Lugo Ortiz v. Lugo Ortiz

85 P.R. Dec. 862, 1962 PR Sup. LEXIS 305
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 29, 1962
DocketNúmero: 298
StatusPublished
Cited by21 cases

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Lugo Ortiz v. Lugo Ortiz, 85 P.R. Dec. 862, 1962 PR Sup. LEXIS 305 (prsupreme 1962).

Opinion

El Juez Asociado Señor Blanco Lugo

emitió la opinión del Tribunal.

Contra la sentencia del tribunal de instancia que declaró con lugar la acción de retracto interpuesta por Herminio Lugo Ortiz, el demandado Jaime Ferrer interpuso recurso de revisión fundado en la comisión de los siguientes errores: 1) la desestimación de la defensa de prescripción de la ac-ción; y, 2) la negativa a admitir en evidencia el testimonio del secretario del notario ante quien se otorgaron los docu-mentos públicos de compraventa que dieron margen al litigio. Precisa un breve resumen de los hechos para entender ade-cuadamente estos planteamientos.

Al fallecimiento de los cónyuges don Mariano Lugo Ortiz y doña María Ortiz Vega, se creó una comunidad hereditaria de la cual formaban parte, entre otros, sus sucesores Her-[865]*865minio, Enrique, Carlos, Antonio y Fidelina Lugo. Mediante la escritura número 43 de 13 de noviembre de 1957 otorgada ante el Notario William Morales Torres, el demandado Jaime Ferrer adquirió todos los “derechos y acciones” que corres-pondían al coheredero Enrique Lugo Ortiz en la comunidad, de cuya cesión se alega tuvo conocimiento el demandante en 21 de diciembre siguiente. Cinco días después inició acción para retraer esta participación indivisa y al efecto consignó a favor del comprador la suma de $750.00, precio de la venta, y contrajo la obligación de satisfacerle los gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo hecho para la venta, así como los gastos hechos en la cosa vendida. Artículo 1407 del Có-digo Civil, ed. 1930, 31 L.P.R.A. see. 3912. Conforme a la Regla 33 de las de Enjuiciamiento Civil entonces vigente, el actor mencionado notificó interrogatorios al demandado en 25 de marzo de 1958, y entre la información solicitada in-quirió de éste sobre la extensión de cualquier participación dominical que tuviera en los bienes del caudal hereditario que se habían descrito en la demanda. En 29 de abril si-guiente el demandado indicó que había adquirido la parti-cipación de Enrique Lugo mediante la escritura ya mencio-nada, y, subsiguientemente, las correspondientes a los cohe-rederos Carlos, Antonio y Fidelina Lugo, en enero y febrero de 1958.

Al tener conocimiento de estas últimas cesiones, en 5 de mayo, el demandante presentó una moción dentro del pleito ya iniciado, que denominó de consignación, manifestó su in-tención de retraer las participaciones vendidas y procedió a depositar la cantidad de $2,450.00, importe del precio de venta. No incorporó ninguna otra alegación. En 10 de julio, el tribunal dictó una resolución ordenándole al actor la radicación de una demanda enmendada “a fin de que el pleito sé tramite con toda corrección procésal y se asegure completa justicia entre las partes.” ' Así se hizo seis días después, en 16 de julio.

[866]*8661 — Insiste el demandado en que, en cuanto se refiere a las últimas tres participaciones, la acción de retracto está prescrita por haberse interpuesto después del término de nueve dias contados desde que el retrayente alega que tuvo conocimiento de la transacción de venta, ya que entre la fecha de la notificación de la contestación a los interrogatorios— 29 de abril — y la presentación de la demanda enmendada— 16 de julio — transcurrieron setenta y ocho días

El término para el ejercicio de la acción en este caso no es de nueve días, como afirma el recurrente, sino el de treinta días prescrito por el artículo 1020 del Código Civil, ed. 1930, 31 L.P.R.A. see. 2886. Según dijimos en Rivera Esbri v. Archevald, 83 D.P.R. 604 (1961), “aun concurriendo la co-munidad por transmisión hereditaria, cuando el coheredero meramente vende su participación indivisa en uno o varios bienes determinados de la herencia, el recurso que asiste a su coheredero retrayente es el retracto de comuneros. Para que tenga lugar el retracto sucesorio es preciso que el objeto de la transmisión haya sido la cuota o participación heredi-taria del heredero en el caudal, pues como hemos apuntado, la razón que informa el precepto es evitar el advenimiento de un extraño a las operaciones de partición. De ahí que el precepto legal expresamente disponga que puede re-currirsé a la subrogación sucesoria únicamente cuando la venta haya ocurrido antes de la partición. Scaevola, op. úit., pág. 667, indica que este derecho de retraer subsiste '‘mientras dure la comunidad que hace cesar la partición’, y alude a fallos de la jurisprudencia francesa en que se de-belara que dicho retracto ‘no debe ser admitido cuando la ce-sión no comprendió el conjunto de los derechos sucesorios del cedente, sino solamente una cuota-parte en uno o en muchos -inmuebles determinados’ (pág. 764). Finalmente expresa que cuando se trata de ‘realizada una venta de cosas deter-minadas de la herencia, [ello] obsta al ejercicio del derecho •de retracto sucesorio.’ (pág. 675). El Tribunal Supremo de España en Sentencia de 12 de febrero de 1904 (97 Jurisp. [867]*867Civil, pág. 331) expresamente manifiesta que el artículo 1067 del Código Civil Español, correspondiente al 1020 de Puerto Rico, sólo se aplica cuando se trata de un derecho sucesorio 'indeterminado. Véase además, Calvo y Camina,Contrato de Coherederos, Revista de Derecho Privado, t. II, pág. 176 (1915).” Como en el presente caso el objeto de la transmi-sión fueron los derechos indeterminados en la totalidad de los bienes del caudal, se trata de. un retracto sucesorio, para el cual se señala un término de treinta días. Es por eso que tampoco era necesario contraer el compromiso de no vender durante cuatro años los tres condominios a retraerse, según se requiere por el inciso 5 del artículo 1616 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para Cuba y Puerto Rico; Fuertes v. Arzón, 81 D.P.R. 491 (1959); Quiñones v. Alcaide, 72 D.P.R. 718 (1951); Vellón v. Central Pasto Viejo, 34 D.P.R. 233 (1925) ; pues esta alegación caracteriza y únicamente se exige en el retracto de comuneros, Zalduondo v. Iturregui, 83 D.P.R. 1 (1961) ; Noble v. Rodriguez, 69 D.P.R. 482 (1949); Martínez v. Pirallo, 61 D.P.R. 91 (1942).

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