EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2023 TSPR 100
212 DPR ___ Armando A. Cardona Estelritz (TS-8,496)
Número del Caso: CP-2018-0004
Fecha: 14 de agosto de 2023
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Joseph G. Feldstein del Valle Subprocurador General
Lcdo. Omar Andino Figueroa Subprocurador General
Lcda. Yaizamari Lugo Fontánez Procuradora General Auxiliar
Abogada del Querellado:
Lcda. Ana López Prieto
Comisionado Especial:
Hon. Erick J. Ramírez Nazario
Materia: Conducta Profesional – Censura enérgica por violación a los Cánones 9, 12, 18, 35 y 38 de Ética Profesional.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Armando A. Cardona Estelritz CP-2018-0004 (TS-8,496)
Rodríguez emitió una Opinión de conformidad en parte y disidente en parte
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de agosto de 2023.
Ante el craso incumplimiento de los preceptos
éticos que rigen la profesional legal, en específico,
los Cánones 9, 12, 18, 35 y 38 del Código de Ética
Profesional, infra, nos vemos en la obligación de
ejercer nuestra facultad disciplinaria y censurar
enérgicamente al Sr. Armando A. Cardona Estelritz.1
A continuación, haremos un breve recuento sobre
los hechos que dieron paso a esta acción disciplinaria.
I.
El Sr. Armando A. Cardona Estelritz (señor Cardona
1 En la actualidad, el Sr. Armando A. Cardona Estelritz se encuentra suspendido indefinidamente del ejercicio de la abogacía como consecuencia de la disposición de las Quejas AB-2018-0070, AB-2018-0031 y AB-2018-0003 que se presentaron en su contra. CP-2018-0004 2
Estelritz o querellado) fue admitido al ejercicio de la
abogacía el 14 de enero de 1987 y a la notaría el 22 de abril
de 1987.
Entre los meses de agosto a noviembre de 2013 el Sr. Raúl
Bonilla Rodríguez solicitó sus servicios de representación
legal en una petición bajo el Capítulo 7 de la Ley Federal de
Quiebras ante el Tribunal de Quiebras de los Estados Unidos
para el Distrito de Puerto Rico (Tribunal de Quiebras). El
25 de octubre de 2013 el señor Cardona Estelritz llevó a cabo
la encomienda de presentar la petición del señor Bonilla
Rodríguez ante el Tribunal de Quiebras, sin embargo, esta fue
desestimada el 10 de enero de 2014.
En octubre de 2015, el señor Bonilla Rodríguez y el señor
Cardona Estelritz acordaron que este último presentaría
nuevamente su petición ante el Tribunal de Quiebras. Ello se
hizo constar en una comunicación con fecha del 31 de octubre
de 2015, en la que el señor Cardona Estelritz certificó que
estaría representando al señor Bonilla Rodríguez en un
procedimiento de Quiebra bajo el Capítulo 7; que se habían
revisado y actualizado las deudas para que el tribunal tuviera
la información actualizada; que estaría representando al
señor Bonilla Rodríguez en todas las etapas del caso hasta
que se obtuviera el relevo del Tribunal de Quiebras, y que la
representación se haría libre de costo. El señor Cardona
Estelritz procedió entonces a firmar el acuerdo y lo entregó
al señor Bonilla Rodríguez. CP-2018-0004 3
Posteriormente, entre los meses de diciembre de 2015 a
febrero de 2016, el señor Cardona Estelritz y el señor Bonilla
Rodríguez intercambiaron diferentes mensajes de textos. De
estos surge que el 29 de diciembre de 2015 el señor Cardona
Estelritz le informó al señor Bonilla Rodríguez que "todo lo
de su caso est[aba] listo".2 A su vez, el 8 de enero de 2016,
el señor Cardona Estelritz le informó al señor Bonilla
Rodríguez que estaba resolviendo lo de la "radicación de su
caso" y que lo llamaría esa tarde para verlo y entregarle
copia, a su vez excusándose por la demora.3
Tras no recibir confirmación o comunicación alguna sobre
su caso, el señor Bonilla Rodríguez intentó comunicarse con
el señor Cardona Estelritz el 17 y 25 de enero de 2016,4 así
como el 3 de febrero de 2016. En la última fecha, el señor
Cardona Estelritz le contestó al señor Bonilla Rodríguez
indicándole lo siguiente: "[t]engo ya su caso", "[l]o llamo
a la tarde y le entrego copia ma[ñ]ana", "[t]odo sometido y
aprobado".5 Con el fin de poder notificarle a sus acreedores
y evitar las gestiones de cobro que estaban realizando, el
4 de febrero de 2016, el señor Bonilla Rodríguez le solicitó
el número del caso.6 Ese mismo día el señor Cardona Estelritz
le contestó "[l]o llamo ya mismo don Ra[ú]l", “[t]engo sus
2 Informe del Comisionado Especial, pág. 4, Expediente de la Querella CP-2018-0004. 3 Íb. 4 Íb. 5 Íb. 6 Íb. CP-2018-0004 4
papeles".7 Al próximo día el señor Bonilla Rodríguez le volvió
a escribir otro mensaje de texto al señor Cardona Estelritz
exponiéndole lo siguiente: "[b]uenos días [licenciado],
[o]tra vez me quedó mal", "[s]i ya sometió, [¿por qué] no me
envía el número de caso?".8
Debido a que el señor Cardona Estelritz no le contestaba
sus mensajes, el 8 de febrero de 2016 el señor Bonilla
Rodríguez acudió al Tribunal de Quiebras donde le informaron
que su caso no estaba presentado. En consecuencia, ese mismo
día presentó la Queja AB-2016-0045.9
El 14 de junio de 2016, tras este Tribunal haberle
concedido tres términos distintos para que contestara la
queja en su contra, el señor Cardona Estelritz remitió su
contestación. Reconoció que en octubre de 2015 se comprometió
a someter nuevamente la petición de quiebras voluntaria y
representar al promovente sin el cobro de honorarios
profesionales. Señaló que en noviembre de 2015 se preparó una
nueva petición y que se reunió con el señor Bonilla Rodríguez
para verificar la información pertinente. Indicó que "[l]a
nueva petición y todos los documentos necesarios para
7 Íb. 8 Íb. 9 Esta queja es la que desembocó en la querella de epígrafe. El 9 de
febrero de 2016 este Tribunal le remitió una comunicación al señor Cardona Estelritz indicándole que debía presentar su contestación a la queja dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de dicha comunicación. Ante su incumplimiento, el 30 de marzo de 2016 la Secretaría de este Tribunal remitió una segunda comunicación al letrado, en la cual se le concedía un término final de diez (10) días, a partir de la notificación de referida comunicación para que sometiera su contestación a queja. El 31 de mayo de 2016, diligenciada personalmente el 7 de junio de 2016, este Tribunal emitió una Resolución concediéndole un término final e improrrogable de cinco (5) días para comparecer y contestar la queja presentada. CP-2018-0004 5
completar exitosamente el proceso de quiebras del [señor]
Bonilla [Rodríguez] esta[ban] preparados para ser sometidos
nuevamente ante la Corte de Quiebras".10 Sostuvo que la
petición no se presentó, ya que previo a la presentación de
esta, el señor Bonilla Rodríguez procedió a presentar la Queja
AB-2016-0045. Indicó que se excusó con el señor Bonilla
Rodríguez por las demoras habidas en resolver su petición de
quiebras.11
El 5 de julio de 2016, este Tribunal refirió el asunto
disciplinario a la Oficina del Procurador General (Procurador
General) para investigación e informe conforme a la Regla 14
del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXI-B. En apretada
síntesis, el señor Cardona Estelritz incumplió en múltiples
ocasiones, tanto en contestar los requerimientos del
Procurador General como nuestras órdenes. Tras varias
gestiones investigativas por parte del Procurador General e
incumplimientos del señor Cardona con estas, finalmente
compareció y reiteró lo expuesto en su contestación a la
queja, sin contestar la totalidad de las interrogantes
contenidas en el requerimiento de información que se le
remitió. El 28 de abril de 2017, el Procurador General
presentó su Informe sobre la Queja AB-2016-0045.
10 Comparecencia ante la Honorable Procuradora General de Puerto Rico en cumplimiento de orden y para exponer posición, pág. 3, expediente de la Querella CP-2018-0004. 11 Cabe resaltar que el 28 de julio de 2016 el señor Bonilla Rodríguez, a
través de la representación legal del Lcdo. Luis J. Cuevas Fontam, presentó su petición bajo el Capítulo 7 de la Ley de Quiebras, trámite que ya culminó. CP-2018-0004 6
El 1 de diciembre de 2017, notificada el 5 de enero
de 2018, este Tribunal le ordenó al Procurador General la
presentación de la Querella CP-2018-0004 que consiste en los
siguientes cargos contra el señor Cardona Estelritz:
PRIMER CARGO: El señor Cardona Estelritz infringió los preceptos del Canon 18 de Ética Profesional, el cual indica que un abogado no debe asumir una representación profesional cuando está consciente de que no puede rendir una labor idónea competente y que no puede prepararse adecuadamente sin que ello apareje gastos o demoras irrazonables a su cliente o la administración de justicia, así como que debe defender los intereses de su cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable. Ello, al no haber realizado la gestión profesional a la cual se comprometió en el mes de octubre de 2015 de presentar la petición de Quiebras del señor Bonilla Rodríguez.
SEGUNDO CARGO: El señor Cardona Estelritz violó los preceptos del Canon 35 de Ética Profesional, el cual establece que la conducta de los miembros de la profesión ante los tribunales, para con sus representados, y las relaciones con sus compañeros debe ser sincera y honrada. Ello, al darle al señor Bonilla Rodríguez la falsa impresión e informarle que la petición de Quiebras, a la cual se comprometió, se había presentado, sin ser ello cierto.
