Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VII
SUCN. ALCÍDES RÍOS JORDÁN Certiorari procedente del RECURRIDA Tribunal de Primera Instancia, Sala V. Superior de Utuado
JAVIER RÍOS JORDÁN Y OTROS Caso Núm. L CD2015-0052 (5) PETICIONARIA KLCE202400741 Sobre: YEIDEE RÍOS MALDONADO COBRO DE DINERO
TERCERA DEMANDADA-RECURRIDA
ANTONIA JORDÁN MALDONADO
DEMANDANTE-INTERVENTORA Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio.
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2024.
Comparece ante nos, Javier Ríos Jordán, Luz Yanira Díaz Sepúlveda y
la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por estos, en conjunto los
peticionarios, y solicitan que revisemos una Resolución1 emitida el 7 de junio
de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado, en
adelante TPI. Mediante dicho dictamen se declaró “No Ha Lugar” la moción
urgente de reconsideración reclamando el derecho a una notificación
adecuada de una demanda enmendada y solicitando descalificación de
representante legal por conflicto de intereses.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el
auto de certiorari y se modifica la Resolución recurrida.
Los hechos que anteceden a la controversia que atendemos son los
siguientes.
1 Recurso de Certiorari, Anejo 1, pág. 1.
Número Identificador
SEN2024____________ KLCE202400741 2
-I-
El 15 de agosto de 2023, el TPI ordenó, a solicitud de los peticionarios,
que se sustituyera a Alcides Ríos Jordán, en adelante demandante fallecido o
causante, conforme a lo establecido en la Regla 22.1 de Procedimiento Civil.2
Así las cosas, el 10 de enero de 2024, la sucesión del causante, en adelante
los recurridos, presentaron Moción en Cumplimiento de Orden ‘Demanda
Enmendada’ Conforme a la Sustitución de Parte, en la que acumularon a
Yeidee Ríos Maldonado, en adelante señora Ríos Maldonado o tercera
demandada, como parte demandante en sustitución e incluyeron unos anejos
que no fueron notificados a la parte contraria. Debido a la falta de notificación
sobre los anejos y el incumplimiento con el proceso para enmendar la
demanda, el tribunal ordenó presentar la demanda enmendada nuevamente
con los anejos.3
Posteriormente, y fuera del término concedido por el TPI, el 8 de mayo
de 2024, los recurridos presentaron un escrito que titularon En Cumplimiento
de Orden: “Sustitución de parte y Demanda Enmendada” en el que volvieron
a acumular a la tercera demandada como parte demandante sin incluir los
anejos.4 Dicha demanda enmendada fue acogida por el TPI y no requirió de
los demandados una contestación.
Así las cosas, los peticionarios presentaron Urgente Moción de
Reconsideración, de Descalificación y Otros Extremos5, donde arguyeron que
la sustitución efectuada constituye una “aberración jurídica” conforme a lo
resuelto en el caso Vilanova Díaz v. Vilanova Serrano6, por tratarse de una
parte sustituyendo y acumulándose simultáneamente como parte
demandante y como parte demandada. Entiende que se ha creado un
conflicto de interés “insalvable” y prohibido por los cánones del Código de
Ética Profesional7 por parte de la representación legal de la tercera
2 Regla 22.1 de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V). 3 Id., Anejo 9, págs. 85-87. 4 Id., Anejo 7, págs. 52-63. 5 Id., Anejo 2, págs. 2-22. 6 Vilanova et al. v. Vilanova et al., 184 DPR 824 (2012). 7 Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. KLCE202400741 3
demandada, al representarla simultáneamente en calidad de demandante y
en calidad de tercera demandada. Argumentaron, además, que la falta de una
notificación adecuada de la demanda enmendada, junto con todos los anejos
a los que hace referencia, y la ausencia de parte indispensable acumulada
adecuadamente viola el debido proceso de ley y hace nulo el proceso
continuado posteriormente, debido a que dichos actos afectan la jurisdicción
del tribunal.
Evaluada dicha moción, el TPI emitió una Resolución declarándola “No
Ha Lugar”.
En desacuerdo, los peticionarios acuden ante nos mediante el recurso
de epígrafe y señalan que el TPI cometió los siguientes errores:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA MOCIÓN DE DESCALIFICACIÓN ANTE EL INSALVABLE CONFLICTO DE INTERESES DERIVADO DE LA ACCIÓN DE REPRESENTAR SIMULTÁNEAMENTE A LA TERCERA DEMANDADA ACUMULADA COMO DEMANDANTE MEDIANTE SUSTITUCIÓN DE PARTE, ABUSANDO DE SU DISCRECIÓN, ERRANDO EN LA APLICACIÓN DE LA NORMA Y VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO DE LEY.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL AUTORIZAR Y APROBAR LA DEMANDA ENMENDADA PARA LA SUSTITUCIÓN DE PARTE, PERMITIENDO LA INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PARTE, DE LA TERCERA DEMANDADA, SIMULTÁNEAMENTE COMO DEMANDANTE, OCUPANDO POSICIONES PROCESALES ANTAGÓNICAS, ABUSANDO DE SU DISCRECIÓN, ERRANDO EN LA APLICACÍON DE LA NORMA Y VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO DE LEY.
Se les otorgó término a las partes recurridas para expresarse, pero no
lo hicieron. Luego de la comparecencia de los peticionarios y evaluado su
escrito estamos en posición de resolver.
-II-
A.
El certiorari es un vehículo procesal extraordinario mediante el cual un
tribunal de mayor jerarquía puede revisar discrecionalmente una decisión de
un tribunal de menor jerarquía.8 Al respecto, el expedir o no el auto de
8Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 PDR 994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). KLCE202400741 4
certiorari descansa en la sana discreción del foro apelativo.9 Se ha definido
discreción como “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento
judicial para llegar a una conclusión justiciera.”10 Es importante destacar que
dicha discreción no es absoluta y no significa que en el ejercicio de discreción
se pueda hacer abstracción del resto del derecho. Esto anterior constituiría
un abuso de discreción.11
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil12 delimita las instancias en las
cuales el Tribunal de Apelaciones ha de intervenir con las determinaciones
del TPI. En lo pertinente dispone que:
[…]
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.
Ahora bien, en Job Connection Center v. Sups. Econo13, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico, en adelante TSPR, decretó que, por las
repercusiones que acarrea para una parte coartar el derecho a revisar una
orden de descalificación, las mismas son revisables conforme a la Regla 52.1
de Procedimiento Civil14, ya que esperar a la apelación constituiría un fracaso
a la justicia.
9 García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). 10 Id.; Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990); Pueblo v. Sánchez González, 90
DPR 197, 200 (1964). 11 García v. Padró, supra; Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). 12 Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V) 13 Job Connection Center v. Sups. Econo, 185 DPR 585, 601 (2012). 14 Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, supra. KLCE202400741 5
Una vez establecida la facultad para revisar la determinación del foro
primario, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones15 establece
los siguientes criterios a considerar al momento de hacer la determinación de
expedir o no un auto de certiorari:
(a) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (b) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (c) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (d) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (e) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (f) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (g) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.16
No obstante, esto no constituye una lista exhaustiva y ninguno de los
criterios es determinante por sí solo.17 Como norma general, el tribunal
apelativo solo intervendrá con las determinaciones interlocutorias
discrecionales procesales del TPI cuando este haya incurrido en arbitrariedad
o en un craso abuso de discreción o en una interpretación o aplicación
errónea de la ley.18 Otros factores a considerar son la corrección de la decisión
recurrida y la etapa del procedimiento en que es presentada, con el fin de
cerciorarse de que no se ocasione “un fraccionamiento indebido o una dilación
injustificada del litigio.”19
B.
La Regla 16.1 de Procedimiento Civil20 define parte indispensable como
aquella persona que tenga “un interés común sin cuya presencia no pueda
adjudicarse la controversia.” “[L]a doctrina de parte indispensable se enfoca
en el interés real e inmediato que pueda tener esa parte en la controversia y
15 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). 16 Id. 17 García v. Padró, supra. (Citando a H. Sánchez Martínez, Derecho Procesal Apelativo, Hato
Rey, Lexis-Nexis de Puerto Rico, 2001, pág. 560) 18 Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581 (2009). 19 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). 20 Regla 16.1 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V). KLCE202400741 6
que pueda verse afectado si no se le permite participar en el pleito.”21 Por tal
razón, estas personas se acumularán como partes demandantes o
demandadas, según corresponda. La ausencia de parte indispensable incide
en la jurisdicción del tribunal sobre dicha persona y se ha determinado que
su ausencia puede tener como consecuencia la desestimación de la acción.22
Por otro lado, lo procedente cuando muere una parte durante la
tramitación de un pleito, y el pleito o la reclamación no se extingue por ello,
es su sustitución. La Regla 22.1 de Procedimiento Civil23 dispone sobre lo
relativo a la sustitución de parte por razón de muerte. Esta Regla establece
que cuando una de las partes dentro de un pleito fallece, y por ello la acción
no queda extinguida, cualquiera de las partes o sus abogados tendrán un
término de 30 días para notificarlo al tribunal, contados a partir de que se
tenga conocimiento del hecho. El tribunal tendrá 90 días, desde dicha
notificación, para ordenar la sustitución de la parte fallecida por las partes
apropiadas. En cuanto a las partes apropiadas, es el derecho sustantivo de
cada caso lo que dará lugar a la determinación de quien es la parte idónea
para sustituir al causante.24 De modo que, se enmendará la demanda con el
único fin de incluir las nuevas partes al pleito.25 Cabe destacar que la
sustitución no afecta los derechos sustantivos de las partes, si no que la parte
que sustituye se coloca “en los mismos zapatos” que la parte sustituida.26
Se ha determinado que los herederos son partes indispensables en una
acción donde su causante era parte.27 Por tal razón, como regla general, los
herederos vienen llamados a sustituir a un causante dentro de un pleito
instado en vida que no se extingue con su muerte.28 Sin embargo, el TSPR
consideró una excepción en el caso Vilanova et al. v. Vilanova et al.29: que los
herederos sean parte contraria dentro del mismo pleito. Sobre este particular,
21 García Colón et al. v. Sucn. González, 178 DPR 527, 548 (2010). 22 Id, pág. 549. 23 Regla 22.1 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V). 24 Vilanova et al. v. Vilanova et al., supra, pág. 838. 25 Regla 22.1 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, supra. 26 Vilanova et al. v. Vilanova et al., supra, pág. 838; Pereira v. IBEC, 95 DPR 28, 66 (1967);
Lluch v. España Services Sta., 117 DPR 729, 750 (1986). 27 Vilanova et al. v. Vilanova et al., supra, pág. 843. 28 Id. 29 Id. KLCE202400741 7
el TSPR ha expresado que “los herederos no demandados del causante […]
deben ser los que lo sustituyan como parte demandante”.30 (Citas omitidas)
Permitir que un heredero demandado sea, a su vez, demandante, crearía “un
conflicto insalvable que se convertiría en un acto de omnipresencia
jurídica”.31
C.
Todo abogado tiene la obligación de precaver el conflicto de intereses,
tanto en la realidad como en la apariencia.32 Así las cosas, el abogado “debe
de cuidarse de que sus actuaciones no den margen a la más leve sospecha de
impropiedad”.33 En caso de duda sobre la existencia de un conflicto de
interés, es deber del abogado renunciar a la representación legal del cliente
afectado o potencialmente afectado.34 Para que nazca la obligación de
renunciar a la representación del cliente, “el conflicto no tiene que estar
establecido claramente, basta con que el conflicto sea potencial.”35
Así las cosas, y como lo establece el Canon 21 del Código de Ética
Profesional36, es “éticamente insostenible que un abogado ostente la
representación simultánea o sucesiva de partes con potencial conflicto de
intereses o con intereses encontrados.”37 La representación simultánea, como
la sucesiva, quebrantan el deber de lealtad e impiden una representación
adecuada y transparente.38 Por un lado, la representación simultánea es
aquella donde el letrado “tiene que defender aquello a lo cual debe oponerse
en cumplimiento de sus obligaciones hacia otro cliente suyo.”39 Para que
exista este tipo de representación, es imperante que exista una relación
abogado-cliente dual. Por otro lado, en la representación sucesiva adversa, el
30 Id. 31 Id, pág. 844. 32 In re Bonilla Rodríguez, 154 DPR 684, 696 (2001). 33 Id.; In re Rojas Lugo, 114 DPR 687, 690 (1983). 34 In re Bonilla Rodríguez, supra, pág. 696; In re Toro Cubergé, 140 DPR 523, 533 (1996). 35 Id., pág. 694; Fed. Pesc. Playa Picúas v. U.S. Inds. Inc., 135 DPR 303, 319 (1994); Sánchez
Rodríguez v. López Jiménez, 116 DPR 172, 190 (1985). 36 Canon 21 del Código de Ética Profesional (4 LPRA Ap. IX). 37 In re Bonilla Rodríguez, supra, pág. 695. 38 In re Báez Genoval, 175 DPR 28, 39 (2008). 39 In re Bonilla Rodríguez, supra, pág. 691. KLCE202400741 8
abogado representa a un cliente “sobre asuntos que pueden afectar
adversamente los intereses de un cliente anterior”. 40
Todo abogado queda impedido de asumir representación simultánea o
sucesiva cuando exista entre ellas una relación sustancial que implique
intereses adversos.41 En base al criterio de relación sustancial, solo se tiene
que demostrar que la controversia legal del pleito en la que el abogado
comparece en su contra está sustancialmente relacionada con la materia o
causa de acción en la que dicho abogado la representa o representó.
Entiéndase, es suficiente con probar: (1) la existencia de una relación previa
abogado-cliente, (2) la relación sustancial vigente entre ambas
representaciones conflictivas y (3) el efecto adverso que surge de la
representación dual.42 No será necesario probar que se violó el principio de
confidencialidad.43 En lo que respecta a las representaciones simultáneas, el
TSPR ha resuelto que el único remedio es que el letrado renuncie a ambas
representaciones y no sólo a una.44
D.
Las mociones de descalificación no constituyen una acción
disciplinaria, sino que son medidas preventivas para evitar alguna posible
violación a los cánones de ética profesional. Por lo tanto, los tribunales de
primera instancia pueden evaluar y resolver dichas mociones.45 En estos
casos, no es necesario traer prueba sobre alguna violación ética, sino que la
apariencia de impropiedad puede ser utilizada para resolver cualquier duda
que surja sobre algún posible conflicto de interés, en favor de la
descalificación.46
Al evaluar dicha moción, los tribunales deben de tomar en
consideración los siguientes elementos: (1) la legitimación activa de quien
40 Id. 41 Otaño v. Vélez, 141 DPR 820, 826 (1996); PR Fuels, Inc. v. Empire Gas Co., Inc., 133 DPR
112, 119-120 (1993). 42 Id; Id.; In re Carreras Rovira y Suárez Zayas, 115 DPR 778, 786 (1984). 43 Id, pág. 791. 44 Liquilux Gas Corp. v. Berrios, Zaragoza, 138 DPR 850, 859 (1995); Ortíz v. Soliván Miranda,
120 DPR 559, 561 (1988). 45 K-Mart Corp. v. Walgreens of PR, Inc., 121 DPR 633, 637-638 (1988); Liquilux Gas Corp. v.
Berríos, Zaragoza, supra, pág. 864. 46 Id.; In re Carreras Rovira y Suárez Zayas, supra, pág. 787. KLCE202400741 9
invoca la descalificación, (2) la gravedad del conflicto de interés involucrado,
(3) la complejidad del derecho o los hechos pertinentes a la controversia, (4)
el expertise de los abogados involucrados, (5) la etapa de los procedimientos
cuando surge la controversia de descalificación, (6) el posible efecto de la
descalificación en cuanto a la resolución justa, rápida y económica del caso
y (7) el propósito de la descalificación, es decir, si está siendo utilizada para
dilatar los procedimientos.47
-III-
Las circunstancias particulares de este caso ameritan la expedición del
recurso con el fin de evitar un fracaso a la justicia debido a la aplicación
incorrecta de una norma jurídica. Es necesaria nuestra intervención para
corregir el error cometido por el TPI al permitir la acumulación indebida de
una tercera demandada como demandante, de manera simultánea y en
sustitución por razón de muerte. Los peticionarios sostienen que la
acumulación de una tercera demandada como demandante sustituyendo por
razón de muerte, en un mismo pleito y consecuentemente, la representación
legal simultánea de esta en dichas posiciones antagónicas es contrario a
derecho. Tienen razón, veamos.
El TSPR ha atendido el supuesto que surge de la controversia ante nos.
Entiéndase, cuando los herederos llamados a sustituir a un causante
demandante en un pleito son a la vez, los demandados.
Al aplicar la normativa adoptada en Vilanova et al. v. Vilanova et al.,
supra, y como así lo han expuesto los peticionarios, se puede concluir que
permitir que una tercera demandada sustituya a un demandante fallecido,
dentro del mismo pleito, resulta en una “aberración jurídica”, pues nadie
puede demandarse a sí mismo. Esto anterior se convertiría en un acto de
omnipresencia jurídica por parte de la tercera demandada. Si bien es cierto
que la señora Ríos Maldonado es una heredera del demandante fallecido, su
posición original en el pleito como tercera demandada le impiden convertirse
47 Liquilux Gas Corp. v. Berríos, Zaragoza, supra, págs. 864-865. KLCE202400741 10
en sustituta de este, por tratarse de posiciones antagónicas una de la otra.
Así las cosas, solo pueden sustituir al causante, sus herederos no
demandados en el pleito. De modo que, los derechos de todos los herederos,
incluyendo la tercera demandada, no se ven afectados, debido a que todos
están presentes en el pleito, simplemente de lados opuestos. Así las cosas,
podrán defender efectivamente sus derechos desde sus respectivas posturas.
Cabe destacar que los peticionarios no nos han puesto en posición de
atender el primer señalamiento de error ya que, en el recurso ante nos, faltan
documentos esenciales que no fueron incluidos para nuestra revisión.
Particularmente, el “Urgente Escrito Informativo y en Oposición a Solicitud de
Descalificación” presentado por la Lcda. Charlene de León Guevara el 10 de
julio de 2023. Sin embargo, como la tercera demandada no puede ser incluida
como sustituta del demandante fallecido, su representación legal no estaría
ante una representación simultánea que requiera su descalificación. Por todo
lo anterior, resulta innecesario atender el primer señalamiento de error por
tornarse académico.
-IV-
Por lo antes expuesto, se expide el auto de certiorari y se modifica la
Resolución recurrida.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones