EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Queja In re: 2004 TSPR 66 Juan Ortiz Martínez 161 DPR ____
Número del Caso: AB-2002-131
Fecha: 6 de abril de 2004
Oficina del Procurador General:
Lcda. Edna Evelyn Rodríguez Benítez Procuradora General Auxiliar
Lcda. Noemí Rivera de Léon Procuradora General Auxiliar
Abogado del Querellado: Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el día 30 de abril de 2004 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. AB-2002-131 2
In re:
Juan Ortiz Martínez AB-2002-131
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 6 de abril de 2004
El 17 de mayo de 2002 el doctor Humberto R.
Vázquez Oliveras presentó queja bajo juramento
ante la Secretaria de este Tribunal contra el
licenciado Juan Ortiz Martínez. Expresó, que
durante el mes de septiembre de 2001 fue citado
por primera vez por el licenciado Ortiz Martínez
quien fungía como investigador y asesor legal de
la Comisión de Salud de la Cámara de
Representantes, que conducía una investigación
sobre el Tribunal Examinador de Médicos de Puerto
Rico. Acudió a la referida cita acompañado del
licenciado José Colón Rodríguez. El interrogatorio AB-2002-131 3
que se le hizo lo dirigió el licenciado Ortiz Martínez como
oficial de dicha comisión legislativa. Durante el curso
de dicho interrogatorio y en respuesta a las preguntas
formuladas brindó información confidencial al licenciado
Ortiz Martínez referente a los asuntos bajo investigación
legislativa sobre el Tribunal Examinador de Médicos. Se
reunió en tres ocasiones adicionales distintas en la
oficina de la Comisión de Salud de la Cámara de
Representantes de Puerto Rico con el doctor Ángel García
Colón, presidente de la referida comisión, y uno de sus
asesores legales el licenciado Luis Rodríguez.1
Alega, que posteriormente el 7 de mayo de 2002 a eso de
las 9:15 de la mañana acudió nuevamente a la oficina de la
Comisión de Salud de la Cámara de Representantes,
acompañado inicialmente del licenciado José Colón
Rodríguez, donde fueron recibidos por la Directora
Ejecutiva de dicha comisión legislativa, señora Inés Otero
Figueroa. Inmediatamente después se presentó al lugar el
licenciado Ortiz Martínez, asesor legal de esa comisión
legislativa. Mientras éste último revisaba su ponencia
escrita dirigida a esa comisión se unió al grupo la
licenciada Mirsonia Osorio, quien también lo acompañaba.
Expresó, que el licenciado Ortiz Martínez lo interrogó
1 El doctor Humberto Vázquez Oliveras fue miembro del Tribunal Examinador de Médicos desde marzo de 1994 a septiembre de 1995. Desde esa fecha hasta el 29 de diciembre de 1999 fungió como Presidente de ese organismo. Desde esa fecha hasta febrero de 2000 actuó como tribuno del Tribunal Examinador de Médicos. AB-2002-131 4
sobre su ponencia escrita y manifestó su criterio sobre
varios asuntos allí contenidos.
Alegó, que posteriormente advino al conocimiento de que
el licenciado Ortiz Martínez, quien participaba activamente
como oficial de la Comisión de Salud de la Cámara de
Representantes en la investigación que se realizaba sobre
el Tribunal Examinador de Médicos, era a su vez asesor
legal de éste último. Adujo que tal situación “materializa
un grave conflicto de interés al ser abogado de partes con
intereses encontrados”, y por tal razón presentó la queja
ante nos.
El 20 de junio de 2002 referimos al Procurador General
la referida queja para la correspondiente investigación e
informe, a tenor con la Regla 14(d) de nuestro Reglamento.
El Procurador General rindió su informe el 16 de diciembre
de 2002. El 14 de marzo de 2003 devolvimos el asunto al
Procurador General para ampliar su investigación y rendir
informe, que debía ser acompañado con las declaraciones
juradas de los testigos.
El 10 de junio de 2003 el Procurador General rindió un
nuevo informe. Sostuvo, que a base de su investigación y
las declaraciones juradas de los testigos existe violación
del querellado a los Cánones 21, 35 y 38 de Ética
Profesional.
El 30 de junio de 2003 emitimos resolución
concediéndole al querellado un término para expresarse
sobre el informe del Procurador General. El 9 de julio de AB-2002-131 5
2003 compareció por escrito ante nos, el querellado y
admitió que mientras participaba como asesor legal de la
Comisión de Salud de la Cámara de Representantes de Puerto
Rico en una investigación que ese organismo legislativo
realizaba sobre el Tribunal Examinador de Médicos, otorgó
otro contrato de servicios profesionales como asesor legal
de éste último. Acompañó con su escrito una certificación
de la Oficina de Finanzas y Presupuesto de la Cámara de
Representantes de Puerto Rico a los efectos que trabajó
para ese cuerpo legislativo, bajo contrato de servicios
profesionales, adscrito a la oficina del honorable Rafael
García Colón desde el mes de julio de 2001 hasta el 23 de
abril de 2002. Presentó, además, una certificación del
Tribunal Examinador de Médicos a los efectos que comenzó a
prestar servicios profesionales por contrato para esa
dependencia de gobierno desde el 14 de marzo de 2002. De
ésta última surge que cuando el licenciado Ortiz Martínez
solicitó ser considerado para prestar servicios
profesionales al Tribunal Examinador de Médicos informó que
estaba prestando servicios profesionales por contrato al
Presidente de la Comisión de Salud de la Cámara de
Representantes de Puerto Rico. Surge de ese documento,
además, que el querellado nunca se le asignó ni intervino
en el Tribunal Examinador de Médicos en ningún asunto
relacionado con investigaciones de la Cámara de
Representantes sobre esa entidad. El querellado admitió
que prestó servicios profesionales a la misma vez como AB-2002-131 6
asesor legal de la Comisión de Salud de la Cámara de
Representantes y del Tribunal Examinador de Médicos desde
el 14 de marzo de 2002 hasta el 23 de abril de 2003. No
obstante, afirma que a pesar de que de la evidencia
presentada por el Procurador General surge una fuerte
impresión de que medió un grave conflicto de intereses de
su parte la realidad es que contrario a la apariencia
creada, en ningún momento el querellado incurrió en un
conflicto real de intereses. Puntualizó, que al aceptar el
contrato de servicios profesionales del Tribunal Examinador
de Médicos puso en conocimiento a esa entidad que tenía un
contrato de servicios profesionales con la Comisión de
Salud de la Cámara de Representantes.
El querellado aceptó que para el 7 de mayo de 2002,
aunque ya no estaba trabajando para la referida comisión
legislativa, estuvo presente en las oficinas de ese
organismo legislativo y discutió aspectos de la ponencia
escrita del doctor Humberto Vázquez Oliveras con éste
último. Aunque catalogó de imprudente su proceder le restó
importancia porque la información contenida en la ponencia
escrita del doctor Vázquez Oliveras no contenía información
confidencial. Puntualizó, que de la investigación del
Procurador General no surge evidencia que demuestre que él
haya incurrido en deslealtad hacia alguno de sus clientes,
que haya representado intereses encontrados entre sus
clientes, o divulgado información confidencial en poder de
alguno de ellos. Solicitó de este Tribunal la AB-2002-131 7
desestimación de la queja o en alternativa que consideremos
lo expuesto por él como atenuante, en vista de su buen
récord como abogado por espacio de once (11)años.