TERCER Y CUARTO CARGO: El señor Cardona Estelritz violó los Cánones 9 y 12 de Ética Profesional, los cuales obligan a los abogados a observar con los tribunales una conducta que se caracterice por el mayor respeto, y el ser puntual y desplegar todas las diligencias necesarias para asegurar que no se causen indebidas dilaciones en la tramitación y solución de las causas. Ello, ante tos reiterados incumplimientos y dilaciones incurridas por el señor Cardona Estelritz en cumplir con las órdenes del Tribunal y los requerimientos de la Oficina del Procurador General, lo cual causó demoras irrazonables en la tramitación de este procedimiento disciplinario. CP-2018-0004 7
QUINTO CARGO: El señor Cardona Estelritz infringió el Canon 38 de Ética Profesional, el cual obliga a los abogados a esforzarse al máximo de su capacidad, en la exaltación de honor y la dignidad de su profesión, aunque al así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia. Infringió dichos preceptos al no realizar la gestión profesional a la cual se comprometió, al no ser sincero y honrado con su cliente al darle la falsa impresión e información de que la petición de Quiebras se había presentado, y ante sus reiterados incumplimientos con las órdenes del Tribunal y los requerimientos de la Oficina del Procurador General, lo cual causó indebidas dilaciones en la tramitación de este procedimiento disciplinario.
El 8 de mayo de 2018 el señor Cardona Estelritz contestó
la querella. Expuso que estaba consciente de la seriedad y de
la gravedad de la querella en su contra por lo que, a pesar
de contestar la querella por derecho propio, se encontraba
realizando gestiones para obtener representación legal.
Añadió que entendía de buena fe que sus comparecencias
anteriores ante este Tribunal y ante el Procurador General
eran adecuadas y suficientes para atender los reclamos de
información dirigidos a su persona sobre este asunto
disciplinario.
En torno a la querella, informó que en noviembre de 2013
el señor Bonilla Rodríguez acudió al Bufete de abogados
Consultores Legales Asociados, CSP (Bufete) donde él se
desempeñaba como abogado asociado, para recibir una
orientación y evaluación sobre la posibilidad de poder
acogerse a los beneficios de la Ley de Quiebras de los Estados
Unidos. El señor Bonilla Rodríguez pagó la suma de $50.00 por CP-2018-0004 8
estos servicios. Expresó que en el transcurso de esta
orientación y evaluación se auscultó el cuadro económico del
señor Bonilla Rodríguez, incluyendo sus ingresos, sus activos
y pasivos y la naturaleza de sus obligaciones a base de la
evaluación efectuada. Tras culminar su evaluación, este
determinó que el señor Bonilla Rodríguez cualificaba para los
beneficios de la Ley Federal de Quiebras, en específico los
beneficios del Capítulo 7 del Código Federal de Quiebras. Por
consiguiente, el señor Cardona Estelritz le planteó el caso
a su superior en aquel momento, quien no autorizó a
representar al señor Bonilla Rodríguez a nombre del Bufete.
El señor Cardona Estelritz también alega que tomó la
decisión de asistir y representar al señor Bonilla Rodríguez
en su capacidad personal como abogado y no como asociado o
empleado del Bufete. Esto incluyó no cobrar honorarios y
realizar el trabajo estrictamente en una capacidad pro bono,
lo cual él hizo constar en la notificación sobre honorarios
de abogado suministrada al Tribunal de Quiebras en conjunto
con la petición voluntaria de quiebra, bajo las disposiciones
de 11 U.S.C. § 329(a) y la Regla 2016(b) de las Reglas de
Procedimiento de Quiebras. Alegó que el mencionado caso ante
el Tribunal de Quiebras no concluyó todas sus etapas ya que
este perdió contacto con el señor Bonilla Rodríguez antes de
que concluyera, en o hacia el mes de diciembre de 2013.
El señor Cardona Estelritz afirmó que tras perder
contacto con el señor Bonilla Rodríguez no le fue posible CP-2018-0004 9
cumplimentar varios documentos requeridos para la quiebra,
incluyendo informes de activos, pasivos, ingresos y gastos
requeridos, conocidos en la terminología propia de la
litigación de quiebras como los Schedules, el Statement of
Financial Affairs y el Means Test Calculation Statement,
entre otros. Así las cosas, afirmó que el Tribunal de Quiebras
archivó el caso, sin perjuicio, el 22 de enero de 2014.
Según el señor Cardona Estelritz, en octubre de 2015, el
señor Bonilla Rodríguez compareció nuevamente al Bufete y le
reclamó el hecho de que este no hubiera concluido con su caso
de quiebra. Según alega, es entonces que procedió a informarle
al señor Bonilla Rodríguez lo ocurrido con su caso, y le
aclaró que los $50.00 que éste había pagado habían ido al
Bufete y no a él en su carácter personal, por lo que esa
cantidad solo cubría la orientación y evaluación que en efecto
se le suministró a nombre del Bufete. Señaló que el señor
Bonilla Rodríguez aceptó esta explicación por lo que, en
demostración de buena fe y del deseo genuino de ayudarlo y de
concluir el proceso de quiebra, se comprometió a llevar
nuevamente la petición voluntaria de quiebra y a representar
al señor Bonilla Rodríguez sin mediar el cobro de honorarios.
El señor Cardona Estelritz dijo que procedió a preparar
nuevamente la petición voluntaria de quiebra en el mes de
noviembre de 2015, actualizando la información pertinente.
Arguyó que la petición actualizada de quiebra no se presentó
ante el Tribunal de Quiebras porque antes de revisarla y CP-2018-0004 10
firmarla, el señor Bonilla Rodríguez, inconforme con su
trabajo en el proceso de preparar y someter la mencionada
petición, presentó la Queja Núm. AB-2016-0045. Añadió que
cuando se comunicó por teléfono con el señor Bonilla
Rodríguez, tras radicada la queja en su contra, para ofrecerle
concluir su proceso de quiebra, el señor Bonilla Rodríguez
declinó el ofrecimiento, informándole que ya había completado
el proceso, acogiéndose exitosamente a la Ley Federal de
Quiebras utilizando los servicios de otro abogado.
Finalmente, sostuvo que si de alguna forma había
incumplido con su deber para con el señor Bonilla Rodríguez,
existían circunstancias atenuantes y se había excusado con el
señor Bonilla Rodríguez. Añadió que se excusaba nuevamente
con el señor Bonilla Rodríguez y expresó que sería impensable
que pusiera su carrera profesional de más de treinta (30)
años en riesgo, sin razón o necesidad, cuando prestaba
servicios pro bono.
Mientras, esta querella (CP-2018-0004) quedó archivada
administrativamente ya que el 13 de diciembre de 2018 este
Tribunal suspendió inmediata e indefinidamente al señor
Cardona Estelritz del ejercicio de la abogacía por hechos
separados, en las Quejas AB-2018-0070, AB-2018-0031 y
AB-2018-0003.
El 26 de octubre de 2022 el señor Cardona Estelritz
compareció ante este Tribunal mediante Moción en cumplimiento
de orden y nueva solicitud de reinstalación del querellado al CP-2018-0004 11
ejercicio de la abogacía y sobre otros asuntos. Acompañó su
solicitud de reinstalación con una declaración jurada en la
que aceptó libre y voluntariamente que se reactivaran las dos
quejas aún pendientes en su contra, así como la querella
CP-2018-0004, con el interés de que una vez completado el
trámite de estas, pudiera solicitar la reinstalación al
ejercicio de la abogacía en Puerto Rico. Así las cosas,
mediante Resolución del 31 de octubre de 2022, este Tribunal
ordenó la reactivación de las Quejas AB-2018-0031,
AB-2018-0070, y la querella CP-2018-0004.
El 22 de noviembre de 2022 designamos al Hon. Erik J.
Ramírez Nazario como Comisionado Especial, para que recibiera
la prueba y nos rindiera un informe con las determinaciones
de hechos y recomendaciones que estimara pertinentes. Acto
seguido, emitimos una Orden citando a las partes a comparecer
a una vista sobre el estado de los procedimientos a celebrarse
el 8 de febrero de 2023. En consecuencia, el 9 de febrero de
2023 el señor Cardona Estelritz, a través de la representación
legal de la Lcda. Ana López Prieto, presentó Moción Asumiendo
Representación y Confirmando Disponibilidad de Fechas
Seleccionadas.
Tras llevar a cabo la referida vista, el Procurador
General y el señor Cardona Estelritz presentaron una Moción
conjunta sobre la prueba, incluyendo sus teorías,
estipulaciones de hechos,12 prueba documental estipulada y de
12Las partes estipularon 41 determinaciones de hechos. Moción conjunta sobre la prueba, expediente de la Querella CP-2018-0004. CP-2018-0004 12
las partes individuales, prueba testifical y objeciones a la
prueba. Cabe resaltar que toda la prueba propuesta por la
Oficina del Procurador General y por el señor Cardona
Estelritz fue estipulada. Además, ambas partes indicaron que
no presentarían prueba testifical.
El 5 de mayo de 2023 recibimos el Informe del Comisionado
Especial referente a la querella que nos atañe. En apretada
síntesis señaló que los cargos imputados al señor Cardona
Estelritz quedaron plenamente apoyados por la prueba
presentada por estipulación de las partes y expuso que no
albergaba duda de que esta prueba es patentemente robusta,
clara y convincente para sostener todos los cargos imputados.
