EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2024 TSPR 84
Carlos R. Torres Torres 214 DPR ___ (TS-13,334)
Número del Caso: CP-2019-0011 (AB-2017-0144)
Fecha: 2 de agosto de 2024
Oficina del Procurador General:
Lcda. Lorena Cortés Rivera Subprocuradora General
Lcda. Mabel Sotomayor Hernández Subprocuradora General
Lcdo. Omar Andino Figueroa Subprocurador General
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez Procuradora General Auxiliar
Lcda. Juliana N. Castro Ramos Procuradora General Auxiliar
Representante legal del querellado:
Lcdo. Luis J. Marín Rodríguez
Comisionada Especial:
Hon. Isabel Llompart Zeno
Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata del ejercicio de la abogacía por el término de tres (3) meses por infracción a los Cánones 6, 9, 12, 17, 35 y 38 del Código de Ética Profesional.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Carlos R. Torres Torres CP-2019-0011 (TS-13,334) (AB-2017-0144)
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 2 de agosto de 2024.
Una vez más nos vemos obligados a suspender
inmediatamente, y por un término de tres (3) meses,
del ejercicio de la abogacía a un miembro de la
profesión legal que infringió los Cánones 6, 9, 12,
17, 35 y 38 del Código de Ética Profesional, infra;
en esta ocasión, por su comportamiento en determinado
procedimiento adjudicativo administrativo celebrado
ante la Comisión de Investigación, Procesamiento y
Apelación (en adelante, “CIPA”). Veamos.
I.
El Lcdo. Carlos R. Torres Torres (en adelante,
“licenciado Torres Torres”) fue admitido al ejercicio
de la abogacía el 28 de junio de 2000. CP-2019-0011 2
El 20 de abril de 2017, notificada el 17 de mayo del
mismo año, la CIPA1 emitió una Resolución de descalificación
del Lcdo. Carlos Torres (en adelante, “Resolución”) en el
caso Ex Sgto. José Martínez Torres #5-625 v. Municipio de
San Juan, 17-PM-46.2 En ésta, la referida agencia
administrativa ordenó elevar el expediente del caso a este
Foro para que evaluáramos la conducta del licenciado Torres
Torres. El referido escrito se acogió como una Queja y se
le asignó el alfanumérico AB-2017-0144.
En síntesis, la Resolución traída a nuestra atención
alude a ciertos hechos ocurridos en dos comparecencias ante
la CIPA en las que el licenciado Torres Torres representaba
a la parte apelante, el Sr. José Martínez Torres.3 Según el
referido realizado por los Comisionados a cargo del caso en
cuestión, el mencionado letrado realizó imputaciones falsas
contra la parte apelada, el Municipio de San Juan y los
Comisionados, interrumpió constantemente durante las vistas,
1 Esta Comisión es el cuerpo apelativo con jurisdicción exclusiva para oír y resolver apelaciones interpuestas por los funcionarios públicos de la Rama Ejecutiva o municipales con capacidad para efectuar arrestos, cuando a éstos o a éstas se les haya impuesto alguna medida disciplinaria por violar los reglamentos que les rigen. Art. 2 de la Ley Núm. 32 de 22 de mayo de 1972 (1 LPRA sec. 172). Véase, Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606 (2016); González y otros v. Adm. de Corrección, 175 DPR 598 (2009); Arroyo v. Policía de P.R., 143 DPR 265 (1997).
2 La Resolución fue emitida por la comisionada Griselle M. Robles Ortiz, el comisionado Juan Ortiz Torrales y el comisionado Miguel A. Rivera Arroyo.
3 Debido a que la controversia allí planteada no es pertinente para la disposición del asunto ante nuestra consideración, no entraremos en detallar la misma. Ahora bien, la controversia estaba relacionada a la destitución del Sr. José Martínez Torres como sargento de la Policía Municipal de San Juan. Esto se debió a ciertos comentarios de naturaleza sexual a una compañera de la uniformada. CP-2019-0011 3
utilizó un tono innecesariamente alto, fue irrespetuoso,
destemplado, insultante y dilató los procedimientos.4
En específico, se alegó que el 1 de febrero de 2017 la
CIPA citó a las partes para celebrar la vista en su fondo,
la cual fue presidida por la comisionada Barbara M.
