Autopistas De Puerto Rico Y Cía., S. E . v. Autoridad De Carreteras Y Transportación

2006 TSPR 41
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 17, 2006
DocketCC-2004-0534
StatusPublished

This text of 2006 TSPR 41 (Autopistas De Puerto Rico Y Cía., S. E . v. Autoridad De Carreteras Y Transportación) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Autopistas De Puerto Rico Y Cía., S. E . v. Autoridad De Carreteras Y Transportación, 2006 TSPR 41 (prsupreme 2006).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Autopistas de Puerto Rico y Cia, S,E,

Peticionaria Certiorari

v. 2006 TSPR 41

Autoridad de Carreteras y 167 DPR ____ Transportación

Recurrida

Número del Caso: CC-2004-534

Fecha: 17 de marzo de 2006

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan Panel II

Juez Ponente:.

Hon. Mildred G. Pabón Charneco

Abogada de la Parte Recurrida:

Lcda. María del Pilar García-Incera

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Lino J. Saldaña Lcda. Bárbara M. Rivera

Materia: Acción Civil

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionaria CC-2004-534 CERTIORARI v.

Autoridad de Carreteras y Transportación

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2006.

La Autoridad de Carreteras y Transportación

(en adelante la recurrida o la Autoridad)

contrató los servicios del bufete Greenberg &

Traurig, establecido en Estados Unidos, para que

le brindara consejería legal en cuanto a la

negociación del contrato de concesión para la

construcción de la Ruta PR-66. El abogado

encargado de ofrecer el asesoramiento fue el

señor Gary M. Epstein, quien está admitido a

ejercer la abogacía en el estado de Florida, pero

no así en Puerto Rico.

La Autoridad sostuvo negociaciones con

Autopistas de Puerto Rico Cia., S.E. (en adelante

la peticionaria o Autopistas de Puerto Rico) en CC-2004-534 3

cuanto al mencionado contrato de concesión. En 1997, luego

de cuatro años de negociación, Autopistas de Puerto Rico

presentó una demanda por daños contra la Autoridad por haber

ésta terminado las negociaciones de manera alegadamente

unilateral. Como parte del descubrimiento de prueba en este

caso, Autopistas de Puerto Rico le solicitó al Tribunal de

Primera Instancia que le ordenara a la Autoridad entregar

copia de todas las comunicaciones cursadas entre ésta y su

asesor legal, el señor Epstein, relacionadas con las

negociaciones del contrato de concesión. La Autoridad se

opuso a esta solicitud invocando el privilegio de abogado-

cliente establecido en la Regla 25 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV R. 25 (2001). Autopistas de Puerto Rico, por su

parte, alegó que el privilegio abogado-cliente no protege las comunicaciones hechas a abogados que no están admitidos

a practicar en Puerto Rico. Según su criterio, la aplicación

de la norma de interpretación restrictiva en cuanto al

alcance de los privilegios, establecida en la Regla 35 de

Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV R. 35 (2001), lo prohíbe.

El Tribunal de Primera Instancia celebró una vista,

luego de la cual ordenó a la Autoridad que presentara todos

los documentos alegadamente privilegiados, para examinarlos

en cámara. Una vez cumplida la orden, el Tribunal de Primera

Instancia determinó que los documentos solicitados estaban

cobijados por el privilegio abogado-cliente. Inconforme con

esta decisión, la peticionaria acudió al Tribunal de

Apelaciones, que confirmó al Tribunal de Primera Instancia.

De esta determinación recurre ante nosotros Autopistas de

Puerto Rico señalando que el foro apelativo erró al resolver CC-2004-534 4

que el privilegio abogado-cliente protege las comunicaciones

en controversia y al permitir que el tribunal de instancia

determinara que todos los documentos sometidos estaban

protegidos por el privilegio, sin hacer un desglose de las

comunicaciones y la razón por la cual éstas eran

privilegiadas.

Luego de examinar detenidamente el asunto, este

Tribunal ha acordado confirmar el dictamen del Tribunal de

Apelaciones y devolver el caso al foro de instancia para que

se continúe con los procedimientos.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la

Secretaria del Tribunal Supremo de Puerto Rico. La Jueza

Asociada señora Fiol Matta emitió una opinión concurrente a la cual se unen el Juez Presidente señor Hernández Denton y

la Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez. El Juez Fuster Berlingeri concurrió con el resultado sin opinión escrita.

El Juez Asociado señor Rebollo López emitió una opinión

disidente a la cual se une el Juez Asociado señor Rivera

Pérez.

Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Autopistas de Puerto Rico y Cía, S.E.

Peticionaria

v.

Autoridad de Carreteras y CC-2004-534 Certiorari Transportación

Opinión concurrente emitida por la Jueza Asociada señora Fiol Matta, a la cual se unen el Juez Presidente señor Hernández Denton y la Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2006.

Coincido en que debemos confirmar al Tribunal

de Apelaciones en este caso, pero entiendo que no

debemos desaprovechar la oportunidad para

expresarsnos sobre el alcance del privilegio

abogado-cliente en nuestra jurisdicción y resolver

si están protegidas las comunicaciones hechas por un

cliente a un abogado no admitido a practicar en

Puerto Rico, pero sí admitido a la jurisdicción

donde tiene su despacho. Por esta razón, formulo la

presente opinión concurrente. Entiendo, por las

razones que expongo a continuación, que las

comunicaciones antes mencionadas están protegidas

por el privilegio abogado-cliente establecido en el

Regla 25 de Evidencia. CC-2004-534 2 I.

Los hechos pertinentes del presente caso no están en

controversia. La Autoridad de Carreteras y Transportación

(en adelante la recurrida o la Autoridad) contrató los

servicios del bufete Greenberg & Traurig, establecido en

Estados Unidos, para que le brindara consejería legal en

cuanto a la negociación del contrato de concesión para la

construcción de la Ruta PR-66. El abogado encargado de

ofrecer el asesoramiento fue el señor Gary M. Epstein,

quien está admitido a ejercer la abogacía en el estado de

Florida, pero no así en Puerto Rico.

La Autoridad sostuvo negociaciones con Autopistas de

Puerto Rico Cia., S.E. (en adelante la peticionaria o

Autopistas de Puerto Rico) en cuanto al mencionado contrato

de concesión. En 1997, luego de cuatro años de negociación,

Autopistas de Puerto Rico presentó una demanda por daños

contra la Autoridad por haber ésta terminado las negociaciones de manera alegadamente unilateral. Como parte

del descubrimiento de prueba en este caso, Autopistas de Puerto Rico le solicitó al Tribunal de Primera Instancia

que le ordenara a la Autoridad entregar copia de todas las comunicaciones cursadas entre ésta y su asesor legal, el

Sr. Epstein, relacionadas con las negociaciones del contrato de concesión. La Autoridad se opuso a esta

solicitud invocando el privilegio de abogado-cliente

establecido en la Regla 25 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV

R. 25 (2001). Autopistas de Puerto Rico, por su parte,

alegó que el privilegio abogado-cliente no protege las

comunicaciones hechas a abogados que no están admitidos a

practicar en Puerto Rico. Según su criterio, la aplicación

de la norma de interpretación restrictiva en cuanto al CC-2004-534 3

en cámara.

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