Granados Navedo v. Rodríguez Estrada

124 P.R. Dec. 1
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 22, 1989
DocketNúmeros: CE-89-30; RE-89-67; RE-89-68
StatusPublished
Cited by72 cases

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Granados Navedo v. Rodríguez Estrada, 124 P.R. Dec. 1 (prsupreme 1989).

Opinions

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del Tribunal.

Estos recursos consolidados presentan serias, impor-tantes y complejas interrogantes en torno a la relación entre los partidos políticos, sus candidatos y los electores. Nos co-rresponde, además, sentar pautas sobre la naturaleza del procedimiento judicial de impugnación del resultado de una elección. Arts. 6.014 y 6.015 de la Ley Electoral de Puerto Rico (en adelante Ley Electoral), 16 L.P.R.A. sees. 3274 y 3275. Todo ello dentro del marco de una decisión que deses-timó, sin oír toda la prueba, la impugnación por el candidato derrotado —por veintinueve (29) votos— de la certificación de Alcalde electo de la Ciudad Capital de nuestra isla.

[6]*6h — I

Como denominador común para la correcta y justa adjudicación de estas controversias, tenemos que ser conscientes de que uno de los derechos más preciados de nuestra ciudadanía es el derecho al sufragio, pilar de nuestro sistema democrático. Para ello nos guían principios claramente establecidos, como las atinadas expresiones del ex Juez Presidente Señor Negrón Fernández en Partido Nuevo Progresista v. J.E.E., 96 D.P.R. 961, 962-963 (1968):

Estos recursos presentan una controversia política que viene al foro judicial de un foro político-administrativo —la Junta Estatal de Elecciones— cuyas decisiones deben fun-darse en la vigencia plena del estado de Derecho y en la pro-tección de los derechos políticos y sociales que entran en juego en la administración de la Ley Electoral, y no en prefe-rencias políticas —a pesar de su organización eminentemente política.

En la función del juzgar, ya sea en juntas y otros orga-nismos administrativos con atribuciones cuasi-judiciales, como en el foro propiamente judicial, es a los hombres del Derecho a quienes corresponde superar, más que nunca —con ponderado juicio y libertad de conciencia en sus determina-ciones judiciales— las histerias públicas que las pasiones polí-ticas generan, asumiendo la responsabilidad de reafirmar los derechos del hombre en el orden jurídico-constitucional, para dar al imperio de la Ley sentido válido de utilidad social.(1)

[7]*7Con estas guías pasamos a exponer el historial del caso, los hechos no controvertidos, las cuestiones de derecho plan-teadas y la naturaleza del remedio que debemos proveer.

El candidato a la Alcaldía de San Juan por el Partido Nuevo Progresista (P.N.P.) recurre ante esta Curia para que revisemos una sentencia parcial y una final del Tribunal Superior, en las que dicho tribunal desestimó la impugnación de la certificación emitida el 7 de diciembre de 1988 por la Co-misión Estatal de Elecciones (en adelante Comisión Estatal) que declara electo al candidato del Partido Popular. Demo-crático (P.P.D.), el Ledo. Héctor Luis Acevedo. Sometida la transcripción de todos los testimonios vertidos ante el foro de instancia, y una vez la partes presentaron sus respectivos alegatos, celebramos vista oral el 29 de marzo de 1988 y, con-cluida esa sesión, nos retiramos para resolver el asunto en sus méritos.

Los comicios electorales del pasado 4 de noviembre de 1988 se celebraron mediante el sistema de votación de cole-gio abierto y en un ambiente caracterizado por un alto sen-tido de participación democrática.

