Elba Vega Rios Y Otros v. Caribe General Electric Products, Inc. Y Otros

2003 TSPR 174
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 25, 2003
DocketAC-2001-0064
StatusPublished

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Elba Vega Rios Y Otros v. Caribe General Electric Products, Inc. Y Otros, 2003 TSPR 174 (prsupreme 2003).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Elba Vega Ríos y otros

Apelantes Certiorari

v. 2003 TSPR 174

Caribe General Electric Products, 160 DPR ____ Inc. y otros

Apelados

Número del Caso: AC-2001-64

Fecha: 25 de noviembre de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI

Juez Ponente: Hon. Andrés E. Salas Soler

Abogado de la Parte Apelantes: Lcdo. Luis R. Mellado González

Abogados de la Parte Apelados: Lcda. Rosa del Carmen Benítez Álvarez Lcda. Joanna Bocanegra Ocasio Lcdo. Vicente J. Antonetti Lcdo. Javier G. Vázquez Segarra

Materia: Reclamación de Salarios, Horas Extras, Vacaciones, Término Prescriptivo para Reclamación

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2001-51 2

Apelantes

v. AC-2001-64 Caribe General Electric Products, Inc. y otros

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico a 25 de noviembre de 2003

La Sra. Elba Vega Ríos recurre ante nos de una

Resolución emitida por el Tribunal de Circuito de

Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito) en la

cual determinó que a tenor del Art. 12 de la Ley de

Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por

Enfermedad, Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998,

250j, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 250j, la

acción de reclamación de salarios instada por ésta

contra Caribe General Electric, Inc. (en adelante

Caribe) estaba limitada a tres (3) años. De otra

parte, debemos determinar si la omisión de notificar AC-2001-64 2

un escrito de certiorari sin el sello indicativo de la

fecha y hora de presentación privó de jurisdicción al

Tribunal de Circuito para entender en el recurso.

I

El 28 de julio de 1999 la señora Vega Ríos, ex

empleada de Caribe, presentó una demanda contra la

empresa reclamando salarios, horas extras, vacaciones y

otros beneficios.1 Ésta fue cesanteada el 25 de junio de

1999. La parte demandante adujo que el patrono debía

pagarle las sumas adeudadas por los últimos diez (10)

años. En su contestación a la demanda Caribe negó las

alegaciones en su contra. El 27 de enero de 2000 Caribe

presentó una moción de sentencia sumaria parcial alegando

que para la fecha de la radicación de la demanda estaban

en vigor las disposiciones de la Ley Núm. 180, supra, que

limitan el pago de salarios adeudados a los tres (3) años

anteriores a la cesantía y que, por tanto, la reclamación

estaba limitada a los tres (3) años anteriores al 25 de

junio de 1999, fecha del despido. La señora Vega Ríos se

opuso alegando que podía reclamar la cantidad adeudada

por diez (10) años de acuerdo con el Art. 12(e) de la Ley

Núm. 180, supra, ya que la limitación de tres (3) años

1 Además, figuraron como codemandantes los Sres. Francisco Adorno Santana, Eduardo Berford Benítez, Jesús Delemiere Ayala, Eddie Ortiz, Elías Roldán Sanes y la Sra. Carmen Rodríguez Maldonado, quienes también fueron cesanteados el 25 de junio de 1999. AC-2001-64 3

dispuesta en la ley entró en vigor el 28 de julio de 1999

por ser el día anterior uno feriado.

El tribunal de instancia emitió una Resolución

denegando la sentencia sumaria parcial el 7 de agosto de

2000, que fue notificada el 14 de agosto de 2000.

Determinó que las disposiciones del Art. 12(e) de la Ley

Núm. 180, supra, entraron en vigor el día posterior al

feriado, es decir, el 28 de julio de 1999. Caribe

recurrió del anterior dictamen al Tribunal de Circuito

mediante petición de certiorari presentada el 13 de

septiembre de 2000. El foro apelativo emitió una

Resolución el 29 de septiembre de 2000, notificada el 5

de octubre de 2000, revocando lo resuelto por el foro de

instancia al determinar que por tratarse de la fecha de

vigencia de una ley, no era de aplicación la Regla 68.1

de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, que dispone

que cuando el último día para el cómputo de un término

sea sábado, domingo o día feriado, el plazo se extenderá

hasta el próximo día. Estimó que la reclamación de los

demandantes estaba limitada a los tres (3) años

anteriores a la cesantía.

El 2 de octubre de 2000, sin haberse notificado la

Resolución emitida por el tribunal apelativo, los

demandantes presentaron una moción de desestimación.

Alegaron que la copia de la petición de certiorari que

les fue notificada por Caribe no estaba sellada con la

hora y fecha de presentación, en contravención a lo AC-2001-64 4

dispuesto en la Regla 33(B) del Reglamento del Tribunal

de Circuito, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A. A la luz de lo

anterior, adujeron que el recurso no quedó perfeccionado,

lo cual privaba de jurisdicción al foro apelativo para

entender en el mismo. Dicho tribunal emitió una

Resolución el 6 de octubre de 2000 en la que declaró que

no tenía nada que proveer respecto a la moción de

desestimación por haber dispuesto del recurso

previamente. La señora Vega Ríos radicó una moción de

reconsideración, que fue declarada no ha lugar.

Inconforme, ésta acudió ante nos alegando que el

Tribunal de Circuito incidió:

[A]l denegar la moción de desestimación del recurso por falta de jurisdicción y al denegar la solicitud de reconsideración presentada.

[A]l determinar que el término de 1 año establecido en el Art. 12(e) de la Ley Núm. 180 era un término de vigencia diferida del Art. 12(c) de dicha Ley y al no reconocer que dicho término era uno de prescripción.

Acogido el recurso como uno de certiorari, el 25 de

enero de 2002 expedimos el auto solicitado y con el

beneficio de los argumentos de las partes, procedemos a

resolver.

II

En su primer señalamiento de error la peticionaria,

señora Vega Ríos, alega que el Tribunal de Circuito AC-2001-64 5

carecía de jurisdicción para entender en el recurso de

certiorari presentado por Caribe toda vez que la copia

del recurso que le fue notificada no estaba sellada con

la fecha y hora de presentación. La Regla 33(B) del

Reglamento del Tribunal de Circuito, supra, en lo

pertinente, dispone que “[l]a parte peticionaria

notificará la solicitud de certiorari, debidamente

sellada con la fecha y la hora de presentación, a los(as)

abogados(as) de récord, o en su defecto, a las partes...

dentro del término jurisdiccional o de cumplimiento

estricto establecido por ley, según fuere el caso, para

presentar el recurso”. (Énfasis en el original.)

El propósito de la citada disposición es que la

parte recurrida pueda conocer la fecha de presentación

del recurso de manera que pueda constatar si ésta se

llevó a cabo dentro del término correspondiente y si el

foro apelativo tiene jurisdicción sobre el recurso.

Pueblo v. Colón Mendoza, 149 D.P.R. 630, 640 (1999). El

deber a los efectos que la copia de la solicitud de

certiorari que se notifique a la parte recurrida esté

sellada con la fecha y hora de presentación no es de

carácter jurisdiccional, sino un requisito de forma.

Véase Pueblo v. Colón Mendoza, supra, págs. 640-641. El

incumplimiento con esta obligación, aunque no constituye

una práctica deseable, no conlleva la drástica medida de

desestimar el recurso ni priva al foro apelativo de

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