Ades v. Zalman

115 P.R. Dec. 514, 1984 PR Sup. LEXIS 133
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 6, 1984
DocketNúmero: O-84-165
StatusPublished
Cited by67 cases

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Bluebook
Ades v. Zalman, 115 P.R. Dec. 514, 1984 PR Sup. LEXIS 133 (prsupreme 1984).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

¿Puede ser sometido a la toma de una deposición por la parte contraria el abogado que representa en una causa judicial a uno de los litigantes?

Robert Ades demandó en el Tribunal Superior, Sala de Mayagüez, a Harry Zalman, Samuel Sherman, Perfect Jacket Manufacturing Co., Perfect Shirt Company, Lico Corporation y Brass Uniforms, Inc., por alegado incumpli-miento de obligaciones contractuales y fiduciarias. Las tres [516]*516últimas corporaciones están representadas por el Lie. Luis Roberto Santos Montalvo. Éste, el 25 de enero de 1984, fue notificado de una toma de deposición por los abogados de Ades. El aviso requirió los siguientes documentos:

1. Todos y cada uno de los cheques cancelados, recibos, copias de giros, o cualquier otro documento que evidencie el pago o pagos hechos al Ledo. Eudaldo Báez Galib por servicios a las corporaciones Lico Corp., Perfect Shirt, Inc. y Brass Uniforms, Inc.
2. Todos y cada uno de los contratos, copias de licencias, afidávits, o cualquier otro documento que evidencie la venta o traspaso, incluyendo lo relativo al precio cobrado y pagado, de los cuatro vehículos propiedad de las codemandadas Lico Corp., Perfect Shirt, Inc. y Brass Uniforms, Inc., cuya venta fue hecha por el licenciado Luis Roberto Santos.
3. Todos y cada uno de los cheques cancelados, copias de giros, recibos o cualquier otro documento relacionado con el desembolso, utilización o transferencia de los dineros obteni-dos de la venta de los automóviles a los cuales se hace referen-cia en el párrafo anterior.
4. Todos y cada uno de los cheques cancelados, copias de giros, recibos o cualquier otro documento que evidencie pagos hechos por el Ledo. Luis Roberto Santos al Negociado Federal de Rentas Internas (“Internal Revenue Service”) por concepto de contribuciones, penalidades o intereses adeudados por Lico Corp., Perfect Shirt, Inc. y Brass Uniforms, Inc.
5. Todos y cada uno de los libros de contabilidad, minutas, récords corporativos, listados de equipo y maquinaria de Lico Corp., Perfect Shirt, Inc. y Brass Uniforms, Inc.
6. Expedientes de todos y cada uno de los casos seguidos por y en contra de Lico Corp., Perfect Shirt, Inc. y Brass Uniforms, Inc. en los cuales éstas fueron representadas por el Ledo. Luis Roberto Santos.

El licenciado Santos se opuso y como medida protectora solicitó que se dejara sin efecto dicha citación. Adujo que toda “la información requerida ..., con excepción de la men-cionada bajo el número 6, surgen o deben surgir de los libros corporativos de las tres compañías demandadas, los cuales pertenecen y están bajo la custodia de dichas corporaciones y [517]*517de sus oficiales y no de su abogado”. (Énfasis nuestro.) En cuanto a los expedientes de casos reclamó ser “el producto del trabajo del abogado y además conte[ner] información” privilegiada. Instancia se negó. El licenciado Santos acudió ante nos. En auxilio de nuestra jurisdicción paralizamos los procedimientos en dicho foro. La comparecencia de ambas partes nos permite decidir prontamente bajo la Regla 50 del Reglamento.

I — I

No se cuestiona que la toma de una deposición es un método aceptado de descubrimiento de prueba consagrado en la Regla 27 de las de Procedimiento Civil. (1) Ha sido definida como aquella “declaración que precediendo jura-mento (en la actualidad se le ha substituido por la promesa de decir verdad) se recibe al reo, o testigos u otro en alguna causa civil o negocio civil. Llámese deposición, porque depone, asienta o afirma lo que ha llegado a su noticia, o sobre lo que se le pregunta”. E. Pallares, Diccionario de Derecho Procesal Civil, 14 ed., México, Ed. Porrúa, 1981, pág. 234. Su razón de ser responde al enfoque moderno “de destruir de una vez y para siempre la deportiva teoría de justicia. Un pleito no debe continuar siendo una batalla de talentos entre los abogados. Las partes deben poner las car-tas sobre la mesa antes del juicio, ya que ‘cualquier parte puede obligar a la otra a revelar cualesquiera hechos que [518]*518tenga en su poder’”. Shell Co. (P.R.) Ltd. v. Tribl. de Distrito, 73 D.P.R. 451, 461 (1952).

Hoy día se reconoce universalmente que la información poseída por cada parte no es de su exclusiva propiedad. Así, a través de los distintos mecanismos sobre descubrimiento de prueba puede lograrse limitar las cuestiones a dilucidarse y circunscribir la presentación de evidencia durante el juicio a aquellas en controversia u obtener evidencia adicional, o información que sirva de pista para encontrarla. En síntesis, el derecho al descubrimiento de prueba es uno “amplio y liberal”. Rivera Alejandro v. Algarín, 112 D.P.R. 830 (1982). Aún así, admite justificadas excepciones. Ya en Zaragoza v. Tribl. Superior, 78 D.P.R. 447, 451 (1955), citando al comentarista Moore, habíamos anticipado “en vista del derecho ilimitado de descubrimiento otorgado por la Regla 26 [actual Regla 27 nuestra], raras veces se presentarán situaciones en que una orden al efecto de que la deposición no sea tomada ha de resultar apropiada. Semejante orden no debe ser dictada a menos que exista ‘justa causa’ (good cause), requiriéndose un caso convincente para que se niegue totalmente a una parte el derecho a tomar una deposición”. Ante una situación de ese género, en Rivera Alejandro v. Algarín, supra, pág. 833, advertimos que la regla sólo excluye materia privilegiada y la que no sea pertinente al asunto en controversia. Véase M. R. Aguiló, Modificación al descubrimiento de prueba en las nuevas Reglas de Procedimiento Civil, 74 Rev. Der. Puertorriqueño 235 (1979).

Con estos horizontes decisorios en mente evaluemos el reclamo del licenciado Santos basado en que es abogado que representa partes en litigio.

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Lo primero que advertimos es que la Regla 27.1, antes transcrita, no contiene limitaciones respecto a quiénes se les puede tomar deposiciones. Autoriza el examen a [519]*519“cualquier persona”. Por ende, teóricamente no excluye al abogado de uno de los litigantes. Sin embargo, la naturaleza adversativa en que se cimenta nuestro sistema adjudicativo y el alto grado de participación intrínseca y envolvimiento del abogado en los procesos, como asesor clave y confidente de una parte, invita a ciertas reflexiones en torno a la diná-mica viva que conlleva la práctica forense. Después de todo, el “derecho no es una exótica flor de invernáculo, ni una estructura fósil, ni un sarcófago. Pero, tampoco es un pro-ducto de laboratorio. Es todo un proceso histórico, vital. Es vida, que sigue proyectándose en el presente y es también presente preñado de futuración”. J. B. Iturraspe, Función Social de la Abogacía, 2da ed., Sante Fe, Argentina, Ed. Castellví, 1967, pág. 47.

En Pereyó v. López et al., 22 D.P.R. 780, 783 (1915), citando el Diccionario de Legislación y Jurisprudencia, en términos generales definimos al abogado como aquel “que defiende causa o pleito suyo o ajeno, demandando o respondiendo; pero según el estado de nuestra legislación, es el profesor de jurisprudencia que con título legítimo se dedica a defender en juicio por escrito o ‘de palabra los intereses o causas de los litigantes”.

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