Sucesion Alcides Rios Jordan v. Rios Jordan, Javier

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 26, 2024
DocketKLCE202400741
StatusPublished

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Sucesion Alcides Rios Jordan v. Rios Jordan, Javier, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VII

SUCN. ALCÍDES RÍOS JORDÁN Certiorari procedente del RECURRIDA Tribunal de Primera Instancia, Sala V. Superior de Utuado

JAVIER RÍOS JORDÁN Y OTROS Caso Núm. L CD2015-0052 (5) PETICIONARIA KLCE202400741 Sobre: YEIDEE RÍOS MALDONADO COBRO DE DINERO

TERCERA DEMANDADA-RECURRIDA

ANTONIA JORDÁN MALDONADO

DEMANDANTE-INTERVENTORA Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2024.

Comparece ante nos, Javier Ríos Jordán, Luz Yanira Díaz Sepúlveda y

la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por estos, en conjunto los

peticionarios, y solicitan que revisemos una Resolución1 emitida el 7 de junio

de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado, en

adelante TPI. Mediante dicho dictamen se declaró “No Ha Lugar” la moción

urgente de reconsideración reclamando el derecho a una notificación

adecuada de una demanda enmendada y solicitando descalificación de

representante legal por conflicto de intereses.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el

auto de certiorari y se modifica la Resolución recurrida.

Los hechos que anteceden a la controversia que atendemos son los

siguientes.

1 Recurso de Certiorari, Anejo 1, pág. 1.

Número Identificador

SEN2024____________ KLCE202400741 2

-I-

El 15 de agosto de 2023, el TPI ordenó, a solicitud de los peticionarios,

que se sustituyera a Alcides Ríos Jordán, en adelante demandante fallecido o

causante, conforme a lo establecido en la Regla 22.1 de Procedimiento Civil.2

Así las cosas, el 10 de enero de 2024, la sucesión del causante, en adelante

los recurridos, presentaron Moción en Cumplimiento de Orden ‘Demanda

Enmendada’ Conforme a la Sustitución de Parte, en la que acumularon a

Yeidee Ríos Maldonado, en adelante señora Ríos Maldonado o tercera

demandada, como parte demandante en sustitución e incluyeron unos anejos

que no fueron notificados a la parte contraria. Debido a la falta de notificación

sobre los anejos y el incumplimiento con el proceso para enmendar la

demanda, el tribunal ordenó presentar la demanda enmendada nuevamente

con los anejos.3

Posteriormente, y fuera del término concedido por el TPI, el 8 de mayo

de 2024, los recurridos presentaron un escrito que titularon En Cumplimiento

de Orden: “Sustitución de parte y Demanda Enmendada” en el que volvieron

a acumular a la tercera demandada como parte demandante sin incluir los

anejos.4 Dicha demanda enmendada fue acogida por el TPI y no requirió de

los demandados una contestación.

Así las cosas, los peticionarios presentaron Urgente Moción de

Reconsideración, de Descalificación y Otros Extremos5, donde arguyeron que

la sustitución efectuada constituye una “aberración jurídica” conforme a lo

resuelto en el caso Vilanova Díaz v. Vilanova Serrano6, por tratarse de una

parte sustituyendo y acumulándose simultáneamente como parte

demandante y como parte demandada. Entiende que se ha creado un

conflicto de interés “insalvable” y prohibido por los cánones del Código de

Ética Profesional7 por parte de la representación legal de la tercera

2 Regla 22.1 de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V). 3 Id., Anejo 9, págs. 85-87. 4 Id., Anejo 7, págs. 52-63. 5 Id., Anejo 2, págs. 2-22. 6 Vilanova et al. v. Vilanova et al., 184 DPR 824 (2012). 7 Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. KLCE202400741 3

demandada, al representarla simultáneamente en calidad de demandante y

en calidad de tercera demandada. Argumentaron, además, que la falta de una

notificación adecuada de la demanda enmendada, junto con todos los anejos

a los que hace referencia, y la ausencia de parte indispensable acumulada

adecuadamente viola el debido proceso de ley y hace nulo el proceso

continuado posteriormente, debido a que dichos actos afectan la jurisdicción

del tribunal.

Evaluada dicha moción, el TPI emitió una Resolución declarándola “No

Ha Lugar”.

En desacuerdo, los peticionarios acuden ante nos mediante el recurso

de epígrafe y señalan que el TPI cometió los siguientes errores:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA MOCIÓN DE DESCALIFICACIÓN ANTE EL INSALVABLE CONFLICTO DE INTERESES DERIVADO DE LA ACCIÓN DE REPRESENTAR SIMULTÁNEAMENTE A LA TERCERA DEMANDADA ACUMULADA COMO DEMANDANTE MEDIANTE SUSTITUCIÓN DE PARTE, ABUSANDO DE SU DISCRECIÓN, ERRANDO EN LA APLICACIÓN DE LA NORMA Y VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO DE LEY.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL AUTORIZAR Y APROBAR LA DEMANDA ENMENDADA PARA LA SUSTITUCIÓN DE PARTE, PERMITIENDO LA INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PARTE, DE LA TERCERA DEMANDADA, SIMULTÁNEAMENTE COMO DEMANDANTE, OCUPANDO POSICIONES PROCESALES ANTAGÓNICAS, ABUSANDO DE SU DISCRECIÓN, ERRANDO EN LA APLICACÍON DE LA NORMA Y VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO DE LEY.

Se les otorgó término a las partes recurridas para expresarse, pero no

lo hicieron. Luego de la comparecencia de los peticionarios y evaluado su

escrito estamos en posición de resolver.

-II-

A.

El certiorari es un vehículo procesal extraordinario mediante el cual un

tribunal de mayor jerarquía puede revisar discrecionalmente una decisión de

un tribunal de menor jerarquía.8 Al respecto, el expedir o no el auto de

8Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 PDR 994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). KLCE202400741 4

certiorari descansa en la sana discreción del foro apelativo.9 Se ha definido

discreción como “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento

judicial para llegar a una conclusión justiciera.”10 Es importante destacar que

dicha discreción no es absoluta y no significa que en el ejercicio de discreción

se pueda hacer abstracción del resto del derecho. Esto anterior constituiría

un abuso de discreción.11

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil12 delimita las instancias en las

cuales el Tribunal de Apelaciones ha de intervenir con las determinaciones

del TPI. En lo pertinente dispone que:

[…]

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.

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