In Re: Carlos A. Marrero

2014 TSPR 23
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 14, 2014
DocketAB-2012-87
StatusPublished

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In Re: Carlos A. Marrero, 2014 TSPR 23 (prsupreme 2014).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2014 TSPR 23

190 DPR ____ Carlos A. Marrero

Número del Caso: AB-2012-87

Fecha: 14 de enero de 2014

Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva una vez advenga final y firme la Sentencia conforme a la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo sobre reconsideración.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Carlos A. Marrero AB-2012-87

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de enero de 2014.

En esta ocasión, nos encontramos en posición de

suspender provisionalmente a un miembro de la

profesión legal porque fue encontrado culpable por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, de

cometer dos delitos graves en los casos E

LE2012G0026 y E LE2012G0027. Por los hechos y

fundamentos que discutimos a continuación, ordenamos

la suspensión provisional del Lcdo. Carlos A.

Marrero.

I El licenciado Marrero fue admitido al ejercicio

de la abogacía el 27 de enero de 1999. AB-2012-87 2

Desde entonces, no ha sido parte en un proceso

disciplinario ante este Tribunal.

El 28 de septiembre de 2012, el Tribunal de Primera

Instancia declaró al licenciado Marrero convicto de delito

grave por violar los artículos 2.8 y 3.1 de la Ley Núm. 54

de 15 de agosto de 1989, conocida como “Ley para la

Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, 8

L.P.R.A. secs. 628 y 631. Por esos delitos, que implican

incumplimiento con órdenes de protección y maltrato, el

licenciado Marrero fue sentenciado a una pena de cuatro

años y dos años, respectivamente, a cumplirse

consecutivamente. En vista de ese acontecimiento, se

presentó una queja en contra del licenciado Marrero ante

este Tribunal.

El 12 de septiembre de 2013, emitimos una resolución

en la que ordenamos al licenciado Marrero que mostrara

causa por la cual no debíamos suspenderlo provisionalmente

de la abogacía, según lo dispuesto en la Sección 9 de la

Ley de 11 de marzo de 1909, 4 L.P.R.A. sec. 735. En

cumplimiento con esa orden, el licenciado Marrero presentó

una moción mediante la cual explicó que las sentencias en

cuestión se encontraban ante la consideración del Tribunal

de Apelaciones para ser revisadas. Adujo que, por no

tratarse de sentencias finales y firmes, no ameritaba ser

separado de la abogacía. AB-2012-87 3

II

La Sección 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909, supra,

establece que

[e]l abogado que fuere culpable de engaño, conducta inmoral (malpractice), delito grave (felony) o delito menos grave (misdemeanor), en conexión con el ejercicio de su profesión o que fuere culpable de cualquier delito que implicare depravación moral, podrá ser suspendido o destituido de su profesión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. La persona que siendo abogado fuere convicta de un delito grave cometido en conexión con la práctica de su profesión o que implique depravación moral, cesará convicta que fuere, de ser abogado o de ser competente para la práctica de su profesión. A la presentación de una copia certificada de la sentencia dictada al Tribunal Supremo, el nombre de la persona convicta será borrado, por orden del Tribunal, del registro de abogados.

Véase, además, In re Dubón Otero, 159 D.P.R. 550

(2003).

En diversas ocasiones hemos reiterado la facultad

inherente que posee este Tribunal para reglamentar el

ejercicio de la abogacía en nuestra jurisdicción, así como

para desaforar o suspender a aquellos abogados que no

tengan la capacidad para desplegar las funciones que

conlleva la profesión. In re Martínez Maldonado, 185

D.P.R. 1085, 1087 (2012); In re Zúñiga López, 177 D.P.R.

385, 388 (2009); In re Morell Corrada, 171 D.P.R. 327, 330

(2007); In re González Díaz, 163 D.P.R. 648 (2005). Esta

autoridad se extiende a toda conducta delictiva del

abogado que afecte sus condiciones morales y lo haga

indigno de pertenecer a este foro. In re Zúñiga López,

supra, pág. 389. Esto es así aun cuando su conducta no sea AB-2012-87 4

producto del ejercicio de la profesión legal o en conexión

con ella. Íd. Véase, además, In re González Díaz, supra,

pág. 651.

Por tal razón, cuando surja de una sentencia que un

abogado incurrió en actuaciones que implican depravación

moral, procede suspenderlo inmediatamente de la profesión

legal. In re Martínez Maldonado, supra; In re Arroyo

Arroyo, 182 D.P.R. 83, 85-86 (2011); In re Bernal Sánchez,

160 D.P.R. 286, 288 (2003); In re Andújar Figueroa, 156

D.P.R. 873 (2002). En cuanto a los abogados respecta,

hemos expresado que la depravación moral consiste “en

hace[r] algo contrario a la justicia, la honradez, los

buenos principios o la moral”. In re Martínez Maldonado,

supra. Véanse, además, In re Zúñiga López, supra, pág.

389; In re Morell Corrada, supra, pág. 330; In re González

Díaz, supra, pág. 651.

III

Luego de examinar la sentencia condenatoria dictada

por el Tribunal de Primera Instancia, no hay duda de que

la conducta por la que fue convicto el licenciado Marrero

es constitutiva de depravación moral. Los delitos graves

por los que fue convicto son causa para que se le suspenda

provisionalmente del ejercicio de la abogacía. De advenir

finales y firmes las sentencias en cuestión, procederá

automáticamente la suspensión indefinida.

Por los fundamentos antes expuestos, se decreta la

separación provisional del licenciado Marrero del

ejercicio de la abogacía y se ordena que su nombre sea AB-2012-87 5

borrado del registro de abogados autorizados a ejercer la

profesión en nuestra jurisdicción. El licenciado Marrero

deberá notificar a todos sus clientes su inhabilidad para

continuar con su representación y deberá devolver los

expedientes y honorarios recibidos por trabajos no

rendidos en los casos pendientes. Además, deberá notificar

oportunamente de la suspensión que hoy se ordena a los

foros judiciales y administrativos en los que tenga un

caso pendiente. Las gestiones antes descritas deberán ser

certificadas a este Tribunal dentro del término de treinta

días a partir de la notificación de esta Opinión.

Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

SENTENCIA

Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente Sentencia, se decreta la separación provisional del licenciado Marrero del ejercicio de la abogacía y se ordena que su nombre sea borrado del registro de abogados autorizados a ejercer la profesión en nuestra jurisdicción. El licenciado Marrero deberá notificar a todos sus clientes su inhabilidad para continuar con su representación y deberá devolver los expedientes y honorarios recibidos por trabajos no rendidos en los casos pendientes. Además, deberá notificar oportunamente de la suspensión que hoy se ordena a los foros judiciales y administrativos en los que tenga un caso pendiente. Las gestiones antes descritas deberán ser certificadas a este Tribunal dentro del término de treinta días a partir de la notificación de esta Opinión.

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163 P.R. Dec. 648 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
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