EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2024 TSPR 26
213 DPR ___ Aníbal E. Espinosa Valentín
Número del Caso: TS-11,819
Fecha: 15 de marzo de 2024
Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y la notaría por incumplir con los requerimientos del Programa de Educación Jurídica Continua y con las órdenes de Tribunal Supremo.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Aníbal E. Espinosa Valentín TS–11,819
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2024.
Una vez más nos vemos en la obligación de ejercer
nuestra facultad disciplinaria para suspender de
manera inmediata e indefinida del ejercicio de la
abogacía y de la notaría a un miembro de la profesión
legal, por incumplir con los requerimientos del
Programa de Educación Jurídica Continua y con las
órdenes de este Tribunal.
I
El Lcdo. Aníbal E. Espinosa Valentín (licenciado
Espinosa Valentín) fue admitido al ejercicio de la
abogacía el 15 de enero de 1997 y al ejercicio de la
notaría el 12 de diciembre de 2000. TS-11,819 2
Las circunstancias que motivan este pronunciamiento se
relacionan con el incumplimiento del licenciado Espinosa
Valentín con los requisitos del Programa de Educación
Jurídica Continua (PEJC) y su inobservancia a las
consecuentes órdenes que emitió este Tribunal al respecto.
A continuación, procedemos a exponer los antecedentes
pertinentes.
A.
En virtud de la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, 4
LPRA sec. 771 et seq., todo abogado y toda abogada tenía la
obligación de afiliarse al Colegio de Abogados y Abogadas de
Puerto Rico para ejercer la profesión legal válidamente en
nuestra jurisdicción.
Posteriormente, la Asamblea Legislativa promulgó la Ley
Núm. 121-2009 para, entre otros asuntos, eliminar la
colegiación obligatoria como requisito para ejercer la
profesión legal en Puerto Rico. Esto tuvo la consecuencia de
que toda persona que hubiese juramentado ante este Tribunal,
pero no se colegió previo a la vigencia de la Ley Núm. 121-
2009, pasó a tener estatus activo a partir del 13 de octubre
de 2009. También surgió la obligación de que tuvieran que
cumplir con los requisitos de educación jurídica continua,
según establecidos en la reglamentación creada por este
Tribunal.
Precisamente, mediante la Resolución ER-98-6 de 30 de
junio de 1998, In re: Reglamento de Educación Jurídica TS-11,819 3
Continua, 146 DPR 494 (1998), este Tribunal aprobó un
Reglamento de Educación Jurídica Continua. Varios años
después promulgamos el Reglamento del Programa de Educación
Jurídica Continua, mediante Resolución ER-2005-04 de 8 de
abril de 2005. In re: Aprobación del Reglamento del Programa
de Educación Jurídica Continua, 164 DPR 555 (2005). Así se
estableció la obligación de que todo profesional del Derecho
admitido al ejercicio de la abogacía en Puerto Rico, con
estatus activo o con una suspensión del ejercicio de la
profesión legal de forma temporal o por un periodo de tiempo
específico, cumpliera con los requisitos de educación
jurídica continua, a menos que obtuviera una exoneración
bajo la Regla 4(C) del Reglamento del PEJC. En ese sentido,
se establecieron los requisitos mínimos en cuanto a los
créditos que debían completar. A su vez, se dispuso un
procedimiento para aquellos casos en los que no se
completaran las horas requeridas.
En el 2017 aprobamos un nuevo reglamento mediante el
cual se derogó la reglamentación de educación continua de
1998 y 2005. Véase In re: Aprobación del Reglamento del
Programa de Educación Jurídica Continua, 198 DPR 254 (2017).1
Este dispuso que cualquier procedimiento iniciado bajo los
reglamentos derogados continuaría vigente, siempre que fuera
compatible con el nuevo reglamento.
