Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
Certiorari CLASIOFERTAS, LLC procedente del Tribunal de RECURRIDA Primera Instancia, Sala Superior de V. Salinas
LUIS ALEXIS ROBLES Sobre: Desahucio HERNÁNDEZ, en Precario CRISTINA J. FREYTES (Sumario) HERNÁNDEZ Y 32 LPRA §§ 2821 LA SLG COMPUESTA POR et. seq. AMBOS
PETICIONARIOS TA2025CE00004 Caso Núm.: SA2023CV00198 SA2023CV00372 (Consolidados)
CLASIOFERTAS, LLC
DEMANDANTE
V.
NEOMAR RODRÍGUEZ, SU ESPOSA “JUANA DEL PUEBLO” Y LA SLG COMPUESTA POR AMBOS; JULIO RODRÍGUEZ ORTIZ, SU ESPOSA, ANDREA DEL PUEBLO Y LA SLG COMPUESTA POR AMBOS; PERSONA DESCONOCIDA 1-10, CÓNYUGE DESCONOCIDO 1-1 Y LAS RESPECTIVAS SLG COMPUESTAS POR ELLOS
DEMANDADOS
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez. Rodríguez Casillas, juez ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de agosto de 2025.
Comparecen los peticionarios, la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por el Sr. Luis Alexis Robles Hernández TA2025CE00004 2
(“señor Robles”) y la Sra. Cristina Joannette Freytes Hernández,
junto al Sr. Julio Rodríguez Ortiz (en conjunto “parte peticionaria”)
mediante el presente recurso de certiorari. Nos solicitan que
revoquemos la Resolución emitida y notificada el 7 de abril de 2025,
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Salinas
(“TPI”). En la cual, el TPI permitió a Clasiofertas, LLC (“Clasiofertas”
o “parte recurrida”) deponer al abogado de la parte peticionaria en
el caso SA2023CV00198.
No conforme con la determinación, la parte peticionaria
solicitó la reconsideración de la orden, sin embargo, la misma fue
declarada No Ha Lugar el 16 de mayo de 2025.1
Examinada la totalidad del expediente, denegamos el auto de
certiorari solicitado. Veamos.
-I-
Bajo el caso ―SA2023CV00198― Clasiofertas instó una acción
el 28 de junio de 2025 contra el Sr. Luis Alexis Robles Hernández,
la Sra. Cristina Joannette Freytes Hernández y la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por estos.2 En esencia, alegó ser dueña de
un bien inmueble ubicado en el Municipio de Salinas, y cuya
descripción registral es:
Número de Catastro: 417-000-006-19-000. Rústica: BARRIO PUEBLO de Salinas. Solar: M-3. Cabida: 18.9665 Cuerdas. Linderos: Norte, en cuatro (4) alineaciones que suman ochenta y uno punto ochocientos cincuenta y cinco metros (81.855m), con la Urbanización La Margarita y en otra alineación de cuatrocientos ocho punto cuatrocientos. Sur, en una distancia de cuatrocientos setenta y uno punto cincuenta y cuatro metros (471.54 m.), con la propiedad del Municipio de Salinas. Este, en seis (6) alineaciones que suman ciento sesenta y uno punto trescientos seis metros (161.306 m), con la carretera estatal número setecientos uno (701) y en una alineación descontinua de sesenta y Oeste, en una distancia de ciento noventa y tres punto doscientos veintiséis metros (193.226 m.), con propiedad perteneciente a American Development Center Corp. Se forma por segregación de la finca inscrita al folio 142 del tomo 159 de Salinas.3
1 Notificada el mismo día. 2 Véase, Entrada #1 del caso SA2023CV00198 en SUMAC. 3 Véase, Anejo de la Entrada #10 del caso SA2023CV00198 en SUMAC. TA2025CE00004 3
Adujo que la parte peticionaria ocupaba ―posesión en
precario― una porción de dicho inmueble, sin tener derecho para
ello. Añadió que la parte peticionaria edificó una estructura, y que
la misma quedó adherida permanentemente al inmueble. Entre
otros remedios, Clasiofertas solicitó el desahucio sumario e
inmediato de la parte peticionaria.
El copeticionario señor Robles representado por el Lcdo.
William Veguilla De Jesús (“Lcdo. Veguilla De Jesús”), presentó la
CONTESTACIÓN A DEMANDA el 11 de agosto de 2023.4 En
resumen, alegó que no ocupaba en precario el predio ubicado en la
Comunidad Villa Esperanza Bloque J Núm. 6, Salinas, Puerto Rico.
Por lo que anejó a la contestación el documento titulado:
“INFORMACIÓN SOBRE PREDIO DE RESIDENCIA”,5 el cual fue
expedido el 27 de junio de 2023 por la Oficina de Ordenamiento
Territorial del Municipio de Salinas. Dicho documento esbozaba que
el predio ocupado se encuentra en un predio no segregado propiedad
en dicho municipio. Señaló, además, que posee un derecho a ocupar
el solar, y que tiene una escritura de compraventa de mejoras
otorgada el 1 de diciembre de 2020. Admitió que ha realizado
alteraciones a la propiedad en virtud de su derecho de propiedad.
Argumentó que, de probarse que ocupa una porción de la
propiedad perteneciente a Clasiofertas, es de aplicación el Artículo
297 del Código Civil de Puerto Rico de 1930; dado que sería un
adquiriente de buena fe. Añadió que tiene derecho a retener la
propiedad hasta tanto la contraparte haga suya la obra u obligue a
pagar el precio del terreno. Por lo que, solicitó que se declare no ha
lugar la demanda de desahucio presentada.
Posteriormente, 17 de agosto de 2023, Clasiofertas presentó
MOCIÓN PARA DESCALIFICAR AL ABOGADO DE LA PARTE
4 Véase, Entrada #25 del caso SA2023CV00198 en SUMAC. 5 Véase, Anejo 1 de la Entrada #25 del caso SA2023CV00198 en SUMAC. TA2025CE00004 4
DEMANDADA Y TRASLADO DE JUICIO.6 Alegó, entre otras cosas,
que procedía la descalificación del Lcdo. Veguilla De Jesús, por
haber otorgado la Escritura Núm. 115 de 15 de diciembre de 2020
(“Escritura Núm. 115”) y ser un potencial testigo.
En oposición a la descalificación, la parte peticionaria
presentó su escrito el 28 de agosto de 2023.7 En esencia, señaló
que no estaba en controversia el negocio jurídico de la Escritura
Núm. 115 sino que el caso es respecto al derecho de Clasiofertas
sobre la propiedad y el derecho del copeticionario de ocupar la
misma. Por lo que, solicitó que se denegara la solicitud, dado que en
ese momento no existía un conflicto de interés.
Mediante Resolución emitida el 4 de octubre de 2023,8 el TPI
declaró NO HA LUGAR la solicitud de descalificación del abogado.9
En lo pertinente, el TPI expresó que;
[L]a parte demandante centró su solicitud de descalificación en que el demandado presentó como defensa que fue adquiriente de una edificación construida de buena fe y que en apoyo a ello presentó copia certificada de una escritura otorgada ante el licenciado Veguilla. Por lo tanto, entiende que se debe descalificar al licenciado Veguilla por haber otorgado una transacción que está en controversia. Entendemos que a la demandante no le asiste la razón. El derecho aplicable aquí citado impide la participación del abogado que ha fungido como notario en una escritura cuando se exigen las contraprestaciones que se hayan pactado en dicha escritura. Sin embargo, esa situación no aplica en este caso toda vez que hasta el momento no se está exigiendo las contraprestaciones pactadas en la escritura otorgada por el licenciado Veguilla. El presente caso más bien está relacionado con el derecho que alega tener la demandante sobre la propiedad reclamada y si existe algún derecho del demandado a ocupar la misma.10
Varios trámites procesales después, Clasiofertas presentó
Moción Asumiendo Representación Legal y Solicitud de Prórroga.11
Entre otras cosas, les adelantó a las partes y al Tribunal que el Lcdo.
Veguilla De Jesús sería llamado como testigo de la parte recurrida
6 Véase, Entrada #30 del caso SA2023CV00198 en SUMAC. 7 Véase, Entrada #37 del caso SA2023CV00198 en SUMAC. 8 Notificada el mismo día.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
Certiorari CLASIOFERTAS, LLC procedente del Tribunal de RECURRIDA Primera Instancia, Sala Superior de V. Salinas
LUIS ALEXIS ROBLES Sobre: Desahucio HERNÁNDEZ, en Precario CRISTINA J. FREYTES (Sumario) HERNÁNDEZ Y 32 LPRA §§ 2821 LA SLG COMPUESTA POR et. seq. AMBOS
PETICIONARIOS TA2025CE00004 Caso Núm.: SA2023CV00198 SA2023CV00372 (Consolidados)
CLASIOFERTAS, LLC
DEMANDANTE
V.
NEOMAR RODRÍGUEZ, SU ESPOSA “JUANA DEL PUEBLO” Y LA SLG COMPUESTA POR AMBOS; JULIO RODRÍGUEZ ORTIZ, SU ESPOSA, ANDREA DEL PUEBLO Y LA SLG COMPUESTA POR AMBOS; PERSONA DESCONOCIDA 1-10, CÓNYUGE DESCONOCIDO 1-1 Y LAS RESPECTIVAS SLG COMPUESTAS POR ELLOS
DEMANDADOS
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez. Rodríguez Casillas, juez ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de agosto de 2025.
Comparecen los peticionarios, la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por el Sr. Luis Alexis Robles Hernández TA2025CE00004 2
(“señor Robles”) y la Sra. Cristina Joannette Freytes Hernández,
junto al Sr. Julio Rodríguez Ortiz (en conjunto “parte peticionaria”)
mediante el presente recurso de certiorari. Nos solicitan que
revoquemos la Resolución emitida y notificada el 7 de abril de 2025,
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Salinas
(“TPI”). En la cual, el TPI permitió a Clasiofertas, LLC (“Clasiofertas”
o “parte recurrida”) deponer al abogado de la parte peticionaria en
el caso SA2023CV00198.
No conforme con la determinación, la parte peticionaria
solicitó la reconsideración de la orden, sin embargo, la misma fue
declarada No Ha Lugar el 16 de mayo de 2025.1
Examinada la totalidad del expediente, denegamos el auto de
certiorari solicitado. Veamos.
-I-
Bajo el caso ―SA2023CV00198― Clasiofertas instó una acción
el 28 de junio de 2025 contra el Sr. Luis Alexis Robles Hernández,
la Sra. Cristina Joannette Freytes Hernández y la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por estos.2 En esencia, alegó ser dueña de
un bien inmueble ubicado en el Municipio de Salinas, y cuya
descripción registral es:
Número de Catastro: 417-000-006-19-000. Rústica: BARRIO PUEBLO de Salinas. Solar: M-3. Cabida: 18.9665 Cuerdas. Linderos: Norte, en cuatro (4) alineaciones que suman ochenta y uno punto ochocientos cincuenta y cinco metros (81.855m), con la Urbanización La Margarita y en otra alineación de cuatrocientos ocho punto cuatrocientos. Sur, en una distancia de cuatrocientos setenta y uno punto cincuenta y cuatro metros (471.54 m.), con la propiedad del Municipio de Salinas. Este, en seis (6) alineaciones que suman ciento sesenta y uno punto trescientos seis metros (161.306 m), con la carretera estatal número setecientos uno (701) y en una alineación descontinua de sesenta y Oeste, en una distancia de ciento noventa y tres punto doscientos veintiséis metros (193.226 m.), con propiedad perteneciente a American Development Center Corp. Se forma por segregación de la finca inscrita al folio 142 del tomo 159 de Salinas.3
1 Notificada el mismo día. 2 Véase, Entrada #1 del caso SA2023CV00198 en SUMAC. 3 Véase, Anejo de la Entrada #10 del caso SA2023CV00198 en SUMAC. TA2025CE00004 3
Adujo que la parte peticionaria ocupaba ―posesión en
precario― una porción de dicho inmueble, sin tener derecho para
ello. Añadió que la parte peticionaria edificó una estructura, y que
la misma quedó adherida permanentemente al inmueble. Entre
otros remedios, Clasiofertas solicitó el desahucio sumario e
inmediato de la parte peticionaria.
El copeticionario señor Robles representado por el Lcdo.
William Veguilla De Jesús (“Lcdo. Veguilla De Jesús”), presentó la
CONTESTACIÓN A DEMANDA el 11 de agosto de 2023.4 En
resumen, alegó que no ocupaba en precario el predio ubicado en la
Comunidad Villa Esperanza Bloque J Núm. 6, Salinas, Puerto Rico.
Por lo que anejó a la contestación el documento titulado:
“INFORMACIÓN SOBRE PREDIO DE RESIDENCIA”,5 el cual fue
expedido el 27 de junio de 2023 por la Oficina de Ordenamiento
Territorial del Municipio de Salinas. Dicho documento esbozaba que
el predio ocupado se encuentra en un predio no segregado propiedad
en dicho municipio. Señaló, además, que posee un derecho a ocupar
el solar, y que tiene una escritura de compraventa de mejoras
otorgada el 1 de diciembre de 2020. Admitió que ha realizado
alteraciones a la propiedad en virtud de su derecho de propiedad.
Argumentó que, de probarse que ocupa una porción de la
propiedad perteneciente a Clasiofertas, es de aplicación el Artículo
297 del Código Civil de Puerto Rico de 1930; dado que sería un
adquiriente de buena fe. Añadió que tiene derecho a retener la
propiedad hasta tanto la contraparte haga suya la obra u obligue a
pagar el precio del terreno. Por lo que, solicitó que se declare no ha
lugar la demanda de desahucio presentada.
Posteriormente, 17 de agosto de 2023, Clasiofertas presentó
MOCIÓN PARA DESCALIFICAR AL ABOGADO DE LA PARTE
4 Véase, Entrada #25 del caso SA2023CV00198 en SUMAC. 5 Véase, Anejo 1 de la Entrada #25 del caso SA2023CV00198 en SUMAC. TA2025CE00004 4
DEMANDADA Y TRASLADO DE JUICIO.6 Alegó, entre otras cosas,
que procedía la descalificación del Lcdo. Veguilla De Jesús, por
haber otorgado la Escritura Núm. 115 de 15 de diciembre de 2020
(“Escritura Núm. 115”) y ser un potencial testigo.
En oposición a la descalificación, la parte peticionaria
presentó su escrito el 28 de agosto de 2023.7 En esencia, señaló
que no estaba en controversia el negocio jurídico de la Escritura
Núm. 115 sino que el caso es respecto al derecho de Clasiofertas
sobre la propiedad y el derecho del copeticionario de ocupar la
misma. Por lo que, solicitó que se denegara la solicitud, dado que en
ese momento no existía un conflicto de interés.
Mediante Resolución emitida el 4 de octubre de 2023,8 el TPI
declaró NO HA LUGAR la solicitud de descalificación del abogado.9
En lo pertinente, el TPI expresó que;
[L]a parte demandante centró su solicitud de descalificación en que el demandado presentó como defensa que fue adquiriente de una edificación construida de buena fe y que en apoyo a ello presentó copia certificada de una escritura otorgada ante el licenciado Veguilla. Por lo tanto, entiende que se debe descalificar al licenciado Veguilla por haber otorgado una transacción que está en controversia. Entendemos que a la demandante no le asiste la razón. El derecho aplicable aquí citado impide la participación del abogado que ha fungido como notario en una escritura cuando se exigen las contraprestaciones que se hayan pactado en dicha escritura. Sin embargo, esa situación no aplica en este caso toda vez que hasta el momento no se está exigiendo las contraprestaciones pactadas en la escritura otorgada por el licenciado Veguilla. El presente caso más bien está relacionado con el derecho que alega tener la demandante sobre la propiedad reclamada y si existe algún derecho del demandado a ocupar la misma.10
Varios trámites procesales después, Clasiofertas presentó
Moción Asumiendo Representación Legal y Solicitud de Prórroga.11
Entre otras cosas, les adelantó a las partes y al Tribunal que el Lcdo.
Veguilla De Jesús sería llamado como testigo de la parte recurrida
6 Véase, Entrada #30 del caso SA2023CV00198 en SUMAC. 7 Véase, Entrada #37 del caso SA2023CV00198 en SUMAC. 8 Notificada el mismo día. 9 Véase, Entrada #53 del caso SA2023CV00198 en SUMAC. 10 Íd. 11 Véase, Entrada #94 del caso SA2023CV00198 en SUMAC. TA2025CE00004 5
para que declarara sobre su participación como Notario Público
sobre la Escritura Núm. 115.12
El 28 de febrero de 2025, la parte peticionaria presentó
MOCIÓN EN CUMPLIMIENTO DE ORDEN – OPOSICIÓN A QUE SE
CONSIDERE DESCALIFICAR ABOGADO DE PARTE DEMANDADA Y
QUE SE PERMITA DEPOSICIÓN DE ABOGADO.13 Alegó que no se
presentaron nuevos argumentos para solicitar la descalificación del
Lcdo. Veguilla De Jesús, y que la determinación del 4 de octubre de
2023 era final y firme. Señaló que el caso versa sobre el desahucio,
y que la Escritura Núm. 115 no está en controversia; por lo que el
conocimiento que pudo haber adquirido el Licenciado fue mediante
su investigación. Ante ello, solicitó que se declarara no ha lugar,
tanto la descalificación del Licenciado como su deposición.
Mediante Resolución Interlocutoria emitida y notificada el 18
de marzo de 2025,14 el TPI expresó que: “La solicitud de
descalificación del Lcdo. William Veguilla, presentada por la parte
demandante Clasiofertas LLC ya se dictó resolución el 4 de octubre
de 2023, véase resolución de dicha fecha”.15
Luego, Clasiofertas reiteró el 19 de marzo de 2025 su
solicitud de deponer al Lcdo. Veguilla De Jesús.16
Mediante Resolución Interlocutoria emitida y notificada el 7 de
abril de 2025,17 el TPI autorizó a Clasiofertas a deponer al Lcdo.
Veguilla De Jesús; no obstante, señaló que no se podrá realizar
preguntas sobre su representado o asuntos protegidos por la
relación abogado cliente.
Inconforme, el 22 de abril de 2025, la parte peticionaria
presentó una solicitud de reconsideración.18 En síntesis, solicitó que
12 Íd. 13 Véase, Entrada #103 del caso SA2023CV00198 en SUMAC. 14 Véase, Entrada #104 del caso SA2023CV00198 en SUMAC. 15 Íd. 16 Véase, Entrada #106 del caso SA2023CV00198 en SUMAC. 17 Véase, Entrada #110 del caso SA2023CV00198 en SUMAC. 18 Véase, Entrada #111 del caso SA2023CV00198 en SUMAC. TA2025CE00004 6
dejara sin efecto la orden para deponer al Lcdo. Veguilla De Jesús,
dado que Clasiofertas no demostró que la información que pretende
descubrir no es susceptible de ser obtenida por otros medios menos
onerosos.
En cumplimiento de orden,19 el 13 de mayo de 2025
Clasiofertas se opuso a la reconsideración presentada. Adujo que la
contraparte no evidenció un perjuicio real; y no demostró que la
información solicitada estuviera protegida por el privilegio abogado–
cliente ni que esta podía ser obtenida por otras fuentes. Señaló que
la escritura fue autorizada por el Lcdo. Veguilla De Jesús, y como
notario, fue el testigo principal de su otorgamiento.20
Mediante Orden emitida el 16 de mayo de 2025,21 el TPI
declaró No Ha Lugar la moción de reconsideración.22
Aun inconforme, el 16 de junio de 2025 la parte peticionaria
recurrió ante nos en el presente recurso de Certiorari Civil. Nos
señala la comisión del siguiente error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Salinas, al ordenar la deposición del abogado de los peticionarios sin haberse establecido justa causa para ello, conforme a lo establecido en Ades v. Zalman, 115 D.P.R. 514 (1984). [sic].
Por su parte, Clasiofertas LLC compareció el 26 de junio de
2025, mediante el escrito intitulado: “MEMORANDO EN OPOSICIÓN
A LA EXPEDICIÓN EN AUTO DE CERTIORARI”. Por lo que dimos por
sometido el asunto para la atención del Panel.
-II-
El auto de certiorari es un medio procesal de carácter
discrecional, que a su vez, permite a un tribunal de mayor jerarquía
revisar las determinaciones de un tribunal inferior.23 Así, se
19 Véase, Entrada #112 del caso SA2023CV00198 en SUMAC. 20 Véase, Entrada #114 del caso SA2023CV00198 en SUMAC. 21 Notificada el mismo día. 22 Véase, Entrada #115 del caso SA2023CV00198 en SUMAC. 23 Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711 (2019); IG Builders et
al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 – 338 (2012). TA2025CE00004 7
entiende por discreción como el poder para decidir en una forma u
otra; esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción.24
Por ello, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, delimita las
instancias en que habremos de atender —vía certiorari— las
resoluciones y órdenes emitidas por los tribunales de instancia:
[E]l recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. […].25
Bajo el carácter de discrecionalidad, la Regla 40 del
Reglamento de este Tribunal de Apelaciones establece los siguientes
criterios para mostrar causa o para la expedición del auto de
certiorari:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 26
En consecuencia, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
dispuesto que:
24 García v. Asociación, 165 DPR 311, 321 (2005). 25 Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil 2009, 32 LPRA Ap. V., R. 52.1.
Énfasis nuestro. 26 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 62 – 63, 215 DPR __ (2025). TA2025CE00004 8
[d]e ordinario, no se intervendrá con el ejercicio de discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial.27
De manera, que si la actuación del foro recurrido no está
desprovista de base razonable —ni perjudica los derechos
sustanciales de las partes— deberá prevalecer el criterio del juez de
instancia a quien le corresponde la dirección del proceso.28
-III-
En esencia, la parte peticionaria nos señala que el TPI erró al
ordenar la deposición de su representante legal, el Lcdo. Veguilla De
Jesús, sin que la parte recurrida hubiera establecido una justa
causa para ello.
La Resolución recurrida constituye una decisión dentro del
claro ejercicio de discreción conferido a los tribunales de instancia
y a su facultad de manejar los casos de la manera que entiendan
más adecuada. Además, la denegatoria recurrida no proviene de una
solicitud dispositiva, ni conforma ninguna de las instancias
contemplas en la citada Regla 52.1 de Procedimiento Civil.
De igual modo, no hay prueba en el expediente tendente a
demostrar que el TPI abusó de su discreción o actuó con perjuicio,
parcialidad o error manifiesto. En el ejercicio de la discreción que
nos permite la citada Regla 40 del Reglamento del Tribunal
Apelaciones, no intervendremos con la determinación recurrida.
-IV-
Por lo fundamentos antes expuestos, denegamos el auto de
certiorari solicitado.
27 Zorniak Air Services v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992).; Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). 28 SLG Zapata- Rivera v. JF Montalvo, 189 DPR 414, 434 – 435 (2013). TA2025CE00004 9
Lo acordó el Tribunal y certifica la secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones