Máquez v. Junta Insular de Elecciones

41 P.R. Dec. 1
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 23, 1930
DocketNo. 4928
StatusPublished
Cited by8 cases

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Máquez v. Junta Insular de Elecciones, 41 P.R. Dec. 1 (prsupreme 1930).

Opinions

El Juez Asociado Señor Texidor,

emitió la opinión del tribunal.

En este caso Joaquín Márquez y otros presentaron una petición de certiorari, en la que alegaron, entre otros extre-mos necesarios, que la Junta Insular de Elecciones de Puerto Rico había eliminado y excluido de las listas de electores de Humacao los nombres de- 256 personas que aparecían inscri-tas, y tal exclusión se bizo a virtud de sentencia de la corte municipal de Humacao en cada caso; que en las elecciones del 6 de noviembre de 1928, esos 256 excluidos, intentaron votar y votaron en Humacao, alegando no baber sido ex-cluidos, cuando en realidad lo estaban, valiéndose de affidavits, y sus votos no fueron contados, siendo las papeletas corres-pondientes recusadas y protestadas; que la Junta Insular [3]*3de Elecciones al hacer el escrutinio contó y adjudicó al par-tido Socialista Constitucional las 256 papeletas de voto de los individuos antes referidos, produciéndose así a favor de los candidatos de dicho partido una mayoría de 43 votos sobre los demandantes, candidatos del partido adverso Álianza Puertorriqueña; que la Junta Insular de Elecciones, al hacer el citado escrutinio carecía de facultades o autoridad para contar esos votos de personas que se habían excluido de las listas de electores; y pidieron auto para que la junta demandada remitiera las listas de votantes de Humacao, hojas de cotejo, papeletas protestadas y que se contaron en el escru-tinio; y que se comunicara a la junta que el escrutinio efectuado no era final mientras pendía este caso; y en defi-nitiva se anulara lo actuado por la demandada en cuanto a la adjudicación al partido Socialista Constitucional, de los votos que aparecían en las papeletas protestadas.

La orden se dictó de acuerdo con la petición, para que se remitiera a la corte la documentación indicada; y la Junta Insular de Elecciones la cumplió.

Manuel Pereyó y otros, candidatos para alcalde el primero y los demás para miembros de la Asamblea Municipal de Humacao, solicitaron, y obtuvieron, intervención en el pro-ceso ; y contestaron, alegando: que las exclusiones de los 256 individuos a que se refiere la demanda eran nulas por serlo las órdenes expedidas por la Corte Municipal de Hu-macao, por haberse celebrado las vistas de los casos de ex-clusión el día 27 de julio de 1928, que era día de fiesta legal, y porque la corte no adquirió jurisdicción porque nunca) fueron legalmente citados los electores interesados; que los electores eliminados votaron bajo affidavit porque sus nom-bres habían sido eliminados ilegalmente, y el escrutinio fué hecho de acuerdo con la ley; y negaron otros extremos de la demanda. Presentaron también una moción to quash, basada en que en la petición no hay hechos suficientes para la causa de acción;' que la Junta Insular no tuvo autoridad para rechazar los votos mediante affidavit, y resolver en cuanto [4]*4a la capacidad de los electores; que se pretende revisar la actuación, de las juntas de colegios electorales de Humacao; y que la corte no tiene poder para fijar el resultado de las elecciones.

La corte, m bcmk, decidió las cuestiones planteadas, y declaró con lugar la petición de certiorari, anulando1 el escru-tinio general practicado por la Junta Insular de Elecciones el 12 de diciembre de 1928, en cuanto a las del precinto electoral de Humacao, celebradas el 6 de noviembre de 1928, en lo que se refiere a la adjudicación hecha al partido Socia-lista Constitucional de 203 papeletas de individuos que vo-taron bajo affidavit en varios precintos, y cuyos nombres habían sido excluidos de las listas, anulándose la certifica-ción de tal escrutinio, y ordenándose su rectificación para no contar ni adjudicar las papeletas protestadas. La sentencia qs de fecha 11 de febrero de 1929; y contra ella se interpuso apelación, por los interventores. Tratamos del caso No. 4928 de este tribunal.

Los interventores-apelantes han señalado cinco errores. Para los fines de esta decisión consideramos de conveniencia copiar aquí el señalamiento. Es así:

‘£ PRIMER Error : — La Corte ele Distrito de San Juan cometió error en la sentencia dictada en este caso, al declarar que en el recurso de certiorari, provisto en la sección 89 de la vigente Ley Electoral, po-dían ventilarse las eualificaeiones de lo's electores y la legalidad de los votos recusados.
“SeguNbo Error: — La Corte de Distrito de San Juan cometió' error én la sentencia dictada en este caso, al declarar que en el re-curso de certiorari provisto en la sección 89 de la vigente Ley Electoral, podían ventilar'se actuaciones de funcionarios u organismos aje-nos a la Junta Insular de Elecciones.
‘‘ Tercer Error : — La Corte de Distrito de San Juan cometió error en la sentencia dictada en este caso, al declarar que las 201 papele-tas, objeto del litigio en este caso, eran papeletas protestadas.
‘ ‘ Cuarto Error : — La Corte de Distrito de San Juan cometió error en la ’sentencia dictada en este caso, al declarar que la Junta Insular de Elecciones no debió haber contado las 201 papeletas recusadas,, objeto de este j)leito.
[5]*5‘1 Quinto ERROR: — La Corte de Distrito de San Juan cometió error en la sentencia dictada en este caso al declarar que las sentencias de la Corte Municipal de Humacao, eliminando a los 201 electores objeto de e'ste pleito, eran sentencias válidas y legales.”

Parece que deben ser tratadas preferentemente aquellas-materias que se relacionan en alguna forma, con la jurisdic-ción. El quinto señalamiento de error en este caso, merece tal preferencia. Copiamos de nuevo su texto:

‘ ‘ Quinto EbboR : — La Corte de Distrito de San Juan cometió error en la sentencia dictada en este caso, al declarar que las sentencias de la Corte Municipal de Humacao, eliminando a los 201 electores objeto de este pleito, eran sentencias válidas y legales.”

Las partes, ante la corte a quo, estipularon (Pág. 66 y 67, T. E.) afirmando como un liecbo que los juicios para ex-clusión se celebraron el día 27 de julio de 1928. Ese becbo aparece también de una certificación del juez municipal.

No acertamos a comprender por qué razón se nos argu-menta acerca del precepto del artículo 32 de la Ley Electoral como estaba en 1919. En este mismo alegato de los inter-ventores se cita en diversas ocasiones la Ley Electoral en-mendada; y en las enmiendas introducidas por Ley No. 1, de 1924, el artículo 32, en la parte necesaria en este caso, quedó enmendado así:

‘‘La fecha para las vistas de apelaciones de las decisiones de la Junta.Insular de Elecciones por las cortes municipales y de paz, según están autorizadas por esta Sección, no excederá del primer día de agosto del año en que fueron dictadas, y las cortes por las euale's fueron oídas dichas- apelaciones rendirán sus decisiones a más tardar el quince de agosto de dicho año; Disponiéndose, sin embargo, que las vistas y decisiones de apelaciones, según se autoriza y requiere anteriormente por esta Sección, podrán celebrarse y rendirse en los easo's correspondientes a las inscripciones y elecciones de 1924, hasta el 15 de agosto y primero de. septiembre -de dicho año, respectiva-mente.

=* * * # # * * >>

La cita de la ley de 1919 que fijaba la vista de esos, casos en otros términos, es totalmente errónea.

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