Ponce Bank v. San Pedro Estates

7 T.C.A. 585, 2001 DTA 182
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 24, 2001
DocketNúm. KLCE-01-00437
StatusPublished

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Ponce Bank v. San Pedro Estates, 7 T.C.A. 585, 2001 DTA 182 (prapp 2001).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

Comparecen los terceros demandados y peticionarios, Bufete Axtmayer, Adsuar, Muñiz y Goyco y José Axtmayer, Enrique Adsuar, Jr., Ricardo Muñiz, Fernando Goyco Covas, Francisco A. Besosa, Danilo M. Eboli, Carlos F. Ramírez de Arellano, María de Lourdes Rodríguez y Edwin J. Seda Fernández, solicitando la revisión de una orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, para que los peticionarios contesten adecuadamente unos requerimientos de admisiones sometidos por los demandantes Ponce Bank.

Se deniega el auto solicitado.

I

El caso de epígrafe se originó cuando Ponce Bank (recurrido), conocida antes como Ponce Federal Bank, demanda a San Pedro Estates y otros. San Pedro Estates, a su vez presentó demanda de terceros en contra de su representante legal, el Bufete Axtmayer (peticionarios), por impericia profesional. Mediante enmienda, San Pedro Estates incorporó como codemandados a todos los socios del bufete.

Así las cosas, los recurridos notificaron a los peticionarios unos requerimientos de admisiones, los cuales [587]*587fueron contestados. Inconforme con las respuestas, presentaron una moción solicitando contestar debidamente los requerimientos de admisiones. Los comparecientes presentaron "Moción Solicitando Vista, Solicitud de Resolución y en la alternativa, Solicitud de Orden Protectora".

A manera de ejemplo, procederemos a exponer algunos de los requerimientos de la parte demandante Ponce Bank, las contestaciones de los peticionarios, y las objeciones que dan motivo a este recurso:

Requerimiento Número cinco (5): Admita que conforme a los términos del "Settlement Contract" la ejecución y subasta objeto del caso ECD-93-0028 debía excluir cualquier otro predio comprendido por el remanente de la finca 43,909 que no fuere uno de los diecisiete (17) solares residenciales.

Contestación: Se admite solamente que el "Settlement Contract" contiene todos los términos y condiciones estipulados por sus otorgantes.

Objeción: Véase lo expresado con relación a la contestación al requerimiento cuatro (4). En la cuarta objeción la parte demandante alegó:

En primer lugar, conforme la Regla de referencia, la parte interpelante puede requerir a la parte interpelada que admita la veracidad de opiniones al respecto a los hechos. En segundo lugar, el preámbulo de la contestación y el adverbio "solamente" utilizado en la misma conlleva la inferencia que se está negando algo, sin que se incluya una negación bajo juramento, lo que es improcedente. Procede que se ordene a los terceros demandados contestar cabalmente el requerimiento de referencia. Por los mismos fundamentos, procede que se ordene a los terceros demandados contestar debidamente el requerimiento de referencia.

Argumento: La parte aquí compareciente entiende que la contestación a este requerimiento es perfectamente adecuada y suficiente, ya que el requerimiento se refiere a un documento que habla por sí mismo. Los contratos son ley entre las partes. Estos se rigen por la intención de los otorgantes al momento de contratar. Estos son los únicos que conocen qué perseguían cuando firmaron el contrato. Es por esto que sólo podemos afirmar que el "Settlement Contract" contiene todos los términos y condiciones estipulados por sus contratantes, ya que no estamos en posición de interpretar dicho contrato. Corresponde a sus otorgantes o a un representante de ellos hacerlo y al Honorable Tribunal si la interpretación está en controversia.

Requerimiento Número Seis (6): Admita que el otro predio comprendido por el remanente de la finca 43,909, excluido los diecisiete (17) solares residenciales, era un solar comercial de aproximadamente 1.25 cuerdas equivalentes aproximadamente a 4930.948 metros cuadrados colidantes con la Carretera Estatal Número Uno (1) denominado subsiguientemente el lote comercial o el solar comercial.

Contestación: El requerimiento número seis (6) no se admite, ni se niega, ya que se desconoce la cabida del remanente de la finca gravando la deuda contraída con Ponce Bank.

Objeción: Como queda dicho, la falta de información y conocimiento no es fundamento suficiente para rehusar contestar o de otro modo objetar un requerimiento, a menos que la parte interpelada demuestre que ha hecho las gestiones necesarias para obtener dicha información y que la información conocida u obtenida es suficiente para admitir o negar. Procede que se ordene a los terceros demandados contestar dicho requerimiento cabalmente.

Argumento: No podemos admitir, ni negar este requerimiento, ya que no tenemos en nuestro poder ningún documento original que acredite la cabida del remanente de la finca que grava la deuda. Además, como es [588]*588sabido, ni siquiera el Registro de la Propiedad puede asegurarse de la cabida de. una finca,

Requerimiento Número Treinta y Uno (31): Admita que el contrato de servicios- profesionales entre el; Bufete y San Pedro quedó evidenciado mediante cartas suscritas el 29 de noviembre de 1994 por el Ledo, Francisco Besosa y el 13 de diciembre de 1994 por el Ledo. Danilo M. Eboli, respectivamente, en representación de dicho Bufete.

Contestación: El requerimiento expone conclusiones de derecho que no es necesario admitir./

Objeción: Contrario a lo que los terceros demandados aducen, el Requerimiento 31 no. se refiere a cuestiones de derecho, sino de hecho. Además, la Regla 33 [de las de Procedimiento Civil] permite al interpelante requerir admisiones, no sólo respecto a los hechos, sino también opiniones sobre éstos, la aplicación del derecho a los mismos. Procede que se ordene a los terceros demandados contestar debida y cabalmente el Requerimiento de referencia. (Lo entre corchetes es nuestro.)

Argumento: La existencia de un contrato de servicios profesionales y su interpretación es cuestión de derecho, amén de existir dichas comunicaciones, éstas hablan por sí solas."

Posteriormente, los peticionarios solicitaron una orden protectora porque entendían que la parte demandante actuó (mediante el requerimiento de admisiones) de forma opresiva, hostigadora y perturbadora,

La orden protectora fue declarada No Ha Lugar, y se ordenó a los terceros demandados a contestar adecuadamente las preguntas número 5, 6, 7, 11, 12, 14, 18, 23, 26, 27, 28, 29, 31, 40, 44, 63, 65, 76,, 78, 82, 83, y 109. Inconforme con la orden del tribunal de instancia, los peticionarios acuden ante este foro alegando el siguiente señalamiento de error:

"Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, al ordenar a ios aquí comparecientes a contestar los Requerimientos de Admisiones números 5, 6, 7, 11, 12, 14, 18, 23, 26, 27, 28, 29, 31, 40, 44, 63, 65, 76, 78, 82, 83, y 109 en un plazo de veinte (20) días, sin ni tan siquiera ordenar ma vista con las partes para hacer un análisis de la controversia sobre la adecuacidad de las contestaciones."

Por las razones que expondremos, denegamos el recurso solicitado.

II

El "requerimiento de admisiones" es uno de los mecanismo de descubrimiento de prueba por las Reglas de Procedimiento Civil. Siendo ello así, procede definir el alcance y propósito permitido de dicho descubrimiento,

Es norma reiterada que el descubrimiento de prueba debe ser amplio y liberal. Lluch v. España Service Sta., 117 D.P.R. 729, 743 (1986); Ades v.

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