Quiñones Jiménez v. Alcaide Arroyo

72 P.R. Dec. 718
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 29, 1951·No. Núm. 10401·Published·Cited by 6 cases

Opinion

El Juez Presidente Interino Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

■ Al dictar sentencia declarando con lugar la demanda so-bre retracto legal en este caso, el Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de Caguas, llegó a las siguientes conclu- • siones de hecho:

“1. Que el demandante es dueño de la finca de 4.84 cuerdas que se describe en el hecho cuarto como sigue: (Se describe.)

“2. Que la codemandada doña María Nieves Rodríguez y su hija son dueñas de la parcela de terreno de una cuerda que se describe así: (Se describe.)

“3. Que el demandante es el único propietario de la tierra colindante con la parcela de terreno que no excede de una hec-tárea, propiedad de doña María Nieves Rodríguez y de su hija.

“4. Que doña María Nieves Rodríguez y su fenecido esposo don Gilberto Alcaide Arroyo adquirieron por la suma de $2,200 la finca de una cuerda a que ya nos hemos referido, el día 10 de junio de 1944 por compra a don Joaquín Jiménez Santa, según consta de la escritura húmero 47 de igual fecha, otorgada ante el notario don Juan Calzada González, la cual escritura nunca ha sido presentada para su inscripción en el Registro de la Propiedad de Caguas. Don Gilberto Alcaide Arroyo, esposo de la codemandada doña María Nieves Rodríguez falleció con posterioridad a la radicación de la demanda original habiendo sido sustituido por sus herederos, o sea, la hija habida en su matrimonio con la codemandada doña María Nieves Rodríguez.-

“5. Que la finca del demandante y la de las demandadas co-lindan entre sí y no están separadas por arroyos, acequias, ba-rrancos, caminos y otras servidumbres aparentes.

“6. Que del título de adquisición de la finca de una cuerda por parte de las demandadas aparece que dicha finca está gra-vada por una hipoteca, la- cual fué constituida por el mismo documento, por la suma de $1,200 de principal a favor del co-demandado don Juan Sixto Marcano.

“7. Que con anterioridad a la compra de la finca de una cuerda la misma fué poseída en arrendamiento -por la señora madre de la demandada doña María Nieves Rodríguez, la se-ñora María Serrano, desde el año 1919 hasta la fecha de su fa-llecimiento en 19 de febrero de 1943, y desde aquí en adelante [721] y hasta la fecha de la compra por doña María Nieves Rodríguez y su fenecido esposo don Gilberto Alcaide Arroyo, fué poseída por éstos también en calidad de arrendamiento.

“8. Que con el expreso consentimiento del anterior dueño de la finca de una cuerda, don Joaquín Jiménez Cruz, causante del codemandado Joaquín Jiménez Santa, la arrendataria original doña María Serrano, madre de la codemandada doña María Nieves Rodríguez Serrano, procedió a edificar de su propio peculio las siguientes edificaciones: (Se describen unas casas pequeñas y casetas para baños y letrinas.)

“9. Que en la actualidad doña María Nieves Rodríguez es condueña de la mitad proindivisa de las construcciones edifi-cadas por su difunta madre doña María Serrano y las cuales se describen en el párrafo anterior.

“10. Que el 21 de junio de 1944 al demandante le informaron que el codemandado Joaquín Jiménez Santa había vendido la finca de una cuerda que es objeto de esta acción de retracto, y haciendo las investigaciones pertinentes se enteró y tuvo cono-cimiento el 23 de junio de 1944 de que efectivamente dicho codemandado había vendido la mencionada finca a los esposos Gilberto Alcaide Arroyo y María Nieves Rodríguez, por escri-tura otorgada el día 10 de junio de 1944 ante el notario don Juan Calzada González.

“11. Que la finca de una cuerda propiedad de la codeman-dada doña María Nieves Rodríguez y de su hija Migdalia Alcaide Rodríguez es una finca rústica y no urbana ya que si bien es cierto en la misma hay algunas edificaciones, las anteriormente descritas, sin embargo la mayor parte de la finca, como tres cuartas partes de la misma está sembrada de pasto en su mayor parte natural y dedicada al cuido de ganado. En este sentido damos crédito a la prueba ofrecida por el demandante, la cual fué corroborada de manera fehaciente por la inspección ocular que efectuáramos. Además la finca está, aunque esto no será decisivo, fuera del perímetro de la población colindante con otras fincas rústicas a excepción de la colindancia Norte que es con un camino vecinal.

“12. El demandante se obligó a consignar y a abonar el precio de todos los gastos necesarios y útiles hechos en la finca por los demandados, tan pronto fuese establecido y conocido el montante de los mismos.”

[722] Citando los artículos 1411 y 1413 del Código Civil, ed. de lOSO,!1) en sus conclusiones de derecho resolvió la corte que procedía el retracto solicitado.

No conformes con la sentencia los demandados apelaron y en este recurso sostienen que el tribunal inferior erró al declarar que la demanda aduce hechos suficientes constitu-tivos de causa de acción, al declarar que el derecho del de-mandante, como colindante, a retraer la finca es preferente al derecho que tenía la demandada María Nieves Rodríguez a adquirir la misma por razón de ser condueña de las edi-ficaciones levantadas de buena fe y existentes en dicho in-mueble y al considerar y declarar que la finca que se intenta retraer sea una de naturaleza rústica.

Sostienen los apelantes que la demanda es insuficiente: (1) porque no se alega en ella compromiso alguno por parte del demandante de no vender la finca' que intenta retraer durante el término de cuatro años, y (2) porque el demandante no hizo una consignación válida ya que un cheque certificado no constituye moneda legal corriente de los Estados Unidos.

1 Es en el artículo 1616, inciso 5, de la Ley de Enjuicia-miento Civil para Cuba y Puerto Rico, equivalente al artículo 1618 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de España de 1881, que se dispone que “Para que pueda darse curso a las de-mandas de retracto se requiere: ... 5. Que se compro-[723] meta el comunero a no vender la participación del dominio que retraiga, durante cuatro años.” (Bastardillas nues-tras.) Hemos resuelto que dicha disposición está en vigor en Puerto Rico. González v. Acha et al., 21 D.P.R. 134; Vellón v. Central Pasto Viejo, 34 D.P.R. 233; Martínez v. Pirallo, 61 D.P.R. 91; Noble v. Rodríguez, 69 D.P.R. 482.

Arguyen los apelantes que el compromiso de no vender 'durante cuatro años, no obstante referirse al “comunero” en relación con la “participación del dominio que retraiga”, es aplicable también al retracto legal de colindantes pues debemos interpretar el término “comunero” como equivalente al término “retrayente”. No podemos convenir con esta interpretación forzada del precepto claro del estatuto. Tam-poco lo ha hecho el Tribunal Supremo de España pues en su Sentencia de 3 de abril de 1946, 15 Repertorio de Juris-prudencia Civil 779, se expresó en esta forma:

“No cabe estimar violación del artículo 1618 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el hecho de no constar en autos el compromiso de los retrayentes, ‘de no vender durante cuatro años la participación del dominio retraída’, que exige dicho pre-cepto, siempre que se trate de retracto de comuneros, en cuan-tos casos resulte que el retracto efectivamente ejercitado es el de colindantes.”

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Quiñones Jiménez v. Alcaide Arroyo, 72 P.R. Dec. 718 (prsupreme 1951).

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