In re Bermúdez Meléndez

198 P.R. Dec. 900
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 11, 2017
DocketNúmero: CP-2016-7
StatusPublished
Cited by4 cases

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In re Bermúdez Meléndez, 198 P.R. Dec. 900 (prsupreme 2017).

Opinions

per curiam:

Hoy nos vemos obligados a disciplinar a un miembro de nuestra profesión legal por apartarse del com-promiso ético inquebrantable que tiene todo abogado de exaltar el honor y la dignidad de la profesión, tanto en el desempeño de su deber profesional como en su vida pri-vada, y de evitar la apariencia de conducta impropia. Ello, al sostener una relación personal y comunicaciones con una miembro del Jurado en un caso criminal donde el le-trado representaba al acusado. Veamos.

t—H

El 13 de noviembre de 2013, el entonces Fiscal General del Departamento de Justicia, el fiscal José B. Capó Rivera, presentó una queja ante este Tribunal contra el Lie. Rafael Bermúdez Meléndez. A continuación, pasamos a ex-poner los hechos allí alegados.

Según la queja presentada por el fiscal Capó Rivera, la Fiscalía de Humacao investigó y procesó criminalmente al Sr. Javier Hernández Ramos por los delitos de asesinato estatutario, robo, escalamiento, conspiración y violación a varias disposiciones de la Ley de Armas de Puerto Rico. Tras varios incidentes procesales —entre los cuales consta que, en un primer juicio celebrado en contra del señor Her-nández Ramos, el foro primario decretó un mistrial—, en abril de 2013, comenzó un segundo juicio por jurado contra el señor Hernández Ramos en el Centro Judicial de Humacao. La representación legal del señor Hernández Ramos estuvo a cargo del licenciado Bermúdez Meléndez, director de la Sociedad para Asistencia Legal de Humacao.

Así las cosas, el 18 de septiembre de 2013 el Jurado emi-tió un veredicto de culpabilidad en los delitos de robo, esca-lamiento, conspiración y en dos de las acusaciones bajo la Ley de Armas de Puerto Rico. No obstante, por el delito de [903]*903asesinato estatutario y otra de las acusaciones bajo el refe-rido estatuto, el veredicto fue de no culpabilidad.

Según alega el fiscal Capó Rivera, luego de emitido el veredicto, pero antes de dictarse sentencia, la Fiscalía de Humacao comenzó a recibir información de que varios miembros del Jurado estaban incómodos con la forma como se llevó a cabo el proceso de deliberación en el caso y con las actuaciones de quien fungió como Presidenta del Ju-rado, la Sra. Exerly Joan Olmeda Berrios. Ante tales ale-gaciones, se realizó una investigación de la cual surgió que existía una relación personal entre la Presidenta del Ju-rado y el licenciado Bermúdez Meléndez; relación que en ningún momento había sido divulgada al Tribunal.

Posteriormente, el 23 de noviembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia de Humacao celebró una vista para dictar sentencia contra el señor Hernández Ramos. En dicha fecha, el Ministerio Público informó al juez que presi-día la sala de lo acontecido.

Ante tal panorama, recibida la queja presentada por el fiscal Capó Rivera, el 13 de diciembre de 2013 este Tribunal emitió una Resolución mediante la cual se ordenó a la Procuradora General que realizara la correspondiente in-vestigación y rindiera un informe.

En el ínterin, el 24 de marzo de 2015 el licenciado Ber-múdez Meléndez contestó la queja y aceptó que, tras ha-berse rendido el veredicto en contra del señor Hernández Ramos, inició una relación personal con la señora Olmeda González. Asimismo, alegó que de la queja presentada no existía evidencia de alguna relación personal entre ambos durante la celebración del juicio.

Así, pues, tras realizar la investigación de rigor, el 24 de abril de 2015 la Oficina de la entonces Procuradora General presentó su informe. En el mismo, la entonces Procura-dora General determinó que, según la prueba que tuvo ante su consideración, quedó demostrado que el licenciado Bermúdez Meléndez y la señora Olmeda Berrios sí sostu-[904]*904vieron una relación personal luego del 18 de septiembre de 2013, fecha cuando se rindió el veredicto en contra del se-ñor Hernández Ramos. No obstante, la pasada Procura-dora General concluyó que “la prueba sometida no es clara, robusta y convincente para demostrar la existencia ni la apariencia de comunicación o relación personal entre el le-trado y la señora Olmeda Berrios previo a que se emitiera el veredicto” .

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