Ward v. Tribunal Superior

101 P.R. Dec. 865, 1974 PR Sup. LEXIS 190
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 15, 1974·No. Número: O-72-332·Published·Cited by 16 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Rigau

emitió la opinión del Tribunal.

Se dice, quizás con demasiada frecuencia, que el propósito del juicio es la búsqueda de la verdad. Debemos tomar eso con algún cuidado. Los litigantes, con raras excepciones, van a los pleitos con el propósito de vencer. Es a los jueces y a los jurados a los que nos interesa vivamente — o debe interesarnos — la búsqueda de la verdad. Esto es así, primero, por el imperativo categórico moral de que la verdad debe prevalecer y segundo, porque sólo conociendo la verdad de los hechos es que él juzgador está en posición de hacer verdadera justicia.

En el caso de autos la demandante sufrió un accidente. Su representación legal solicitó mediante interrogatorios copia del informe de accidente rendido por la asegurada a la compañía aseguradora. Los demandados objetaron. Argumentan que dicho informe es uno de carácter privilegiado, esto es, secreto. Dicen que ello es así porque se trata de una comunicación entre abogado y cliente. También se argumenta que tal manera de ver el asunto facilita la administración de la justicia. No estamos de acuerdo y pasamos a explicarnos.

Como se sabe, en los pleitos civiles podrá interrogarse sobre cualquier asunto pertinente no privilegiado. Los asuntos o materias privilegiados están taxativamente relacionados en el Art. 40 de la Ley de Evidencia, 32 L.P.R.A. see. 1734. Sierra v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 554, 572 (1959). [867]*867Dicho Art. 40 contiene cinco incisos. Es cierto que en el se-gundo de ellos se prohíbe, salvo con las excepciones allí men-cionadas, que se examine como testigo a un abogado con refe-rencia a ninguna comunicación háchale por su cliente. Nótese que los interrogatorios no van dirigidos al abogado, sino al litigante en sí. Quién declara no es el abogado, sino el liti-gante. Eso excluye esta situación del mencionado inciso se-gundo. En ninguna parte del Art. 40 se mencionan ni se declaran privilegiadas las comunicaciones entre el asegurado y su aseguradora. Luego, el privilegio que se reclama no está incluido ni autorizado en la ley y, por ser dicho Art. 40 taxativo, no debemos en buen derecho incluirlo nosotros.

Tampoco debemos incluirlo como cuestión de buena política pública. La tendencia moderna es a facilitar el descubri-miento de prueba para poner al juzgador en la mejor posición posible para resolver justamente. Refiriéndose al privilegio aquí reclamado Wigmore señala que el mismo debe aplicarse en la forma más restrictiva posible. Wigmore, On Evidence, Vol. 8, ed. rev. (1961), p. 554, see. 2291, último párrafo. Así lo han expresado los tribunales. Véase, Atlantic Coast Line Railroad Co. v. Daugherty, 141 S.E.2d 112, 117 (1965) y autoridades allí citadas.

Por ejemplo, y por analogía, en el derecho penal, hace años que expresamos que lo que se intenta en el juicio “es descubrir la verdad para poder hacer verdadera justicia.” Pueblo v. Díaz Díaz, 86 D.P.R. 558, 561 (1962). Allí resol-vimos que1 cuando un testigo renunciado por el fiscal es pre-sentado por la defensa y declara, el acusado tiene derecho a que se le entregue la copia de su anterior declaración jurada. El año anterior, en Pueblo v. Ribas, 83 D.P.R. 386, 389 (1961), adoptamos la norma que permite a una parte contra la cual declare un testigo en un proceso criminal obtener copia de declaraciones prestadas por dicho testigo, sin nece-sidad de que previamente se establezcan las bases necesarias de impugnación de su testimonio. En dicho caso expresamos, [868]*868a la pág. 389, que allí estaba envuelto “el principio de que sólo se hace justicia cuando se conoce toda la verdad.”

Y en Pueblo v. Quiñones Ramos, 99 D.P.R. 1, 6 (1970), resolvimos que a partir del primero de mayo de dicho año la defensa tiene derecho a inspeccionar las declaraciones juradas en poder del ministerio público de aquellos testigos de cargo que son renunciados por el fiscal por constituir prueba acumu-lativa. Con ese motivo allí revocamos, a renglón seguido, el caso de Pueblo v. Ramos Cruz, 84 D.P.R. 563 (1962), en el cual habíamos resuelto que un acusado no tenía derecho a obtener copias de las declaraciones juradas de testigos de cargo que obran en el expediente del fiscal y que no han declarado y los cuales el fiscal puso a disposición de la defensa.

Desde luego, sabemos que las normas de procedimiento del derecho penal y del derecho civil no siempre son idénticas, pero sí es idéntico en ambos campos — en el penal y en el civil —el objetivo de buscar la verdad de los hechos para hacer verdadera justicia. No hay ninguna razón para querer que los hechos se conozcan plenamente por el juzgador en los casos criminales pero no en los casos civiles.

Regresando a la situación de autos, no vemos cómo pueda ayudar a la administración de la justicia declarar secreto un documento (el informe del asegurado) escrito coetáneamente con los hechos del caso, cuando éstos están frescos en su mente y cuyo documento tiene más probabilidades de ser sincero que uno preparado meses después con el objeto de litigar. Más bien parece que lo que ayudaría a la administración de la justicia es todo lo contrario: que el juzgador de los hechos lo conozca y lo evalúe.

Sabemos que hay casos de otras jurisdicciones en los cuales se ha resuelto como los interventores aquí pretenden. También en otras jurisdicciones se habían resuelto casos contrarios a las decisiones nuestras antes mencionadas sobre derecho penal y eso no fue óbice para que resolviésemos como lo cre-imos prudente hacer. Como hemos expresado antes, “este [869]*869Tribunal está en posición de adoptar aquella interpretación que entienda que es más justa y razonable” y conforme a de-recho, Pueblo v. Matos, 83 D.P.R. 335, 341 (1961), un caso en el cual la cuestión giraba también sobre el citado Art. 40 de la Ley de Evidencia.

A riesgo de incurrir en la práctica que con mucha elegancia y fineza nos señala Don José Puig Brutau, en el sentido de que este Tribunal luego de resolver satisfactoriamente sobre bases de nuestro derecho civil con frecuencia añadimos material del derecho común anglosajón,

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Ward v. Tribunal Superior, 101 P.R. Dec. 865, 1974 PR Sup. LEXIS 190 (prsupreme 1974).

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