In re Andújar Figueroa
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Opinion
El 26 de noviembre de 2001, la Oficina del Procurador General presentó una querella contra el abo-gado Joshua T. Andújar Figueroa, en la cual alegó que éste había incurrido en la conducta sancionada en la See. 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909 (4 L.P.R.A. see. 735). Esta sección regula el desaforo o la suspensión de la profesión de la abogacía a todo abogado que fuere encontrado culpable de delito grave o menos grave, engaño o conducta in-[874]*874moral en conexión con el ejercicio de su profesión, o de cualquier delito que implicare depravación moral.
La Oficina del Procurador General acompañó la quere-lla con una copia certificada de una sentencia de la Corte de Distrito Federal para el Distrito de Massachusetts. De ésta se desprende que dicho tribunal acogió una alegación de culpabilidad del abogado querellado por seis cargos de violación al 18 U.S.C. see. 1427 (venta ilegal de documen-tos de ciudadanía) y el 42 U.S.C. sec. 408(a)(7)(c) (venta de tarjetas de seguro social). Por éstos recayó sobre el abo-gado una sentencia de prisión por un término de dieciséis meses. Se le impuso dicha sentencia el 19 de julio de 2001.
Para ofrecer un cuadro más completo del caso de autos, es menester remontarnos a sucesos antes de la presenta-ción de la querella, que surgen del expediente personal del abogado.
El 28 de febrero de 2001, el abogado Joshua T. Andújar Figueroa presentó ante este Tribunal una solicitud para que se eliminara su nombre del Registro de Abogados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Ante esta solicitud de baja voluntaria, le requerimos al Colegio de Abogados que se expresara. Éste compareció y manifestó que la Co-misión de Ética del Colegio de Abogados tenía objeción para autorizar esta baja voluntaria, pues existía una que-rella contra el abogado presentada por el Office of the Bar Counsel del Tribunal Supremo de Massachusetts. Dicha querella estaba relacionada con el arresto del abogado en la ciudad de Boston.
Luego de varios trámites procesales, el Colegio de Abo-gados, en una moción para someter documentos con fecha de 11 de octubre de 2001, sometió la información sobre la convicción del abogado. Ante esas circunstancias, referi-mos el caso a la Oficina del Procurador General para la investigación y acción correspondientes. Como resultado [875]*875de esta investigación, el Procurador presentó la querella antes mencionada de 9 de noviembre de 2001.
Luego de múltiples intentos infructuosos por notificar al querellado para que éste se expresara, si así lo deseaba, sobre la querella presentada, éste compareció el 1ro de mayo de 2002; pero, en vez de expresarse sobre la querella, se limitó a solicitar una prórroga. Indicó que hacía un tiempo había cambiado de apartado postal. A pesar de que el querellado no cumplió con su deber de notificar su cam-bio de dirección, tratamos de conseguir una dirección a donde notificarle, luego de que nos fuera devuelta, en va-rias ocasiones, la correspondencia enviada al apartado postal de Leominster. Fue debido a nuestro interés en notifi-car al querellado que nuestra última resolución emitida en este caso se remitió a dos direcciones diferentes: la que obra en su expediente como su última dirección y la direc-ción del centro de corrección que obra en la sentencia federal. En vista de lo anterior, y el patente y recurrente incumplimiento del querellado con su deber de notificarnos su cambio de dirección, se han retrasado innecesariamente e injustificadamente los procedimientos.
Tomando en consideración todo lo anteriormente ex-puesto, denegamos la prórroga solicitada y procedemos a dictar sentencia sin el beneficio de la comparecencia del querellado.
De lo antes expuesto, surge con meridiana claridad que los delitos cometidos por el abogado querellado implican depravación moral, o sea, falta de honradez,
Se dictará la correspondiente sentencia.
Estos hechos obviamente están relacionados con los eventos que culminaron en la sentencia federal que hoy nos ocupa.
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