En consecuencia, concluyó y le recomendó a este Tribunal que
se dieran por infringidos los Cánones 9, 12, 18, 35 y 38, de
Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, tal como se imputaron en la
Querella CP-2018-0004.
En particular, el Comisionado Especial expresó que el
señor Cardona Estelritz violó el Canon 18, competencia del
abogado y consejo al cliente, al no realizar la gestión
profesional a la cual se comprometió en el mes de octubre de
2015, a saber, nunca presentar la petición de quiebra de su
cliente, bajo el capítulo 7. El Comisionado Especial
especificó que la falta de diligencia del señor Cardona
Estelritz en el trámite del caso, la dilación injustificada
y la falta de comunicación adecuada y honesta con el señor
Bonilla Rodríguez constituyen una violación al Canon 18. CP-2018-0004 13
Igualmente se configuró una violación al Canon cuando el
querellado le hizo creer al señor Bonilla Rodríguez que había
presentado su solicitud ante el Tribunal de Quiebra y que
todo estaba sometido y aprobado. El Comisionado Especial
también señaló que el querellado tampoco quiso proveerle a su
cliente el número del caso y le dejó esperando por los
documentos de la petición en varias ocasiones, hasta que el
señor Bonilla Rodríguez logró completar el proceso con otro
abogado.
El Comisionado Especial confirmó que el señor Cardona
Estelritz violó el Canon 35, supra, de sinceridad y honradez,
al representarle al señor Bonilla Rodríguez que había
realizado el trabajo contratado, que todo estaba sometido y
aprobado y que le habría de someter los papeles para su
conocimiento, cuando era falso.
Además, debido al incumplimiento reiterado y las
dilaciones incurridas por el señor Cardona Estelritz a
responder a los requerimientos de información de la Oficina
del Procurador General y las órdenes de este Tribunal,
información que se desprende de la prueba estipulada entre
las partes, el Comisionado Especial determinó que el
querellado violó tanto el Canon 9, conducta del abogado ante
los tribunales, así como el Canon 12, sobre puntualidad y
tramitación de las causas.
Por último, en referencia al Canon 38, sobre
preservación del honor y dignidad de la profesión, el CP-2018-0004 14
Comisionado Especial determinó que de la totalidad de la
prueba estipulada se refleja la dejadez del querellado en
ejercer con compromiso y capacidad su profesión. Su
comportamiento y trato al señor Bonilla Rodríguez, refleja un
mínimo esfuerzo y compromiso en el trámite al que se
comprometió con este para que pudiera acogerse a la protección
de la quiebra.
A la luz de este tracto fáctico, procedemos a exponer el
derecho aplicable.
II
A. La figura del comisionado especial en los procedimientos disciplinarios
La Regla 14(e) del Reglamento de este Tribunal establece
que una vez recibamos la recomendación del Procurador o
Procuradora General, el Tribunal podrá ordenar que se
presente la querella correspondiente. Regla 14(e) del
Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B. Conforme
al inciso (h) de la referida regla, el Tribunal “podrá nombrar
un [c]omisionado o [c]omisionada [e]special para que reciba
la prueba y rinda un informe con sus determinaciones de
hecho”. Regla 14(h) del Reglamento del Tribunal Supremo,
4 LPRA Ap. XXI-B. Hemos determinado que corresponde al
comisionado especial recibir prueba y evaluar y dirimir la
evidencia conflictiva mediante la celebración de una vista.
Íb.; In re Morales Soto, 134 DPR 1012 (1994). CP-2018-0004 15
Cabe resaltar que este Tribunal ha reiterado que el
estándar probatorio a utilizarse en casos disciplinarios es
el de prueba robusta, clara y convincente, no a base de
conjeturas. In re Caratini Alvarado, 153 DPR 575, 65 (2001);
véase, además, In re: Martínez Almodóvar, 180 DPR 805 (2011).
La prueba clara, robusta y convincente ha sido descrita como
aquella evidencia que produce en un juzgador de hecho una
convicción duradera de que las contenciones fácticas son
altamente probables. In re Fontánez Fontánez, 181 DPR 407
(2011).
Al examinar la prueba en procesos disciplinarios, es la
figura del comisionado(a) especial quien ocupa el papel del
juzgador de instancia y, por lo tanto, está en mejor posición
para aquilatar la prueba testifical. Es por esta razón que
sus determinaciones al evaluar esa prueba merecen nuestra
mayor deferencia. In re Soto López, 135 DPR 642 (1994). Ahora
bien, de igual manera hemos resuelto que, aunque este Tribunal
no está obligado a aceptar el informe de la persona designada
como comisionado especial para atender una querella contra un
profesional del derecho, pudiendo adoptar, modificar o
rechazar tal informe, de ordinario sostenemos las
conclusiones de hecho de este, salvo que se demuestre
prejuicio, parcialidad o error manifiesto. In re Torres
Vinals, 180 DPR 236, 248 (2010); In re Gordon Menéndez I, 171
DPR 210 (2007); In re Moreira Avillán, 147 DPR 78, 86 (1991);
In re Soto López, supra; In re Morales Soto, supra. CP-2018-0004 16
B. Canon 9 de Ética Profesional
El Canon 9 de conducta del abogado ante los tribunales
expresa que "[e]l abogado debe observar para con los
tribunales una conducta que se caracterice por el mayor
respeto”. Canon 9 del Código de Ética Profesional,
4 LPRA Ap. IX. Este canon aplica “especialmente cuando se
trata de procesos disciplinarios”, mediante los cuales “los
integrantes de la profesión legal tienen el deber de responder
diligente y oportunamente a nuestros requerimientos y
órdenes”. In re Meléndez Mulero, 208 DPR 541 (2022); In re
Lajara Radinson, 207 DPR 854 (2021); In re Colón Rivera,
206 DPR 1073 (2021). El cumplimiento de este canon incluye
tanto las órdenes de este Tribunal como los requerimientos de
otras entidades públicas que intervienen en el proceso
disciplinario, como lo es la Oficina del Procurador General.
In re Meléndez Mulero, supra; In re Malavé Haddock, 207 DPR
573 (2021); In re Martínez Jiménez, 206 DPR 1074 (2021). “A
tales efectos, el profesional legal que asuma una actitud de
dejadez y menosprecio a las órdenes tanto de este Tribunal
como a [los requerimientos] del Procurador General infringe
el Canon 9 de Ética Profesional [...]”. In re Carmona
Rodríguez, 206 DPR 863, 869 (2021).
“[D]esatender los requerimientos realizados en el curso
de un procedimiento disciplinario denota indisciplina,
desobediencia, displicencia, falta de respeto y contumacia
hacia las autoridades, y revela una gran fisura del buen CP-2018-0004 17
carácter que debe exhibir todo miembro de la profesión legal”.
In re Jiménez Meléndez, 198 DPR 453, 457 (2017). Esta falta
ética es independiente de los méritos que pueda tener la queja
presentada contra el abogado y es suficiente para decretar la
separación inmediata e indefinida de la profesión. In re
Malavé Haddock, supra; In re López Pérez, 201 DPR 123, 126
(2018).
C. Canon 12 de Ética Profesional
El Canon 12 sobre puntualidad y tramitación de las causas
establece que el abogado o abogada tiene un deber “hacia el
tribunal, sus compañeros, las partes y testigos el ser puntual
en su asistencia y conciso y exacto en el trámite y
presentación de las causas”. Canon 12 del Código de Ética
Profesional, supra. Conforme a este canon “los letrados que
no comparecen para responder una queja en su contra incurren
en conducta impropia. Este canon les impone el deber de
tramitar las causas encomendadas de manera responsable,
puntual y diligente, así como de cumplir estrictamente con
nuestras órdenes”. In re Bermúdez Tejero, 206 DPR 86 (2021);
In re Rádinson Pérez, 204 DPR 522 (2020). En consecuencia,
todo abogado o abogada que incumple con las órdenes de este
Tribunal, con los requerimientos de sus dependencias o alguna
otra entidad pública que intervenga en el proceso
disciplinario viola el Canon 12 de Ética Profesional.
Por otro lado “las actuaciones y omisiones que pongan en
riesgo la causa de acción de los clientes configuran además CP-2018-0004 18
una infracción patente del Canon 12”. In re Meléndez Mulero,
supra; In re López Santiago, 203 DPR 1015, 1026–1027 (2020);
In re Carrasquillo Bermúdez, 203 DPR 847, 858 (2020). "[L]a
diligencia implica que el [abogado] realice las gestiones que
le fueron encomendadas en momento oportuno, en forma adecuada
y sin dilaciones que puedan afectar la pronta solución de la
controversia". In re Nieves Nieves, 181 DPR 25 (2011).
D. Canon 18 de Ética Profesional
"Será impropio de un abogado asumir una representación
profesional cuando está consciente de que no puede rendir una
labor idónea competente y que no puede prepararse
adecuadamente sin que ello apareje gastos o demoras
irrazonables a su cliente o a la administración de la
justicia”. Canon 18 del Código de Ética Profesional, supra.
Este es el postulado que rige el Canon 18 de competencia del
abogado y consejo al cliente. Este Tribunal ha requerido de
los abogados celo, cuidado y diligencia en la tramitación de
asuntos judiciales, por lo que cuando un abogado "exhibe una
conducta negligente que pueda acarrear o, en efecto acarreé,
la desestimación de un caso", así como cuando ignora órdenes
judiciales y se desatiende el trámite de un caso infringe los
preceptos del Canon 18 de Ética Profesional. In re Rivera
Nazario, 193 DPR 573 (2015); véase, también, In re Hoffman
Mouriño, 170 DPR 968 (2007); In re Guadalupe Díaz, 155 DPR
135, 154-155 (2001). También hemos reiterado que se infringe
este Canon al: "(1) no responder planteamientos medulares; CP-2018-0004 19
(2) ignorar órdenes judiciales o administrativas;
(3) incurrir en errores crasos; (4) desatender o abandonar el
trámite de un caso, y (5) permitir que la acción se desestime
sin realizar esfuerzos para evitarlo." In re Nazario Díaz,
195 DPR 623 (2016). “Así, cuando un abogado acepta la
encomienda de representar a una persona y no la ejecuta
adecuada y responsablemente, infringe el Canon 18.” In re
Nazario Díaz, supra, pág. 636; In re Cotto Luna, 187 DPR 584,
588–589 (2012).
E. Canon 35 de Ética Profesional
El Canon 35 de sinceridad y honradez expone que un
abogado o abogada debe tener estas cualidades ante los
tribunales, para con sus representados y en las relaciones
con sus compañeros. Canon 35 del Código de Ética Profesional,
supra. Su encomienda principal es resaltar la verdad como
“atributo inseparable del ser abogado”. In re Crespo Pendás,
2023 TSPR 31 (2023).
En específico hemos señalado “como contraria a este
precepto la conducta de un abogado que oculta a su cliente la
realidad jurídica de lo sucedido con el asunto que le fue
encomendado, haciéndole falsas representaciones de que estaba
trabajando en el mismo, a sabiendas de que ello no era así”.
In re Crespo Pendás, supra; véase además, In re Rivera Lozada,
176 DPR 215, 226 (2009). Es por esto que el compromiso del
abogado o abogada con la integridad, sinceridad y honradez,
y con las encomiendas de sus clientes debe ser incondicional. CP-2018-0004 20
In re Crespo Pendás, supra. “En consecuencia, para actuar de
conformidad con el mandato prescrito en este canon, los
abogados y las abogadas deben asegurarse de no proveer
información falsa o incompatible con la verdad y de no ocultar
información cierta que deba ser revelada”. In re Joglar
Castillo, 210 DPR 956 (2022); In re Ortiz Sánchez, 201 DPR
765, 781 (2019).
F. Canon 38 de Ética Profesional
“Por razón de la confianza depositada [en cada miembro]
de la ilustre profesión legal, todo abogado [o abogada], tanto
en su vida privada como en el desempeño de su profesión, debe
conducirse en forma digna y honorable”. In re Bermúdez
Meléndez, 198 DPR 900 (2017). El Canon 38 del Código de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX “impone a todo abogado el deber de
conducirse de manera que exalte el honor y la dignidad de la
profesión evitando en todo momento el incurrir en conducta
impropia y/o en la apariencia de conducta impropia”. In re
Aponte Morales, 2023 TSPR 13. Por eso un miembro de la
profesión legal debe evitar hasta la apariencia de conducta
profesional impropia. Canon 38 del Código de Ética
Profesional, Íb.
En consecuencia, “todo letrado debe desempeñarse de
forma escrupulosa y guiado por un alto sentido de
responsabilidad, teniendo siempre presente la función social
que ejerce y la institución que representa”. In re Sánchez CP-2018-0004 21
Pérez, 210 DPR 235, 264 (2022); In re Fingerhut Mandry, 196
DPR 327, 333 (2016).
III
Este Tribunal tiene la responsabilidad de ejercer
cabalmente su facultad disciplinaria sobre aquellos
integrantes de la profesional legal que se han apartado de
los preceptos que rigen su conducta ética. En consecuencia,
atendemos la querella de epígrafe en la cual se le imputaron
cinco cargos al señor Cardona Estelritz por infringir los
Cánones 18, 35, 9, 12 y 38 de Ética Profesional, supra.
El señor Bonilla Rodríguez alega que desde el 29 de
diciembre de 2015 hasta el 8 de febrero de 2016 el señor
Cardona Estelritz se comunicó con él por mensajes de texto en
los cuales le aseguró que toda la documentación para someter
su caso reclamando la protección de quiebra estaba lista y
que, en efecto, había presentado su petición ante el Tribunal
de Quiebras, información que luego el promovente pudo
corroborar era falsa.
Por otro lado, el señor Cardona Estelritz argumenta que
tomó el caso del señor Bonilla Rodríguez de manera gratuita,
es decir, pro bono, y que la razón por la cual no se pudo
presentar la solicitud de quiebras ante el Tribunal Federal
de Quiebras fue porque el señor Bonilla Rodríguez presentó la
queja en su contra antes de darle la oportunidad de hacerlo.
Esta justificación es inaceptable. CP-2018-0004 22
La evidencia presentada en este caso, incluyendo
múltiples mensajes de texto entre las partes, demuestra que
el querellado le mintió en varias ocasiones a su cliente
cuando le informó que su caso ya estaba sometido. También
muestra como evadía a su cliente y dilataba comunicarse con
este indicándole que lo iba a llamar sin nunca responderle o
aclararle que no había presentado su caso. De no ser porque
el señor Bonilla Rodríguez se presentó al Tribunal Federal de
Quiebras y allí advino en conocimiento de que su caso no se
había sometido, no hubiera conocido la realidad de su
solicitud de quiebras. El hecho de que el querellado
representara pro bono al señor Bonilla Rodríguez no es
atenuante para su dejadez y sus evasivas sobre por qué no
completó el trámite para el que se comprometió con este,
dejándole en un estado de vulnerabilidad innecesaria. Ya
hemos resuelto que un abogado o abogada es igual de
responsable en su función representativa en un caso pro bono
como en uno remunerado y se expone a ser sancionado de igual
manera si incumple con los preceptos éticos de la profesión.
Véase, In re Reyes Coreano, 190 DPR 739 (2014).
También, el incumplimiento craso y constante con las
órdenes de este Tribunal y los requerimientos de la Oficina
del Procurador General, tanto en el proceso de la Queja
AB-2016-0045, como en el de la Querella CP-2018-0004,
configuran violaciones a los Cánones 9 y 12 de Ética
Profesional, supra. Asimismo, la inacción del querellado en CP-2018-0004 23
atender el trámite del caso de quiebras del señor Bonilla
Rodríguez violentó el Canon 12 de Ética Profesional y redundó
en perjuicio hacia el cliente, quien no solo esperaba un
desempeño diligente, sino que dependía de la radicación de su
caso para detener los intentos de cobro por parte de sus
acreedores.
El comportamiento del señor Cardona Estelritz tanto en
su falta de diligencia como sus intentos por dilatar la
comunicación con el señor Bonilla Rodríguez violentaron el
Canon 18 de Ética Profesional, el cual exige que los abogados
y las abogadas defiendan los intereses sus clientes de manera
diligente, con profundo saber y habilidad, y actuando en
aquella forma que la profesión jurídica en general estima
adecuada y responsable. Canon 18 del Código de Ética
Profesional, supra.
De otro lado, no hay duda de que la insinceridad que
desplegó el señor Cardona Estelritz en su función como
representante legal del señor Bonilla Rodríguez constituye
una violación al Canon 35 de Ética Profesional, supra, que
exige un deber de honestidad y sinceridad en el ejercicio de
la abogacía.
Por las actuaciones señaladas, el señor Cardona
Estelritz tampoco se esforzó al máximo de su capacidad en la
exaltación del honor y la dignidad de la profesión, en directa
violación del Canon 38 de Ética Profesional, supra. CP-2018-0004 24
Habiendo determinado que la evidencia es clara, robusta
y convincente en cuanto a las múltiples violaciones éticas
imputadas, nos corresponde determinar una sanción adecuada.
Previo a determinar la sanción correspondiente a un
profesional del derecho que ha infringido los Cánones de Ética
Profesional, hemos adoptado varios criterios o factores a
considerarse: (1) la reputación del abogado en la comunidad;
(2) su historial disciplinario; (3) si la conducta es una
aislada; (4) si medió ánimo de lucro; (5) si presentó una
defensa frívola de su conducta; (6) si ocasionó perjuicio a
alguna parte; (7) si resarció al cliente o la clienta; (8) si
demostró aceptación o arrepentimiento sincero por la conducta
que le fuera imputada y, (9) otros atenuantes o agravantes
que surjan de los hechos. Véase, In re Roldán González, 195
DPR 414 (2016).
Ante los hechos estipulados y probados en esta Querella
acogemos la recomendación del Comisionado Especial y
concluimos, que en efecto, el señor Cardona Estelritz violó
los Cánones 18, 35, 9, 12 y 38 de Ética Profesional. Si bien
entendemos que la conducta del señor Cardona Estelritz
amerita una suspensión del ejercicio de la abogacía, debido
a que al presente este se encuentra suspendido
indefinidamente, procedemos a censurarlo enérgicamente como
sanción disciplinaria por las violaciones imputadas en la
Querella de epígrafe y se tomará en cuenta para solicitudes
futuras de reinstalación a la profesión legal. CP-2018-0004 25
IV
Por los fundamentos expuestos, se censura enérgicamente
al señor Cardona Estelritz.
Notifíquese al señor Cardona Estelritz de esta Opinión
Per Curiam y Sentencia por medio del correo electrónico
registrado en el Registro Único de Abogados.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: CP-2018-0004 Armando A. Cardona Estelritz (TS-8,496)
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se censura enérgicamente al Sr. Armando A. Cardona Estelritz.
Notifíquese al señor Cardona Estelritz de esta Opinión Per Curiam y Sentencia por medio del correo electrónico registrado en el Registro Único de Abogados y Abogadas de Puerto Rico.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez y el Juez Asociado señor Colón Pérez no intervinieron. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco no interviene. El Juez Asociado señor Rivera García está inhibido.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo