per curiam:
Contra el Lie. Cayetano Coll Pujols, admi-tido a la práctica de la abogacía por este Tribunal en el 1933, formuló el Procurador General los cargos que a continuación se relacionan:
“PRIMER CARGO
“En o alrededor de marzo de 1968 el querellado Cayetano Coll Pujols convino en asumir la representación legal del Sr. Cecilio Méndez Pérez en una acción de daños y perjuicios que se comprometió a radicar a nombre de éste como deman-dante contra Luis R. Spanoz Serrano (Cecilio Méndez Pérez demandante v. Luis R. Spanoz Serrano, demandado, Civil Núm. 68-2240, del Tribunal Superior, Sala de San Juan). El querellado se limitó a redactar la demanda y delegó en su her-mano el Lie. Víctor A. Coll para que éste la firmara y la radi-cara, todo ello sin tener autorización de ni haberle comunicado a su cliente de tal determinación, constituyendo tal actuación una conducta impropia, contraria al principio de conducta pro-fesional contemplada en la Regla 9 de Procedimiento Civil.
SEGUNDO CARGO
En el mismo asunto del Primer Cargo y para la siguiente fecha el querellado, Cayetano Coll Pujols, se comprometió a llevar un caso civil y llegó a demandar judicialmente estando bajo el convencimiento, como abogado, de que no existía una causa de acción a favor de su cliente.
TERCER CARGO
Para la misma fecha el querellado, Cayetano Coll Pujols, observó una conducta impropia y negligente al no hacer las diligencias pertinentes y adecuadas para mantener a su cliente, Sr. Cecilio Méndez Pérez, enterado de los pormenores del caso judicial que éste le había encomendado, conforme se relaciona en el cargo primero.
CUARTO CARGO
El querellado, Cayetano Coll Pujols, observó una conducta [315] impropia y en evidente perjuicio de los intereses de su cliente al abandonar expresamente una encomienda legal que le hizo éste, dejándolo en completo estado de indefensión, al no repre-sentarlo según lo convenido. A sabiendas de que la demanda había sido desestimada el 10 de febrero de 1969 y habiéndosele radicado en su contra una reconvención compulsoria el 18 de mayo de 1968 la cual le fue notificada, no contestó esta última, ni protegió en forma alguna los intereses de su cliente, habiendo quedado ésta vigente al desestimarse la demanda. Lo anterior provocó que éste sufriera los efectos de una sentencia en su contra y consiguientemente el embargo en el Registro de la Propiedad de su casa de vivienda y su inminente venta en pública subasta.”
El querellado contestó oportunamente los cargos en la siguiente forma:
“2. Primer Cargo — Admite que en o antes del día 18 de abril de 1968 fue instruido por el señor Cecilio Méndez Pérez para iniciar una acción en reclamación de daños contra Luis R. Spanoz Serrano con motivo de un accidente ocurrido el día 9 de marzo anterior, encomienda que llevó a cabo mediante la radica-ción del pleito civil núm. 68-2240 de la Sala de San Juan del Tribunal Superior; que, debido a que el querellado no tenía despacho profesional establecido la demanda fue suscrita por su hermano el Lie. Víctor A. Coll, pero niega que para ello no estu-viera autorizado por el demandante y que esta conducta sea contraria a las disposiciones de la Regla 9 de las de Procedi-miento Civil.
3. Segundo Cargo — Admite que al presentar la demanda a que se ha hecho referencia abrigaba dudas sobre las posibilida-des de éxito de la reclamación entablada, de lo que advirtió al señor Méndez Pérez, y que prosiguió en tal curso de acción a requerimiento de éste, para anticiparse a cualquier acción que pudiera iniciar el señor Spanoz Serrano.
4. Tercer Cargo — Niega los hechos alegados en el tercer cargo y afirmativamente expone que trató infructuosamente de comunicarse con su representado a través de la señora Ofelia Torres, Alcaldesa de Orocovis, quien le había referido el asunto [316] y acompañado al demandante en ocasión del inicio de la gestión profesional.
5. Cuarto Cargo — El querellado admite que no dispensó al demandante una adecuada y diligente representación profesional en el pleito mencionado, pero expone que ello se debió a la imposibilidad de comunicarse con éste y a la circunstancia apuntada de no tener establecida una oficina; niega que no se contestara la reconvención compulsoria presentada por la parte demandada y alega afirmativamente que la contestación fue for-mulada en 21 de mayo de 1968; acepta que con motivo de la falta de contestación a unos interrogatorios sometidos por la parte demandada el Tribunal Superior desestimó la demanda y proce-dió luego a celebrar vista sobre la reconvención y a dictar sen-tencia contra el demandante, la cual fue dejada sin efecto por sentencia dictada por este Honorable Tribunal Supremo de fecha 26 de enero de 1973 en el recurso 0-72-101.
6. Niega que la conducta observada por el querellado fuera inmoral o impropia, y admite que fue negligente al no observar la ’ debida diligencia en la representación de los intereses del señor Cecilio Méndez Pérez, reproduciendo en cuanto fuere menester, como circunstancias atenuantes aunque no exculpa-torias, las expuestas precedentemente o que puedan surgir de ia declaración jurada prestada ante el Procurador General el día 16 de noviembre de 1972.”
Se estipuló por el querellado y el Procurador General someter la cuestión a nuestra consideración sin vista, y a base de las declaraciones juradas prestadas ante el Procura-dor General y del expediente de la causa civil número 68-2240 de Cecilio Méndez Pérez v. Luis R. Spanoz Serrano, obrante en el Tribunal Superior, Sala de San Juan. Accedimos a así dar por sometido el asunto. Las partes han presentado infor-mes escritos que hemos considerado. A base de todo ello con-cluimos que deben desestimarse los cargos primero y tercero. El querellado incurrió en las faltas a que se refieren los cargos segundo y cuarto.
El primer cargo imputa como falta que el querellado delegara en otro abogado, su hermano Víctor A. Coll, para [317] que firmara y presentara en corte la demanda, sin tener auto-rización para ello de su cliente. No es buena práctica que un abogado firme alegaciones que otro ha preparado. Las expli-caciones dadas por el querellado, sin embargo, excusan la irregularidad cometida. El querellado no tenía oficina propia y utilizaba la de su hermano, y por ello en ocasiones le pedía a su hermano que firmara cuando él no estaba. Además de su propia declaración, así surge también del testimonio pres-tado ante el Procurador General por el querellante Cecilio Méndez Pérez. No puede por tanto sostenerse que no autori-zara que así se hiciera. Lo que Méndez Pérez no autorizó fue que el caso fuera encomendado por el querellado a su hermano para que éste asumiera su representación. Así lo entendieron el querellado, su hermano y el cliente y no hubo desviación de este entendido.
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per curiam:
Contra el Lie. Cayetano Coll Pujols, admi-tido a la práctica de la abogacía por este Tribunal en el 1933, formuló el Procurador General los cargos que a continuación se relacionan:
“PRIMER CARGO
“En o alrededor de marzo de 1968 el querellado Cayetano Coll Pujols convino en asumir la representación legal del Sr. Cecilio Méndez Pérez en una acción de daños y perjuicios que se comprometió a radicar a nombre de éste como deman-dante contra Luis R. Spanoz Serrano (Cecilio Méndez Pérez demandante v. Luis R. Spanoz Serrano, demandado, Civil Núm. 68-2240, del Tribunal Superior, Sala de San Juan). El querellado se limitó a redactar la demanda y delegó en su her-mano el Lie. Víctor A. Coll para que éste la firmara y la radi-cara, todo ello sin tener autorización de ni haberle comunicado a su cliente de tal determinación, constituyendo tal actuación una conducta impropia, contraria al principio de conducta pro-fesional contemplada en la Regla 9 de Procedimiento Civil.
SEGUNDO CARGO
En el mismo asunto del Primer Cargo y para la siguiente fecha el querellado, Cayetano Coll Pujols, se comprometió a llevar un caso civil y llegó a demandar judicialmente estando bajo el convencimiento, como abogado, de que no existía una causa de acción a favor de su cliente.
TERCER CARGO
Para la misma fecha el querellado, Cayetano Coll Pujols, observó una conducta impropia y negligente al no hacer las diligencias pertinentes y adecuadas para mantener a su cliente, Sr. Cecilio Méndez Pérez, enterado de los pormenores del caso judicial que éste le había encomendado, conforme se relaciona en el cargo primero.
CUARTO CARGO
El querellado, Cayetano Coll Pujols, observó una conducta [315] impropia y en evidente perjuicio de los intereses de su cliente al abandonar expresamente una encomienda legal que le hizo éste, dejándolo en completo estado de indefensión, al no repre-sentarlo según lo convenido. A sabiendas de que la demanda había sido desestimada el 10 de febrero de 1969 y habiéndosele radicado en su contra una reconvención compulsoria el 18 de mayo de 1968 la cual le fue notificada, no contestó esta última, ni protegió en forma alguna los intereses de su cliente, habiendo quedado ésta vigente al desestimarse la demanda. Lo anterior provocó que éste sufriera los efectos de una sentencia en su contra y consiguientemente el embargo en el Registro de la Propiedad de su casa de vivienda y su inminente venta en pública subasta.”
El querellado contestó oportunamente los cargos en la siguiente forma:
“2. Primer Cargo — Admite que en o antes del día 18 de abril de 1968 fue instruido por el señor Cecilio Méndez Pérez para iniciar una acción en reclamación de daños contra Luis R. Spanoz Serrano con motivo de un accidente ocurrido el día 9 de marzo anterior, encomienda que llevó a cabo mediante la radica-ción del pleito civil núm. 68-2240 de la Sala de San Juan del Tribunal Superior; que, debido a que el querellado no tenía despacho profesional establecido la demanda fue suscrita por su hermano el Lie. Víctor A. Coll, pero niega que para ello no estu-viera autorizado por el demandante y que esta conducta sea contraria a las disposiciones de la Regla 9 de las de Procedi-miento Civil.
3. Segundo Cargo — Admite que al presentar la demanda a que se ha hecho referencia abrigaba dudas sobre las posibilida-des de éxito de la reclamación entablada, de lo que advirtió al señor Méndez Pérez, y que prosiguió en tal curso de acción a requerimiento de éste, para anticiparse a cualquier acción que pudiera iniciar el señor Spanoz Serrano.
4. Tercer Cargo — Niega los hechos alegados en el tercer cargo y afirmativamente expone que trató infructuosamente de comunicarse con su representado a través de la señora Ofelia Torres, Alcaldesa de Orocovis, quien le había referido el asunto [316] y acompañado al demandante en ocasión del inicio de la gestión profesional.
5. Cuarto Cargo — El querellado admite que no dispensó al demandante una adecuada y diligente representación profesional en el pleito mencionado, pero expone que ello se debió a la imposibilidad de comunicarse con éste y a la circunstancia apuntada de no tener establecida una oficina; niega que no se contestara la reconvención compulsoria presentada por la parte demandada y alega afirmativamente que la contestación fue for-mulada en 21 de mayo de 1968; acepta que con motivo de la falta de contestación a unos interrogatorios sometidos por la parte demandada el Tribunal Superior desestimó la demanda y proce-dió luego a celebrar vista sobre la reconvención y a dictar sen-tencia contra el demandante, la cual fue dejada sin efecto por sentencia dictada por este Honorable Tribunal Supremo de fecha 26 de enero de 1973 en el recurso 0-72-101.
6. Niega que la conducta observada por el querellado fuera inmoral o impropia, y admite que fue negligente al no observar la ’ debida diligencia en la representación de los intereses del señor Cecilio Méndez Pérez, reproduciendo en cuanto fuere menester, como circunstancias atenuantes aunque no exculpa-torias, las expuestas precedentemente o que puedan surgir de ia declaración jurada prestada ante el Procurador General el día 16 de noviembre de 1972.”
Se estipuló por el querellado y el Procurador General someter la cuestión a nuestra consideración sin vista, y a base de las declaraciones juradas prestadas ante el Procura-dor General y del expediente de la causa civil número 68-2240 de Cecilio Méndez Pérez v. Luis R. Spanoz Serrano, obrante en el Tribunal Superior, Sala de San Juan. Accedimos a así dar por sometido el asunto. Las partes han presentado infor-mes escritos que hemos considerado. A base de todo ello con-cluimos que deben desestimarse los cargos primero y tercero. El querellado incurrió en las faltas a que se refieren los cargos segundo y cuarto.
El primer cargo imputa como falta que el querellado delegara en otro abogado, su hermano Víctor A. Coll, para [317] que firmara y presentara en corte la demanda, sin tener auto-rización para ello de su cliente. No es buena práctica que un abogado firme alegaciones que otro ha preparado. Las expli-caciones dadas por el querellado, sin embargo, excusan la irregularidad cometida. El querellado no tenía oficina propia y utilizaba la de su hermano, y por ello en ocasiones le pedía a su hermano que firmara cuando él no estaba. Además de su propia declaración, así surge también del testimonio pres-tado ante el Procurador General por el querellante Cecilio Méndez Pérez. No puede por tanto sostenerse que no autori-zara que así se hiciera. Lo que Méndez Pérez no autorizó fue que el caso fuera encomendado por el querellado a su hermano para que éste asumiera su representación. Así lo entendieron el querellado, su hermano y el cliente y no hubo desviación de este entendido.
El tercer cargo, referente a la falta de comunicación entre el querellado y su cliente está explicado satisfactoriamente en la declaración del querellado y en la de la testigo Ofelia Torres de Meléndez. El Sr. Méndez Pérez fue donde el que-rellado por indicaciones de la Sra. Torres de Meléndez. La decisión de incoar la demanda se tomó en la corte, luego de que Méndez Pérez fuera absuelto del delito que se le impu-taba. Méndez Pérez sabía donde localizar al querellado y no lo intentó hasta que le embargaron su propiedad. Por el con-trario, el querellado desconocía la dirección de Méndez Pérez y a pesar de ello trató de comunicarse con él por mediación de la Sra. Torres de Meléndez. Aunque sus escasas diligen-cias no tuvieron el resultado deseado, estamos convencidos de que trató de comunicarse con él.
Los cargos segundo y cuarto son secuela uno del otro y acusan la violación de elementales principios de moralidad profesional. Pretendiendo atenuar el efecto de haber presen-tado una demanda improcedente nos dice el querellado, al contestar el segundo cargo, que “abrigaba dudas sobre las posibilidades de éxito de la reclamación entablada.” Más que [318] abrigar dudas, el querellado sabía que su cliente no tenía razón. Así lo admitió sin rodeos en la declaración que prestó durante la investigación de la querella, cuando dijo, a la pág. 5: . porque la demanda no me interesaba, porque en aquel entonces, y ahora, mi cliente no tenía razón; porque él fue responsable y por una cosa de esas inexplicables, el tribunal no creyó la prueba y absolvió a mi cliente.”
La razón dada por el querellado para haber presentado una demanda improcedente fue la de desalentar la presenta-ción de una demanda contra su cliente por la persona que conducía el automóvil que chocó con el de su cliente. En pala-bras del querellado, “el que da alante da dos veces.” No alcan-zamos a comprender el buen juicio de tal estrategia que por demás acusa poca o ninguna consideración hacia nuestro sistema de impartir justicia.
El Lie. Cayetano Coll Pujols incurrió con tal conducta en desobediencia al canon 17 del Código de Ética Profesional que rige la conducta de los abogados en Puerto Rico, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 17.