Entre los electores hubo un grupo que acudió a las urnas al amparo de un procedimiento especial aprobado por la Co-misión Estatal y refrendado por este Tribunal. P.N.P. y P.I.P. v. Rodríguez Estrada, 122 D.P.R. 490 (1988). Este procedimiento especial, aprobado escasamente unos días antes de las elecciones, permitió que votaran cerca de diecio-cho mil (18,000) electores que alegaron y presentaron prueba dé tener derecho a estar en las listas electorales. A estos electores se les requería que hicieran una declaración jurada impresa en un sobre especial en el que depositaban su voto. Entonces, el elector tenía que firmar la lista de electores y los representantes de los partidos procedían a añadirlo a sus listas. Se entintaba el dedo al elector y se le entregaba dos (2) papeletas con un sobre. El funcionario retenía la tarjeta electoral y el boleto de autorización para votar.

[8]*8Luego de emitido el voto, el elector colocaba las papeletas en el sobre y se le informaba que su voto no iba a ser adjudi-cado en el colegio, sino por la Comisión Estatal después de haber verificado que tenía derecho a votar.

El sobre se sellaba, frente al elector, con una cinta adhe-siva especial y se colocaba dentro de un sobre más grande identificado con el número de precinto y unidad. Este sobre se sellaba una vez se hubiesen contado y certificado todos los electores añadidos a mano que votaron mediante dicho pro-cedimiento. Exhibit 49, Reglamento para votos añadidos a mano. Se transportaba con todos los materiales del Colegio de Votación al Coliseo Roberto Clemente, donde la Comisión Estatal se había instalado.

Luego de que todos los votantes acudieron a las urnas, la Comisión Estatal comenzó el proceso de conteo de votos. En esta fase preliminar no se adjudicaban las papeletas protestadas y aquellas que correspondían a los electores que habían utilizado el proceso de voto añadido a mano. Sin embargo, debido al mandato de la Ley Electoral(2) la Comisión Estatal declaró de manera preliminar al señor Granados Navedo como Alcalde de San Juan con un margen de victoria de alrededor de trescientos (300) votos.

Como el margen a favor del señor Granados Navedo era menor de la mitad del uno por ciento (1%) de los votos emitidos, y a tenor con el Art. 6.011 de la Ley Electoral, 16 L.P.R.A. sec. 3271, el Ledo. Héctor Luis Acevedo, candidato a alcalde por el P.P.D., solicitó a la Comisión Estatal un recuento de los precintos electorales comprendidos en el Municipio de San Juan. Este proceso, que es más riguroso que un [9]*9escrutinio general, requería el examen de las Actas de Colegio y el cotejo de cada papeleta emitida. Art. 6.011 de la Ley Electoral, supra; Regla 70(3)b del Reglamento Oficial de las Elecciones Generales de 1988 (en adelante Reglamento de Elecciones de 1988).

La Comisión Estatal no estaba autorizada a certificar a ningún candidato hasta tanto no se llevara a cabo el escrutinio general previsto en la ley. Art. 6.008 de la Ley Electoral, 16 L.P.R.A. see. 3268. Éste consistía en intervenir con aquellas papeletas que no habían sido adjudicadas y con aquellas papeletas protestadas para tomar una determinación en cuanto a la validez del voto emitido. Además, se examinaban las Actas de Colegio.

Ante la Comisión Estatal se encontraba la solicitud de recuento del candidato Acevedo. Además, tenía la obligación de hacer un escrutinio general. Confrontada con esta reali-dad, decidió que el recuento y el escrutinio general se cele-brarían simultáneamente, ya que el recuento incluía de por sí un escrutinio y así lo disponía la ley. Regla 70(7) del Regla-mento de Elecciones de 1988.

El recuento comenzó el 14 de noviembre de 1988. Se esta-blecieron mesas de escrutinio compuestas por un empleado de la Comisión Estatal —que no tenía voto— y por un repre-sentante de cada uno de los partidos políticos que presenta-ron candidatos a la Alcadía de San Juan. Había una junta de supervisores para cada diez (10) mesas compuestas por un supervisor de cada partido político. Además, había una junta de supervisores generales con un supervisor general por cada partido político. Esta junta estaba a cargo de los super-visores de mesa.

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