Puerto Rico Fuels, Inc. v. Empire Gas Co.

133 P.R. Dec. 112
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 14, 1993
DocketNúmero: CE-90-796
StatusPublished
Cited by25 cases

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Bluebook
Puerto Rico Fuels, Inc. v. Empire Gas Co., 133 P.R. Dec. 112 (prsupreme 1993).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

Existe una íntima correlación entre nuestro sistema de vida democrático y la fe en la justicia. Los cánones de ética profesional son los mandamientos mínimos que concreti-[115]*115zan la conducta que la sociedad espera de los abogados. No son, pues, meramente una lista de normas vacías. Enmar-can un concepto del deber muy profundo y abarcador; aquel que penetra la dimensión de la conciencia, de lo moral. “El deber es el freno de la conciencia. Sin él, la con-ciencia se desboca. Ya la estimule el instinto capitaneando la legión de necesidades que él concita y que lo excitan, ya la espolee el egoísmo con el aguijón de la utilidad y la pa-sión; ya la persuadan o la engañen la sensibilidad y la imaginación, aunque el generoso derecho la impulse, la conciencia individual estaría desenfrenada sin descanso y desviada sin remisión, si el deber no pudiera dirigirla.” E.M. De Hostos, Obras Completas, Tratado de Moral, Vol. XVI, 1939, pág. 134.

El 19 de julio de 1987, Puerto Rico Fuels, Inc. (P.R. Fuels), Tropigas de Puerto Rico, Inc. (Tropigas), Inc. y otros, presentaron en el Tribunal Superior, Sala de San Juan, una demanda en daños y perjuicios contra Empire Gas, Co. (Empire) y otros por alegada violación a nuestras leyes de monopolios. Después de varios incidentes procesa-les, P.R. Fuels solicitó que dejáramos sin efecto una orden de dicho tribunal (Hon. Evaristo M. Orengo, Juez) que pa-ralizó los procedimientos hasta la culminación de unos ca-sos criminales contra algunos demandados. Además, per-mitió por sesenta (60) días el descubrimiento de prueba mediante deposiciones, con miras a dar una oportunidad a Empire y a Tropigas de proveerse de elementos de juicio adicionales para oponerse a una moción de sentencia su-maria presentada por P.R. Fuels.

Oportunamente, la demandante Empire se opuso. Por su parte, Tropigas argumentó la existencia de un conflicto de intereses en la representación legal de P.R. Fuels que le perjudicaba decisiva y adversamente. Pidió que descalifi-[116]*116cáramos al Bufete de William Estrella (Bufete de Estrella) y al Ledo. Andrés Salas Soler. Adujo que el conflicto se configuró desde el momento en que la Leda. Susana Cor-tina de Cárdenas —quien antes fuera, en este caso, su re-presentante legal junto al Ledo. Héctor Reichard, mientras ejerció funciones de abogada asociada en el Bufete de Lasa, Escalera y Reichard (Bufete Lasa)— comenzó a laborar en el Bufete de Estrella, representante de RR. Fuels.

Específicamente planteó que la licenciada Cortina de Cárdenas, al empezar a trabajar en el Bufete Lasa en no-viembre de 1989, participó activamente en la representa-ción de Tropigas, y en el desempeño de sus funciones pro-fesionales obtuvo información confidencial.

Aunque los abogados de P.R. Fuels lo aceptan, aducen que al momento de la licenciada Cortina de Cárdenas ini-ciar funciones tomaron las providencias necesarias en el Bufete de Estrella para evitar que se divulgara cualquier información obtenida mientras ella trabajó para el Bufete Lasa en relación con Tropigas, y así aislarla “de este caso”. En contrario, Tropigas nos presentó una lista de las inter-venciones de la licenciada Cortina de Cárdenas en el pre-sente caso, como su representante, que incluyen: conversa-ciones directas con el cliente, investigación y preparación de memorandos de derecho relacionados con la representa-ción de Tropigas en el caso de epígrafe; discusión interna del presente caso con el licenciado Reichard; argumenta-ción de mociones, y comparecencia a deposiciones y ante el tribunal en representación de Tropigas.(1)

[117]*117Efectivamente, surge que el 30 de junio de 1990 la licen-ciada Cortina de Cárdenas renunció a su posición en el Bufete Lasa y, transcurridos varios meses, aceptó y co-menzó a trabajar en el Bufete de Estrella. Dicho bufete, integrado en ese momento por cuatro (4) abogados, ha com-partido la representación legal de P.R. Fuels junto al licen-ciado Salas Soler. La petición de descalificación de Tropi-gas va dirigida a impedirle la utilización de información confidencial relacionada con la defensa de Tropigas, divul-gada o que pudo ser divulgada por la licenciada Cortina de Cárdenas, mientras trabajó para el licenciado Estrella. Además, Tropigas argumenta que debe descalificarse al li-cenciado Salas Soler, quien a pesar de tener oficinas sepa-radas, en unión al licenciado Estrella es responsable de la representación de P.R. Fuels y protege sus intereses.

A su vez, el Bufete de Estrella y la licenciada Cortina de Cárdenas arguyen que en ningún momento hubo divulga-ción de información; que no se debe presumir que la infor-mación de conocimiento de la licenciada Cortina de Cárde-nas sobre las defensas de Tropigas fueron compartidas; que tanto ella como el licenciado Estrella, con conocimiento del posible conflicto de intereses, tomaron los pasos para aislarse del litigio acorde con. la doctrina de la muralla china (Chinese Wall) y que el Bufete de Estrella contrató a la licenciada Cortina de Cárdenas sólo para atender casos de derecho ambiental por su conocimiento especializado en dicho campo. En resumen, ambos, al igual que el licenciado Salas Soler, rechazan violación alguna de los cánones de ética profesional.

Lo delicado del planteamiento ha producido extensas comparecencias, alegatos, réplicas, dúplicas y, además, me-moriales del Procurador General de Puerto Rico y del Co-legio de Abogados de Puerto Rico, ambos en calidad de [118]*118amicii curiae.(2) En recta técnica adjudicativa, circunscri-bimos nuestros pronunciamientos a los hechos específicos de este recurso, reconociendo la multidimensionalidad de-la doctrina de la muralla china.

Es un hecho no contradicho que la licenciada Cortina de Cárdenas participó activamente en la representación de Tropigas en el Bufete Lasa (y al poco tiempo de renunciar, comenzó en el Bufete de Estrella), representantes legales de la peticionaria P.R. Fuels. No se cuestiona seriamente el impedimento absoluto que, a priori, pesa sobre ella.

El Canon 21 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, dispone categóricamente que “el abogado tiene para con su cliente un deber de lealtad completa”. In re Belén Trujillo, 126 D.P.R. 743 (1990). La obligación de representar con fidelidad incluye no divulgar secretos o confidencias y adoptar medidas adecuadas para evitar su divulgación. En consecuencia, no puede aceptarse la representación de un cliente en asuntos que puedan afectar adversamente cualquier interés de uno anterior; independientemente de que ambos clientes lo aprueben. In re Belén Trujillo, supra; In re Guzmán, 80 D.P.R. 713, 724 (1958). Así, pues, el Canon 21, supra, prohíbe fuera de toda duda tanto la representación concurrente como la sucesiva siempre que exista, en esta última, una “relación sustancial” entre el asunto anterior y el posterior que implique [119]*119intereses adversos. “Bajo esta fórmula [en relación a la re-presentación sucesiva], el cliente sólo tiene que demostrar que la controversia legal envuelta en el pleito en la que el abogado comparece en su contra estaba sustancialmente relacionada con la materia o causa de acción en la que tal abogado previamente le representó.

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