Sanfiorenzo Zaragoza (en adelante, “comisionada Sanfiorenzo
Zaragoza”). Desde el inicio de la vista, el licenciado Torres
Torres interrumpió en múltiples ocasiones a la comisionada
Sanfiorenzo Zaragoza, impidiendo un manejo adecuado de los
procesos y dilatando la vista.
Además, el mencionado letrado adujo que la parte
apelada no le había hecho entrega de unos cincuenta (50)
documentos que serían utilizados en la vista en su fondo. Lo
anterior, según expone la CIPA en su referido, resultó ser
4 Entre lo ocurrido, y a modo de ejemplo, el Informe de la Comisionada Especial al Honorable Tribunal Supremo expone lo siguiente:
Ejemplo de esto es durante la vista del 1 de febrero de 2017, cuando se discutía el asunto del descubrimiento de prueba que él solicitó el 11 de octubre de 2016, que en voz retante le expresó a la comisionada Sanfiorenzo: "perdóneme?, estamos resolviendo mociones hoy, el día de la vista?. Otro ejemplo es la imputación a la CIPA de que no le permitían hacer sus planteamientos: "la técnica de impedir los planteamientos de derecho...". También criticó a la comisionada Sanfiorenzo al responderle en un momento "no haga esos comentarios". También le cuestionó por qué no habían hecho antes el proceso de informar la prueba. En cuanto a imputaciones falsas, cuestionó la objetividad e imparcialidad de los comisionados Sanfiorenzo Zaragoza y Rivera Arroyo al expresar en la moción de recusación del 17 de abril de 2017 que la CIPA tiene una práctica de suspender vistas y seguir dándole oportunidades al Municipio de San Juan y que eso "debe cesar ya, no hacerlo continúa erosionando la confianza pública en esta agencia". Véase, pág. 37.
Es importante señalar que, no es tan solo lo expresado por el licenciado Torres Torres, sino la forma como lo dijo, la cual se desprende de las grabaciones de las vistas celebradas ante la CIPA que están en nuestro poder. Véase, Regrabación de vistas ante la CIPA de Martínez Torres v. Municipio de San Juan celebradas el 1 de febrero de 2017 y el 19 de abril de 2017. CP-2019-0011 4
falso, ya que, luego de corroborar en la vista uno por uno
los documentos que se le habían hecho entrega, éste los tuvo
en su poder con antelación.
De igual forma, y durante la vista celebrada el 1 de
febrero de 2017, el licenciado Torres Torres presuntamente
cuestionó la composición de la CIPA, su autoridad, la
expiración de los nombramientos de los Comisionados y
levantó argumentos sobre si la agencia sobreviviría la
reorganización gubernamental que se llevaba a cabo en aquel
momento. Todo esto, según expresan los Comisionados de la
CIPA, ocurrió frente a las partes y testigos citados para el
caso que se suponía se ventilaría en su fondo durante ese
día, pero que tuvo que ser pospuesto para los días 19 y 20
de abril de 2017 dado lo aquí reseñado.
Así las cosas, y dos días antes de que se celebrara la
vista según fue señalada, el 17 de abril de 2017, el
mencionado letrado presentó ante la CIPA una Moción para
solicitar recusación de la comisionada Sanfiorenzo Zaragoza
y del comisionado Rivera Arroyo.5 En ésta, el letrado arguyó
que el 1 de febrero de 2024 el Presidente de la CIPA, el
comisionado Heriberto Sepúlveda Santiago (en adelante,
“comisionado Sepúlveda Santiago”), -- quien se había
inhibido del caso por tener contratos con el Municipio de
San Juan, parte apelada en el procedimiento administrativo
5 Cabe destacar que, en la vista celebrada el 1 de febrero de 2017 la comisionada Sanfiorenzo Zaragoza, quien presidió la misma, había informado que no estaría en Puerto Rico para los días en que se había pautado la vista en su fondo. CP-2019-0011 5
como ya mencionamos --, había tenido contacto con los otros
dos Comisionados que participaron en la vista.6 Por lo
anterior, expresó que se había destruido la confianza del
apelante de que se realizaría un procedimiento justo, por lo
que solicitó la recusación de los Comisionados.
El 19 de abril de 2017 la comisionada Griselle M.
Robles, quien presidió la vista, evaluó en primer lugar la
solicitud de recusación presentada por el mencionado
letrado. Tras brindarle la oportunidad al licenciado Torres
Torres para que argumentara su petición, y éste continuar
realizando expresiones cuestionando la objetividad de la
CIPA e interrumpiendo a la Comisionada que presidía el
proceso, los Comisionados dejaron sin efecto los
señalamientos para la vista en su fondo, informaron que el
caso no se señalaría hasta tanto se atendiera la moción de
recusación y dieron por terminada la vista.7
Así pues, tras evaluar las grabaciones de las
precitadas vistas, como mencionamos previamente, el 17 de
mayo de 2017 la CIPA emitió la Resolución de descalificación
del Lcdo. Carlos Torres. En ésta, la CIPA ordenó la
descalificación del mencionado letrado por entender que las
6 En específico, el licenciado Torres Torres alegó que el 1 de febrero de 2017, previo a la celebración de la vista, el Presidente de la CIPA, comisionado Sepúlveda Santiago, entró al salón de audiencias, miró fijamente a su cliente y a éste, y luego entró al salón en donde estaban deliberando los dos comisionados que participarían de la vista posteriormente.
7 Para un resumen de los hechos ocurridos y una transcripción no oficial de lo ocurrido en las vistas de 1 de febrero de 2017 y 19 de abril de 2027 véase, la Resolución de descalificación del Lcdo. Carlos Torres, emitida por la CIPA el 17 de mayo de 2017. CP-2019-0011 6
acciones de éste violentaron la dignidad de la agencia y de
sus Comisionados. Por último, ordenaron que se notificara
copia de su determinación a este Tribunal para que se
evaluara si el licenciado Torres Torres violentó uno o varios
Cánones de Ética Profesional, infra.
Recibida la determinación de la CIPA, y tras acogerla
como la Queja AB-2017-0144, esta Curia concedió un término
de diez (10) días para que el mencionado letrado contestara
la misma. Tras cierta solicitud de una prórroga, el
licenciado Torres Torres compareció ante nos el 3 de julio
de 2017.
En extrema síntesis, el mencionado letrado reiteró sus
alegaciones en cuanto al conflicto de interés que tiene el
comisionado Sepúlveda Santiago con la CIPA, por tener
contratos de asesoría legal con el Municipio de San Juan. De
igual forma, sostuvo que el referido comisionado intervino
en el caso en el que éste fungía como representante legal de
una de las partes.
Habiéndose referido este asunto ante su consideración,
el 18 de febrero de 2018 la Oficina del Procurador General
presento su Informe del Procurador General. En éste, -- luego
de evaluar lo expresado por ambas partes --, concluyó que el
licenciado Torres Torres incurrió en conducta contraria a
los Cánones 6 (conducta ante agencias gubernamentales), 9
(conducta del abogado ante los tribunales), 12 (puntualidad
y tramitación de las causas), 17 (litigios injustificados),
35 (sinceridad y honradez) y 38 (preservación del honor y CP-2019-0011 7
dignidad de la profesión) del Código de Ética Profesional,
infra.
Evaluado el Informe del Procurador General, y tras el
mencionado letrado tener la oportunidad de expresarse sobre
el mismo, el 29 de junio de 2018 emitimos una Resolución
mediante la cual le ordenamos a la Oficina del Procurador
General presentar la correspondiente querella.8
A esos efectos, el 4 de diciembre de 2020 la Oficina
del Procurador General presentó la Querella aquí en
consideración. En ésta formuló los siguientes cargos:
Cargo I, II y III
El licenciado Carlos Torres Torres incurrió en conducta contraria a los Cánones 6, 9 y 12 de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C.6, C.9 y C. 12.[...]
Los hechos demuestran que el licenciado Torres, durante el trámite del caso, cuestionó la capacidad de los integrantes de la Comisión, su objetividad y su toma de decisión, realizó ataques injustificados en contra del entonces Presidente de la CIPA, licenciado Heriber[t]o Sepúlveda, y faltó al deber de comportarse con decoro, respeto y solemnidad en trámites cuasi-judiciales. También, obstaculizó el trámite del caso y la pronta solución de la controversia que tenía ante sí la CIPA. Prueba de ello fue la presentación tardía de la solicitud de recusación de varios Comisionados, lo cual causó que el día que iniciaba la vista en su fondo, se atendiera dicha solicitud, dilatando innecesariamente el caso.
