EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Elba Vega Ríos y otros
Apelantes Certiorari
v. 2003 TSPR 174
Caribe General Electric Products, 160 DPR ____ Inc. y otros
Apelados
Número del Caso: AC-2001-64
Fecha: 25 de noviembre de 2003
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI
Juez Ponente: Hon. Andrés E. Salas Soler
Abogado de la Parte Apelantes: Lcdo. Luis R. Mellado González
Abogados de la Parte Apelados: Lcda. Rosa del Carmen Benítez Álvarez Lcda. Joanna Bocanegra Ocasio Lcdo. Vicente J. Antonetti Lcdo. Javier G. Vázquez Segarra
Materia: Reclamación de Salarios, Horas Extras, Vacaciones, Término Prescriptivo para Reclamación
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2001-51 2
Apelantes
v. AC-2001-64 Caribe General Electric Products, Inc. y otros
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico a 25 de noviembre de 2003
La Sra. Elba Vega Ríos recurre ante nos de una
Resolución emitida por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito) en la
cual determinó que a tenor del Art. 12 de la Ley de
Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por
Enfermedad, Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998,
250j, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 250j, la
acción de reclamación de salarios instada por ésta
contra Caribe General Electric, Inc. (en adelante
Caribe) estaba limitada a tres (3) años. De otra
parte, debemos determinar si la omisión de notificar AC-2001-64 2
un escrito de certiorari sin el sello indicativo de la
fecha y hora de presentación privó de jurisdicción al
Tribunal de Circuito para entender en el recurso.
I
El 28 de julio de 1999 la señora Vega Ríos, ex
empleada de Caribe, presentó una demanda contra la
empresa reclamando salarios, horas extras, vacaciones y
otros beneficios.1 Ésta fue cesanteada el 25 de junio de
1999. La parte demandante adujo que el patrono debía
pagarle las sumas adeudadas por los últimos diez (10)
años. En su contestación a la demanda Caribe negó las
alegaciones en su contra. El 27 de enero de 2000 Caribe
presentó una moción de sentencia sumaria parcial alegando
que para la fecha de la radicación de la demanda estaban
en vigor las disposiciones de la Ley Núm. 180, supra, que
limitan el pago de salarios adeudados a los tres (3) años
anteriores a la cesantía y que, por tanto, la reclamación
estaba limitada a los tres (3) años anteriores al 25 de
junio de 1999, fecha del despido. La señora Vega Ríos se
opuso alegando que podía reclamar la cantidad adeudada
por diez (10) años de acuerdo con el Art. 12(e) de la Ley
Núm. 180, supra, ya que la limitación de tres (3) años
1 Además, figuraron como codemandantes los Sres. Francisco Adorno Santana, Eduardo Berford Benítez, Jesús Delemiere Ayala, Eddie Ortiz, Elías Roldán Sanes y la Sra. Carmen Rodríguez Maldonado, quienes también fueron cesanteados el 25 de junio de 1999. AC-2001-64 3
dispuesta en la ley entró en vigor el 28 de julio de 1999
por ser el día anterior uno feriado.
El tribunal de instancia emitió una Resolución
denegando la sentencia sumaria parcial el 7 de agosto de
2000, que fue notificada el 14 de agosto de 2000.
Determinó que las disposiciones del Art. 12(e) de la Ley
Núm. 180, supra, entraron en vigor el día posterior al
feriado, es decir, el 28 de julio de 1999. Caribe
recurrió del anterior dictamen al Tribunal de Circuito
mediante petición de certiorari presentada el 13 de
septiembre de 2000. El foro apelativo emitió una
Resolución el 29 de septiembre de 2000, notificada el 5
de octubre de 2000, revocando lo resuelto por el foro de
instancia al determinar que por tratarse de la fecha de
vigencia de una ley, no era de aplicación la Regla 68.1
de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, que dispone
que cuando el último día para el cómputo de un término
sea sábado, domingo o día feriado, el plazo se extenderá
hasta el próximo día. Estimó que la reclamación de los
demandantes estaba limitada a los tres (3) años
anteriores a la cesantía.
El 2 de octubre de 2000, sin haberse notificado la
Resolución emitida por el tribunal apelativo, los
demandantes presentaron una moción de desestimación.
Alegaron que la copia de la petición de certiorari que
les fue notificada por Caribe no estaba sellada con la
hora y fecha de presentación, en contravención a lo AC-2001-64 4
dispuesto en la Regla 33(B) del Reglamento del Tribunal
de Circuito, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A. A la luz de lo
anterior, adujeron que el recurso no quedó perfeccionado,
lo cual privaba de jurisdicción al foro apelativo para
entender en el mismo. Dicho tribunal emitió una
Resolución el 6 de octubre de 2000 en la que declaró que
no tenía nada que proveer respecto a la moción de
desestimación por haber dispuesto del recurso
previamente. La señora Vega Ríos radicó una moción de
reconsideración, que fue declarada no ha lugar.
Inconforme, ésta acudió ante nos alegando que el
Tribunal de Circuito incidió:
[A]l denegar la moción de desestimación del recurso por falta de jurisdicción y al denegar la solicitud de reconsideración presentada.
[A]l determinar que el término de 1 año establecido en el Art. 12(e) de la Ley Núm. 180 era un término de vigencia diferida del Art. 12(c) de dicha Ley y al no reconocer que dicho término era uno de prescripción.
Acogido el recurso como uno de certiorari, el 25 de
enero de 2002 expedimos el auto solicitado y con el
beneficio de los argumentos de las partes, procedemos a
resolver.
II
En su primer señalamiento de error la peticionaria,
señora Vega Ríos, alega que el Tribunal de Circuito AC-2001-64 5
carecía de jurisdicción para entender en el recurso de
certiorari presentado por Caribe toda vez que la copia
del recurso que le fue notificada no estaba sellada con
la fecha y hora de presentación. La Regla 33(B) del
Reglamento del Tribunal de Circuito, supra, en lo
pertinente, dispone que “[l]a parte peticionaria
notificará la solicitud de certiorari, debidamente
sellada con la fecha y la hora de presentación, a los(as)
abogados(as) de récord, o en su defecto, a las partes...
dentro del término jurisdiccional o de cumplimiento
estricto establecido por ley, según fuere el caso, para
presentar el recurso”. (Énfasis en el original.)
El propósito de la citada disposición es que la
parte recurrida pueda conocer la fecha de presentación
del recurso de manera que pueda constatar si ésta se
llevó a cabo dentro del término correspondiente y si el
foro apelativo tiene jurisdicción sobre el recurso.
Pueblo v. Colón Mendoza, 149 D.P.R. 630, 640 (1999). El
deber a los efectos que la copia de la solicitud de
certiorari que se notifique a la parte recurrida esté
sellada con la fecha y hora de presentación no es de
carácter jurisdiccional, sino un requisito de forma.
Véase Pueblo v. Colón Mendoza, supra, págs. 640-641. El
incumplimiento con esta obligación, aunque no constituye
una práctica deseable, no conlleva la drástica medida de
desestimar el recurso ni priva al foro apelativo de
jurisdicción para entender en éste. Hiram A. Sánchez AC-2001-64 6
Martínez, Práctica jurídica de Puerto Rico, Derecho
procesal apelativo, Lexis/Nexis, Hato Rey, 2001, sec.
705, págs. 192-193. La peticionaria, de otra parte, debe
cumplir con el requisito jurisdiccional de notificar su
petición de certiorari con copia a las partes. Rivera
Santiago v. Municipio de Guaynabo, supra.
No existe razón para desestimar un recurso
únicamente por la ausencia del sello indicativo de la
hora y fecha de la presentación, en ausencia de una
controversia respecto a la notificación oportuna de éste
a la parte recurrida. Una vez más reiteramos que aunque
las disposiciones reglamentarias sobre los recursos a
presentarse en los tribunales deben observarse
rigurosamente, ello no conlleva una adhesión inflexible a
éstas ya que, en lo posible, las controversias judiciales
deben resolverse en los méritos. Sánchez Torres v. Hosp.
Dr. Pila, res. el 7 de marzo de 2003, 158 D.P.R. _____
(2003), 2003 T.S.P.R. 25, 2003 J.T.S. 30; Rodríguez
Santiago v. Martínez, res. el 18 de agosto de 2000, 151
D.P.R. _____ (2000), 2000 T.S.P.R. 126, 2000 J.T.S. 138.
Cónsono con lo anterior, el mecanismo procesal de la
desestimación por incumplimiento con las disposiciones
reglamentarias debe utilizarse como último recurso,
cuando el “incumplimiento haya provocado un impedimento
real y meritorio para que el tribunal pueda atender el
caso en los méritos”. Román Vázquez v. Román Hernández,
res. el 24 de septiembre de 2002, 158 D.P.R. _____ AC-2001-64 7
(2002), 2002 T.S.P.R. 127, 2002 J.T.S. 132; Sociedad
Legal de Gananciales v. Municipio de Guaynabo, res. el 3
de mayo de 2001, 154 D.P.R. _____ (2001), 2001 T.S.P.R.
64, 2001 J.T.S. 67.
En el caso ante nos, la señora Vega Ríos no ha
controvertido que Caribe notificó la copia de la petición
de certiorari dentro del término de cumplimiento estricto
dispuesto para ello, es decir, dentro de los treinta (30)
días siguientes a la fecha del archivo en autos de copia
de la resolución recurrida. Regla 32(D) del Reglamento
del Tribunal de Circuito, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A. Lo
único que aduce es que la copia no tenía el sello con la
fecha y hora de presentación. Aunque nos encontramos
ante una notificación defectuosa por no haberse cumplido
estrictamente con lo dispuesto en la Regla 13(B), supra,
la parte aquí peticionaria, es decir, la señora Vega
Ríos, sí tuvo la oportunidad de constatar fácilmente la
fecha de presentación ya que Caribe indicó en el escrito
que el mismo día, 13 de septiembre de 2000, se notificó
la copia del recurso mediante correo certificado con
acuse de recibo. La señora Vega Ríos no ha alegado que
la falta del sello la perjudicara en alguna forma para
comparecer ante el Tribunal de Circuito. Por el
contrario, ésta presentó oportunamente su alegato ante el
tribunal apelativo y posteriormente fue que advirtió el
defecto en la notificación, por lo cual solicitó la
desestimación del recurso. AC-2001-64 8
A la luz de lo anterior, resolvemos que Caribe
subsanó el defecto de la ausencia del sello de
presentación con la certificación en su escrito que el
mismo día envió copia a la señora Vega Ríos por correo
certificado con acuse de recibo y, en consecuencia, el
foro apelativo tenía jurisdicción para entender en el
recurso de certiorari.
III
Nos corresponde determinar si la reclamación instada
por la señora Vega Ríos contra Caribe está limitada a los
tres (3) años anteriores a la cesantía, en virtud de la
Ley Núm. 180, supra.
En Puerto Rico el trabajo se encuentra ampliamente
reglamentado por un esquema legislativo que persigue
salvaguardar los derechos de los trabajadores que han
sido garantizados en el Art. II, Sec. 16 de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
L.P.R.A., Tomo I, entre los que se encuentra el derecho a
un salario mínimo razonable y a recibir igual paga por
igual trabajo. De esta reglamentación se puede colegir
un interés apremiante del Estado de erradicar las
prácticas injustas en el empleo. Afanador Irizarry v.
Roger Electric Co., Inc., res. el 26 de abril de 2002,
156 D.P.R. _____ (2002), 2002 T.S.P.R. 56, 2002 J.T.S.
62. AC-2001-64 9
A tenor de lo anterior, el 27 de julio de 1998 fue
aprobada la Ley Núm. 180, supra, en sustitución de la
anterior Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956. La nueva
medida comenzó a regir “inmediatamente después de su
aprobación”. Art. 18. (Énfasis suplido.) Ésta persigue
el objetivo de establecer un mecanismo más ágil para
elevar el salario de los trabajadores de manera que la
legislación responda a las condiciones actuales de éstos
y a la realidad económica de Puerto Rico. Exposición de
Motivos, P. del S. 955 de 12 de febrero de 1998. Aunque
la Ley Núm. 180, supra, coexiste en nuestro ordenamiento
con la Ley Federal de Normas Razonables de Trabajo, que
aplica a un gran número de empleados, “no deja de tener
importancia la ley estatal, por el hecho básico de
disponer de beneficios adicionales para los
trabajadores”. Alberto Acevedo Colom, Legislación
protectora del trabajo comentada, 7ma ed. rev., 2001,
pág. 37. (Énfasis suplido.)
La controversia ante nos está relacionada con uno de
los cambios más significativos introducidos por la Ley
Núm. 180, supra. Su antecesora disponía que se podían
reclamar los salarios adeudados correspondientes a los
últimos diez (10) años anteriores a la fecha en que se
instaba la reclamación. La nueva legislación, sin
embargo, limitó la reclamación a aquellas sumas adeudadas
dentro de los tres (3) años anteriores al momento en que
se ejercita la causa de acción. Aunque estas AC-2001-64 10
disposiciones entraron en vigor inmediatamente después de
la aprobación de la ley, el Art. 12 dispuso, en lo
pertinente:
Término prescriptivo
(a) ...
(b) Cuando el empleado estuviere trabajando con el patrono, la reclamación solamente incluirá los salarios a que tuviese derecho el empleado, por cualquier concepto, durante los últimos tres (3) años anteriores a la fecha en que se estableciese la acción judicial.
(c) En el caso de que el empleado hubiese cesado en su empleo con el patrono, la reclamación solamente incluirá los últimos tres (3) años anteriores a la fecha de su cesantía.
(d) ...
(e) Lo dispuesto en esta sección en nada afectará los casos ya radicados en los tribunales, o que se radiquen dentro de un año después de entrar en vigor este capítulo. (Énfasis suplido.)
Hace apenas seis (6) meses, en Hernández v. Shering
Plough Products, Inc., res. el 25 de abril de 2003, 159
D.P.R. _____ (2003), 2003 T.S.P.R. 66, 2003 J.T.S. 71,
este Tribunal atendió la controversia que presenta el
recurso de marras, es decir, la fecha en la cual entró en
vigor la disposición que limita a tres (3) años las
reclamaciones de salarios. Señalamos entonces que aunque
la ley tuvo una vigencia inmediata, de acuerdo con el
Art. 12(e), el término prescriptivo que allí se establece AC-2001-64 11
no será de aplicación a los casos ya radicados en los
tribunales ni a los que se presentasen luego de un (1)
año de haber sido aprobada la ley. Por tanto, se trata
de una disposición “que tiene implicaciones procesales
relativas a cuáles acciones podían presentarse y a cuáles
no, por lo que no se trata simplemente de una disposición
sobre la fecha en la cual comenzará a regir una ley o
parte de ella”. (Énfasis suplido.)
El año después de entrar en vigor la Ley Núm. 180,
supra, se cumplió el 27 de julio de 1999, día feriado por
conmemorarse el natalicio del Dr. José Celso Barbosa. La
consecuencia lógica de lo anterior es que las
reclamaciones salariales no pudieron presentarse en los
tribunales el día establecido en la ley porque, como
regla general, las secretarías de las salas judiciales
están cerradas. Véase Márquez v. Junta Insular de
Elecciones, 41 D.P.R. 1, 10, 14 (1929). Ante las
consecuencias procesales del Art. 12(e), estimamos que
procede la aplicación de la Regla 68.1 de Procedimiento
Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, que dispone:
En la computación de cualquier término prescrito o concedido por estas reglas, o por orden del tribunal o por cualquier estatuto aplicable, no se contará el día en que se realice el acto, evento o incumplimiento después del cual el término fijado empieza a correr. El último día del término así computado se incluirá siempre que no sea sábado, domingo ni día de fiesta legal, extendiéndose entonces el plazo hasta el fin del próximo día que no sea sábado, domingo ni día legalmente feriado. Cuando el plazo prescrito o concedido sea menor de siete (7) AC-2001-64 12
días, los sábados, domingos o días de fiesta legal intermedios se excluirán del cómputo. Medio día feriado se considerará como feriado en su totalidad.
En Hernández v. Shering Plough Products, Inc., supra,
señalamos que el lenguaje de la citada regla es “amplio y
abarcador. Se refiere a cualquier término prescrito o
concedido por las Reglas de Procedimiento Civil, por
orden del Tribunal o por cualquier estatuto aplicable” y,
por ende, no existe razón para excluir del ámbito de
aplicación de dicha regla el Art. 12(e) de la Ley Núm.
180, supra. A la luz de lo anterior, en Hernández
Lozano, supra, decidimos que procede extender el año
dispuesto en el Art. 12(e) hasta el próximo día laborable
después de su vencimiento, es decir, hasta el 28 de julio
de 1999.2
2 Es menester indicar que la doctrina española reconoce que en ocasiones el legislador concede un plazo, llamado de vacación de la ley o vacatio legis, entre el momento de la publicación y el del comienzo de vigencia de la disposición. Como bien explica Castán, dentro de este esquema pueden ocurrir dos (2) modalidades: un sistema simultáneo o sistema sucesivo. En el primero, la ley entrará en vigor de manera uniforme en todo el territorio del Estado. En el segundo, se establecen diversos plazos de acuerdo con la distancia de cada comarca o región respecto al lugar donde se publica la ley. Debido a la distancia entre las ciudades y los limitados medios de comunicación que se tenían en épocas remotas, el vacatio legis permitía que las personas conocieran la ley y se prepararan para su aplicación antes de que ésta fuera vigente en su territorio. Manuel Albaladejo, Derecho civil, T. I, V. 1, 9na ed., Bosch, 1983, págs. 192-193; José Castán Tobeñas, Derecho civil español, común y foral, Tomo I, Vol. 1, 12ma ed., Reus, 1982, pág. 442. Como puede observarse, la situación con el Art. 12(e) de la Ley Núm. 180, supra, es totalmente contraria AC-2001-64 13
De la exposición anterior se puede colegir que la
señora Vega Ríos presentó su reclamación dentro del
término establecido en la Ley Núm. 180, supra, y por
tanto, puede incluir en ésta los salarios adeudados por
los últimos diez (10) años ya que no es de aplicación el
término de tres (3) años dispuesto en la nueva
legislación. Resolvemos que erró el Tribunal de Circuito
al determinar lo contrario.
Hoy, al tener ante nos unos argumentos similares a
los que atendimos en Hernández Lozano, supra, debemos
reiterar la doctrina del precedente judicial a los
efectos que cuando una controversia ha sido resuelta
deliberadamente, “no debe ser variada, a menos que sea
tan manifiestamente errónea que no pueda sostenerse sin
violentar la razón y la justicia”. Banco de Ponce v.
Iriarte, 60 D.P.R. 72, 79 (1942). De esta forma, además,
damos estabilidad y certidumbre al ordenamiento jurídico,
específicamente, en lo concerniente a reclamaciones
salariales.
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la
sentencia emitida por el Tribunal de Circuito y
a la que se da en aquellas disposiciones donde el legislador establece un vacatio legis, pues la ley entró en vigor inmediatamente luego de haber sido aprobada, de acuerdo con el Art. 18. Ahora bien, el Art. 12(e) excluyó del nuevo límite de tres (3) años aplicable a las reclamaciones salariales a los casos ya radicados o que estuvieran próximos a presentarse dentro del año posterior a la aprobación de la nueva ley. De otra parte, debido a las importantes consecuencias procesales recién indicadas del Art. 12(e) rehusamos aplicar la figura del vacatio legis en el presente recurso. AC-2001-64 14
devolvemos el caso para que continúen los procedimientos
de forma compatible con lo aquí resuelto.
Se dictará sentencia de conformidad. AC-2001-64 15
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, se revoca la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones y se devuelve el caso para que continúen los procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente Interino señor Rebollo López emitió una Opinión Concurrente y Disidente.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo AC-2001-64 16
Demandantes-Apelantes
vs. AC-2001-64 APELACIÓN
Caribe General Electric Products, Inc. y otros
Demandada-Apelada
OPINIÓN CONCURRENTE Y DISIDENTE EMITIDA POR EL JUEZ PRESIDENTE INTERINO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 25 de noviembre de 2003
El temor de que se nos tache de inconsistentes
no debe ser óbice para reflexionar y corregir
cualquier equivocación cometida al decidir un caso
previo.
No hay duda que ese proceder resulta un tanto
antipático para un tribunal y sus integrantes; la
razón es obvia: significa el reconocer que hemos
errado. Ello no obstante, dicho proceder es el
correcto y el único a seguir si es que pretendemos
tener nuestras consciencias tranquilas.
Ese fue el curso de acción que seguimos hace
más de dos décadas al resolver el caso de Reyes
Coreano v. Director Ejecutivo, 110 D.P.R. 40 (1980).
En aquella ocasión, al dejar sin efecto una decisión
anterior que habíamos emitido en el AC-2001-64 2
mismo caso, de manera ejemplarizante expresamos que
“[p]ersistir en el error para realzar la consistencia de
lo decidido constituiría una abdicación del deber que
tenemos, como tribunal apelativo ... de pautar el
derecho”3, y, añadimos nosotros en el día de hoy, del
deber que tenemos de hacer justicia.
En virtud de lo anterior es que, a pesar de
concurrir con lo resuelto por la Mayoría de este
Tribunal en el Acápite II del presente caso, nos vemos
forzados a disentir en relación con lo resuelto en el
Acápite III. Ello en vista de que lo allí resuelto, a
los efectos de que la Regla 68.1 de Procedimiento Civil4
es aplicable a las disposiciones del Artículo 12(e) de
la Ley de Salario Mínimo,5 se apoya en la norma pautada
en la escueta Opinión que emitiéramos en Hernández
Lozano v. Shering Plough Products, Inc., res. el 25 de
abril de 2003, 2003 TSPR 66, la cual, luego de
reflexionar detenidamente sobre ella, entendemos es una
a todas luces errónea en Derecho.
En dicho caso equivocadamente se equiparó el
término establecido en el Artículo 12(e) de la Ley Núm.
180, ante, --el cual, como veremos, claramente establece
3 Reyes Coreano v. Director Ejecutivo, 110 D.P.R. 40 (1980), a la pág. 42. 4 Véase, 34 L.P.R.A. Ap. III, R.68.1. 5 Véase, Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 250(j). AC-2001-64 3
un término de vigencia diferida de una ley-- con un
término prescriptivo o procesal a los cuales sí les
aplica las disposiciones de la Regla 68.1 de
Procedimiento Civil. Así, de modo automático y con
escasos fundamentos jurídicos en apoyo de ello, se
aplicó al referido término lo dispuesto en la Regla
68.1, ante, lo cual tuvo el efecto de que este Tribunal
extendiera el término de vigencia de la antes citada
Ley.
Al perpetuar dicha norma en el presente caso, la
Mayoría de este Tribunal, está reiterando y promoviendo
la indebida intervención de la Rama Judicial con las
funciones de la Rama Legislativa; ello al extender, por
fiat judicial, el término de vigencia de una ley
claramente establecido por la Asamblea Legislativa.
Además, al así actuar, el Tribunal justifica y condona
la inobservancia, por parte de los demandantes, de los
términos claros que establecen las leyes laborales para
instar reclamaciones al amparo de sus disposiciones.
El 25 de junio de 1999 la señora Elba Vega Ríos y
los otros co-demandantes, fueron cesanteados de su
trabajo. Así las cosas, el 28 de julio de 1999
presentaron una demanda ante el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Humacao, contra su patrono
Caribe General Electric Products, reclamando salarios, AC-2001-64 4
horas extras, vacaciones y otros beneficios laborales.
En la misma alegaron que el período que debía
considerarse para computar los salarios adeudados era el
de los últimos diez (10) años, contados a partir de la
presentación de dicha demanda.
Después de contestar la demanda, Caribe presentó
una moción solicitando que se dictara sentencia sumaria
parcial desestimando aquellas reclamaciones que se
referían a los salarios correspondientes a períodos
anteriores al 25 de junio de 1996. Adujo que de las
alegaciones de la demanda surgía que a la fecha de la
radicación de la misma, 28 de julio de 1999, ya estaban
en vigor las disposiciones del Artículo 12 de la Ley
Núm. 180 de 27 de julio de 1998, según enmendada, 29
L.P.R.A. sec. 250(j) y que, por lo tanto, el remedio
solicitado debía limitarse a los salarios debidos y no
pagados durante los últimos tres (3) años anteriores a
la fecha en que los empleados fueron cesanteados.6
6 Para la fecha en que el presente pleito fue instado el referido Artículo 12 de la Ley Núm. 180, ante, disponía lo siguiente:
(a) Por el transcurso de dos (2) años prescribirá la acción en reclamación de salarios que pueda tener un empleado contra su patrono al amparo de este capítulo o cualquier decreto mandatorio, ya aprobado o que se apruebe, de acuerdo con las disposiciones de este capítulo o al amparo de cualquier contrato o ley. Para la prescripción de esta acción, el tiempo se contará desde que el empleado cesó su empleo con el patrono. El término de prescripción antes indicado se interrumpirá y comenzará a transcurrir de nuevo por la notificación de la deuda de salario al patrono, judicial o extrajudicialmente, por el obrero, su representante, o AC-2001-64 5
Los demandantes se opusieron a dicha moción
alegando, en síntesis, que como el 27 de julio de 1999
era día feriado, la Regla 68.1 de las de Procedimiento
Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R.68.1, permitía prorrogar el
término en cuestión establecido en el Artículo 12(e) de
la Ley Núm. 180, ante, hasta el próximo día laborable;
esto es, al 28 de julio de 1999, fecha en que se radicó
la demanda. Alegaron que en vista de ello tienen derecho
a reclamar los salarios de los últimos diez (10) años ya
que aún estaba vigente la legislación anterior.
Tras varios trámites procesales, el tribunal de
instancia denegó la moción solicitando que se dictara
sentencia sumaria parcial. Al así resolver, dictaminó
funcionario del Departamento con facultad para ello y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el patrono. (b) Cuando el empleado estuviere trabajando con el patrono, la reclamación solamente incluirá los salarios a que tuviese derecho el empleado, por cualquier concepto, durante los últimos tres (3) años anteriores a la fecha en que se estableciese la acción judicial. (c) En el caso de que el empleado hubiese cesado en su empleo con el patrono, la reclamación solamente incluirá los últimos tres (3) años anteriores a la fecha de su cesantía. (d) En relación con el término prescriptivo provisto en esta sección, un cambio en la naturaleza de las labores del empleado no constituirá una novación del contrato de empleo. (e) Lo dispuesto en esta sección en nada afectará los casos ya radicados en los tribunales, o que se radiquen dentro de un año después de entrar en vigor este capítulo. 29 L.P.R.A. sec. 250(j) (énfasis nuestro).
Por su parte, el Artículo 18 de dicha pieza legislativa dispone que “[e]sta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.” AC-2001-64 6
que los demandantes instaron la acción dentro del año
de efectividad y vigencia del estatuto dispuesto en el
Artículo 12 inciso (e) de la Ley Núm. 180, ante. En
consecuencia, dispuso que a los demandantes les amparaba
el período de diez (10) años para el reclamo de los
salarios adeudados.
Inconforme con dicho dictamen, la demandada acudió
--vía certiorari-- ante el Tribunal de Apelaciones.
Mediante resolución de 29 de septiembre y archivada en
autos el 5 de octubre de 2000, dicho foro judicial
revocó la resolución emitida por el foro primario. Al
así resolver, el tribunal apelativo intermedio señaló
que el Artículo 12(e) no estableció un término
prescriptivo, sino un término que pospuso la vigencia
del Artículo 12 por un año. Sostuvo, además, que no era
de aplicación la Regla 68.1, ante, ya que dicha regla
procesal no aplicaba a la fecha de vigencia de una
disposición legal. Por tanto, dictaminó que la
reclamación de los demandantes debía limitarse a los
salarios devengados y no pagados en los últimos tres (3)
años anteriores a la cesantía.
Insatisfecha con la actuación del tribunal
apelativo intermedio, los demandantes acudieron,
mediante recurso de apelación ante este Tribunal.
Alegaron, entre otras cosas, que procedía revocar la
sentencia emitida por el tribunal apelativo debido a que
dicho foro incidió: AC-2001-64 7
...al determinar que el término de 1 año establecido en el Art. 12(e) la Ley Núm. 180 era un término de vigencia diferida del Art. 12(c) de dicha Ley y al no reconocer que dicho término era uno de prescripción.
Expedimos el recurso. En el día de hoy la Mayoría
del Tribunal revoca la sentencia del Tribunal de
Apelaciones. No estamos de acuerdo. Veamos por qué.
Sabido es que el salario mínimo es un derecho
consagrado en el Artículo II, Sec. 16, de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
para todos los trabajadores que se desempeñan en calidad
de empleados. A. Acevedo Colom, Legislación Protectora
del Trabajo Comentada, 7ma. ed. rev., San Juan, 2001,
pág. 37. A esos efectos la referida disposición
constitucional reconoce el derecho de todo trabajador a
igual trabajo. Ibid. Del mismo modo, el salario mínimo
en Puerto Rico está regulado por la Ley Federal de
Normas Razonables de Trabajo7 y por la ley, hoy en
controversia, conocida como la Ley de Salario Mínimo,
Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico, Ley
L.P.R.A. sec. 250 et seq.
7 Véase, 29 U.S.C.A. sec. 201, et seq. AC-2001-64 8
La Ley Núm. 180, ante, es producto de una larga
secuela de leyes cuyo origen se remonta a 1941 cuando se
aprobó en Puerto Rico la primera Ley de Salario Mínimo.
La misma se caracterizó por su lento y complicado
mecanismo para elevar el salario de los trabajadores.
Por tal razón, en 1956, dicha ley fue derogada y
sustituida por la Ley Núm. 96 del 26 de junio, mejor
conocida como la Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico.
Véase, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 180, ante,
Leyes de Puerto Rico, a la pág. 693. Esta pieza
legislativa fue aprobada con el propósito de crear una
ley más ágil y flexible que estuviese a tono con los
cambios económicos y sociales en el área laboral de
aquel momento. Véase, Exposición de Motivos de la Ley
Núm. 96, ante, Leyes de Puerto Rico, a las págs. 625-27.
De igual modo esta ley sufrió varias enmiendas dirigidas
a atemperarla a los nuevos desarrollos que transformaban
la economía industrial en una tecnológica, comercial y
de servicios. Véase, Exposición de Motivos de la Ley
Núm. 180, ante, Leyes de Puerto Rico, a la pág. 693.
Así, luego de 42 años, la anterior legislación
quedó derogada por la nueva Ley de Salario Mínimo, Ley
Núm. 180 de 27 de julio de 1998 en la que se estableció
un mecanismo más ágil, cónsono con el desarrollo en el
campo laboral, tanto a nivel estatal como federal. Ibid.
La misma tuvo la intención de atemperar la Ley de
Salario Mínimo local con la Ley Federal de Normas AC-2001-64 9
Razonables del Trabajo, ante. Véase, Exposición de
Motivos, Ley Núm. 80 de 21 de mayo de 2000, Leyes de
Puerto Rico, a la pág. 666. Se estableció que el salario
mínimo para aquellas empresas que estaban cubiertas por
la legislación federal sería el salario mínimo federal.
Por otro lado, para los trabajadores de empresas que no
estuvieran cubiertas por la ley federal, se les proveyó
un mecanismo más ágil para proteger su derecho a un
salario mínimo razonable. Además, se regularon de manera
uniforme las licencias de vacaciones y enfermedad para
todos los trabajadores en Puerto Rico. Véase,
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 180, ante, Leyes de
Puerto Rico, a las págs. 693-94.
Fueron varios los cambios que trajo esta nueva
legislación, los mismos, en reconocimiento de que “las
condiciones del trabajador puertorriqueño...ha[bían]
mejorado a través de los años”, y tomando en cuenta, que
“[l]a concesión de beneficios por encima del mandato
estatutario, deb[ía] establecerse a tenor con la
realidad económica y las condiciones del mercado.”
Leyes de Puerto Rico, a la pág. 693 (énfasis nuestro).
Entre los cambios incorporados por la Ley Núm. 180,
ante, se encuentran los términos establecidos en el
Artículo 12 y los remedios allí provistos. Dicho AC-2001-64 10
articulado enmendó la antigua Sección 32 de la Ley Núm.
96, ante8.
La Ley Núm. 180, ante, la cual entró en vigor a
partir del 27 de julio de 1998,9 tuvo el efecto de
enmendar el Inciso (a) de la antes citada Sección 32
para reducir de tres a dos años el término prescriptivo
para instar la reclamación de salarios. Otro cambio
significativo fue el efectuado en los Incisos (b) y (c),
en los que se limitó el remedio que los obreros tenían a
su haber. Se dispuso que éstos sólo podrían reclamar los
salarios correspondientes a los últimos tres años,
contados a partir de la fecha en que se instó la acción,
8 Dicha Sección 32 disponía, en lo pertinente, que:
(a) Por el transcurso de tres años prescribirá la acción en reclamación de salarios que pueda tener un empleado contra su patrono al amparo de esta ley,...
(b) Cuando el empleado estuviere trabajando con el patrono, la reclamación solamente incluirá los salarios a que tuviere derecho el empleado, por cualquier concepto, durante los últimos diez años anteriores a la fecha en que estableciere la acción judicial. (c) En el caso de que el empleado hubiere cesado en su empleo con el patrono, la reclamación solamente incluirá los últimos diez años anteriores a la fecha de la cesantía. (d) ... (e) Lo dispuesto en esta Sección en nada afectará los casos ya radicados en los tribunales o que se radicaren dentro de un (1) año después de entrar en vigor esta ley (énfasis nuestro). 9 Como bien mencionáramos anteriormente en el Artículo 18 de esta Ley se estableció que la misma entraría en vigor inmediatamente. AC-2001-64 11
siempre que se trate de empleados que continúen
trabajando para el patrono, o contados desde la fecha de
la cesantía para aquellos que hubiesen cesado en su
empleo con éste. Véase, 29 L.P.R.A. sec. 250(j).
Recordaremos que, bajo el estado de derecho de la ley
anterior, se permitía reclamar los salarios de los
últimos diez años.
Ahora bien, en el Inciso (e) del Artículo 12 de la
Ley Núm. 180, ante, similar al Inciso (e) de la ley
anterior, se hizo una salvedad para que las
disposiciones del referido Artículo no fueran aplicables
a los casos que para la fecha de aprobación de la Ley,
esto es, para el 27 de julio de 1998, ya se hubieren
instado, y, en lo pertinente al caso hoy ante nuestra
consideración, para aquellos que se radicaran dentro de
un año después de que la Ley entrara en vigor. Es decir,
todo caso que para el 27 de julio de 1998 ya se hubiere
instado, así como todo aquél que se radicara en o antes
del 27 de julio de 1999 quedaría excluido de la
aplicación de las disposiciones del Artículo 12 de la
nueva ley, rigiéndose los mismos por el ordenamiento
anterior establecido por la Ley Núm. 96, ante, en su
Sección 32.
La controversia que hoy tenemos ante nuestra
consideración gira, precisamente, en torno al Inciso (e) AC-2001-64 12
del Artículo 12 de la Ley Núm. 180, ante. Debemos
resolver si, cuando el legislador dispuso que “[l]o
dispuesto en este Artículo en nada afectará los casos
... que se radiquen dentro de un año después de entrar
en vigor esta ley”, éste estableció un nuevo término
prescriptivo para instar la reclamación de salarios, tal
y como lo plantea la parte apelante, o, si por el
contrario, se refiere, según lo argüido por la parte
apelada, a un término de vigencia diferida que tuvo el
efecto de posponer por un año la vigencia del Artículo
12.
A
La disposición de ley cuya interpretación está en
controversia lee como sigue:
Lo dispuesto en este Artículo en nada afectará los casos ya radicados en los tribunales, o que se radiquen dentro de un año después de entrar en vigor esta Ley. Artículo 12(e) de la Ley Núm. 180, ante; 29 L.P.R.A. sec. 250(j)(e) (énfasis suplido).
Si examinamos el texto claro y libre de ambigüedad
de la referida disposición estatutaria, interpretando la
misma en su más corriente y usual significado,10 no hay
duda de que, mediante la misma, la Legislatura aplazó
10 Ello en virtud del Artículo 15 del Código Civil de Puerto Rico que exige que “[l]as palabras de una ley deben ser generalmente entendidas en su más corriente y usual significación, sin atender demasiado al rigor de las reglas gramaticales, sino al uso general y popular de las voces.” 31 L.P.R.A. sec. 15. AC-2001-64 13
por el término de un año el momento en que las
disposiciones del Artículo 12 comenzarían a tener
efecto. De este modo, las disposiciones del referido
artículo de ley cobraron efecto el 28 de julio de 1999;
esto es, luego de transcurrido un año de que la Ley Núm.
180 entrara en vigor. Entre dichas disposiciones se
encuentra la que establece que el remedio disponible
sólo podrá incluir la reclamación de salarios de los
últimos tres años. Dicho de otra forma, durante el
periodo transcurrido entre el 27 de julio de 1998 --
fecha en que comenzó a regir la Ley Núm. 180, ante-- y
el 27 de julio de 1999, regiría lo establecido bajo la
legislación anterior en lo que se refiere al Artículo
12. Esto es, aquellos casos instados durante ese período
podrían incluir en sus reclamaciones los salarios
debidos y no pagados de los pasados diez años. De esta
manera se creó un período de gracia para que la
transición de una ley a otra, que a su vez disminuía en
gran medida el remedio disponible, no se realizara “de
golpe”. De este modo, el legislador “avisó” a la
ciudadanía que de radicarse un pleito fuera de esa
fecha, ya no le cobijaría la ley anterior, sino el
estado de derecho estatuido por la nueva legislación en
su Artículo 12.
No hay duda de que nos enfrentamos a una
disposición transitoria o de vigencia diferida
denominada como un plazo vacatio legis. M. Albaladejo, AC-2001-64 14
Derecho Civil, 11ma. ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1989,
T.I, Vol. I, págs. 96-97.11 Se ha dicho que “[a]unque
cabe que las leyes sean obligatorias desde el momento de
su publicación ... la generalidad de los Códigos señala
un plazo ... --llamado vacación de la ley (vacatio
legis)-- entre el momento de la publicación y el
comienzo de la vigencia de la ley.” J. Castán Tobeñas,
Derecho Civil Español Común y Foral, 12ma. ed. rev.,
Madrid, Ed. Reus, 1982, T.I, Vol. I, pág. 442. Estos
plazos tienen el efecto de posponer la vigencia de una
ley, o de alguna disposición de la misma, para que éste
no rija inmediatamente, sino que, entre en vigor en un
momento posterior. Dichas disposiciones tienen como
propósito “permitir el mejor conocimiento y preparación
para la aplicación” de la misma. Ibid. (Énfasis
nuestro).
Sabido es que “[l]as leyes deberán ser promulgadas
conforme al procedimiento que se prescriba por ley y
[que las mismas] contendrán sus propios términos de
vigencia.” Artículo VI Sec. 5 de la Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico. De este modo, las
leyes comienzan a regir cuando en ellas se establezca,
expresa o tácitamente, bien con referencia a una fecha
de calendario, o bien con referencia a algún otro dato.
11 Véase, además: J. Castán Tobeñas, Derecho Civil Español Común y Foral, 12ma. ed. rev., Madrid, Ed. Reus, 1982, T.I, Vol. I, pág. 442; L. Díez-Picazo y A. Gullón, Sistema de Derecho Civil, 7ma. ed., Madrid, Ed. Tecnos, 1989, Vol. I, pág. 123. AC-2001-64 15
Albaladejo, Derecho Civil, ante, a la pág. 196. La ley
puede disponer para que su vigencia sea una inmediata o
simultánea, es decir, para que entre en vigor al momento
mismo de su aprobación;12 o por el contrario, para que la
vigencia sea una no inmediata o aplazada. Ibid.
Ahora bien, cuando sobreviene un cambio de leyes, a
saber, la derogación de una ley vigente por otra
posteriormente promulgada, se plantea el problema de
cuál será el alcance temporal de la nueva ley, y, por
tanto, el de la antigua. J.L. Lacruz Berdejo, Elementos
de Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1982, Vol. I,
pág. 218; L. Díez-Picazo y A. Gullón, Sistema de Derecho
Civil, 7ma. ed., Madrid, Ed. Tecnos, 1989, Vol. I, pág.
127. En aquellos casos en que una ley antigua sea
sustituida por otra nueva, el cambio de regulación y el
alcance de la ley recién dictada, respecto a la materia
antes regulada por la otra, se regirá por lo que la
nueva ley establezca, bien de forma explícita, en las
correspondientes disposiciones transitorias, o bien de
forma implícita. Albaladejo, Derecho Civil, ante, a la
pág. 202. Es ahí cuando entran en función disposiciones
como el plazo vacatio legis. Estas disposiciones
transitorias pueden encontrarse separadas del articulado
12 A tono con lo anterior, este Tribunal ha expresado que cuando una ley “es aprobada para tener efecto inmediatamente, no procede la contención de que tendrá efecto al siguiente día en vez del día de su aprobación. La palabra ‘inmediatamente’ significa lo que dice, y la Ley entra en vigor en seguida.” Destilería Serrallés, Inc. v. Buscaglia, Tes., 66 D.P.R. 649, 652-53 (1946). AC-2001-64 16
de la ley o incorporadas al mismo. Lacruz Berdejo,
Elementos de Derecho Civil, ante, a la pág. 218.
Usualmente en ellas se indican los actos o acciones
cobijados por la antigua y por la nueva ley, además del
período de tiempo durante el cual perdurará dicho estado
de derecho transitorio.
De lo antes expuesto podemos colegir que si bien la
Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998, ante, dispuso en su
Artículo 18 que entraría en vigor inmediatamente,
estableció un plazo vacatio legis con relación a las
disposiciones del Artículo 12. Esto es, la Ley entró en
vigor el 27 de julio de 1998; sin embargo, las
disposiciones del Artículo 12 entraron en vigor luego
del 27 de julio de 1999 ya que, repetimos, el Inciso (e)
del referido Artículo tuvo el efecto de diferir o
posponer la vigencia del mismo. Como consecuencia, entre
el 27 de julio de 1998 y el 27 de julio de 1999 estaba
operando la legislación anterior. Todos aquellos casos
instados durante ese período todavía podían
beneficiarse de los remedios y el estado de derecho de
la ley previa.
De lo antes expuesto resulta evidente que el
referido Artículo 12(e) se refiere a un término de
vigencia diferida.13 No hay duda de que esa fue la
13 Es de notar que el Artículo 12(e) de la Ley Núm. 180, ante, es idéntico a la Sección 32(e) que era la disposición equivalente a dicho artículo bajo la ley anterior Núm. 96 de 26 de junio de 1956. AC-2001-64 17
intención del Legislador al incluir dicha disposición.
No hace falta más que referirnos a la Sección 43 de la
anterior Ley Núm. 96, de donde surge claramente que la
Ley de Salarios tuvo como propósito permitir que ciertas
disposiciones entraran en vigor en un momento distinto o
posterior a la fecha de vigencia establecida. Dicha
Sección disponía que “[e]sta ley empezará a regir
inmediatamente después de su aprobación, con excepción
de aquellas disposiciones que tengan fijada una fecha
distinta para su vigencia, las cuales entrarán en vigor
en las fechas especificadas” (énfasis nuestro).14
En virtud de lo antes expuesto sería ilógico pensar
que lo establecido en el Inciso (e) del Artículo 12 es
un nuevo término prescriptivo para instar la reclamación
de salarios. Una simple lectura del Artículo 12 revela
que el término prescriptivo para instar la acción de
salarios ya estaba dispuesto en su Inciso (a). Allí se
establecía que “[p]or el transcurso de dos años
prescribiría la acción en reclamación de salarios que
pueda tener un empleado contra su patrono al amparo de
este capítulo...”. Esto es, aceptar la postura de los
apelantes nos llevaría a reconocer que el legislador
14 Recordemos que tanto las leyes aprobadas con anterioridad, como las aprobadas con posterioridad a la disposición que interpreta un tribunal, deben ser tomadas en consideración para hacer valer la intención legislativa. O.E.G. v. Hon. Cordero Santiago, res. el 21 de agosto de 2001, 2001 TSPR 118. AC-2001-64 18
dispuso dos términos prescriptivos para llevar a cabo la
misma acción. Tal cosa no tiene sentido alguno.
Por otro lado, es menester resaltar que, a
diferencia de lo que ocurriría con un término
prescriptivo,15 el Artículo 12(e) no tiene el efecto de
extinguir un derecho. Su objeto es proveer un corto
tiempo adicional para que, antes de la vigencia del
nuevo estado de derecho que alterará el remedio
provisto, los interesados puedan instar el pleito y así
beneficiarse de la ley anterior cuyo remedio era más
amplio. No conlleva la extinción del derecho que
ostentan los demandantes para instar la acción. Ese
derecho no se extinguió si se radicó el pleito en el
término de dos años que ordenaba la ley para ese
entonces. Lo que hace el Artículo 12(e) es advertirle a
la ciudadanía que si se radica el pleito fuera del plazo
vacatio legis, el remedio disponible será otro: el
dispuesto en la nueva ley; ello, independientemente, de
que la acción se hubiese instado dentro del término
prescriptivo. Esto es, la acción reclamando salarios
puede no haber prescrito, pero si se radicó fuera del
vacatio legis, el remedio disponible se limitará a los
salarios de los últimos tres años ya que, una vez
15 La prescripción extintiva es una norma de derecho sustantivo que constituye una forma de extinción de un derecho debido a la inercia en ejercerlo durante un tiempo determinado. Santiago Rivera v. Ríos Alonso, res. el 7 de febrero de 2002, 2002 TSPR 15; Martínez Arcelay v. Peñagarícano Soler, 145 D.P.R. 93, 101 (1998); García Aponte v. E.L.A., 135 D.P.R. 137, 142 (1994). AC-2001-64 19
transcurrido el plazo vacatio legis, entraron en vigor
las disposiciones del Artículo 12 de la nueva ley.
En resumen, tenemos que el término de vigencia
diferida o vacatio legis no tiene de por sí el efecto de
extinguir un derecho abandonado, sino que permite que el
pueblo conozca y se prepare para la aplicación de las
nuevas disposiciones. Claro está, si como en el presente
caso, ocurre que al culminar el vacatio legis el estado
de derecho cambia para eliminar o reducir algún derecho,
parecerá que el transcurso del vacatio legis tuvo el
efecto de extinguir un derecho. No obstante, son las
disposiciones de ley que entran en vigor al culminar el
vacatio legis las que tienen el efecto de reducir o
extinguir el derecho.
Por otro lado, para que se produzca la prescripción
extintiva se requiere no sólo del transcurso del tiempo
fijado, sino, además, la falta de ejercicio o inercia
por parte del titular. García Aponte v. E.L.A., 135
D.P.R. 137, 142-43 (1994).16 No obstante lo anterior, al
referirnos a un término de vigencia diferida, vemos que
el mismo transcurrirá con el paso del tiempo, el estado
de derecho cambiará, y todo ello ocurrirá
independientemente de la acción o inacción del
16 Véase, además: Díez-Picazo y A. Gullón, Sistema de Derecho Civil, ante, a la pág. 465; F. Puig Peña, Compendio de Derecho Civil Español, 3ra. ed. rev., Madrid, Ed. Pirámide, 1976, Vol. I, págs. 684-85; D. Espín Cánovas, Manual de Derecho Civil Español, 8va. ed. rev., Madrid, Ed. Revista de Derecho Privado, 1982, Vol. I, pág. 559. AC-2001-64 20
interesado. Esto es, cuando la Legislatura decide
mantener en suspenso la vigencia de alguna disposición
estatutaria mediante un término vacatio legis, sólo hará
falta que el tiempo fijado por el Legislador transcurra
para que la nueva disposición legal entre en vigor. La
actuación del interesado será irrelevante.
B
Habiendo determinado que el Artículo 12(e) no es un
término prescriptivo, sino un término de vigencia
diferida de una disposición legal, nos corresponde
resolver si el mismo es susceptible de extenderse a
tenor con lo dispuesto en la Regla 68.1 de las de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 68.1. En
esta regla se establece, en lo pertinente, que:
[e]n la computación de cualquier término prescrito o concedido por estas reglas, o por orden del tribunal o por cualquier estatuto aplicable, no se contará el día en que se realice el acto, evento o incumplimiento después del cual el término fijado empieza a correr. El último día del término así computado se incluirá siempre que no sea sábado, domingo ni día de fiesta legal, extendiéndose entonces el plazo hasta el fin del próximo día que no sea sábado, domingo ni día legalmente feriado. . . .
Cabe destacar que este Tribunal tuvo la oportunidad
de enfrentarse a una controversia similar a la de autos
hace varias décadas en Torres v. Méndez, 44 D.P.R. 7
(1932). En aquella ocasión resolvimos que las
disposiciones contenidas en los Artículos 388 y 389 del AC-2001-64 21
Código Político, 1 L.P.R.A. secs. 72 y 73 --las cuales
son muy similares a la Regla 68.1, ante--17 no eran
aplicables a los términos fijados por una ley para que
la misma comience a regir. En dicho caso expresamos que:
El accidente ocurrió el domingo 12 de agosto de 1928. La Ley de Indemnizaciones por accidentes del trabajo empezaba a regir noventa días después de su aprobación en mayo 14. Eso fue en efecto el día del accidente a menos que ese día haya de ser excluido, por ser de fiesta legal, al computar el tiempo. Los noventa días en cuestión no eran 'el tiempo en que cualquier acto prescrito por la ley' debía 'cumplirse'. La ley no señaló acto alguno a realizarse el día 12 de agosto. No podemos convenir con el apelante en que la ley empezó a regir el lunes 13 de agosto simplemente porque el domingo 12 de agosto fuera día de fiesta. Torres v. Méndez, ante, a la pág. 9.
Igualmente, en Destilería Serrallés, Inc. v.
Buscaglia, Tes., 66 D.P.R. 649 (1946), este Tribunal
reiteró la norma expuesta en Torres v. Méndez, ante, al
manifestar que “el artículo 388 sólo es de aplicación
cuando hay una situación en que deba cumplirse un acto
prescrito por la Ley, y no cuando como en este caso
simplemente está envuelto un cálculo matemático de
17 El Artículo 388 del Código Político dispone que: “El tiempo en que cualquier acto prescrito por la ley debe cumplirse, se computará excluyendo el primer día e incluyendo el último, a menos que éste sea día de fiesta, en cuyo caso será también excluido.” 1 L.P.R.A. sec. 72.
Por su parte en el Artículo 389 del referido Código se dispone que: “Cuando algún acto haya de ejecutarse bajo la ley o en virtud de contrato en un día señalado, y tal día ocurriere en día de fiesta, dicho acto podrá realizarse en el próximo día de trabajo, teniendo el mismo efecto que si se hubiera realizado en el día señalado.” 1 L.P.R.A. sec. 73. AC-2001-64 22
conformidad con los términos del artículo 34 de la Carta
Orgánica.” Ibid. a la pág. 652.18
Una lectura, inteligente y sosegada, de estas dos
decisiones es todo lo que se necesita para llegar a la
conclusión de que en los mismos resolvimos que, aun
cuando el último día de un término de vigencia diferida
o vacatio legis, como en el presente caso, coincida con
un día feriado, no hay razón para extenderlo hasta el
próximo día laborable. Ello porque los términos que
disponen sobre la vigencia de una ley no se refieren al
“tiempo en que cualquier acto prescrito por ley deba
cumplirse.” Dichos artículos nunca se han utilizado para
extender los términos de vigencia de una ley.19 En ese
sentido, no hay nada que impida que una disposición
18 En aquella ocasión este Tribunal tuvo que decidir cómo se debía calcular el término dispuesto en el Artículo 34 de la Carta Orgánica, el cual mantenía en suspenso y limitaba la vigencia de las leyes aprobadas por la Asamblea Legislativa por un período de noventa (90) días. Dicho artículo disponía que “ninguna ley de la Asamblea Legislativa entrar[ía] en vigor...hasta noventa días después de su aprobación...” Ibid. a la pág. 650. 19 Por el contrario, y a modo de ejemplo, los Artículos 388 y 389 del Código Político han sido aplicados para: calcular el término que tiene el Secretario de Hacienda para notificar una confiscación, Coop. de Seguros Múltiples v. Srio.de Hacienda, 118 D.P.R. 115 (1986); computar el término para ejecutar una orden de allanamiento, Pueblo v. Negrón Rodríguez, 72 D.P.R. 882 (1951); calcular el término para radicar un recurso de apelación, Sosa López v. Tribunal, 70 D.P.R. 62 (1949); para transferir al próximo día laborable una venta en pública subasta, Meléndez Muñoz v. Registrador, 35 D.P.R. 878 (1926); para computar la fecha de vencimiento del pago de cánones de arrendamiento, Falagán & Cía. v. La Sociedad Centro Español, 32 D.P.R. 356 (1923). AC-2001-64 23
legal comience a regir o culmine su vigencia en un día
festivo.
En vista de la similitud existente entre los
Artículos 388 y 389 del Código Político y la Regla 68.1,
ante, resulta obvio que dichos precedentes son
aplicables al caso de autos.20 Además, resulta claro que
la Regla 68.1, ante, no es aplicable a todo tipo de
término. El mecanismo de cómputo establecido en dicha
Regla sólo aplica a aquellos términos que han sido
prescritos o concedidos “por las Reglas de Procedimiento
Civil, o por orden del tribunal, o por cualquier
estatuto procesal aplicable...” J.E. Cuevas Segarra,
Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Ed. J.T.S.,
2000, T.II, pág. 1154.
El término que hoy está en controversia no es un
término prescriptivo ni un término dispuesto por las
Reglas de Procedimiento Civil, por el tribunal ni por
ningún estatuto o regla procesal que exija que las
20 Así, específicamente, lo resolvimos al denegar hace dos años un recurso de certiorari, radicado por unos obreros que interesaban revisar una sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones, en el caso de Torres Quintero v. Pfizer Pharmaceuticals, CC-2000-819, caso en que los hechos eran idénticos a los del caso de autos. La determinación de no revisar la sentencia emitida por el tribunal apelativo obviamente estuvo basado en la norma establecida en Torres v. Méndez, ante, y en Destilería Serrallés, Inc. v. Buscaglia, Tes., ante. AC-2001-64 24
partes actúen en determinado plazo. Es por ello que no
le aplica lo dispuesto en la Regla 68.1, ante.21
Refiriéndose el Artículo 12(e) a un término que
envuelve meramente el cálculo matemático para la
vigencia de una disposición legal, el mismo no está
gobernado por la Regla 68.1, ante. No haría sentido que,
a través de una regla procesal, este Tribunal extienda
el término de vigencia de una ley establecido por la
Legislatura. Coincidimos con los pronunciamientos
emitidos por el tribunal apelativo intermedio a los
efectos de que “[e]s el legislador quien decide la fecha
de vigencia de una ley. Si el legislador no se percató
de que la vigencia propuesta para dicho artículo iba a
coincidir con un día festivo, nada pueden hacer los
21 La Regla 68.1, ante, se ha utilizado para situaciones como las siguientes: computar el término para presentar un recurso de apelación, Coss Iglesias v. Hosp. Interamericano, res. el 25 de marzo de 2003, 2003 TSPR 43; Medio Mundo, Inc. v. Rivera, res. el 8 de junio de 2001, 2001 TSPR 85; Building Fast Cleaning Services, Inc. v. Asoc. Condominio Borinquen Towers, 147 D.P.R. 874 (1999); García Claudio v. García Guevara, 145 D.P.R. 659 (1998); calcular el término para radicar un recurso de revisión administrativa, Ortiz Ocasio v. Administración de los Sistemas de Retiro, 147 D.P.R. 816 (1999); para computar el término para radicar una moción de determinaciones de hechos adicionales, Soc. de Gananciales v. Sánchez, 148 D.P.R. 326 (1999); para calcular el término prescriptivo de una acción, Robert Vizcarrondo v. Srio. de Hacienda, 114 D.P.R. 566 (1983); Lugo Ortiz v. Lugo Ortiz, 85 D.P.R. 862 (1962); computar el término para celebrar una vista de determinación de causa probable contra un menor, Pueblo en el interés del menor M.A.F.L. v. Pueblo de Puerto Rico, 126 D.P.R. 238 (1990); para calcular el término para la prestación de una fianza, Planned Credit of P.R., Inc. v. Page, 103 D.P.R. 245 (1975). AC-2001-64 25
tribunales al respecto. No tenemos autoridad para
cambiar la vigencia de una ley.”
Como señaláramos anteriormente, en el presente caso
el término de vigencia diferida comenzó el día en que
entró en vigor la Ley Núm. 180, ante --el 27 de julio de
1998-- y se prolongó hasta un año después, esto es, el
27 de julio de 1999. Posterior a dicha fecha entraron en
efecto las disposiciones del Artículo 12 de la nueva Ley
de Salario, que como bien explicamos, sólo permite
reclamar los salarios de los últimos tres años. Aun
cuando el 27 de julio de 1999 coincidió con el día
festivo de José Celso Barbosa, no siendo de aplicación
la Regla 68.1, ante, la entrada en vigor del referido
Artículo no se extendió hasta el próximo día laborable.
Por tal razón, ya para el 28 de julio de 1999 estaban en
pleno vigor las disposiciones del Artículo 12.
En vista de que los demandantes instaron su causa
de acción el 28 de julio de 1999, el remedio que podían
reclamar estaba regido por el nuevo estado de derecho
que lo limitó a la reclamación de los salarios
devengados y no pagados de los últimos tres años. Su
acción no estaba prescrita pero el remedio al que tenían
derecho cambió. Para poder cobijarse bajo el
ordenamiento jurídico anterior, y así reclamar los
salarios de los últimos diez años, debieron instar su
acción entre el 27 de julio de 1998 y el 27 de julio de
1999. La propia Ley proveyó y advirtió a la ciudadanía AC-2001-64 26
sobre esta oportunidad; sin embargo los demandantes se
cruzaron de brazos y no radicaron a tiempo para poder
acogerse a los remedios del antiguo régimen legal.
En virtud de lo anterior, no quedaba otra
alternativa que concluir que al radicar su pleito el 28
de julio de 1999, la reclamación de los demandantes
quedó sujeta al remedio establecido bajo la nueva Ley de
Salarios que permite reclamar sólo los salarios de los
últimos tres años a partir de que se instó la acción, en
cuanto a los empleados que continúan trabajando para su
patrono. Con relación a los empleados que cesaron en su
empleo, éstos podían reclamar los salarios de los
últimos tres años contados a partir de la fecha en que
cesaron en el mismo. 29 L.P.R.A. sec. 250j(b) y (c).
Contrario a lo que hoy resuelve la Mayoría de este
Tribunal, las reclamaciones de salarios correspondientes
a períodos anteriores en tiempo debieron ser
desestimadas.
Este Tribunal olvida que si bien es cierto que las
leyes laborales deben interpretarse de forma favorable
para el obrero, cumpliendo así con el propósito
reparador que persiguen las mismas, Irizarry v. Johnson
& Johnson Consumer Products, res. el 27 de enero de
2000, 2000 TSPR 15, ello no debe utilizarse como
justificación para obviar o ignorar los términos
expresamente establecidos por el legislador en dichos
estatutos. AC-2001-64 27
IV
En mérito de lo antes expuesto, y al igual que en
la antes mencionada situación, hubiésemos confirmado la
resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones en el
presente caso.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Presidente Interino