1Esta es la reglamentación vigente, la cual ha sufrido varias enmiendas. La enmienda más reciente fue mediante la Resolución ER-2020-04 de 15 de junio de 2020. Véase In re Enmiendas al Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua, 204 DPR 347 (2020). TS-11,819 4
En virtud de la normativa reseñada, el PEJC refirió
varios abogados y abogadas a nuestra atención, entre los que
figuraba el licenciado Espinosa Valentín. En particular, nos
informó que estos y estas estaban en incumplimiento con los
requisitos de educación continua.2 Además, resaltó que el
incumplimiento surgió porque habían adquirido estatus activo
en la profesión ante los cambios en el marco jurídico antes
reseñado, a saber: (1) porque no se colegiaron previo a la
vigencia de la Ley Núm. 121-2009; (2) porque la exoneración
por ser colegiado inactivo o colegiada inactiva no se renovó
luego de la vigencia de la Ley Núm. 121-2009, o (3) porque
la exoneración por ser colegiado inactivo o colegiada
inactiva venció luego del cambio de la Regla 4 del Programa
de Educación Jurídica Continua. Véase In re: Enmienda a la
Regla 4 del Reglamento del Programa de Educación Jurídica
Continua, 183 DPR 48 (2011).3
Constatamos que el PEJC les otorgó a estos abogados y
estas abogadas un periodo razonable para completar los
requisitos correspondientes. Transcurrido dicho término, y
tras corroborar que se les brindó suficiente oportunidad
para cumplir, el 8 de marzo de 2018 emitimos un edicto
2 Según la información suministrada por el PEJC, el licenciado Espinosa Valentín ha incumplido cuatro (4) periodos de educación jurídica continua, a saber: (a) abril de 2012 a marzo de 2014; (b) abril de 2014 a marzo de 2017; (c) abril de 2017 a marzo de 2020, y (d) abril de 2020 a marzo de 2023. Por su incumplimiento, adeuda multas que ascienden a $250. 3 El 30 de septiembre de 2011 emitimos la Resolución ER-2011-04 para
eliminar la exoneración por ser colegiado inactivo o colegiada inactiva. Como consecuencia, a partir del 1 de enero de 2012 debía completarse el proceso de cambio de estatus en la Secretaría de este Tribunal para obtener el relevo de los requisitos de educación jurídica continua. TS-11,819 5
mediante el cual les concedimos treinta (30) días a cada
profesional del Derecho para que compareciera y proveyera
información sobre su estatus. Asimismo, luego de varios
trámites, el 14 de septiembre de 2023 emitimos un último
edicto mediante el cual les otorgamos igual término para
comparecer y cumplir con lo requerido. Les advertimos que,
de no comparecer en el plazo concedido, procederíamos con su
inactivación inmediata de la profesión.
Tras estos trámites, el 28 de noviembre de 2023 emitimos
una Resolución mediante la cual, según se advirtió,
inactivamos a los abogados y abogadas que fueron objeto del
referido del PEJC, que no comparecieron luego del último
edicto y que permanecían en incumplimiento. Véase In re:
Solicitud del Programa de Educación Jurídica Continua sobre
varios(a) profesionales del Derecho, 2023 TSPR 138, 213 DPR
__ (2023). Ahora bien, por las razones que se exponen más
adelante, optamos por un trámite distinto para el licenciado
Espinosa Valentín.
B.
El licenciado Espinosa Valentín está admitido a ejercer
la abogacía y la notaría.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2024 TSPR 26
213 DPR ___ Aníbal E. Espinosa Valentín
Número del Caso: TS-11,819
Fecha: 15 de marzo de 2024
Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y la notaría por incumplir con los requerimientos del Programa de Educación Jurídica Continua y con las órdenes de Tribunal Supremo.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Aníbal E. Espinosa Valentín TS–11,819
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2024.
Una vez más nos vemos en la obligación de ejercer
nuestra facultad disciplinaria para suspender de
manera inmediata e indefinida del ejercicio de la
abogacía y de la notaría a un miembro de la profesión
legal, por incumplir con los requerimientos del
Programa de Educación Jurídica Continua y con las
órdenes de este Tribunal.
I
El Lcdo. Aníbal E. Espinosa Valentín (licenciado
Espinosa Valentín) fue admitido al ejercicio de la
abogacía el 15 de enero de 1997 y al ejercicio de la
notaría el 12 de diciembre de 2000. TS-11,819 2
Las circunstancias que motivan este pronunciamiento se
relacionan con el incumplimiento del licenciado Espinosa
Valentín con los requisitos del Programa de Educación
Jurídica Continua (PEJC) y su inobservancia a las
consecuentes órdenes que emitió este Tribunal al respecto.
A continuación, procedemos a exponer los antecedentes
pertinentes.
A.
En virtud de la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, 4
LPRA sec. 771 et seq., todo abogado y toda abogada tenía la
obligación de afiliarse al Colegio de Abogados y Abogadas de
Puerto Rico para ejercer la profesión legal válidamente en
nuestra jurisdicción.
Posteriormente, la Asamblea Legislativa promulgó la Ley
Núm. 121-2009 para, entre otros asuntos, eliminar la
colegiación obligatoria como requisito para ejercer la
profesión legal en Puerto Rico. Esto tuvo la consecuencia de
que toda persona que hubiese juramentado ante este Tribunal,
pero no se colegió previo a la vigencia de la Ley Núm. 121-
2009, pasó a tener estatus activo a partir del 13 de octubre
de 2009. También surgió la obligación de que tuvieran que
cumplir con los requisitos de educación jurídica continua,
según establecidos en la reglamentación creada por este
Tribunal.
Precisamente, mediante la Resolución ER-98-6 de 30 de
junio de 1998, In re: Reglamento de Educación Jurídica TS-11,819 3
Continua, 146 DPR 494 (1998), este Tribunal aprobó un
Reglamento de Educación Jurídica Continua. Varios años
después promulgamos el Reglamento del Programa de Educación
Jurídica Continua, mediante Resolución ER-2005-04 de 8 de
abril de 2005. In re: Aprobación del Reglamento del Programa
de Educación Jurídica Continua, 164 DPR 555 (2005). Así se
estableció la obligación de que todo profesional del Derecho
admitido al ejercicio de la abogacía en Puerto Rico, con
estatus activo o con una suspensión del ejercicio de la
profesión legal de forma temporal o por un periodo de tiempo
específico, cumpliera con los requisitos de educación
jurídica continua, a menos que obtuviera una exoneración
bajo la Regla 4(C) del Reglamento del PEJC. En ese sentido,
se establecieron los requisitos mínimos en cuanto a los
créditos que debían completar. A su vez, se dispuso un
procedimiento para aquellos casos en los que no se
completaran las horas requeridas.
En el 2017 aprobamos un nuevo reglamento mediante el
cual se derogó la reglamentación de educación continua de
1998 y 2005. Véase In re: Aprobación del Reglamento del
Programa de Educación Jurídica Continua, 198 DPR 254 (2017).1
Este dispuso que cualquier procedimiento iniciado bajo los
reglamentos derogados continuaría vigente, siempre que fuera
compatible con el nuevo reglamento.