Cargo IV
El licenciado Torres incurrió en conducta contraria al Canon 17 de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 17, al presentar una solicitud de inhibición en contra de la Comisionada Bárbara M. Sanfiorenzo Zaragoza, con el conocimiento de que esta no tenía ni tendría participación alguna en la vista en su fondo a ser celebrada, y otra en
8 La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez no intervino. CP-2019-0011 8
contra del Comisionado Miguel A. Rivera Arroyo, sin contar con prueba para sostener dicha solicitud.[...] Cargo V De los hechos previamente esbozados surge que el licenciado Torres adujo que la parte apelada no le había facilitado cierta documentación, lo cual no era cierto. Además, solicitó la recusación de la Comisionada Sanfiorenzo cuando conocía que ésta no iba a participar del caso. Dichas actuaciones son contrarias al deber de sinceridad y honradez[, Canon 35 de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 35,] que se le requiere a todo abogado.
Cargo VI
El licenciado Torres incurrió en conducta contraria a lo establecido en el Canon 38 de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 38, el cual le impone a todo abogado el deber de exaltar el honor y la dignidad de la profesión a la que pertenece y no incurrir en conducta impropia y/o la apariencia de la misma.
Los hechos antes reseñados claramente demuestran que la conducta y comportamiento del licenciado Torres no exaltó el honor y la dignidad de la profesión a la que pertenece, y que incurrió en conducta impropia. Querella, Oficina del Procurador General, 4 de diciembre de 2020, págs. 3-5.
Tras haber sido contestada la Querella por el
licenciado Torres Torres, el 14 de octubre de 2022 emitimos
una Resolución. En ésta, designamos a la Hon. Isabel Llompart
Zeno (en adelante “comisionada especial Llompart Zeno”), ex
jueza del Tribunal de Primera Instancia, como Comisionada
Especial.
Luego de un extenso trámite procesal, el 26 de febrero
de 2024 la comisionada especial Llompart Zeno presentó su
Informe de la comisionada especial al Honorable Tribunal
Supremo (en adelante, “Informe”). En éste, concluyó que, en CP-2019-0011 9
primer lugar, el mencionado letrado desplegó conducta
irrespetuosa al interrumpir continuamente a los Comisionados
de la CIPA en las dos vistas a las que compareció. Además,
razonó que el tono de voz alto y su continua y repetida
actitud argumentativa fueron desafiantes y retantes, al
extremo que parecía que intentaba controlar el
procedimiento. De igual forma, la Comisionada Especial
estableció que el letrado: (1) realizó imputaciones
infundadas contra el Presidente de la CIPA tanto en sus
escritos, como en las vistas; (2) criticó y cuestionó
despectivamente las decisiones de la CIPA, y (3) y realizó
imputaciones falsas sobre la imparcialidad de los
comisionados Sanfiorenzo Zaragoza y Rivera Arroyo lo que
constituye violaciones a los Cánones 6 y 9 del Código de
Ética Profesional, supra.
De otra parte, la comisionada especial Llompart Zeno
expuso que el licenciado Torres Torres presentó de forma
tardía la solicitud de recusación de los comisionados. En
particular, que el letrado esperó setenta y cinco (75) días
para presentar su recurso, dos (2) días antes de la vista
señalada, de forma tardía, sin fundamento válido y con el
propósito de entorpecer los procesos ante la CIPA, en clara
violación del Canon 12 del Código de Ética Profesional,
supra.
Además, la Comisionada Especial determinó que el
mencionado letrado realizó alegaciones y llegó a
conclusiones sin prueba en sus escritos ante la CIPA. Por lo CP-2019-0011 10
antes expresado, entendió que éste violentó el Canon 17 del
Código de Ética Profesional, supra, al certificar, mediante
su firma, que las alegaciones que realizó estaban bien
fundamentadas.
La comisionada especial Llompart Zeno sostuvo, además,
que el licenciado Torres Torres infringió el Canon 35 del
Código de Ética Profesional, supra, al haber faltado a la
verdad, y de esta forma inducir a error a los Comisionados
en la vista celebrada el 19 de abril de 2017. Esto, cuando
hizo referencia a hechos que nunca ocurrieron en la vista
que se celebró el 1 de febrero de 2017.
Finalmente, la Comisionada Especial concluyó que el
mencionado letrado exhibió una conducta contraria al Canon
38 del Código de Ética Profesional, supra, en particular, al
no ser honesto y no actuar con el más escrupuloso sentido de
responsabilidad.
Así las cosas, la comisionada especial Llompart Zeno
determinó que se logró establecer con prueba clara, robusta
y convincente que el licenciado Torres Torres violó los
cánones 6, 9, 12, 17, 35 y 38 del Código de Ética
Profesional, supra. Ahora bien, ésta nos solicitó que, al
momento de determinar la sanción correspondiente, tomemos en
consideración que el letrado ofreció sus disculpas en tres
(3) ocasiones durante el procedimiento de la querella y que,
previamente, no ha sido objeto de sanción disciplinaria por
parte de este Tribunal. CP-2019-0011 11
Tras evaluar los expedientes de la Queja y la Querella,
así como el Informe emitido por la Comisionada Especial y
escuchar las grabaciones de las vistas celebradas en la CIPA
el 1 de febrero de 2017 y 19 de abril de 2017, procedemos,
pues, a disponer del presente proceso disciplinario.
II.
A.
Como es sabido, este Tribunal tiene el deber de asegurar
que los y las profesionales del Derecho, que sean admitidos
al ejercicio de la abogacía, realicen sus funciones de forma
competente, responsable, diligente, In re Sánchez Rivoleda,
2024 TSPR 32, 213 DPR __ (2024); In re Nicot Santana, 2024
TSPR 21, 213 DPR __ (2024); In re Montañez Morales, 212 DPR
781, 790 (2023), y de conformidad con lo dispuesto en el
Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. Este último,
siendo el cuerpo legal donde se recogen las normas de
conducta que rigen a los miembros de la profesión legal en
nuestro País. In re Arzola Méndez, 212 DPR 235, 239 (2023);
In re Bauzá Tirado, 211 DPR 633, 635 (2023); In re González
Soto, 211 DPR 621, 628 (2023).
Sobre el particular, hemos sentenciado que este
ordenamiento deontológico tiene como propósito principal
promover el desempeño personal y profesional de los abogados
y las abogadas de acuerdo con los más altos principios de
conducta decorosa, lo que, a su vez, redunda en beneficio de
la profesión legal, la ciudadanía y las instituciones de
justicia. In re Navedo Dávila, 203 DPR 300, 306 (2019); In CP-2019-0011 12
re Cruz Liciaga, 198 DPR 828, 834 (2017); In re Franco
Rivera, 197 DPR 628, 634 (2017). Cónsono con ello, en
numerosas ocasiones, este Tribunal ha señalado que el
incumplimiento con estas normas éticas puede acarrear la
imposición de sanciones disciplinarias severas. In re
González Soto, supra, pág. 628; In re Rodríguez Lugo, 201
DPR 729, 736 (2019); In re Cruz Liciaga, supra, pág. 835.
Entre ellas se encuentra, claro está, la suspensión del
ejercicio de la abogacía y la notaría.
B.
Establecido lo anterior, y ya más en lo relacionado al
proceso disciplinario ante nuestra consideración, es
menester señalar que es el Canon 6 del Código de Ética
Profesional, supra, el que, en esencia, regula todo lo
relacionado a la conducta de los miembros de la clase togada
ante las agencias gubernamentales. In re Bonhomme Meléndez,
202 DPR 610, 621 (2019); In re Pagán Torres, 194 DPR 925,
928 (2016); In re Morales Velázquez, 156 DPR 212, 217 (2002).
En particular, el referido canon expone que, cuando un
abogado o una abogada brinda servicios profesionales ante
organismos administrativos, “debe[rá] observar los mismos
principios de ética profesional que exige su comportamiento
ante los tribunales”. Canon 6 del Código de Ética
Profesional, supra. Véase, In re Bonhomme Meléndez, supra,
pág. 621; In re Valentín Custodio, 187 DPR 529, 541–542
(2012). CP-2019-0011 13
En ese sentido, “[e]n casos ante organismos
administrativos, el Canon 6 del Código de Ética Profesional,
supra, [...] incorpora las normas que bajo el Canon 9, supra,
se establecen para los abogados ante foros judiciales”. In
re Bonhomme Meléndez, supra, pág. 622. Por tal razón, los
profesionales del Derecho que no atiendan las órdenes de una
agencia administrativa en virtud del Canon 6 del Código de
Ética Profesional, supra, incurren en un grave insulto a su
autoridad, en clara violación al mandato expreso del Canon
9, supra. In re Bonhomme Meléndez, supra, pág. 622; In re
Pestaña Segovia, 192 DPR 485, 493-494 (2015); In re Valentín
Custodio, supra, pág. 542.
Recordemos que, el Canon 9 del Código de Ética
Profesional, supra, es el que exige que todo abogado o
abogada observe para con los tribunales una conducta que se
caracterice por el mayor respeto. In re Cay Espinosa, 2024
TSPR 35, 213 DPR __ (2024); In re Sánchez Rivoleda, supra; In
re Espinosa Valentín, 2024 TSPR 26, 213 DPR __ (2024).
Además, este canon también requiere que cuando profesionales
del Derecho se dirijan al tribunal o a uno de sus
funcionarios, -- aun para criticarle --, lo hagan con respeto
y deferencia. Pueblo v. Quiles Negrón et al., 193 DPR 609,
620 (2015); In re Gaetán y Mejías, 180 DPR 846, 861 (2011);
In re Crespo Enríquez, 147 DPR 656, 662–663 (1999).9
9 Mediante el Canon 9 de Ética Profesional, supra,
no se pretende imponer a los abogados una mordaza previa en cuanto a sus expresiones. Ciertamente, estos tienen el derecho de esgrimir todos los planteamientos que estimen CP-2019-0011 14
En cuanto al Canon 12 del Código de Ética Profesional,
supra, éste es el que le requiere a los profesionales del
Derecho que sean puntuales y exactos en la tramitación y
presentación de las causas en las que representan a alguna
parte, desplegando todas las diligencias necesarias para
evitar dilación en el proceso esencial de impartir justicia.
In re Torres Alvarado, 212 DPR 477, 486 (2023); In re Aponte
Morales, 211 DPR 171, 186 (2023); In re Rodríguez Lugo,
supra, pág. 737. Sobre el alcance del término diligencia, en
el pasado hemos expresado que esto se refiere a que, el
abogado o la abogada “realice las gestiones que le fueron
encomendadas en momento oportuno, en forma adecuada y sin
dilaciones que puedan afectar la pronta solución de la
controversia”. In re Cardona Estelritz, 212 DPR 649, 665
(2023). Véase, In re Nieves Nieves, 181 DPR 25, 35 (2011).
Cónsono con lo anterior, hemos establecido que se
infringe este precepto si las actuaciones u omisiones de los
profesionales del Derecho atrasan o ponen en riesgo la causa
de acción de su cliente. In re Pérez Rojas, 2023 TSPR 139,
necesarios a favor de los derechos de sus clientes […]. No obstante, esas expresiones, escritos y críticas deben ser realizadas de manera correcta y respetuosa.
No existe justificación para que los letrados laceren la dignidad de los miembros de la Judicatura o de alguna otra persona con el fin de reclamar derechos o resolver las controversias. Es por ello que hemos reiterado que, aun en su faena de defender los derechos de sus clientes, los abogados no tienen licencia absoluta en el uso del lenguaje. El utilizar lenguaje impropio, irrespetuoso u ofensivo, en las expresiones verbales o escritas, en lugar de argumentos persuasivos, atenta contra la solemnidad y el respeto que se le debe a los tribunales y demuestra escasa competencia intelectual. (Cita depurada). In re Ortiz Sánchez, 201 DPR 765, 778-779 (2019). CP-2019-0011 15
213 DPR __ (2023); In re Cardona Estelritz, supra, pág.
665; In re Meléndez Mulero, 208 DPR 541, 551 (2022). Este
tipo de actuaciones son infracciones patentes al Canon 12
del Código de Ética Profesional, supra. In re Lajara
Radinson, 207 DPR 854, 864 (2021); In re Blain León, 199 DPR
443, 452 (2017).
De otra parte, actúa en contravención del Canon 17 del
Código de Ética Profesional, supra, todo abogado o abogada
que presente un escrito con alegaciones falsas o que carezcan
de prueba necesaria para sustentarlas. In re Aponte Morales,
supra, pág. 187; In re Rádinson Pérez et al., 204 DPR 522,
539 (2020); In re Irizarry Rodríguez, 193 DPR 633, 664
(2015). Más aún, si éstas inducen a error al tribunal o,
como en este caso, al foro adjudicativo administrativo. In
re Rádinson Pérez et al., supra, pág. 539; In re Pérez
Guerrero, 201 DPR 345, 355 (2018); In re Irizarry Rodríguez,
supra, pág. 664.
Y es que, al suscribir un escrito judicial, los
profesionales del Derecho certifican bajo su honor que
leyeron el mismo y que, conforme a su juicio, información y
conocimiento, está bien fundado. In re Rádinson Pérez et
al., supra, pág. 539; In re Rivera Contreras, 202 DPR 73, 86
(2019); In re Guzmán Guzmán, 181 DPR 495, 509 (2011). Por
tal razón, cuando un abogado o una abogada presenta una
demanda o una petición al tribunal, o a algún foro
administrativo, sin tener toda la información necesaria para
poder determinar si existe, o no, una causa de acción, CP-2019-0011 16
ciertamente falla en actuar con la máxima diligencia que
impone el Código de Ética Profesional. In re Guemárez
Santiago, 191 DPR 611, 618 (2014); In re Guzmán Guzmán,
supra, pág. 509; In re Flores Ayffán I, 170 DPR 126, 133
(2007).
Por otra parte, en lo relacionado al Canon 35 del Código
de Ética Profesional, supra, éste recoge el deber que tienen
los profesionales del Derecho de comportarse de forma
sincera y honrada. In re Román Jiménez, 2024 TSPR 9, 213 DPR
__ (2024); In re Curras Ortiz, 174 DPR 502, 505 (2008). En
el ejercicio de la abogacía, este canon se incumple por el
simple hecho de un abogado o una abogada faltar a la verdad,
independientemente de las razones habidas para ello. In re
Raffucci Caro, 2024 TSPR 19, 213 DPR __ (2024); In re Lugo
Quiñones I, 206 DPR 1, 12 (2021); In re Charbonier Laureano,
204 DPR 351, 364 (2020). Ello es así puesto que con este
precepto ético se pretende resaltar la verdad como atributo
inseparable de la abogacía. In re Raffucci Caro, supra; In
re Cardona Estelritz, supra, pág. 666; In re Crespo Pendás,
211 DPR 510, 517 (2023).
Por lo tanto, este Tribunal ha sido insistente en que
los profesionales del Derecho que le proveen al tribunal
información falsa o que no se ajuste a la verdad, o que
oculte información que deba ser revelada, incumplen con el
Canon 35, supra. In re Jusino Torres, 210 DPR 919, 933
(2022); In re Valentín Custodio, supra, pág. 547; In re
Nieves Nieves, supra, pág. 45. Lo anterior es igualmente CP-2019-0011 17
aplicable si se actúa de dicha forma ante los foros
administrativos.
Por último, el Canon 38 del Código de Ética Profesional,
supra, instituye el deber de todo abogado o abogada de
exaltar el honor y la dignidad de su profesión, y de evitar
hasta la apariencia de conducta profesional impropia. Sobre
este canon en particular, esta Curia ha sentenciado que todo
y toda profesional del Derecho debe desempeñarse de forma
escrupulosa y guiado por un alto sentido de responsabilidad,
teniendo siempre presente la función social que ejerce y la
institución que representa. In re Soto Peña, 2024 TSPR 23,
213 DPR __ (2024); In re Cardona Estelritz, supra, pág.
667; In re Sánchez Pérez, 210 DPR 235, 264 (2022).
De igual forma, “los abogados y las abogadas deben
evitar, incluso, la mera apariencia de impropiedad ya que
ésta puede ser perjudicial a la confianza en las
instituciones de justicia y en los miembros de la profesión
legal”. In re Santos Negrón, 212 DPR 965, 977 (2023). Véase,
In re Suárez Marchán, 159 DPR 724, 745 (2003). En
consecuencia, los profesionales del Derecho deben
desempeñarse de forma escrupulosa y guiados por un alto
sentido de responsabilidad, teniendo siempre presente la
función social que ejercen y la institución que representan.
In re Cardona Estelritz, supra, pág. 667; In re Sánchez
Pérez, supra, pág. 264; In re Fingerhut Mandry, 196 DPR 327,
333 (2016). CP-2019-0011 18
Es, pues, a la luz de la normativa deontológica antes
expuesta que procedemos a disponer del proceso disciplinario
que nos ocupa.
III.
En el presente caso, según ha quedado claramente
demostrado, el licenciado Torres Torres realizó, -- mientras
atendía cierto procedimiento ante la CIPA --, serias y falsas
imputaciones en contra de la parte apelada en el mismo,
entiéndase, el Municipio de San Juan, y los Comisionados que
presidian el referido proceso. No conforme con ello, en el
procedimiento adjudicativo administrativo en cuestión, el
mencionado letrado interrumpía constantemente durante las
vistas, utilizaba un tono innecesariamente alto, fue
irrespetuoso, destemplado, insultante y dilató los
procedimientos. Lo anterior, en presencia de su cliente y
demás testigos del procedimiento que se llevaba ante la CIPA.
Siendo ello así y similar a como lo entendió la
Comisionada Especial encargada de recibir la prueba, hacer
las determinaciones de hecho y las conclusiones de derecho
en el presente proceso disciplinario, somos del criterio,
que la conducta desplegada por el licenciado Torres Torres
es contraria a los Cánones 6, 9, 12, 17, 35 y 38 del Código
de Ética Profesional, supra. Dicho comportamiento, --
contrario a los principios más elementales de nuestro
ordenamiento deontológico --, no lo toleraremos.
Y es que, conducta como la demostrada por el mencionado
letrado afectan el buen funcionamiento de los procesos CP-2019-0011 19
adjudicativos tanto en nuestros tribunales, como en los
procedimientos adjudicativos administrativos. Esto,
teniendo un efecto adverso en la administración de la
Justicia, aspecto que todo y toda profesional del Derecho
jura proteger.
IV.
Así las cosas, en vista de la conducta incurrida por el
licenciado Torres Torres, y tomando en consideración el
hecho de que el letrado ofreció sus disculpas por escrito en
tres (3) ocasiones y que no ha sido objeto de sanción
disciplinaria en el pasado, se le suspende inmediatamente
del ejercicio de la abogacía por el periodo de tres (3)
meses.10
Consecuentemente, se le impone al señor Torres Torres
el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad
para continuar representándolos, devolver los expedientes de
los casos pendientes, así como cualesquiera honorarios
recibidos por trabajos no realizados e informar
inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y
administrativos en donde tenga algún asunto pendiente.
Además, tiene la obligación de acreditar y certificar ante
este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, incluyendo
10 Al momento de determinar la sanción disciplinaria a imponerle al abogado por su conducta antiética, se deben de tener en consideración los factores siguientes: (1) la reputación del abogado en la comunidad; (2) su historial disciplinario; (3) si la conducta es una aislada; (4) si medió ánimo de lucro; (5) si presentó una defensa frívola de su conducta; (6) si ocasionó perjuicio a alguna parte; (7) si resarció al cliente; (8) si demostró aceptación o arrepentimiento sincero por la conducta que le fue imputada, y (9) otros atenuantes o agravantes que surjan de los hechos. In re Soto Peña, supra; In re Raffucci Caro, supra; In re Román Jiménez, supra. CP-2019-0011 20
una lista de los clientes y los foros a quienes le notificó
de su suspensión, dentro del término de treinta (30) días a
partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y
Sentencia.
Notifíquese al señor Torres Torres esta Opinión Per
Curiam y Sentencia por medio del correo electrónico
registrado en el RUA.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Carlos R. Torres Torres CP-2019-0011 (TS-13,334) (AB-2017-0144)
SENTENCIA
Por las razones expuestas en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se le suspende al Sr. Carlos R. Torres Torres inmediatamente del ejercicio de la abogacía por el periodo de tres (3) meses.
Consecuentemente, se le impone al señor Torres Torres el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar representándolos, devolver los expedientes de los casos pendientes, así como cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos en donde tenga algún asunto pendiente. Además, tiene la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, incluyendo una lista de los clientes y los foros a quienes le notificó de su suspensión, dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Notifíquese al señor Torres Torres esta Opinión Per Curiam y Sentencia por medio del correo electrónico registrado en el RUA. CP-2019-0011 2
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo