EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2025 TSPR 9 Edmundo Ayala Oquendo (TS-8,072) 215 DPR ___
Número del Caso: CP-2020-0019 (AB-2019-0135)
Fecha: 23 de enero de 2025
Oficina del Procurador General:
Lcda. Lorena Cortés Rivera Subprocuradora General
Lcda. Mabel Sotomayor Hernández Subprocuradora General
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez Procuradora General Auxiliar
Lcda. Juliana N. Castro Ramos Procuradora General Auxiliar
Representante legal del querellado:
Lcdo. Javier E. Boria Cruz
Comisionado Especial:
Hon. Aldo González Quesada
Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata del ejercicio de la abogacía por un término de tres (3) meses por infringir los Cánones 9, 12, 18, 19, 20, 35 y 38 del Código de Ética Profesional.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
CP-2020-0019 Edmundo Ayala Oquendo (AB-2019-0135) (TS-8,072)
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 2025.
Una vez más nos vemos obligados a suspender del
ejercicio de la abogacía, -- en esta ocasión por un
término de tres (3) meses --, a un miembro de la
profesión legal que, con su proceder, infringió los
Cánones 9 (conducta del abogado ante los tribunales),
12 (puntualidad y tramitación de las causas), 18
(competencia del abogado y consejo al cliente), 19
(deber de mantener informado al cliente), 20
(renuncia de representación legal), 35 (sinceridad y
honradez) y 38 (preservación del honor y la dignidad
de la profesión) del Código de Ética Profesional,
infra. Veamos. CP-2020-0019 2
I.
El Lcdo. Edmundo Ayala Oquendo (en adelante,
“licenciado Ayala Oquendo”) fue admitido al ejercicio de la
abogacía el 26 de junio de 1985, y al ejercicio de la notaría
el 2 de septiembre de 1986.1
Allá para el 17 de junio de 2019, la Sra. Josefina Z.
Scott, también conocida como la Sra. Josefina Z. Centinales
(en adelante, “señora Centinales”), presentó ante este
Tribunal una Queja en contra del licenciado Ayala Oquendo.
En ésta, alegó que el referido letrado no le informó sobre
la celebración de cierta vista celebrada el 13 de agosto de
2018, en la causa Josefina Z. Centinales v. Nathan Scott,
Civil Núm. NSRF201400871, en la cual el Tribunal de Primera
Instancia, en esencia, le otorgó la custodia de su hijo
menor, JOSC, al Sr. Nathan Scott (en adelante, “señor
Scott”), –- excónyuge de ésta --, paralizó determinado plan
de relaciones maternofiliales y señaló una vista de
seguimiento en su caso para el 4 de octubre de 2018.
Enterado de la Queja en su contra, el 16 de julio de
2019 el licenciado Ayala Oquendo compareció ante nos e
indicó que desde principios del año 2017 no fungía como
abogado de la señora Centinales, luego de que ésta le
retirara la confianza, y le solicitara el expediente de su
caso, por no estar satisfecha con la representación legal
que éste le brindaba. Lo anterior sucedió tras ésta no haber
1 Cabe señalar que, en la actualidad, el licenciado Ayala Oquendo sólo ejerce la abogacía. CP-2020-0019 3
prevalecido en determinada solicitud de pensión excónyuge
donde fungió como su abogado.
En su contestación a la queja, el referido letrado fue
enfático en que la señora Centinales le contrató única y
exclusivamente para solicitar la pensión excónyuge a la que
hicimos referencia, y no para atender cuestiones de custodia
ni de relaciones paternofiliales, como las que se atendieron
en la vista celebrada el 13 de agosto de 2018 en el caso
Josefina Z. Centinales v. Nathan Scott, Civil Núm.
NSRF201400871. El licenciado Ayala Oquendo explicó que la
razón por la cual no radicó la Moción de renuncia a
representación legal, para la fecha en que se celebró la
vista señalada por la señora Centinales, fue por olvido
involuntario.2
Habiéndose referido este asunto a la Oficina del
Procurador General para la investigación de rigor, el 10 de
junio de 2020 el referido ente gubernamental presentó su
correspondiente Informe. En éste, -- luego de evaluar la
prueba testifical y documental ante su consideración --,
concluyó que el referido letrado incurrió en conducta
contraria a los Cánones 9, 12, 18, 19, 20, 35 y 38 del Código
de Ética Profesional, infra. Concluyó esto, tras razonar
que, en efecto, y contrario a lo señalado por éste, el
licenciado Ayala Oquendo fue el abogado de récord de la
2 Es menester señalar que, dicha moción se presentó el 13 de septiembre de 2018, luego de que el Tribunal de Primera Instancia, mediante una Orden de mostrar causa, le requiriera al referido letrado que excusara su incomparecencia. CP-2020-0019 4
señora Centinales en el caso Josefina Z. Centinales v.
Nathan Scott, Civil Núm. NSRF201400871, desde el 30 de
octubre de 2015 hasta el 14 de septiembre de 2018, y que,
durante ese tiempo, sí representó a esta última en
determinada vista sobre relaciones paternofiliales y
custodia de su hijo.3
Así las cosas, -- evaluado el Informe del Procurador
General, y tras el mencionado letrado tener la oportunidad
de expresarse sobre el mismo --, el 4 de diciembre de 2020
emitimos una Resolución mediante la cual le ordenamos a la
Oficina del Procurador General presentar la correspondiente
querella. Esa Resolución fue oportunamente notificada a
todas las partes con interés en el presente proceso
disciplinario.
Cumpliendo con lo ordenado, el 21 de diciembre de 2020
la Oficina del Procurador General presentó la Querella aquí
3 En particular, y en lo pertinente al procedimiento disciplinario
ante nos, el Procurador General sostuvo lo siguiente: (1) que la señora Centinales contrató al licenciado Ayala Oquendo en el año 2015 para que la representara en el caso núm. NSRF201400871; (2) que el referido letrado fue notificado el 22 de julio de 2016 sobre un señalamiento de vista cuyo fin era atender el Informe de la Unidad Social requerido por el Tribunal de Primera Instancia; (3) que éste compareció a dicha vista; (4) que el 11 de septiembre de 2017 el señor Scott presentó ante el foro primario una Moción en solicitud de cambio de custodia y el Tribunal de Primera Instancia le ordenó a este último notificar al abogado de récord que representaba a la señora Centinales en el caso núm. NSRF201400871, entiéndase, al licenciado Ayala Oquendo; (5) que luego de la debida notificación, el foro primario señaló una Vista de lectura de Informe Social para el 13 de agosto de 2018, la cual también fue notificada al referido letrado; (6) que a dicha vista no compareció la señora Centinales ni el licenciado Ayala Oquendo, por lo que el Tribunal de Primera Instancia otorgó la custodia permanente del menor al señor Scott de manera inmediata y emitió una Orden de mostrar causa a los efectos de que el referido letrado explicara su incomparecencia;(7) que el 12 de septiembre de 2018 la señora Centinales presentó una moción por derecho propio mediante la cual indicó que no había sido notificada de la vista del 13 de agosto de 2018; y (8) que el 13 de septiembre de 2018 el licenciado Ayala Oquendo presentó su Moción de renuncia de representación legal, la cual fue acogida el 14 de septiembre de 2018. CP-2020-0019 5
en consideración. En ésta formuló los siguientes cargos en
contra del licenciado Ayala Oquendo:
Cargo I y II
El licenciado Edmundo Ayala Oquendo incurrió en conducta contraria a los Cánones 9 y 12 de Ética Profesional, al ausentarse sin excusa del señalamiento a vista del 13 de agosto de 2018 en el caso NSRF201400871 y no atender la Orden de Mostrar Causa que se emitió como resultado de dicha incomparecencia.
Cargo III, IV y V
El licenciado Ayala Oquendo no cumplió con los deberes que le impone[n] los Cánones 18, 19 y 20 de Ética Profesional, al abandonar la representación legal de su cliente en el caso, sin informarla de ello y sin obtener la autorización del Tribunal; al no presentar su renuncia de forma oportuna y diligente; y al no mantener debidamente informada a su cliente de los sucesos previos a la vista del 13 de agosto de 2018 ni de dicho señalamiento, a pesar de haber sido notificado de todos.
Cargo VI
El licenciado Ayala Oquendo incurrió en conducta contraria al deber de sinceridad y honradez que le impone el Canon 35 al aseverar, dentro del trámite de la queja AB-2019-0135, lo siguiente: (i) que fue contratado única y “exclusivamente para solicitar alimentos y/o pensión excónyuge”; (ii) que no fue contratado para los demás incidentes del caso, tales como la custodia y las relaciones paternofiliales; (iii) que en el expediente de Tribunal de Primera Instancia no existía algún escrito suyo que se relacionara con otro asunto que no fuera la pensión excónyuge; y (iv) que para la vista celebrada el 13 de agosto de 2018, ya no era el representante legal de la promovente. Sin embargo, el expediente judicial no sostiene dichas aseveraciones. Del expediente surge que el licenciado Ayala Oquendo sí representó a la señora Centinales en una vista en la que se determinaron las relaciones paternofiliales y se mantuvo la custodia de los menores inalterada; y que éste fue el representante legal de la señora Centinales CP-2020-0019 6
desde el 30 de octubre de 2015 hasta el 14 de septiembre de 2018.
Cargo VII
La conducta desplegada por el licenciado Ayala Oquendo en los hechos que se esbozan en la presente Querella, no exaltó el honor y la dignidad de la profesión a la que pertenece, por lo que violó el Canon 38.
Recibida la querella en su contra, el 10 de febrero de
2021 el licenciado Ayala Oquendo presentó su Réplica a
Querella. En esencia, éste reiteró sus alegaciones en cuanto
a que no era el abogado de la señora Centinales para el 13
de agosto de 2018, fecha en que se celebró la vista donde,
entre otras cosas, se le otorgó la custodia del hijo de ésta
al señor Scott; que por olvido involuntario no había
solicitado la renuncia a la representación legal al Tribunal
de Primera Instancia para esa fecha; y que sus actos no
tuvieron consecuencia alguna contra los intereses de la
señora Centinales.
Así pues, tras examinar la Querella y la contestación
a ésta presentada por el referido letrado, el 28 de noviembre
de 2023 emitimos una Resolución mediante la cual designamos
al Hon. Aldo J. González Quesada, ex juez del Tribunal de
Primera Instancia, como Comisionado Especial (en adelante
“comisionado especial González Quesada”). Éste tendría la
responsabilidad de recibir la prueba relacionada a este
proceso disciplinario, evaluar la misma, hacer las
determinaciones de hecho y conclusiones de derecho de rigor,
así como emitir el correspondiente informe a este Tribunal. CP-2020-0019 7
Luego de un extenso trámite procesal, el 27 de agosto
de 2024 el comisionado especial González Quesada presentó
su Informe del Comisionado Especial al Honorable Tribunal
(en adelante, “Informe”). En éste, concluyó que, en el
presente proceso disciplinario, en efecto, se logró
establecer con prueba clara, robusta y convincente que el
licenciado Ayala Oquendo violó los Cánones 9, 12, 18, 19,
20, 35 y 38 del Código de Ética Profesional, infra.
Ahora bien, el comisionado especial González Quesada
nos solicitó que, al momento de determinar la sanción
correspondiente, tomásemos en consideración lo siguiente:
(1) que el licenciado Ayala Oquendo fue admitido a ejercer
la profesión legal hace 38 años y la notaría hace 37 años;
(2) que el referido letrado no presentó prueba testifical
ni documental sobre su reputación en la comunidad; (3) que,
el 3 de mayo de 2012, el referido letrado fue suspendido del
ejercicio de la abogacía por un término de seis (6) meses
por infracción de los Cánones 18 y 35 del Código de Ética
Profesional, infra, así como por violación a la fe pública
notarial;4 (4) que el licenciado Ayala Oquendo no reconoció
la gravedad de su conducta ni los daños causados a la señora
Centinales; y (5) que esta última no ha recibido
resarcimiento alguno por parte del referido letrado.
Así las cosas, tras evaluar el Informe emitido por el
Comisionado Especial, y la Reacción a Informe del Honorable
4 In re Ayala Oquendo, 185 DPR 572 (2012). CP-2020-0019 8
Comisionado aclarando hechos en ruego ante las
recomendaciones expresadas presentada por el licenciado
Ayala Oquendo, en la que este último incluyó argumentos
similares a los ya esbozados por éste anteriormente,
procedemos, pues, a disponer del presente proceso
II.
A.
Como es sabido, en el Código de Ética Profesional, 4
LPRA Ap. IX., se agrupan las normas de conducta que rigen
las actuaciones de los miembros de la profesión legal en
nuestro País. In re Arzola Méndez, 212 DPR 235, 239 (2023);
In re Bauzá Tirado, 211 DPR 633, 635 (2023); In re González
Soto, 211 DPR 621, 628 (2023). Sobre los propósitos que
inspiran el precitado cuerpo legal, en el pasado hemos
señalado que éste tiene como función principal el promover
el desempeño personal y profesional de los abogados y las
abogadas admitidos al ejercicio de la abogacía en nuestra
jurisdicción, de acuerdo con los más altos principios de
conducta decorosa; lo que, a su vez, redunda en beneficio
de la profesión legal, la ciudadanía y las instituciones de
justicia. In re Navedo Dávila, 203 DPR 300, 306 (2019); In
re Cruz Liciaga, 198 DPR 828, 834 (2017); In re Franco
Rivera, 197 DPR 628, 634 (2017).
A tenor con lo anterior, en innumerables ocasiones,
este Tribunal ha sentenciado que el incumplimiento con las
antedichas normas éticas puede acarrear la imposición de CP-2020-0019 9
serias sanciones disciplinarias. In re González Soto, supra;
In re Rodríguez Lugo, 201 DPR 729, 736 (2019); In re Cruz
Liciaga, supra, pág. 835. Entre estas sanciones se
encuentra, claro está, la suspensión del ejercicio de la
abogacía y la notaría.
B.
Establecido lo anterior, y ya más en lo relacionado al
proceso disciplinario que nos ocupa, el Canon 9 del Código
de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C.9, exige que todo
abogado o abogada observe para con los tribunales una
conducta que se caracterice por el mayor respeto. In re Cay
Espinosa, 2024 TSPR 35, 213 DPR __ (2024); In re Sánchez
Rivoleda, 2024 TSPR 32, 213 DPR __ (2024); In re Espinosa
Valentín, 2024 TSPR 26, 213 DPR __ (2024). En lo pertinente,
esta Curia ha resuelto que un letrado o una letrada que no
cumple con las órdenes de este Tribunal, o con las órdenes
de cualquier foro ante el que se encuentre obligado a
comparecer, infringe lo dispuesto en el referido canon. In
re Irizarry Irizarry, 190 DPR 368, 374 (2014); In re García
Ortiz, 187 DPR 507, 524 (2012); In re Irizarry Maldonado,
172 DPR 306, 307 (2007).
El Canon 12 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap.
IX, C.12, por su parte, le requiere a los y las profesionales
del Derecho que sean puntuales y exactos en la tramitación
y presentación de las causas en las que representan a alguna
parte, desplegando todas las diligencias necesarias para
evitar dilación en el proceso esencial de impartir justicia. CP-2020-0019 10
In re Torres Alvarado, 212 DPR 477, 486 (2023); In re Aponte
Morales, 211 DPR 171, 186 (2023); In re Rodríguez Lugo,
supra, pág. 737. Respecto al alcance del término diligencia
contemplado en la antes mencionada norma deontológica, hemos
señalado que el mismo exige que el abogado o la abogada
realice las gestiones que le fueron encomendadas por su
cliente de forma oportuna, adecuada y sin dilaciones que
puedan afectar la pronta solución de la controversia. In re
Rodríguez Lugo, supra; In re Morell Bergantiños, 195 DPR
759, 763 (2016); In re Nazario Díaz, 195 DPR 623, 635 (2016).
Así pues, “la incomparecencia injustificada a las vistas
señaladas por el tribunal, así como las actuaciones y
omisiones que coloquen en riesgo la causa de acción de los
clientes, son infracciones patentes a este canon”. In re
Nazario Díaz, supra.
El Canon 18 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap.
IX, C.18, por su lado, y en lo que aquí nos concierne,
establece que,
[e]s deber del abogado defender los intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable.
En ese sentido, cuando un abogado o una abogada acepta
la encomienda de representar a una persona y no la ejecuta
de forma adecuada y responsablemente, infringe el mencionado
Canon 18, supra. In re Nazario Díaz, supra, pág. 636; In re
Cotto Luna, 187 DPR 584, 589 (2012); In re Pujol Thompson,
171 DPR 683, 698 (2007). Lo anterior así, pues se considera CP-2020-0019 11
incompatible con la profesión, y por lo tanto una violación
ética, cualquier acto de un letrado o una letrada que
demuestre desidia, despreocupación, indiferencia,
displicencia o inacción. In re Carrasquillo Bermúdez, 203
DPR 847, 861 (2020); In re López Santiago, 199 DPR 797, 811
(2018); In re Díaz Nieves et als., 189 DPR 1000, 1012 (2013).
El Canon 19 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap.
IX, C.19, como sabemos, es el que exige que un o una
representante legal, en todo momento, mantenga informado a
su cliente de los trámites relacionados al litigio en que
le representa. In re Crespo Pendas, 211 DPR 510, 517 (2023);
In re Díaz Nieves et als., supra, pág. 1015; In re Nieves
Nieves, 181 DPR 25, 39 (2011). A esos efectos, se incumple
con el referido canon cuando un abogado o una abogada no
mantiene informado a su cliente de la situación procesal del
caso, no le informa de un resultado adverso en la gestión
encomendada, se torna inaccesible o no atiende los reclamos
de información de su cliente. In re Rivera Rodríguez, 202
DPR 1026, 1048 (2019); In re Hernández López, 197 DPR 340,
350 (2017); In re Nazario Díaz, supra, pág. 638.
El Canon 20 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap.
IX, C.20, dentro del ordenamiento deontológico bajo estudio,
es el que establece el procedimiento que se debe seguir para
renunciar a la representación legal de un cliente. In re
Ocasio Bravo, 209 DPR 1043, 1054-1055 (2022); In re Nazario
Díaz, supra, pág. 639; In re Ramos Hernández, 183 DPR 647,
655 (2011). Al amparo del mismo, este Tribunal ha sido claro CP-2020-0019 12
al expresar que “un togado [o togada] que haya comparecido
ante el tribunal, representando a un cliente, debe obtener
el permiso del tribunal para que la renuncia sea
efectiva”. In re Rivera Rodríguez, supra, págs. 1048–1049.
Presentada la misma, “la renuncia del abogado o de la abogada
está sujeta a que el foro pertinente la autorice y a que
éste o ésta tome las medidas razonables para evitar
ocasionar perjuicio a su representado”. In re Torres
Alvarado, supra, pág. 489.
El Canon 35 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap.
IX, C.35, de otro lado, “recoge el deber que tienen los y
las profesionales del Derecho de comportarse de forma
sincera y honrada”. In re Román Jiménez, 2024 TSPR 9, 213
DPR __ (2024). Sobre el particular, este Tribunal ha
sentenciado que este canon se incumple por el simple hecho
de un abogado o una abogada faltar a la verdad,
independientemente de las razones habidas para ello. In re
Raffucci Caro, 2024 TSPR 19, 213 DPR __ (2024); In re Lugo
Quiñones I, 206 DPR 1, 12 (2021); In re Charbonier Laureano,
204 DPR 351, 364 (2020). Ello es así, puesto que el ejercicio
de la profesión legal se fundamenta en la búsqueda de la
verdad. In re Lugo Quiñones I, supra; In re Ramírez Salcedo,
196 DPR 136, 148 (2016); In re Sierra Arce, 192 DPR 140, 147
(2014). A esos fines, consistentemente hemos insistido en
que un o una profesional del Derecho incumple con el Canon
35, supra, cuando le provee al tribunal información falsa o
que no se ajuste a la verdad, o cuando oculte información CP-2020-0019 13
que deba ser revelada. In re Jusino Torres, 210 DPR 919, 933
(2022); In re Valentín Custodio, 187 DPR 529, 547 (2012);
In re Nieves Nieves, supra, pág. 45.
Por último, y en aras de disponer correctamente del
asunto disciplinario ante nuestra consideración, es menester
señalar que el Canon 38 del Código de Ética Profesional, 4
LPRA Ap. IX, C.38, es el que instituye el deber de todo
abogado o abogada de exaltar el honor y la dignidad de la
profesión legal. A tenor con lo anterior, este Tribunal ha
expresado que, por ser los abogados y las abogadas el espejo
donde se refleja la imagen de la profesión, éstos y éstas
deben actuar con el más escrupuloso sentido de
responsabilidad, teniendo siempre presente la función social
que ejercen. In re Stacholy Ramos, 207 DPR 521, 531 (2021);
In re Ramos Sáenz, 205 DPR 1089, 1102 (2020); In re Reyes
Coreano, 190 DPR 739, 757 (2014). En ese sentido, “los
abogados y las abogadas deben evitar, incluso, la mera
apariencia de impropiedad ya que ésta puede ser perjudicial
a la confianza en las instituciones de justicia y en los
miembros de la profesión legal”. In re Santos Negrón, 212
DPR 965, 977 (2023). Véase, In re Suárez Marchán, 159 DPR
724, 745 (2003).
III.
Dicho ello, y ya para finalizar, debemos tener presente
que, al momento de determinar la sanción disciplinaria a
imponerle al abogado o abogada por una conducta que
constituya una infracción al ordenamiento deontológico antes CP-2020-0019 14
reseñado, -- como aquí sucedió --, es deber de este Tribunal
el tomar en consideración los siguientes factores: (1) la
reputación del abogado en la comunidad, (2) su historial
disciplinario, (3) si la conducta es una aislada, (4) si
medió ánimo de lucro, (5) si presentó una defensa frívola
de su conducta, (6) si ocasionó perjuicio a alguna parte,
(7) si resarció al cliente, (8) si demostró aceptación o
arrepentimiento sincero por la conducta que le fue imputada,
y, (9) otros atenuantes o agravantes que surjan de los
hechos. In re Raffucci Caro, supra; In re Román Jiménez,
supra; In re Lajara Radinson, 207 DPR 854, 866 (2021).
Es, pues, a la luz de la normativa deontológica antes
expuesta que procedemos a disponer del proceso disciplinario
que nos ocupa.
IV.
Como mencionamos anteriormente, el presente proceso
disciplinario fue referido ante un Comisionado Especial, --
en este caso, el comisionado especial González Quesada --,
quien tuvo la oportunidad de examinar cuidadosa y
detenidamente la prueba presentada, y de hacer sus
correspondientes determinaciones de hechos y conclusiones
de derecho. En su Informe, el comisionado especial González
Quesada concluyó que, con su conducta, el licenciado Ayala
Oquendo infringió los Cánones 9, 12, 18, 19, 20, 35 y 38 del
Código de Ética Profesional, supra. Coincidimos.
Y es que, según se desprende del expediente ante
nuestra consideración, y del muy bien elaborado Informe del CP-2020-0019 15
comisionado especial González Quesada, sin lugar a dudas,
el referido letrado, con sus actuaciones, incurrió en
conducta contraria a varios de los preceptos éticos
recogidos en el Código de Ética Profesional, supra. Nos
explicamos.
En primer lugar, en el presente proceso disciplinario
ha quedado claramente establecido que el licenciado Ayala
Oquendo al, -- el 13 de agosto de 2018 --, ausentarse sin
excusa del señalamiento a vista en el caso Josefina Z.
Centinales v. Nathan Scott, Civil Núm. NSRF201400871, y no
atender la Orden de Mostrar Causa que se emitió como
resultado de dicha incomparecencia, incurrió en conducta
contraria a los Cánones 9 y 12 del Código de Ética
Profesional, supra.
De igual forma, ha quedado aquí completamente
demostrado que, el referido letrado, al abandonar la
representación legal de su cliente en el caso, sin
informarla de ello y sin obtener la autorización del
Tribunal; al no presentar su renuncia de forma oportuna y
diligente; y al no mantener debidamente informada a su
cliente de los sucesos previos a la vista del 13 de agosto
de 2018, ni de dicho señalamiento, a pesar de haber sido
notificado, no cumplió con los deberes que le imponen los
Cánones 18, 19 y 20 del Código de Ética Profesional, supra.
Por otra parte, el licenciado Ayala Oquendo incurrió
en conducta contraria al Canon 35 del Código de Ética
Profesional, supra, al aseverar, dentro del trámite de la CP-2020-0019 16
queja AB-2019-0135, que: (1) fue contratado única y
“exclusivamente para solicitar alimentos y/o pensión
excónyuge”; (2) no fue contratado para los demás incidentes
del caso, tales como la custodia y las relaciones
paternofiliales; (3) en el expediente del Tribunal de
Primera Instancia no existía algún escrito suyo que se
relacionara con otro asunto que no fuera la pensión
excónyuge; y (4) para la vista celebrada el 13 de agosto de
2018 ya no era el representante legal de la promovente. Ello
es así, puesto que, según mencionamos, el expediente
judicial no sostiene dichas alegaciones, sino todo lo
contrario. Del expediente ante nuestra consideración surge
que el referido letrado sí representó a la señora Centinales
en la vista donde se determinaron las relaciones
paternofiliales y se mantuvo la custodia de su hijo
inalterada, y que éste fue el representante legal de la
promovente desde el 30 de octubre de 2015 hasta el 14 de
septiembre de 2018.
Por último, concluimos que el licenciado Ayala Oquendo,
al desobedecer la obligación ética de conducirse de manera
responsable y comprometida con la profesión a la que
pertenece, de exaltar el honor y la dignidad de la misma y
de cumplir con las demás responsabilidades que impone
nuestro ordenamiento deontológico, exhibió una conducta
contraria a lo dispuesto en el Canon 38 del Código de Ética
Profesional, supra. CP-2020-0019 17
V.
Por consiguiente, en vista de la conducta incurrida por
el licenciado Ayala Oquendo, -- en clara violación de los
Cánones 9, 12, 18, 19, 20, 35 y 38 del Código de Ética
Profesional, supra --, y tomando en consideración el hecho
de que el letrado no ha demostrado aceptación ni sincero
arrepentimiento por la conducta que le fue imputada, que
ocasionó perjuicio a la querellante y que ha sido objeto de
sanción disciplinaria en el pasado, se le suspende
inmediatamente del ejercicio de la abogacía por el periodo
de tres (3) meses.
Consecuentemente, se le impone al señor Ayala Oquendo
el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad
para continuar representándolos, devolver los expedientes
de los casos pendientes, así como cualesquiera honorarios
recibidos por trabajos no realizados e informar
inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y
administrativos en donde tenga algún asunto pendiente.
Además, tiene la obligación de acreditar y certificar ante
este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, incluyendo
una lista de los clientes y los foros a quienes le notificó
de su suspensión, dentro del término de treinta (30) días a
partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y
Sentencia.
Notifíquese al señor Ayala Oquendo esta Opinión Per
Curiam y Sentencia.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por las razones expuestas en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se le suspende al Sr. Edmundo Ayala Oquendo inmediatamente del ejercicio de la abogacía por el periodo de tres (3) meses.
Consecuentemente, se le impone al señor Ayala Oquendo el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar representándolos, devolver los expedientes de los casos pendientes, así como cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos en donde tenga algún asunto pendiente. Además, tiene la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, incluyendo una lista de los clientes y los foros a quienes le notificó de su suspensión, dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Notifíquese al señor Ayala Oquendo esta Opinión Per Curiam y Sentencia. CP-2020-0019 2
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo Interina.
Bettina Zeno González Secretaria del Tribunal Supremo Interina