1Esta es la reglamentación vigente, la cual ha sufrido varias enmiendas. La enmienda más reciente fue mediante la Resolución ER-2020-04 de 15 de junio de 2020. Véase In re Enmiendas al Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua, 204 DPR 347 (2020). TS-11,819 4
En virtud de la normativa reseñada, el PEJC refirió
varios abogados y abogadas a nuestra atención, entre los que
figuraba el licenciado Espinosa Valentín. En particular, nos
informó que estos y estas estaban en incumplimiento con los
requisitos de educación continua.2 Además, resaltó que el
incumplimiento surgió porque habían adquirido estatus activo
en la profesión ante los cambios en el marco jurídico antes
reseñado, a saber: (1) porque no se colegiaron previo a la
vigencia de la Ley Núm. 121-2009; (2) porque la exoneración
por ser colegiado inactivo o colegiada inactiva no se renovó
luego de la vigencia de la Ley Núm. 121-2009, o (3) porque
la exoneración por ser colegiado inactivo o colegiada
inactiva venció luego del cambio de la Regla 4 del Programa
de Educación Jurídica Continua. Véase In re: Enmienda a la
Regla 4 del Reglamento del Programa de Educación Jurídica
Continua, 183 DPR 48 (2011).3
Constatamos que el PEJC les otorgó a estos abogados y
estas abogadas un periodo razonable para completar los
requisitos correspondientes. Transcurrido dicho término, y
tras corroborar que se les brindó suficiente oportunidad
para cumplir, el 8 de marzo de 2018 emitimos un edicto
2 Según la información suministrada por el PEJC, el licenciado Espinosa Valentín ha incumplido cuatro (4) periodos de educación jurídica continua, a saber: (a) abril de 2012 a marzo de 2014; (b) abril de 2014 a marzo de 2017; (c) abril de 2017 a marzo de 2020, y (d) abril de 2020 a marzo de 2023. Por su incumplimiento, adeuda multas que ascienden a $250. 3 El 30 de septiembre de 2011 emitimos la Resolución ER-2011-04 para
eliminar la exoneración por ser colegiado inactivo o colegiada inactiva. Como consecuencia, a partir del 1 de enero de 2012 debía completarse el proceso de cambio de estatus en la Secretaría de este Tribunal para obtener el relevo de los requisitos de educación jurídica continua. TS-11,819 5
mediante el cual les concedimos treinta (30) días a cada
profesional del Derecho para que compareciera y proveyera
información sobre su estatus. Asimismo, luego de varios
trámites, el 14 de septiembre de 2023 emitimos un último
edicto mediante el cual les otorgamos igual término para
comparecer y cumplir con lo requerido. Les advertimos que,
de no comparecer en el plazo concedido, procederíamos con su
inactivación inmediata de la profesión.
Tras estos trámites, el 28 de noviembre de 2023 emitimos
una Resolución mediante la cual, según se advirtió,
inactivamos a los abogados y abogadas que fueron objeto del
referido del PEJC, que no comparecieron luego del último
edicto y que permanecían en incumplimiento. Véase In re:
Solicitud del Programa de Educación Jurídica Continua sobre
varios(a) profesionales del Derecho, 2023 TSPR 138, 213 DPR
__ (2023). Ahora bien, por las razones que se exponen más
adelante, optamos por un trámite distinto para el licenciado
Espinosa Valentín.
B.
El licenciado Espinosa Valentín está admitido a ejercer
la abogacía y la notaría. Luego de revisar su actividad en
la plataforma SIGNO Notarial, comprobamos que el letrado ha
presentado sus índices notariales mensuales,4 lo cual
4 Según se desprende de una Certificación del Registro General de Competencias Notariales adscrito a la Oficina de Inspección de Notarías, con fecha de 6 de marzo de 2024, el licenciado Espinosa Valentín ha cumplido con su obligación de presentar los índices mensuales de actividad notarial para los años 2012 al 2023, así como para los meses de enero y febrero de 2024. La gran mayoría de estos han sido negativos, es decir, para informar que no ha tenido actividad notarial. TS-11,819 6
evidencia que tiene conocimiento de su estatus actual en el
Registro Único de Abogados y Abogadas (RUA).
Ante esto, el 9 de noviembre de 2023 le ordenamos al
licenciado Espinosa Valentín que mostrara causa por la cual
no debíamos suspenderlo del ejercicio de la abogacía por su
incumplimiento reiterado con los requisitos del PEJC. Además
de ordenar la notificación personal de este mandato, también
se notificó al correo electrónico registrado en el RUA. A
pesar de que el personal del alguacilazgo acudió a varias
direcciones para diligenciarlo personalmente, no dieron con
el paradero del licenciado Espinosa Valentín. Este tampoco
compareció ante esta Curia.
Con este cuadro, delineamos a continuación las normas
que rigen este asunto.
II
A. Canon 9 del Código de Ética Profesional
El Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap.
IX, exige a todos los miembros de la profesión legal a
conducirse ante los tribunales con una conducta que se
caracterice por el mayor respeto. In re Lajara Radinson, 207
DPR 854, 863 (2021); In re Cintrón Rodríguez, 205 DPR 299,
308 (2020); In re Alers Morales, 204 DPR 515, 519 (2020).
Acorde con ese mandato, hemos insistido en el ineludible
deber que tienen todos los abogados de cumplir con prontitud
y diligencia con las órdenes de este Tribunal, en especial
cuando se trata de procesos disciplinarios. In re Molinary TS-11,819 7
Machado, 2019 TSPR 142, 203 DPR ___ (2019); In re Cintrón
Rodríguez, supra, pág. 308.
De igual forma, hemos expresado que dicho deber “se
extiende a los requerimientos hechos por la Oficina del
Procurador General, la Oficina de Inspección de Notarías y
el Programa de Educación Jurídica Continua”. (Negrilla
suplida). In re Cintrón Rodríguez, supra, pág. 308. Véase,
también In re López Pérez, 201 DPR 123, 126 (2018); In re
Arocho Cruz, 200 DPR 352, 361 (2018). Cónsono con lo
expuesto, hemos catalogado la desatención de nuestras
órdenes por parte de los abogados y las abogadas como una
afrenta a la autoridad de los tribunales, lo que constituye
una violación al Canon 9 del Código de Ética Profesional,
supra, y dicha conducta podría conllevar que se decrete la
separación inmediata e indefinida de la profesión legal. In
re López Pérez, supra, pág. 126; In re Canales Pacheco, 200
DPR 228, 233 (2018).
B. Obligación ética de educación jurídica continua
El Canon 2 del Código de Ética Profesional, supra,
dispone:
A fin de viabilizar el objetivo de representación legal adecuada para toda persona, el abogado también debe realizar esfuerzos para lograr y mantener un alto grado de excelencia y competencia en su profesión a través del estudio y la participación en programas educativos de mejoramiento profesional[...]. TS-11,819 8
Cónsono con este postulado, hemos adoptado
reglamentación para regular el modo en que los abogados y
las abogadas deben cumplir con esa obligación. De
conformidad con la Regla 29 del Reglamento del Programa de
Educación Jurídica Continua (Reglamento), 4 LPRA Ap. XVII-
E, el y la profesional del Derecho activo o activa, salvo
ciertas excepciones, deberá cumplir con un mínimo de
veinticuatro (24) horas crédito de educación jurídica
continua en cada periodo de tres (3) años.
En caso de que el abogado o abogada incumpla con los
requisitos de educación jurídica continua, la Regla 30 del
Reglamento del Programa de Educación Jurídica
Continua, supra, dispone para que dentro de los sesenta (60)
días siguientes a la terminación del periodo de cumplimiento
se le envíe a este o esta un Aviso de Incumplimiento. El
Reglamento también provee para que el abogado o abogada
exponga las razones que justifiquen su incumplimiento, como
también para la celebración de una vista informal. De
persistir en su incumplimiento, podrá ser referido a la Junta
de Educación Jurídica Continua, la cual, en última
instancia, podrá elevar el asunto ante nuestra
consideración. El abogado o abogada incumplidor o
incumplidora se expone a enfrentar sanciones de este
Tribunal, que pueden incluir la separación indefinida de la
profesión. In re González Borgos, 192 DPR 926, 932 (2015)
(“Hemos suspendido del ejercicio de la profesión a abogados TS-11,819 9
y abogadas que no cumplen con los requisitos del PEJC ni
atienden sus requerimientos, así como las órdenes de este
Tribunal”.). Véase, también: In re Luis Paisán, 190 DPR 1
(2014); In re Del Campo Alomar, 188 DPR 587 (2013); In re
Piñeiro Vega, 188 DPR 77 (2013); In re Grau Collazo, 185 DPR
938 (2012).
III
No hay controversia en cuanto a que el licenciado
Espinosa Valentín se encuentra en incumplimiento con los
requisitos del PEJC. Nuestra intervención es motivada por el
hecho de que, a pesar de las múltiples oportunidades que el
PEJC le ha concedido para que subsane y/o explique su
incumplimiento, este ha optado por hacer caso omiso.
Recuérdese que el PEJC no solo utilizó los mecanismos
ordinarios de comunicación para contactar al licenciado
Espinosa Valentín, sino que este Tribunal también autorizó
la publicación de dos edictos en periódicos de circulación
general en Puerto Rico. No empece a estos esfuerzos, el
letrado no compareció, como tampoco pudimos precisar su
paradero para diligenciar nuestra orden de mostrar causa.
Colegimos que el licenciado Espinosa Valentín
conscientemente ha ignorado tanto los requerimientos del
PEJC como las órdenes de este Tribunal. Esto queda demostrado
al figurar como activo en el RUA y someter mensualmente los
informes mensuales en la plataforma SIGNO Notarial. No
podemos tolerar semejante conducta displicente y contumaz TS-11,819 10
por parte de un integrante de la profesión legal. Por tanto,
decretamos su suspensión inmediata e indefinida del
ejercicio de la abogacía y la notaría.
IV
Por los fundamentos expuestos, decretamos la suspensión
inmediata e indefinida del licenciado Espinosa Valentín del
A la luz de lo anterior, le imponemos al señor Espinosa
Valentín el deber de notificar a todos sus clientes de su
inhabilidad de seguir representándoles, devolverles
cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados
e informar oportunamente de su suspensión indefinida a los
foros judiciales y administrativos donde tenga asuntos
pendientes. Deberá, además, acreditar y certificarnos el
cumplimiento de estos deberes incluyendo una lista de los
clientes y los foros a quienes le haya notificado de su
suspensión, dentro del término de treinta (30) días, contado
a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y
Sentencia. No hacerlo pudiera conllevar que no se le
reinstale al ejercicio de la profesión de solicitarlo en el
futuro.
Además, le ordenamos al Alguacil de este Tribunal que
proceda inmediatamente a incautar el sello y la obra
notarial, si la hubiera, del señor Espinosa Valentín para
que esta sea debidamente custodiada e inspeccionada por la
Oficina de Inspección de Notarías. Así las cosas, de TS-11,819 11
conformidad con la Ley Núm. 69 de 9 de marzo de 1911, según
enmendada, 30 LPRA sec. 1725 et seq., se da por terminada la
última fianza otorgada. Así, se garantizan las funciones
notariales del notario y la fianza se considerará buena y
válida por tres (3) años después de su terminación para los
actos realizados por el fiado durante el periodo en que
estuvo vigente.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Aníbal E. Espinosa Valentín TS-11,819
Sala de Despacho integrada por la Ja Rodríguez, el Juez Asociado señor Martínez Torres, el Juez Asociado ser Rivera García y el Juez Asociado señor
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, decretamos la suspensión inmediata e indefinida del Lcdo. Aníbal E. Espinosa Valentín del ejercicio de la abogacía y la notaría. A la luz de lo anterior, le imponemos al señor Espinosa Valentín el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándoles, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión indefinida a los foros judiciales y administrativos donde tenga asuntos pendientes. Deberá, además, acreditar y certificarnos el cumplimiento de estos deberes incluyendo una lista de los clientes y los foros a quienes le haya notificado de su suspensión, dentro del término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia. No hacerlo pudiera conllevar que no se le reinstale al ejercicio de la profesión de solicitarlo en el futuro. Además, le ordenamos al Alguacil de este Tribunal que proceda inmediatamente a incautar el sello y la obra notarial, si la hubiera, del señor Espinosa Valentín TS-11,819 2
Valentín para que esta sea debidamente custodiada e inspeccionada por la Oficina de Inspección de Notarías. Así las cosas, de conformidad con la Ley Núm. 69 de 9 de marzo de 1911, según enmendada, 30 LPRA sec. 1725 et seq., se da por terminada la última fianza otorgada. Así, se garantizan las funciones notariales del notario y la fianza se considerará buena y válida por tres (3) años después de su terminación para los actos realizados por el fiado durante el periodo en que estuvo vigente. Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez no intervino.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo