en el original y escolio omitido.) Exhibit 1, págs. 2-3.

Al acoger la moción en auxilio de jurisdicción como una petición de certiorari, y por la naturaleza de la controversia, oportunamente concedimos a las partes recurridas un tér-mino corto para exponer su posición sobre la petición pre-sentada. La C.E.E., el Partido Popular Democrático y el Lie. Héctor Luis Acevedo han comparecido.

Evaluado cuidadosamente el recurso y las comparecen-cias de las partes, consideramos que la acumulación orde-nada constituye un ejercicio válido de la discreción del Tribunal Superior bajo la Regla 16.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, según avalada por la jurisprudencia aplica-ble. Sin embargo, procede la modificación de la orden de modo que la acumulación de las partes se lleve a cabo en el caso de la Sra. Francisca Luzgarda González Suárez contra la C.E.E., y que se disponga de una notificación efectiva por parte de la C.E.E. a todos los electores acumulados. Así, evi-tamos proliferación de pleitos de electores excluidos e impri-mimos finalidad a unos litigios sumamente complejos, y lo-gramos que “a fin de cuentas, se haga una determinación correcta que refleje fiel y finalmente la intención y votación de todo el electorado del Municipio de San Juan”. Granados v. Rodríguez Estrada I, supra, pág. 63.

En las circunstancias particulares de estos casos previa-mente consolidados que versan sobre la elección municipal capitalina, donde la diferencia entre el total de votos emi-tidos por cada candidato es tan pequeña, la acumulación de los electores imparte finalidad a la impugnación. Ésta tam-bién asegura que tanto los aspirantes principales como los votantes tengan la oportunidad de presentar su prueba en el foro que tendrá que determinar simultáneamente la validez [601]*601de la certificación y adjudicar la reclamación de los electores excluidos.

I — I 1 — 1

En la vista oral celebrada en Granados v. Rodríguez Estrada I, supra, a preguntas del Tribunal, las partes argumen-taron sobre la posible acumulación de los electores; el tribunal en su opinión no se pronunció sobre el particular. Sin embargo, es ahora, en esta ocasión, donde por primera vez se plantea directamente ante nos la aplicación de esta regla y emitimos los pronunciamientos correspondientes. La resolu-ción de la controversia planteada requiere que, al interpre-tar y aplicar la Regla 16.2 de Procedimiento Civil, supra, a los hechos específicos de este caso, establezcamos un deli-cado balance entre dos (2) importantes principios proce-sales: rapidez y finalidad en la adjudicación de derechos.

En' la medida en que se logre dar finalidad al pleito, los derechos de los electores cuyos votos no fueron adjudicados, así como los de los candidatos', habrán quedado definidos sin la incertidumbre de que la decisión del Tribunal pueda ser atacada colateralmente por otros cuyos derechos permanez-can latentes y/o contingentes al resultado final del pleito. Precisamente por la importancia y alto interés público de los derechos involucrados, la rapidez en la dilucidación del pleito no puede sacrificar la definición y certeza en la resolución final de la controversia.

No permitir la acumulación ordenada por el juez de ins-tancia, con la notificación adecuada y efectiva que hemos re-querido, podría tener el efecto inicial de contribuir a la rapi-dez en la adjudicación de la reclamación. Sin embargo, su efecto real sería crear una incertidumbre, ya que deja abierta la posibilidad de otros pleitos que colateralmente tengan la consecuencia de afectar los resultados de esta elec-ción. De esta manera se proveerá de mayor celeridad a la solución final de la controversia para subsanar su posible [602]*602efecto inicial retardador. En el balance de estos principios procesales debe prevalecer la finalidad sobre la rapidez.

I — I hH h-i

El candidato impugnador expone que la orden recurrida le impide presentar el testimonio y la prueba documental ne-cesaria para demostrar que estos electores que votaron a su favor fueron impropiamente excluidos.

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Granados Navedo v. Rodríguez Estrada, 124 P.R. Dec. 593 (prsupreme 1989).

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