In Re: Yesenia Vázquez Torres

2011 TSPR 142
Supreme Court of Puerto Rico·Decided September 15, 2011·No. TS-16169·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re 2011 TSPR 142

182 DPR ___

Yesenia Vázquez Torres

Número del Caso: TS-16169

Fecha: 15 de septiembre de 2011

Abogado de la Querellada:

Lcdo. Guillermo Figueroa Prieto

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Yesenia Vázquez Torres TS-16,169

PER CURIAM

En San Juan Puerto Rico a 15 de septiembre de 2011.

El 30 de junio de 2011, emitimos una Opinión Per Curiam mediante la cual suspendimos inmediata e indefinidamente de la profesión a la Sra. Yesenia Vázquez Torres, conforme a lo dispuesto en la Sec. 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909, 4 L.P.R.A. sec.

735. Véase: In re Yesenia Vázquez Torres, 2011 T.S.P.R. 106. A raíz de esto, comparece ante nos la representación legal de la referida abogada y solicita que reconsideremos nuestra posición y la readmitamos al ejercicio de la abogacía. Por los fundamentos que se exponen a continuación, reducimos su suspensión a un plazo de seis (6) meses.

TS-16,169 2 I.

El 27 de mayo de 2009, la abogada de epígrafe fue acusada por un Gran Jurado, junto al Sr. José D. Figueroa Agosto T/C/C “Junior Cápsula”, de los cargos de “False Statement in Application for a Passport and Aiding and Abetting”, 18 U.S.C. sec. 1542 and 2, y “Furnishing a Passport which was Secured by Reason of a False Statement”, 18 U.S.C. sec. 1542. Luego de llegar a un preacuerdo con el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, la señora Vázquez Torres se declaró culpable de perjurio en el caso United States v. Yesenia Vázquez Torres, 10-CR-143 (JAF), el 26 abril de 2010.

De los hechos estipulados en ese preacuerdo surge que en o alrededor de la fecha del 17 de diciembre de 1999, ésta acompañó al señor Figueroa Agosto a la Oficina de Pasaportes del Departamento de Estado de Puerto Rico. Allí, Figueroa Agosto solicitó un pasaporte bajo el nombre ficticio de “Ángel F. Rosa Rivera”. Por su parte, la señora Vázquez Torres solicitó un pasaporte a su nombre. En dichas solicitudes de pasaportes, ambos ofrecieron la misma dirección residencial -la de Vázquez Torres- a sabiendas de que Figueroa Agosto no residía allí. En específico, la licenciada Vázquez Torres se declaró culpable de “Official certificates or writings”, según dispuesto en el capítulo 47 del título 18 del United States Code, 18 U.S.C. sec. 1018 and 2(b). Dicho delito preceptúa:

Whoever, being a public officer or other person authorized by any law of the United States to make or give a certificate or other writing,

knowingly makes and delivers as true such a certificate or writing, containing any statement which he knows to be false, in a case where the punishment thereof is not elsewhere expressly provided by law, shall be fined under this title or imprisoned not more than one year, or both. Íd.

Como consecuencia de estos hechos, y tras habérsele provisto un término de diez (10) días para mostrar causa, mediante una Resolución del 13 de mayo de 2011, la suspendimos del ejercicio de la abogacía. En nuestra Opinión del 30 de junio de 2011, expresamos que cuando un abogado se declara culpable de unos hechos que implican depravación moral y falta de honradez, corresponde la separación de la profesión. In re Andújar Figueroa, 156 D.P.R. 873 (2002); In re Rivera Medina, 127 D.P.R. 600 (1990).

II.

A.

Inconforme, La representación legal de Vázquez Torres compareció ante nos y solicitó la reconsideración de nuestra Opinión y la reinstalación de la abogada en la profesión. En síntesis, hizo dos planteamientos principales. En su argumento principal, la representación legal de Vázquez Torres alega que un desaforo causado por la convicción de un delito conforme a la Sec. 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909, supra, sólo se puede realizar contra abogados que cometen delitos durante el ejercicio de la profesión. Cuando un abogado comete una conducta antes de ejercer la profesión, según aduce, este Tribunal tiene el poder de investigarla y tomar medidas antes de admitirle en la profesión. Además, sostiene que para poder desaforar al abogado bajo la referida

disposición estatutaria, es necesario un juicio disciplinario que incluya todas las garantías del debido proceso, pues está en juego el derecho a ganarse el sustento y la vida. En apoyo de esa contención cita los casos de In re Ruffalo, 390 U.S. 544 (1968); In re Pérez Riveiro, res. el 30 de noviembre de 2010, 2010 T.S.P.R. 230.

De igual forma, sostiene que, a la luz de In re Belén Trujillo, 128 D.P.R. 949 (1991), cuando el Tribunal pretende disciplinar a un abogado por conducta ocurrida antes de ser admitido en el ejercicio de la abogacía es necesario llevar a cabo un proceso con todas las garantías correspondientes. Por ello, alega que el plazo de diez (10) días que le concedimos para mostrar causa por la cual no debía ser suspendida de la profesión mediante nuestra Resolución del 13 de mayo de 2011, no satisfizo los imperativos del debido proceso de ley que requieren los procesos disciplinarios.

Así las cosas, debemos recalcar que el uso y costumbre de este Tribunal al atender procedimientos bajo la Sec. 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909, supra, es proveer un término mínimo para que el abogado convicto se exprese. Esto, pues contrario a un proceso disciplinario formal, no se requiere un procedimiento evidenciario para examinar una violación ética.

El hecho que activa la función disciplinaria en el caso de autos es cierto y constatable: una convicción por delito. Como claramente señala la Sec. 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909, supra, ese hecho es la convicción, no la comisión del delito. De ahí que el texto aplicable dispone que “el

abogado… que fuere culpable de cualquier delito que implicare depravación moral, podrá ser suspendido”. 4 L.P.R.A. sec. 735. (énfasis suplido). El abogado ya tuvo la oportunidad de un debido proceso frente a la acusación de la comisión del delito.

Tal y como expresamos en In re Pérez Riveiro, supra, citando a In re Ruffalo, supra, los procedimientos disciplinarios son de naturaleza cuasi-penal, pues se sanciona a un abogado por determinada conducta en aras de proteger al público general. Como correctamente señala la peticionaria, en dichos procesos está en juego el derecho de un abogado a ganarse el sustento. Por ello, en estos casos, los abogados son acreedores de las garantías del debido proceso de ley, el cual se satisface siempre que se le provea al abogado querellado la oportunidad de responder y defenderse de los cargos imputados y notificados, así como de ofrecer las teorías en las que se basen. In re Pérez Riveiro, supra; Zauderer v. Office of Disciplinary Counsel, 471 U.S. 626, 654-655 (1985).

Además, las exigencias mínimas del debido proceso de ley incluyen el ser notificado adecuadamente de los cargos en su contra, la oportunidad de ser oído, el derecho a contrainterrogar y a examinar la prueba documental y material presentada por la otra parte. In re Ríos Ríos, 175 D.P.R. 57 (2008); Salvá Santiago v. Torres Padró, 171 D.P.R. 332, 343 (2007).

De otra parte, en In re Belén Trujillo, supra, resolvimos que el Tribunal tiene el poder inherente para

investigar y determinar si cierta conducta ejercida por una persona antes de convertirse en abogado puede ser considerada para removerlo del ejercicio de la profesión.

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In Re: Yesenia Vázquez Torres, 2011 TSPR 142 (prsupreme 2011).

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In Re Ruffalo
390 U.S. 544 (Supreme Court, 1968)
In re Rivera Medina
127 P.R. Dec. 600 (Supreme Court of Puerto Rico, 1990)
In re Belén Trujillo
128 P.R. Dec. 949 (Supreme Court of Puerto Rico, 1991)
In re Andújar Figueroa
156 P.R. Dec. 873 (Supreme Court of Puerto Rico, 2002)