PER curiam:
M
La Leda. Yvelisse Fingerhut Mandry (querellada) fue admitida al ejercicio de la abogacía el 31 de octubre de 1977.
[329]*329El 24 de septiembre de 2007, el Sr. Enrique Mandry Mercado (quejoso) presentó una queja contra la abogada de epígrafe. En ésta, el quejoso cuestionó las actuaciones de la licenciada Fingerhut Mandry al disponer de bienes perte-necientes a una menor de edad, en calidad de apoderada, cuando la escritura en virtud de la cual ostentaba dicho poder había sido otorgada sin que la menor tuviera capa-cidad para consentir. Asimismo, el señor Mandry Mercado alegó que la querellada no solicitó ni obtuvo la autorización judicial correspondiente para disponer de los bienes de la referida menor. Por otra parte, el quejoso indicó que la que-rellada presuntamente lo representó legalmente sin tener autorización para ello. Conviene, pues, repasar somera-mente los pormenores fácticos en función de los cuales se le imputan a la licenciada Fingerhut Mandry las faltas éticas que nos ocupan.
El 1 de diciembre de 2001 se otorgó ante el Ledo. Roberto J. García Cabrera una escritura en virtud de la cual la licenciada Fingerhut Mandry se convirtió en una de las apoderadas de la Sra. María del Carmen Llombart Bas y su hija, quien en aquel momento tenía 14 años de edad. Este poder facultaba a los apoderados a: representar a las poderdantes en la disposición y adquisición de bienes mue-bles e inmuebles; recibir el pago por deudas a su favor; dar y tomar dinero a préstamos; extraer dinero de sus cuentas; administrar sus bienes y arrendarlos, y representarlas ante todos los tribunales, entre otras funciones. Esta escri-tura, además, se utilizó para confeccionar dos escrituras posteriormente, en las cuales, en efecto, se dispuso de cier-tos intereses propietarios de la menor.
Así las cosas, el 2 de abril de 2013, la queja que nos ocupa se referió a la Oficina de la Procuradora General. Ello, como consecuencia del informe preparado por la Ofi-cina de Inspección de Notarías (ODIN) en la tramitación de [330]*330las quejas disciplinarias presentadas por el quejoso contra los notarios que intervinieron en la disposición de los bie-nes de la menor que nos atañe.(2) Valga señalar que en dicha disposición la licenciada Fingerhut Mandry compa-reció, en calidad de apoderada, y sancionó la cesión de cierta participación de la menor de edad en un inmueble a cambio de una deuda. Asimismo, es menester destacar que la licenciada de epígrafe compareció, también, en calidad personal, puesto que tenía una participación en la transac-ción en cuestión. Por otra parte, la licenciada Fingerhut Mandry compareció, tanto en calidad de apoderada de la menor como en calidad personal, a la posterior otorgación de una escritura de segregación y compraventa. En nin-guno de estos casos obtuvo autorización judicial para efec-tuar las transacciones en cuestión.(3)
Por lo tanto, el 30 de septiembre de 2013, la Oficina de la Procuradora General emitió el informe correspondiente. En éste concluyó que las actuaciones de la querellada, al intervenir en calidad de apoderada de una menor en la disposición de bienes de ésta sin obtener una autorización [331]*331judicial, bien podían constituir violaciones a los Cánones 35 y 38 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. Por otra parte, en cuanto a las alegaciones del quejoso respecto a que la querellada lo representó legalmente sin autoriza-ción para ello, la Oficina de la Procuradora General deter-minó en su informe que éstas no se sostenían.
Luego de varios trámites procesales, el 26 de junio de 2014, la Oficina de la Procuradora General, previa Resolu-ción de este Tribunal, presentó una querella contra la li-cenciada Fingerhut Mandry, en la que le imputó haber vul-nerado las normas éticas consagradas en los Cánones 35 y 38 del Código de Ética Profesional. Luego de una prórroga otorgada por este Tribunal, la querellada contestó la que-rella el 15 de agosto de 2014.
El 9 de enero de 2015, este Tribunal designó a la Hon. Crisanta González Seda como Comisionada Especial para que recibiera la prueba y emitiera el informe correspondiente. En consecuencia, luego de que se celebra-ran las vistas evidenciarías de rigor, la Comisionada Especial emitió su informe. En éste, luego de hacer un examen minucioso de la prueba, determinó que, en efecto, la quere-llada incumplió los preceptos éticos encamados en los Cáno-nes 35 y 38. Sin embargo, luego de apreciar las circunstan-cias personales de la licenciada Fingerhut Mandry, recomendó que la sanción se limitara a una censura enérgica. Valga señalar que la licenciada Fingerhut Mandry compareció, posteriormente, allanándose a las determina-ciones de hecho y las recomendaciones de la Comisionada Especial.
Procede, pues, exponer sucintamente las normas éticas pertinentes al caso ante nuestra consideración.
[332]*332HH HH
El Canon 35 del Código de Ética Profesional consagra un deber indefectible de sinceridad y honradez, el cual ha de guiar la labor de los abogados frente a todos, y “no sólo en la tramitación de litigios, sino en todo tipo de acto”. In re Pons Fontana, 182 DPR 300, 306 (2011). Véanse: 4 LPRA Ap. IX, C. 35; In re Collazo Sánchez, 159 DPR 769, 773 (2003). Este deber, además, está íntima-mente relacionado con la preservación del honor y la dig-nidad de la profesión, debido a que el abogado, en tanto profesional del Derecho y dada la prominencia pública de su ministerio, tiene un compromiso incondicional e inelu-dible con la verdad. Véase In re Irizarry Vega, 176 DPR 241, 245 (2009). Véase, además, In re Busó Aboy, 166 DPR 49 (2005). Asimismo, este Tribunal ha afirmado que
[e]l deber que, conforme al Canon 35 del Código de Ética Profesional, supra, tiene un abogado de ser fiel a la realidad de los hechos al suscribir documentos y declaraciones juradas, trasciende el ejercicio de sus funciones como abogado o notario. Incluye aquellas facetas de su vida en las que se des-poja de su toga de abogado para convertirse en un ciudadano común. Ese deber tiene que ser cumplido estrictamente aun-que el así hacerlo conlleve sacrificios personales. No podemos, pues, refrendar tal conducta, independientemente de que nin-guna persona ha resultado perjudicada. El mero hecho de que un abogado mienta bajo juramento es una conducta lesiva al buen nombre de la profesión y a las instituciones de justicia, independientemente de los motivos que se tengan para ello. (Cita omitida). In re Belk, Serapión, 148 DPR 685, 691-692 (1999).
Es menester enfatizar, también, que los deberes y las normas éticas que supone este canon constituyen “nor-mas mínimas de conducta que sólo pretenden preservar el honor y la dignidad de la profesión. Por ello, deben ser observadas por los abogados [...] en toda faceta en la que se desempeñen”. (Énfasis suplido). In re Martínez, Odell I, 148 DPR 49, 54 (1999). Es decir, el Canon 35 trasciende el [333]*333ámbito propiamente profesional del abogado y exige que éste actúe de modo sincero y honrado en el desempeño de cualquier otra actividad.
Por su parte, el Canon 38, en lo pertinente, dis-pone que el abogado “deberá esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su pro-fesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia”. 4 LPRA Ap. IX.
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PER curiam:
M
La Leda. Yvelisse Fingerhut Mandry (querellada) fue admitida al ejercicio de la abogacía el 31 de octubre de 1977.
[329]*329El 24 de septiembre de 2007, el Sr. Enrique Mandry Mercado (quejoso) presentó una queja contra la abogada de epígrafe. En ésta, el quejoso cuestionó las actuaciones de la licenciada Fingerhut Mandry al disponer de bienes perte-necientes a una menor de edad, en calidad de apoderada, cuando la escritura en virtud de la cual ostentaba dicho poder había sido otorgada sin que la menor tuviera capa-cidad para consentir. Asimismo, el señor Mandry Mercado alegó que la querellada no solicitó ni obtuvo la autorización judicial correspondiente para disponer de los bienes de la referida menor. Por otra parte, el quejoso indicó que la que-rellada presuntamente lo representó legalmente sin tener autorización para ello. Conviene, pues, repasar somera-mente los pormenores fácticos en función de los cuales se le imputan a la licenciada Fingerhut Mandry las faltas éticas que nos ocupan.
El 1 de diciembre de 2001 se otorgó ante el Ledo. Roberto J. García Cabrera una escritura en virtud de la cual la licenciada Fingerhut Mandry se convirtió en una de las apoderadas de la Sra. María del Carmen Llombart Bas y su hija, quien en aquel momento tenía 14 años de edad. Este poder facultaba a los apoderados a: representar a las poderdantes en la disposición y adquisición de bienes mue-bles e inmuebles; recibir el pago por deudas a su favor; dar y tomar dinero a préstamos; extraer dinero de sus cuentas; administrar sus bienes y arrendarlos, y representarlas ante todos los tribunales, entre otras funciones. Esta escri-tura, además, se utilizó para confeccionar dos escrituras posteriormente, en las cuales, en efecto, se dispuso de cier-tos intereses propietarios de la menor.
Así las cosas, el 2 de abril de 2013, la queja que nos ocupa se referió a la Oficina de la Procuradora General. Ello, como consecuencia del informe preparado por la Ofi-cina de Inspección de Notarías (ODIN) en la tramitación de [330]*330las quejas disciplinarias presentadas por el quejoso contra los notarios que intervinieron en la disposición de los bie-nes de la menor que nos atañe.(2) Valga señalar que en dicha disposición la licenciada Fingerhut Mandry compa-reció, en calidad de apoderada, y sancionó la cesión de cierta participación de la menor de edad en un inmueble a cambio de una deuda. Asimismo, es menester destacar que la licenciada de epígrafe compareció, también, en calidad personal, puesto que tenía una participación en la transac-ción en cuestión. Por otra parte, la licenciada Fingerhut Mandry compareció, tanto en calidad de apoderada de la menor como en calidad personal, a la posterior otorgación de una escritura de segregación y compraventa. En nin-guno de estos casos obtuvo autorización judicial para efec-tuar las transacciones en cuestión.(3)
Por lo tanto, el 30 de septiembre de 2013, la Oficina de la Procuradora General emitió el informe correspondiente. En éste concluyó que las actuaciones de la querellada, al intervenir en calidad de apoderada de una menor en la disposición de bienes de ésta sin obtener una autorización [331]*331judicial, bien podían constituir violaciones a los Cánones 35 y 38 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. Por otra parte, en cuanto a las alegaciones del quejoso respecto a que la querellada lo representó legalmente sin autoriza-ción para ello, la Oficina de la Procuradora General deter-minó en su informe que éstas no se sostenían.
Luego de varios trámites procesales, el 26 de junio de 2014, la Oficina de la Procuradora General, previa Resolu-ción de este Tribunal, presentó una querella contra la li-cenciada Fingerhut Mandry, en la que le imputó haber vul-nerado las normas éticas consagradas en los Cánones 35 y 38 del Código de Ética Profesional. Luego de una prórroga otorgada por este Tribunal, la querellada contestó la que-rella el 15 de agosto de 2014.
El 9 de enero de 2015, este Tribunal designó a la Hon. Crisanta González Seda como Comisionada Especial para que recibiera la prueba y emitiera el informe correspondiente. En consecuencia, luego de que se celebra-ran las vistas evidenciarías de rigor, la Comisionada Especial emitió su informe. En éste, luego de hacer un examen minucioso de la prueba, determinó que, en efecto, la quere-llada incumplió los preceptos éticos encamados en los Cáno-nes 35 y 38. Sin embargo, luego de apreciar las circunstan-cias personales de la licenciada Fingerhut Mandry, recomendó que la sanción se limitara a una censura enérgica. Valga señalar que la licenciada Fingerhut Mandry compareció, posteriormente, allanándose a las determina-ciones de hecho y las recomendaciones de la Comisionada Especial.
Procede, pues, exponer sucintamente las normas éticas pertinentes al caso ante nuestra consideración.