I
El Procurador General concluyó que el aquí querellado
incurrió en violación al Canon 21 de Ética Profesional. Le
asiste la razón. Veamos
El Canon 21 de Ética Profesional2 dispone lo siguiente:
El abogado tiene para con su cliente un deber de lealtad completa. Este deber incluye la obligación de divulgar al cliente todas las circunstancias de sus relaciones con las partes y con terceras personas, y cualquier interés en la controversia que pudiera influir en el cliente al seleccionar su consejero. Ningún abogado debe aceptar una representación legal cuando su juicio profesional pueda ser afectado por sus intereses personales.
No es propio de un profesional el representar intereses encontrados. Dentro del significado de esta regla, un abogado representa intereses encontrados cuando, en beneficio de un cliente, es su deber abogar por aquello a que debe oponerse en cumplimiento de sus obligaciones para con otro cliente.
La obligación de representar al cliente con fidelidad incluye la de no divulgar sus secretos o confidencias y la de adoptar medidas adecuadas para evitar su divulgación. Un abogado no debe aceptar la representación de un cliente en asuntos que puedan afectar adversamente cualquier interés de otro cliente anterior ni servir como árbitro, especialmente cuando el cliente anterior le ha hecho confidencias que puedan afectar a uno u otro cliente, aún cuando ambos clientes así lo aprueban. Será
2 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 21. AB-2002-131 8
altamente impropio de un abogado el utilizar las confidencias o secretos de un cliente en perjuicio de éste.
Un abogado que representa a una corporación o sociedad le debe completa lealtad a la persona jurídica y no a sus socios, directores, empleados o accionistas y solamente puede representar los intereses de dichas personas cuando los mismos no vengan en conflicto con los de la corporación o sociedad.
Cuando un abogado representa a un cliente por encomienda de otra persona o grupo, quien le paga al abogado por dicho servicio, debe renunciar la representación de ambos tan pronto surja una situación de conflicto de intereses entre la persona o grupo que le paga sus honorarios y la persona a quien representa. (Énfasis nuestro).
El propósito esencial de la referida norma ética es
reglamentar la conducta profesional que, de alguna forma,
puede poner en peligro el principio de confidencialidad
que caracteriza la relación fiduciaria de abogado-cliente
y de esa forma menoscabar la imagen de la justicia y la
confianza que el ciudadano tiene en el sistema.3 El
conflicto de intereses contemplado con el Canon 21, supra
presenta tres (3) situaciones que deben evitarse por los
abogados, a saber: que en beneficio de un cliente se
abogue por aquello a lo que el letrado debe oponerse en
cumplimiento de sus obligaciones para con otro cliente;
que un abogado acepte la representación de un cliente en
asuntos que puedan afectar adversamente cualquier interés
3 In re Sepúlveda Girón, res. el 24 de octubre de 2001, 2001 T.S.P.R. 153, 155 D.P.R.___(2001), 2001 J.T.S. 157. AB-2002-131 9
de un cliente anterior; y que un abogado acepte una
representación legal, o que continúe en ella, cuando su
juicio pueda ser afectado por sus intereses personales.4
El Canon 21, supra prohibe la representación legal
cuando existe la posibilidad de que el abogado incurra en
conflicto de intereses.5 Hemos resuelto que existe un
conflicto de intereses cuando hay alguna circunstancia que
impide la representación libre y adecuada por parte del
abogado y vulnera la lealtad absoluta que le debe todo
abogado a su cliente.6
Para determinar la existencia de un conflicto de
intereses por razón de representación dual de un abogado
de clientes con intereses encontrados deberá utilizarse la
formula de la relación sustancial entre los asuntos
presentados por cada uno de los clientes al abogado. No
tiene que tratarse de asuntos idénticos o similares.
Basta que los asuntos de los que emane el conflicto que
está vedado estén sustancialmente relacionados entre sí.7
No puede aceptarse por un abogado la representación de un
4 Id; In re Bonilla Rodríguez, res. el 17 de julio de 2001, 2001 T.S.P.R. 110, 154 D.P.R.___ (2001), 2001 J.T.S. 111; In re Palou Bosch, 148 D.P.R. 717, 724 (1999);In re Toro Cubergé, 140 D.P.R. 523 (1996). 5 In re Sepúlveda Girón, supra; In re Soto, 134 D.P.R.772 (1993); Pueblo v. Padilla, 127 D.P.R. 698 (1991); In re Belén Trujillo, 126 D.P.R. 734 (1990); Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 116 D.P.R. 172 (1985). 6 In re Morell Corrada, res. el 5 de marzo de 2003, 2003 T.S.P.R. 34, 158 D.P.R.___(2003), 2003 J.T.S. 35; In re Belén Trujillo, supra. 7 In re Sepúlveda Girón, supra. AB-2002-131 10
cliente en asuntos que puedan afectar adversamente
cualquier interés de otro cliente anterior,
independientemente de que ambos lo aprueben.8 El Canon 21,
supra, prohíbe tanto la representación concurrente como la
sucesiva, siempre que exista una “relación sustancial”
entre ambos asuntos, que implica intereses adversos.9
Al aplicar las disposiciones del Canon 21, supra,
ante un planteamiento de representación sucesiva de
clientes con intereses adversos, hemos resuelto que no
tiene que demostrarse que de hecho ocurrió una violación
al principio de confidencialidad. Sólo se requiere que se
demuestre que el abogado mantuvo una relación de
abogado-cliente con una persona que al tiempo presente
tiene una controversia con otra persona que el representa;
que la representación legal de su cliente anterior está
sustancialmente relacionada con la representación
profesional de su cliente actual; y que la representación
legal actual resulta adversa a los intereses de su cliente
original.10
Para determinar la situación de posible conflicto de
intereses en cualquiera de las situaciones antes
8 Id; Otaño v. Vélez, 141 D.P.R. 820, 826 (1996); Pesc. Playa Picúas v. US. Inds., Inc.,135 D.P.R. 303 (1994). 9 P.R. Fuels, Inc. v. Empire Gas Co., Inc., 133 D.P.R. 112, 118-119 (1993); In re Carreras Rovira y Suárez Zayas, 115 D.P.R.778 (1984). 10 Eliane Exp. LTD v. Maderas Alfa, Inc., res. el 4 de abril de 2002, 2002 T.S.P.R. 41, 156 D.P.R.____(2002), 2002 J.T.S. 46. AB-2002-131 11
indicadas, es indispensable tener en mente que la
prohibición del Canon 21, supra requiere no sólo la
existencia actual del conflicto, sino que se extiende
igualmente a conflictos aparentemente existentes, pero que
llevan consigo la semilla de un posible o potencial
conflicto futuro. Es decir, está también vedado al
abogado asumir la representación legal de clientes cuando
resulta razonablemente anticipable un futuro conflicto de
intereses, aún cuando sea inexistente al momento de la
aceptación de la representación legal.11
Resulta imprescindible para que entre en vigor la
prohibición sobre conflicto de intereses dispuesta en los
Cánones de Ética Profesional, la existencia de una
relación abogado-cliente dual sobre un asunto o tema.12
El querellado subscribió el contrato de servicios
profesionales y consultivos, número 2002-000043 para
brindar asesoría legal, legislativa, parlamentaria y
administrativa a la Comisión de Salud de la Cámara de
Representantes de Puerto Rico. Dicho contrato tenía una
vigencia del 3 de julio de 2001 al 30 de junio de 2002. El
11 In re Sepúlveda Girón, supra. 12 In re Cordero Héctor, res. el 5 de septiembre de 2002, 2002 T.S.P.R. 124; In re Bonilla Rodríguez, supra; In re Soto Cardona, 143 D.P.R. 50 (1997). AB-2002-131 12
contrato otorgado era para la prestación de servicios
profesionales por el querellado a dicha comisión
legislativa y a su presidente, honorable Rafael García
Colón.
El 2 de mayo de 2001 la Cámara de Representantes de
Puerto Rico ordenó a su Comisión de Salud lo siguiente:
...realizar una investigación exhaustiva sobre el funcionamiento del Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico incluyendo el proceso de revisión de exámenes de reválida, lista de aprobados, lista de suspendidos y lista de aprobados por revisión, hallazgos en auditorias del contralor, acreditación de universidades extranjeras, certificación de especialistas y otras funciones de su cargo.
Surge de las facturas por servicios profesionales
prestados por el querellado a la Comisión de Salud de la
Cámara de Representantes que éste trabajó directamente con
la investigación que esa Comisión Legislativa realizaba
sobre el Tribunal Examinador de Médicos. Los servicios
profesionales prestados por el licenciado Ortiz Martínez
en torno a dicha investigación, según surge de las
facturas presentadas por éste, son las siguientes:
Julio 2001
Revisar la información recopilada en torno a las investigaciones que se están realizando en torno al Tribunal Examinador de Médicos (TEM) y del programa WIC del Departamento de Salud.
Entrevistas a los Sres. Ramón Almodóvar y Levy Arroyo y a la Sra. Edna Morales respecto a la investigación realizada al TEM. AB-2002-131 13
Entrevistas al Sr. Francisco Acevedo y a la Sra. Jeannette Pérez respecto a la investigación realizada al TEM.
Continuación del análisis de la información obtenida en las investigaciones que están efectuando, específicamente en torno a la información obtenida de una computadora relacionada con trabajos efectuados para el TEM.
Agosto 2001
Revisar la información recopilada en torno a las investigaciones que se están realizando en torno al Tribunal Examinador de Médicos (TEM) y del programa WIC del Departamento de Salud. Establecer un plan de trabajo para el mes; informar al legislador sobre los hallazgos encontrados hasta el momento, redactar correspondencia para nuevas citaciones, preparación para comenzar vistas sobre la investigación del TEM.
Entrevistas a los Sres. Ramón Almodóvar y Levy Arroyo y a la Sra. Edna Morales respecto a la investigación realizada al TEM.
Entrevistas a la Sra. Elba Flores Villegas, Secretaria del TEM, respecto a la investigación realizada al TEM. Revisión del Reglamento del TEM.
Entrevista a Sra. Ivonne M. Fernández Colón, exdirectora ejecutiva del TEM, y a Yolanda Rodríguez Torres, Recaudadora del TEM.
Entrevista al Lcdo. Pablo Valentín, Director Ejecutivo del TEM.
Septiembre 2001
Revisar la información recopilada en torno a las investigaciones que se están realizando del Tribunal Examinador de Médicos (TEM) y preparación para las vistas públicas a celebrarse este mes. AB-2002-131 14
Analizar varios documentos legales en las facilidades del TEM, escoger los documentos necesarios para nuestra investigación y hacerlos formar parte del expediente.
Entrevista al Dr. Humberto Vázquez respecto a la investigación realizada sobre el TEM, redacción de cartas y llamadas telefónicas para el comienzo de las vistas públicas, organización de la información recopilada para comenzar las vistas públicas.
Asistencia y asesoramiento en la primera vista pública en torno a la investigación efectuada al TEM.
El querellado participó activa e intensamente en la
investigación que realizaba la Comisión de Salud de la
Cámara de Representantes de Puerto Rico sobre el Tribunal
Examinador de Médicos. Obtuvo una gran cantidad de
información de esa entidad. Examinó un extenso número de
documentos de la misma, incluyendo la revisión de su
Reglamento. Entrevistó varios funcionarios y ex-
funcionarios de la entidad. Asistió y asesoró al
Presidente de esa comisión legislativa en la primera
vista pública celebrada en torno a la referida
investigación.
De la cláusula novena del contrato de servicios
profesionales otorgado entre el querellado y la Comisión
de Salud de la Cámara de Representantes de Puerto Rico se
desprende claramente la intención de ese cuerpo
legislativo de que el querellado, como su abogado, no
prestara servicios profesionales a otra dependencia de
gobierno que pudiera presentar un conflicto de intereses. AB-2002-131 15
La cláusula novena del referido contrato reza de la forma
siguiente:
Novena: Conflicto de Intereses: El Consultor certifica a La Cámara de Representantes que no presta servicios profesionales de asesoría bajo nombramiento o contrato en otra agencia, departamento, dependencia, oficina, negociado, administración, corporación pública o municipio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que constituya o represente un conflicto de interés al asumir posiciones contradictorias en los servicios a que se obliga a prestar bajo el presente contrato de servicios profesionales.
De esa cláusula contractual se desprende claramente
la obligación del querellado de no prestar servicios
profesionales a ninguna dependencia de gobierno que
constituya o represente un conflicto de interés. El 7 de
marzo de 2002 el querellado otorgó un contrato de
servicios profesionales y consultivos con el Departamento
de Salud de Puerto Rico para ofrecer asesoría legal al
Tribunal Examinador de Médicos con vigencia del 7 de marzo
de 2002 al 30 de junio de 2002. Para la fecha en que se
otorgó el referido contrato estaba vigente el contrato de
servicios profesionales con la Comisión de Salud de la
Cámara de Representantes. Al otorgar ese contrato con el
Tribunal Examinador de Médicos el querellado comenzó a
trabajar con la dependencia de gobierno que estuvo
investigando durante varios meses a tenor con el contrato
vigente que mantenía con la Cámara de Representantes. El
querellado no informó de esa situación al Presidente ni a
la Directora Ejecutiva de la Comisión de Salud del AB-2002-131 16
referido cuerpo legislativo. La carta de renuncia del
querellado a sus funciones como asesor legal de la
Comisión de Salud de la Cámara de Representantes y
dirigida a su Presidente, honorable Rafael García Colón
tiene fecha del 10 de mayo de 2002. En dicho escrito el
querellado señala que dio por terminado su contrato con la
Comisión de Salud de ese cuerpo legislativo,
retroactivamente al 23 de abril de 2002, y de que había
informado al Presidente de la referida comisión
legislativa que había otorgado el contrato de servicios
profesionales con el Tribunal Examinador de Médicos. No
obstante, lo declarado por la señora Otero, Directora
Ejecutiva de la Comisión de Salud lo contradice.
El querellado incurrió en violación a lo dispuesto en
el Canon 21, supra. Otorgó un contrato de servicios
profesionales con el Tribunal Examinador de Médicos
estando vigente su contrato con la Comisión de Salud de la
Cámara de Representantes y, mientras continuaba vigente la
referida investigación legislativa sobre esa dependencia
de gobierno. El querellado tenía acceso y obtuvo
información privilegiada del Tribunal Examinador de
Médicos como asesor de la Comisión de Salud de la Cámara
de Representantes. Se personó a la oficina de la
Directora Ejecutiva de la referida Comisión de Salud, en
ocasión de que estaban llevando a cabo funciones propias
de esa investigación legislativa. Intervino con un
deponente a ser escuchado en vista pública y con sus AB-2002-131 17
abogados, todos ex-funcionarios del Tribunal Examinador de
Médicos, cuando ya éste trabajaba para éste último. Su
comportamiento dio la impresión al quejoso que para el 7
de mayo de 2002 éste trabajaba para esa comisión
legislativa. Obtuvo una copia de la ponencia escrita que
habría de vertir el doctor Vázquez Oliveras durante la
celebración de la vista pública, le hizo preguntas al
referido galeno sobre la misma y discutió con éste y sus
acompañantes asuntos contenidos en la misma, formulando
criterio sobre algunos de ellos.
Es éticamente insostenible que un abogado ostente en
realidad o en apariencia la representación simultánea o
sucesiva de partes con intereses encontrados, o con un
potencial conflicto de los mismos. El conflicto de
intereses no tiene que estar establecido claramente, basta
con que el mismo sea potencial.13 El cuadro fáctico que
surge del informe del Procurador General y del escrito del
propio querellado refleja claramente la presencia de un
grave conflicto de interés de éste último.
II
El Procurador General concluyó que el querellado
incurrió en violación al Canon 35 de Ética profesional.
Le asiste la razón. Veamos:
13 In re Bonilla Rodríguez, supra. AB-2002-131 18
El canon 35 de Ética Profesional14 dispone, en lo aquí
pertinente, lo siguiente:
Sinceridad y honradez
La conducta de cualquier miembro de la profesión legal ante los tribunales, para con sus representados y en las relaciones con sus compañeros debe ser sincera y honrada. No es sincero ni honrado el utilizar medios que sean inconsistentes con la verdad ni se debe inducir al juzgar a error utilizando artificios o una falsa relación de los hechos o del derecho. Es impropio variar o distorsionar las citas jurídicas, suprimir parte de ellas para transmitir una idea contraria a la que el verdadero contexto establece u ocultar alguna que le es conocida. El abogado debe ajustarse a la sinceridad de los hechos al examinar los testigos, al redactar affidávit u otros documentos, y al presentar causas. El destruir evidencia documental o facilitar la desaparición de evidencia testifical en un caso es también altamente reprochable.(Énfasis Suplido).
No es sincero ni honrado el utilizar medios que
sean inconsistentes con la verdad. Esta norma ética
le impone a los abogados unas normas mínimas de
conducta que sólo pretenden preservar el honor y la
dignidad de la profesión.15
Todo abogado tiene la ineludible obligación de
ajustarse a la fidelidad de los hechos. Ceñirse a la
verdad va más allá que ocasionar perjuicio a tercero o
deliberadamente defraudar o engañar. La verdad es un
14 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 35. 15 In re Collazo Sánchez, res. el 30 de junio de 2003, 2003 T.S.P.R. 128, 159 D.P.R.___(2003), 2003 J.T.S. 128; In re AB-2002-131 19
atributo inseparable del ser abogado y, sin la misma,
no podría la profesión jurídica justificar su
existencia.16
No actuó con sinceridad el querellado al no
informarle al Presidente y a la Directora Ejecutiva de la
Rico que estando vigente el contrato con ese cuerpo
legislativo otorgó otro contrato de servicios
profesionales con el Tribunal Examinador de Médicos,
organismo sujeto a investigación por esa comisión
legislativa. Tampoco actuó con sinceridad el 7 de mayo
de 2002 al no informarle, al deponente doctor Vázquez
Oliveras, exfuncionario del Tribunal Examinador de Médicos
y a los abogados que lo acompañaban que para esa fecha él
era asesor legal de ese organismo, aclaración que él
estaba obligado a hacer pues dichas personas lo conocían
como asesor legal de la Comisión de Salud de la Cámara de
Representantes.
Sepúlveda Girón, supra; In re Belk, Serapión, 148 D.P.R. 685 (1999). 16 In re Montañéz Miranda, res. el 18 de septiembre de 2002, 2002 T.S.P.R. 122, 157 D.P.R.___(2002), 2002 J.T.S. 123; In re Sepúlveda Girón, supra; In re Silvagnoli Collazo, res. el 29 de junio de 2001, 2001 T.S.P.R. 106, 154 D.P.R. ____ (2001), 2001 J.T.S. 109; In re Martínez Odell III, 148 D.P.R. 636 (1999). AB-2002-131 20
III
incurrió en violación al Canon 38 de Ética Profesional.17
Le asiste la razón. Veamos.
El Canon 38, supra, en lo pertinente dispone, lo
Preservación del honor y dignidad de la profesión
El abogado deberá esforzarse, al máximo de su capacidad en la exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia.
La apariencia de conducta impropia puede resultar muy
perniciosa al respeto de la ciudadanía a sus instituciones
de justicia y a la confianza que los clientes depositan
en sus abogados. La apariencia de conducta impropia o
conflicto de intereses puede tener un efecto tan dañino
sobre la imagen, confianza y respeto del público por su
gobierno, como la verdadera impropiedad ética. No
obstante, este tipo de conducta impropia tiene que
sostenerse sobre la apariencia que se da al público de la
violación efectiva de alguno de los Cánones de Ética
Profesional.18 Ciertamente, la conducta del querellado
constituye, en la realidad y en apariencia, una impropia
17 4 L.P.R.A., Ap. IX, C 38. 18 In re García Muñoz, res. El 5 de diciembre de 2003, 2003 T.S.P.R. 175; In re Sepúlveda Giron, supra In re Vélez Barlucea, res. El 26 de octubre de 2000, 2000 T.S.P.R. 158, 152 D.P.R.____ (2000), 2000 J.T.S. 170. AB-2002-131 21
a tenor con el Canon 38, supra. Dicho comportamiento no
sólo atentó contra la relación de fiducia y
confidencialidad idónea de toda relación abogado–cliente,
sino que también perjudicó el respeto y confianza del
pueblo en nuestro sistema de gobierno.
En el caso ante nos la conducta del querellado fue
altamente impropia al otorgar un contrato de servicios
dependencia de gobierno que estaba investigando como
Representantes. Fue impropia, además, la conducta del
querellado al reunirse en la oficina de la Directora
Ejecutiva de la Comisión de Salud de la Cámara de
Representantes con el doctor Vázquez Oliveras y los
abogados que lo acompañaban, examinar su ponencia, que
era parte del proceso de la investigación en curso sobre
el Tribunal Examinador de Médicos, ocultándoles a éstos
que ya él era asesor legal de esa dependencia.
IV
Por los fundamentos antes expuestos procede que
decretemos la suspensión inmediata del licenciado Juan
Ortiz Martínez del ejercicio de la profesión de abogado
por un término de tres (3) meses, a partir de la
notificación a las partes con copia de la sentencia a
dictarse y hasta que otra cosa disponga este Tribunal.
Le imponemos al querellado el deber de notificar a
todos sus clientes de su presente inhabilidad de seguir AB-2002-131 22
representándoles, devolver cualesquier honorarios
recibidos por trabajos no realizados, e informar
oportunamente de su suspensión a los distintos foros
judiciales y administrativos del País.
Deberá, además, certificarnos dentro del término de
treinta (30) días, a partir de su notificación el
cumplimiento de estos deberes, notificando también de
ello al Procurador General.
El alguacil de este Tribunal procederá a incautarse
de la obra notarial de el abogado Juan Ortiz Martínez,
incluyendo su sello notarial, debiendo entregar la misma
a la Oficina de Inspección de Notarías para el
correspondiente examen e informe a este Tribunal
Se dictará Sentencia de conformidad. AB-2002-131 23
SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos procede que decretemos la suspensión inmediata del licenciado Juan Ortiz Martínez del ejercicio de la profesión de abogado por un término de tres (3) meses, a partir de la notificación a las partes con copia de la sentencia a dictarse y hasta que otra cosa disponga este Tribunal.
Le imponemos al querellado el deber de notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad de seguir representándoles, devolver cualesquier honorarios recibidos por trabajos no realizados, e informar oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del País.
Deberá, además, certificarnos dentro del término de treinta (30) días, a partir de su notificación el cumplimiento de estos deberes, notificando también de ello al Procurador General.
El alguacil de este Tribunal procederá a incautarse de la obra notarial de el abogado Juan Ortiz Martínez, incluyendo su sello notarial, debiendo entregar la misma a la AB-2002-131 24
Oficina de Inspección de Notarías para el correspondiente examen e informe a este Tribunal.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Notifíquese personalmente al querellado con copia de la Opinión que antecede y de esta Sentencia.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo