In Re: Colberg Trigo

2006 TSPR 148
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 28, 2006
DocketAB-2003-213
StatusPublished

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In Re: Colberg Trigo, 2006 TSPR 148 (prsupreme 2006).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2006 TSPR 148 Andrés J. Colberg Trigo 169 DPR ____

Número del Caso: AB-2003-213

Fecha: 28 de septiembre de 2006

Abogado del Peticionario:

Por Derecho Propio

Oficina del Procurador General:

Lcda. Sylvia Roger Stefani Procuradora General Auxiliar

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re

Andrés J. Colberg Trigo AB-2003-213

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2006

El matrimonio compuesto por el Dr. Natalio

Izquierdo y la Sra. Vivian Amieiro radicó una

queja ante este Tribunal contra el abogado

notario Andrés Colberg Trigo, consistente la

misma en que éste, alegadamente, no los asesoró

adecuadamente --actuando como notario, en la

compra que ellos hicieron de una propiedad, sita

la misma en Miramar, San Juan, Puerto Rico-- al

no advertirles que dicha propiedad estaba

contaminada con asbesto y plomo.

Contestada la queja por el Lcdo. Colberg

Trigo --contestación en la que éste alegó haber

cumplido en dicho otorgamiento con todo lo

exigido por la Ley Notarial de Puerto Rico, Ley

Número 75 de 2 de julio de 1987, 4 L.P.R.A. secs. AB-2003-213 3

2001, et seq., y el Reglamento Notarial de Puerto Rico, 4

L.P.R.A. Ap. XXIV, referimos el asunto a la Oficina del

Procurador General de Puerto Rico.

En el informe que radicara el Procurador, dicho

funcionario concluyó que el Lcdo. Colberg Trigo había

incumplido, en específico, con las disposiciones de la Ley

Federal para la Reducción de los Riesgos Provocados por la

Pintura a Base de Plomo en Viviendas Residenciales de

1992, 42 U.S.C sec. 4851, et seq., al no hacerle a los

otorgantes las advertencias que la referida pieza

legislativa requiere contenga todo contrato de compraventa

de una propiedad construida con anterioridad al 1978. Ello

no obstante, el Procurador General recomendó que la norma

que a esos efectos tuviera a bien establecer el Tribunal

fuera de carácter prospectivo, razón por la cual

recomendaba el archivo de la queja radicada contra el

Lcdo. Colberg Trigo.

Estando en posición de resolver la controversia

planteada, así procedemos a hacerlo sin ulterior trámite.

I

Examinada la queja presentada, el Informe radicado

por el Procurador General de Puerto Rico y los argumentos

planteados en su comparecencia por el Lcdo. Andrés J.

Colberg Trigo, estimamos procedente ordenar el archivo y

sobreseimiento de la queja presentada contra el mencionado

abogado-notario por el matrimonio Izquierdo Amieiro. AB-2003-213 4

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la

Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor

Rebollo López emitió Opinión concurrente. El Juez Asociado

señor Fuster Berlingeri no intervino.

Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

OPINIÓN CONCURRENTE EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

La conducta que da lugar a la presente

acción disciplinaria tiene su génesis en una

queja presentada ante este Tribunal por el Dr.

Natalio Izquierdo y su esposa, la señora Vivian

Amieiro, contra el licenciado Andrés Colberg

Trigo, por alegado incumplimiento con sus

obligaciones como notario al autorizar una

escritura de compraventa.1

En la queja el referido matrimonio alegó,

en síntesis, que el 10 octubre de 2002

compraron una propiedad ubicada en Miramar,

San Juan, perteneciente a María del Carmen y María

1 El Lcdo. Andrés Colberg Trigo fue admitido al ejercicio de la abogacía el 25 de enero de 1999 y al ejercicio del notariado el 10 de junio de 1999. AB-2003-213 2

Arredondo Pérez.2 Específicamente, señalaron que la

transacción fue realizada a través de Home Team, corredor

de bienes raíces de la parte vendedora, y que la escritura

de compraventa para adquirir dicha propiedad fue otorgada

ante el Lcdo. Colberg Trigo. Argumentaron que ni el Lcdo.

Colberg Trigo, ni el corredor de bienes raíces, les

notificaron antes de comprar la propiedad que la misma

estaba contaminada con asbesto y plomo.

Indicaron que, luego de llevada a cabo la

compraventa, y debido a que deseaban construir una casa

más adecuada a sus necesidades, acudieron a la

Administración de Reglamentos y Permisos, A.R.P.E., para

solicitar un permiso para demoler la mencionada propiedad.

Señalaron que, al así hacerlo, se les notificó que para

poder recibir dicha autorización debían realizar un

estudio para la detección de materiales tóxicos en la

propiedad. Indicaron que, al realizar el estudio,

descubrieron que en algunas partes de la propiedad había

asbesto y pintura a base de plomo en concentraciones

tóxicas. En vista de esa situación, no sólo se retrasó la

construcción de su nuevo hogar, sino que previo a comenzar

la misma, tuvieron que incurrir en un gasto de más de

$117,000 para mitigar y disponer de los referidos

materiales tóxicos.

2 Surge de una tasación, que consta en el expediente de autos, realizada a dicha propiedad el 23 de septiembre de 2002 que el inmueble fue construido en el año 1947. AB-2003-213 3

Argumentaron que habían sido informados que los

compradores de cualquier propiedad construida antes del

año 1978 tenían que ser notificados --ya fuera como parte

de las advertencias pertinentes dentro de la escritura de

compraventa o mediante una declaración de información

sobre la pintura y/o peligros de la pintura a base de

plomo-- sobre la posibilidad de encontrar dichos

materiales tóxicos en la estructura que iban a adquirir.

Adujeron que, si antes de firmar la escritura de

compraventa, el Lcdo. Colberg Trigo y/o el corredor de

bienes raíces les hubiesen notificado lo anterior,

hubieran tenido la oportunidad de tomar una decisión,

informada e inteligente, en cuanto a la compra del

inmueble. Por último, plantearon que la omisión en la

notificación de la existencia de los aludidos materiales,

de parte del Lcdo. Colberg Trigo, pudo haberse debido al

parentesco de éste con las vendedoras del inmueble o a su

falta de conocimiento sobre este aspecto.

Oportunamente, el licenciado Colberg Trigo presentó

su oposición a la referida queja. Alegó, en síntesis, que

en el antes mencionado otorgamiento cumplió a cabalidad

con lo exigido por nuestro ordenamiento jurídico a través

de la Ley Notarial de Puerto Rico, Ley Núm. 75 de 2 de

julio de 1987, 4 L.P.R.A. § 2001 et seq., y el Reglamento

Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV. Argumentó

que el notario no era un ingeniero o inspector de las

propiedades objeto de una compraventa, por lo cual, AB-2003-213 4

desconociendo tal situación, no podía ser responsable por

los materiales tóxicos presentes en las mismas. A esos

efectos, sostuvo que tal hipótesis sería una ampliación

improcedente de lo que es la responsabilidad notarial y el

ejercicio del notariado.

De otra parte, argumentó el Lcdo. Colberg Trigo que

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