Elba Vega Rios Y Otros v. Caribe General Electric Products, Inc. Y Otros

2003 TSPR 174
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 25, 2003·No. AC-2001-0064·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Elba Vega Ríos y otros Apelantes Certiorari v. 2003 TSPR 174

Caribe General Electric Products, 160 DPR ____ Inc. y otros

Apelados

Número del Caso: AC-2001-64

Fecha: 25 de noviembre de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional VI

Juez Ponente:

Hon. Andrés E. Salas Soler

Abogado de la Parte Apelantes:

Lcdo. Luis R. Mellado González

Abogados de la Parte Apelados:

Lcda. Rosa del Carmen Benítez Álvarez Lcda. Joanna Bocanegra Ocasio Lcdo. Vicente J. Antonetti Lcdo. Javier G. Vázquez Segarra

Materia: Reclamación de Salarios, Horas Extras, Vacaciones, Término Prescriptivo para Reclamación

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CC-2001-51 2 EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Elba Vega Ríos y otros Apelantes

v.

AC-2001-64

Caribe General Electric Products, Inc. y otros

Apelados

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico a 25 de noviembre de 2003

La Sra. Elba Vega Ríos recurre ante nos de una Resolución emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito) en la cual determinó que a tenor del Art. 12 de la Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad, Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998, 250j, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 250j, la acción de reclamación de salarios instada por ésta contra Caribe General Electric, Inc. (en adelante Caribe) estaba limitada a tres (3) años. De otra parte, debemos determinar si la omisión de notificar un escrito de certiorari sin el sello indicativo de la fecha y hora de presentación privó de jurisdicción al Tribunal de Circuito para entender en el recurso.

I

El 28 de julio de 1999 la señora Vega Ríos, ex empleada de Caribe, presentó una demanda contra la empresa reclamando salarios, horas extras, vacaciones y otros beneficios.1 Ésta fue cesanteada el 25 de junio de 1999. La parte demandante adujo que el patrono debía pagarle las sumas adeudadas por los últimos diez (10) años. En su contestación a la demanda Caribe negó las alegaciones en su contra. El 27 de enero de 2000 Caribe presentó una moción de sentencia sumaria parcial alegando que para la fecha de la radicación de la demanda estaban en vigor las disposiciones de la Ley Núm. 180, supra, que limitan el pago de salarios adeudados a los tres (3) años anteriores a la cesantía y que, por tanto, la reclamación estaba limitada a los tres (3) años anteriores al 25 de junio de 1999, fecha del despido. La señora Vega Ríos se opuso alegando que podía reclamar la cantidad adeudada por diez (10) años de acuerdo con el Art. 12(e) de la Ley Núm. 180, supra, ya que la limitación de tres (3) años

1 Además, figuraron como codemandantes los Sres.

Francisco Adorno Santana, Eduardo Berford Benítez, Jesús Delemiere Ayala, Eddie Ortiz, Elías Roldán Sanes y la Sra. Carmen Rodríguez Maldonado, quienes también fueron cesanteados el 25 de junio de 1999.

dispuesta en la ley entró en vigor el 28 de julio de 1999 por ser el día anterior uno feriado.

El tribunal de instancia emitió una Resolución denegando la sentencia sumaria parcial el 7 de agosto de 2000, que fue notificada el 14 de agosto de 2000. Determinó que las disposiciones del Art. 12(e) de la Ley Núm. 180, supra, entraron en vigor el día posterior al feriado, es decir, el 28 de julio de 1999. Caribe recurrió del anterior dictamen al Tribunal de Circuito mediante petición de certiorari presentada el 13 de septiembre de 2000. El foro apelativo emitió una Resolución el 29 de septiembre de 2000, notificada el 5 de octubre de 2000, revocando lo resuelto por el foro de instancia al determinar que por tratarse de la fecha de vigencia de una ley, no era de aplicación la Regla 68.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, que dispone que cuando el último día para el cómputo de un término sea sábado, domingo o día feriado, el plazo se extenderá hasta el próximo día. Estimó que la reclamación de los demandantes estaba limitada a los tres (3) años anteriores a la cesantía.

El 2 de octubre de 2000, sin haberse notificado la Resolución emitida por el tribunal apelativo, los demandantes presentaron una moción de desestimación. Alegaron que la copia de la petición de certiorari que les fue notificada por Caribe no estaba sellada con la hora y fecha de presentación, en contravención a lo dispuesto en la Regla 33(B) del Reglamento del Tribunal de Circuito, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A. A la luz de lo anterior, adujeron que el recurso no quedó perfeccionado, lo cual privaba de jurisdicción al foro apelativo para entender en el mismo. Dicho tribunal emitió una Resolución el 6 de octubre de 2000 en la que declaró que no tenía nada que proveer respecto a la moción de desestimación por haber dispuesto del recurso previamente. La señora Vega Ríos radicó una moción de reconsideración, que fue declarada no ha lugar.

Inconforme, ésta acudió ante nos alegando que el Tribunal de Circuito incidió:

[A]l denegar la moción de desestimación del recurso por falta de jurisdicción y al denegar la solicitud de reconsideración presentada.

[A]l determinar que el término de 1 año establecido en el Art. 12(e) de la Ley Núm.

180 era un término de vigencia diferida del Art. 12(c) de dicha Ley y al no reconocer que dicho término era uno de prescripción.

Acogido el recurso como uno de certiorari, el 25 de enero de 2002 expedimos el auto solicitado y con el beneficio de los argumentos de las partes, procedemos a resolver.

II

En su primer señalamiento de error la peticionaria, señora Vega Ríos, alega que el Tribunal de Circuito carecía de jurisdicción para entender en el recurso de certiorari presentado por Caribe toda vez que la copia del recurso que le fue notificada no estaba sellada con la fecha y hora de presentación. La Regla 33(B) del Reglamento del Tribunal de Circuito, supra, en lo pertinente, dispone que “[l]a parte peticionaria notificará la solicitud de certiorari, debidamente sellada con la fecha y la hora de presentación, a los(as) abogados(as) de récord, o en su defecto, a las partes... dentro del término jurisdiccional o de cumplimiento estricto establecido por ley, según fuere el caso, para presentar el recurso”. (Énfasis en el original.)

El propósito de la citada disposición es que la parte recurrida pueda conocer la fecha de presentación del recurso de manera que pueda constatar si ésta se llevó a cabo dentro del término correspondiente y si el foro apelativo tiene jurisdicción sobre el recurso. Pueblo v. Colón Mendoza, 149 D.P.R. 630, 640 (1999). El deber a los efectos que la copia de la solicitud de certiorari que se notifique a la parte recurrida esté sellada con la fecha y hora de presentación no es de carácter jurisdiccional, sino un requisito de forma. Véase Pueblo v. Colón Mendoza, supra, págs. 640-641. El incumplimiento con esta obligación, aunque no constituye una práctica deseable, no conlleva la drástica medida de desestimar el recurso ni priva al foro apelativo de jurisdicción para entender en éste. Hiram A. Sánchez

Martínez, Práctica jurídica de Puerto Rico, Derecho procesal apelativo, Lexis/Nexis, Hato Rey, 2001, sec. 705, págs. 192-193. La peticionaria, de otra parte, debe cumplir con el requisito jurisdiccional de notificar su petición de certiorari con copia a las partes. Rivera Santiago v. Municipio de Guaynabo, supra.

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Elba Vega Rios Y Otros v. Caribe General Electric Products, Inc. Y Otros, 2003 TSPR 174 (prsupreme 2003).

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