[332]*332HH HH
El Canon 35 del Código de Ética Profesional consagra un deber indefectible de sinceridad y honradez, el cual ha de guiar la labor de los abogados frente a todos, y “no sólo en la tramitación de litigios, sino en todo tipo de acto”. In re Pons Fontana, 182 DPR 300, 306 (2011). Véanse: 4 LPRA Ap. IX, C. 35; In re Collazo Sánchez, 159 DPR 769, 773 (2003). Este deber, además, está íntima-mente relacionado con la preservación del honor y la dig-nidad de la profesión, debido a que el abogado, en tanto profesional del Derecho y dada la prominencia pública de su ministerio, tiene un compromiso incondicional e inelu-dible con la verdad. Véase In re Irizarry Vega, 176 DPR 241, 245 (2009). Véase, además, In re Busó Aboy, 166 DPR 49 (2005). Asimismo, este Tribunal ha afirmado que
[e]l deber que, conforme al Canon 35 del Código de Ética Profesional, supra, tiene un abogado de ser fiel a la realidad de los hechos al suscribir documentos y declaraciones juradas, trasciende el ejercicio de sus funciones como abogado o notario. Incluye aquellas facetas de su vida en las que se des-poja de su toga de abogado para convertirse en un ciudadano común. Ese deber tiene que ser cumplido estrictamente aun-que el así hacerlo conlleve sacrificios personales. No podemos, pues, refrendar tal conducta, independientemente de que nin-guna persona ha resultado perjudicada. El mero hecho de que un abogado mienta bajo juramento es una conducta lesiva al buen nombre de la profesión y a las instituciones de justicia, independientemente de los motivos que se tengan para ello. (Cita omitida). In re Belk, Serapión, 148 DPR 685, 691-692 (1999).
Es menester enfatizar, también, que los deberes y las normas éticas que supone este canon constituyen “nor-mas mínimas de conducta que sólo pretenden preservar el honor y la dignidad de la profesión. Por ello, deben ser observadas por los abogados [...] en toda faceta en la que se desempeñen”. (Énfasis suplido). In re Martínez, Odell I, 148 DPR 49, 54 (1999). Es decir, el Canon 35 trasciende el [333]*333ámbito propiamente profesional del abogado y exige que éste actúe de modo sincero y honrado en el desempeño de cualquier otra actividad.
Por su parte, el Canon 38, en lo pertinente, dis-pone que el abogado “deberá esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su pro-fesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia”. 4 LPRA Ap. IX. En función de los preceptos de este canon, “los miembros de nuestra profesión deben estar en un ejercicio constante de introspección en que analicen si su conducta va acorde con la responsabilidad ética y moral que permea el ejercicio de la abogacía”. In re Gordon Menéndez, 183 DPR 628, 642 (2011). Después de todo, los abogados son un reflejo de la imagen y confianza de la profesión. Por lo tanto, deben actuar de manera harto es-crupulosa y guiados por un robusto sentido de responsabi-lidad; ello, dada la ingente función social que ejercen. In re Nieves Nieves, 181 DPR 25, 45 (2011).
En lo que respecta la apariencia de conducta im-propia, este Tribunal ha dicho que ésta “tiene un efecto dañino sobre la imagen, la confianza y el respeto de la ciu-dadanía hacia la profesión, así como lo tiene la verdadera ‘impropiedad ética’ ”. In re Toro Iturrino, 190 DPR 582, 591-592 (2014). Por último, conviene recordar que este Canon 38 permite sancionar la conducta éticamente repro-chable, aun cuando ésta bien pudiera subsumirse en otros cánones. Así, los deberes éticos contenidos en este canon, además de ser razón suficiente para sancionar a un abo-gado, atraviesan la totalidad de nuestro ordenamiento ético disciplinario.
H-1 !—i !—!
En consideración de lo anterior, es inevitable concluir que la licenciada Fingerhut Mandry, en efecto, vulneró los [334]*334deberes éticos consagrados en los Cánones 35 y 38 del Código de Ética Profesional. En lo que respecta el deber de sinceridad y honradez impuesto por el Canon 35, la licen-ciada de epígrafe lo contravino al comparecer a la otorga-ción de unas escrituras que, a todas luces, carecían de va-lidez, puesto que en éstas se disponía de bienes de una menor de edad sin que se hubiera obtenido una autoriza-ción judicial para ello. Nótese, además, que los bienes en cuestión excedían la cuantía dispuesta en nuestro ordena-miento después de la cual es imperativo obtener dicha au-torización judicial. Con dicho proceder, la licenciada Fin-gerhut Mandry obró en contra del deber de sinceridad y honradez que informa la gestión de los abogados en nues-tra jurisdicción, tanto en el ámbito profesional como en el personal.
Asimismo, no cabe duda que, con sus actuaciones, la licenciada Fingerhut Mandry laceró la dignidad y el honor de la profesión legal, toda vez que sus actuaciones incidie-ron en la confianza depositada por la ciudadanía en ella. Esto, al margen de que la licenciada en cuestión haya com-parecido a la otorgación de la escritura de poder que nos atañe en calidad personal. Después de todo, las normas éticas que regulan el ejercicio de la profesión legal tras-cienden el plano meramente profesional y han de guiar, también, el desempeño de los letrados en su faceta personal. Añádase a lo anterior que en las escrituras en las que la licenciada Fingerhut Mandry compareció en calidad de apoderada, ésta también compareció en calidad personal, puesto que tenía intereses personales en los bienes en cuestión. Ello, a su vez, denota un conflicto de interés que, como mínimo, constituye la apariencia de conducta impropia.
Por último, es preciso señalar que este Tribunal ha tomado en consideración una serie de factores al mo-mento de imponer una sanción disciplinaria, a saber:
[335]*335[...] (i) la buena reputación del abogado en la comunidad; (ii) su historial previo; (iii) si ésta constituye su primera falta y si alguna parte ha resultado perjudicada; (iv) la aceptación de la falta y su sincero arrepentimiento; (v) si se trata de una con-ducta aislada; (vi) el ánimo de lucro que medió en su actúa-ción\ (vii) resarcimiento al cliente, y (viii) cualesquiera otras consideraciones, ya bien atenuantes o agravantes, que medien de acuerdo con los hechos. (Énfasis en el original). In re Quiñones Ayala, 165 DPR 138, 147 (2005).
En función de éstos, como se dijo, la Comisionada Especial recomendó que limitáramos nuestra sanción a una censura enérgica en el caso que nos ocupa. Ello, luego de sopesar una serie de factores, entre éstos: la reputación intachable de la licenciada de epígrafe en la comunidad; la ausencia de ánimo de lucro; una comparecencia especial de la menor manifestando no haber sufrido ningún perjuicio, y el hecho de que se trata de un hecho aislado, puesto que la licenciada Fingerhut Mandry no ha sido objeto de nin-gún otro procedimiento disciplinario.
Habida cuenta de lo anterior, sin embargo, estimamos que, en este caso, procede suspender a la licenciada Fin-gerhut Mandry del ejercicio de la abogacía por un término de tres meses. Al margen de cualquier circunstancia ate-nuante, la gravedad de las actuaciones de la licenciada Fingerhut Mandry, al comparecer a la otorgación de una escritura en la que se dispuso de bienes de una menor de edad sin una autorización judicial para ello, amerita que la suspendamos de la profesión legal, si bien por un término relativamente corto. Téngase en cuenta, además, que la licenciada Fingerhut Mandry tenía intereses propietarios en los bienes en cuestión.
IV
En vista de lo anterior, se suspende a la licenciada Fin-gerhut Mandry del ejercicio de la abogacía por un término de tres meses. Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para seguir representándolos, [336]*336devolverles cualquier honorario recibido por trabajos no re-alizados e informar inmediatamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del País en los que tenga algún asunto pendiente. Además, deberá acredi-tar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta días a partir de la notificación de esta opinión “per curiam” y sentencia.
Se dictará sentencia de conformidad.
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Aso-ciado Señor Estrella Martínez concurrieron sin una opi-nión escrita. El Juez Asociado Señor Kolthoff Caraballo no intervino.
Nótese que, aun cuando la licenciada Fingerhut Mandry fue admitida al ejercicio de la abogacía el 25 de enero de 1978, posteriormente fue dada de baja, el 31 [329]*329de enero de 2007, en virtud de una solicitud de renuncia voluntaria al ejercicio de la abogacía.