In Re: Edwin R. Colón Torres
This text of In Re: Edwin R. Colón Torres (In Re: Edwin R. Colón Torres) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2026 TSPR 72
218 DPR ___ Edwin R. Colón Torres (TS-9,066)
Número del Caso: CP-2024-0006
Fecha: 6 de julio de 2026
Oficina del Procurador General:
Hon. Omar Andino Figueroa Procurador General
Lcda. Mabel Sotomayor Hernández Subprocuradora General
Lcdo. Edwin B. Mojica Camps Subprocurador General
Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez Procuradora General Auxiliar
Lcda. María del C. Ortiz Toral Procuradora General Auxiliar
Representante legal del querellado:
Lcda. Daisy Calcaño López
Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata del ejercicio de la abogacía y la notaría por el término de tres (3) meses por infringir los Cánones 18, 20, 23, 24 y 35 del Código de Ética Profesional.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Conducta CP-2024-0006 Profesional
Edwin R. Colón Torres (TS-9,066)
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico a 6 de julio de 2026.
Nuevamente, nos vemos en la obligación de ejercer
nuestra facultad de disciplinar a los miembros de la
profesión legal. Específicamente, nos corresponde dilucidar
si el promovido incurrió en conducta violatoria de los
Cánones 18, 20, 23, 24 y 35 del Código de Ética Profesional,
infra, en el ejercicio de sus funciones como abogado y
notario durante los trámites de una Sucesión.1 Examinado el
Informe de la Comisionada Especial, así como los demás
escritos que obran en el expediente, se ordena al abogado
devolver los honorarios adelantados y se le suspende del
ejercicio de la abogacía y la notaría por un término de tres
(3) meses. En adelante, repasamos el tracto que da lugar al
presente procedimiento disciplinario.
1 La conducta que dio lugar a esta acción disciplinaria aconteció antes de la entrada en vigor de las nuevas Reglas de Conducta Profesional, In re Rs. Conducta Prof. PR, 2025 TSPR 64, 216 DPR ___ (2025). Por consiguiente, evaluaremos la conducta del letrado a la luz de los postulados del derogado Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. CP-2024-0006 2
I
El Lcdo. Edwin R. Colón Torres (licenciado Colón Torres
o promovido) fue admitido al ejercicio de la abogacía en
Puerto Rico el 19 de enero de 1989 y a la notaría el 22 de
febrero de 1989.
El 14 de febrero de 2023, la Sra. Zaira Ramos Rodríguez
y el Sr. Adalberto Ramos Rodríguez (en conjunto, promoventes
o hermanos Ramos Rodríguez) presentaron una Queja contra el
licenciado Colón Torres, identificada con el alfanumérico
AB-2023-0036, en la que solicitaron que se investigara la
conducta del promovido. En síntesis, los hermanos Ramos
Rodríguez relataron que en el año 2013 contrataron los
servicios del licenciado Colón Torres para que realizara los
trámites de la sucesión de su progenitora, la Sra. María del
Rosario Rodríguez (Sucesión), a base de honorarios del
quince por ciento (15%) del caudal hereditario. Indicaron
que, aunque el promovido realizó varias gestiones, no
culminó el trabajo encomendado. Manifestaron que el
licenciado Colón Torres fungió como notario en el
otorgamiento de la Escritura de Compraventa del inmueble en
Vega Baja y que, en ese contexto, retuvo un sobrante de una
suma de dinero que había sido destinada como parte de la
transacción al pago de: la deuda con el Centro de Recaudación
de Impuestos Municipales (CRIM), el balance de la hipoteca, CP-2024-0006 3
los honorarios, los sellos y los comprobantes de las
escrituras de compraventa y de cancelación de hipoteca.2
Además, explicaron que el caudal de la finada
consistía, entre otros bienes, de tres inmuebles ubicados en
los municipios de Vega Baja, Manatí y Ciales. Asimismo, los
promoventes añadieron que el licenciado Colón Torres no
presentó la Escritura de Compraventa Núm. 10 de 28 de
septiembre de 2013 (Escritura de Compraventa) en el Registro
Digital Inmobiliario de Puerto Rico (Registro), no otorgó la
Escritura de Cancelación de la Hipoteca que gravaba el
inmueble, no preparó la Instancia ni solicitó el Relevo del
Departamento de Hacienda (Relevo). Por ello, sostuvieron que
el promovido cobró honorarios por trabajos que no realizó.
Los hermanos Ramos Rodríguez relataron que,
transcurridos nueve años desde la contratación del
promovido, no los mantuvo informados sobre las gestiones
encomendadas. Indicaron que a partir de septiembre de 2013
no tuvieron comunicación con el licenciado Colón Torres y
que, en el año 2017, al acudir a su oficina, se percataron
de que este se había mudado. Expresaron que no fue sino hasta
el año 2022 que pudieron reunirse con el promovido, ocasión
en la que este les entregó el expediente y una carta
explicativa. Al estudiar los documentos, encontraron que el
licenciado Colón Torres había retenido y dispuesto de las
2 Al respecto, detallaron que el licenciado Colón Torres retuvo indebidamente el sobrante neto de la compraventa -más de cincuenta mil dólares ($50,000)- que pertenecía a la Sucesión, sin que los promoventes hubieran recibido suma alguna de dicha transacción. CP-2024-0006 4
sumas provenientes de la compraventa sin que estas fuesen
utilizadas para el propósito acordado.
Además, alegaron que luego de esa reunión, enviaron una
carta al licenciado Colón Torres solicitando la devolución
del dinero retenido en exceso y dando por terminada la
relación profesional. Finalmente, tras una serie de cartas
de seguimiento, y ante la falta de una respuesta
satisfactoria, los promoventes presentaron la Queja y
solicitaron la devolución de $51,471.48.3
El 1 de mayo de 2023, el promovido contestó la Queja.
Relató que, en julio de 2013, suscribió un Contrato con los
hermanos Ramos Rodríguez para la adjudicación de los
derechos hereditarios, pactando honorarios equivalentes al
quince por ciento (15%) del caudal hereditario más un
retainer de $1,000. Sostuvo que los gastos necesarios para
la tramitación de los servicios contratados eran
responsabilidad de los promoventes. Indicó que el caudal
neto de la Sucesión era de $429,308.94, por lo que los
honorarios pactados totalizaban $64,396.34, y que hasta ese
momento le habían pagado $37,491.49. Negó haber retenido
suma alguna en exceso del quince por ciento (15%) del caudal
neto de la causante.
De igual forma, indicó que tras suscrito el Contrato,
realizó diversas gestiones en beneficio de la Sucesión.
Entre estas, detalló que se comunicó con varias
3 Además, solicitaron el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, sin embargo, advertimos que tal reclamo deberá ventilarse en la vía civil ordinaria. CP-2024-0006 5
instituciones bancarias y de inversiones para auscultar los
activos de la causante; procuró las certificaciones
correspondientes; presentó la Petición de Declaratoria de
Herederos ante el Tribunal de Primera Instancia competente
y la Planilla sobre caudal relicto ante el Departamento de
Hacienda. Añadió que intervino en representación de la
Sucesión en varios pleitos que no estaban contemplados en el
Contrato.4 Afirmó que el 27 de agosto de 2013 solicitó al
Departamento de Hacienda autorización para vender el
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2026 TSPR 72
218 DPR ___ Edwin R. Colón Torres (TS-9,066)
Número del Caso: CP-2024-0006
Fecha: 6 de julio de 2026
Oficina del Procurador General:
Hon. Omar Andino Figueroa Procurador General
Lcda. Mabel Sotomayor Hernández Subprocuradora General
Lcdo. Edwin B. Mojica Camps Subprocurador General
Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez Procuradora General Auxiliar
Lcda. María del C. Ortiz Toral Procuradora General Auxiliar
Representante legal del querellado:
Lcda. Daisy Calcaño López
Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata del ejercicio de la abogacía y la notaría por el término de tres (3) meses por infringir los Cánones 18, 20, 23, 24 y 35 del Código de Ética Profesional.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Conducta CP-2024-0006 Profesional
Edwin R. Colón Torres (TS-9,066)
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico a 6 de julio de 2026.
Nuevamente, nos vemos en la obligación de ejercer
nuestra facultad de disciplinar a los miembros de la
profesión legal. Específicamente, nos corresponde dilucidar
si el promovido incurrió en conducta violatoria de los
Cánones 18, 20, 23, 24 y 35 del Código de Ética Profesional,
infra, en el ejercicio de sus funciones como abogado y
notario durante los trámites de una Sucesión.1 Examinado el
Informe de la Comisionada Especial, así como los demás
escritos que obran en el expediente, se ordena al abogado
devolver los honorarios adelantados y se le suspende del
ejercicio de la abogacía y la notaría por un término de tres
(3) meses. En adelante, repasamos el tracto que da lugar al
presente procedimiento disciplinario.
1 La conducta que dio lugar a esta acción disciplinaria aconteció antes de la entrada en vigor de las nuevas Reglas de Conducta Profesional, In re Rs. Conducta Prof. PR, 2025 TSPR 64, 216 DPR ___ (2025). Por consiguiente, evaluaremos la conducta del letrado a la luz de los postulados del derogado Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. CP-2024-0006 2
I
El Lcdo. Edwin R. Colón Torres (licenciado Colón Torres
o promovido) fue admitido al ejercicio de la abogacía en
Puerto Rico el 19 de enero de 1989 y a la notaría el 22 de
febrero de 1989.
El 14 de febrero de 2023, la Sra. Zaira Ramos Rodríguez
y el Sr. Adalberto Ramos Rodríguez (en conjunto, promoventes
o hermanos Ramos Rodríguez) presentaron una Queja contra el
licenciado Colón Torres, identificada con el alfanumérico
AB-2023-0036, en la que solicitaron que se investigara la
conducta del promovido. En síntesis, los hermanos Ramos
Rodríguez relataron que en el año 2013 contrataron los
servicios del licenciado Colón Torres para que realizara los
trámites de la sucesión de su progenitora, la Sra. María del
Rosario Rodríguez (Sucesión), a base de honorarios del
quince por ciento (15%) del caudal hereditario. Indicaron
que, aunque el promovido realizó varias gestiones, no
culminó el trabajo encomendado. Manifestaron que el
licenciado Colón Torres fungió como notario en el
otorgamiento de la Escritura de Compraventa del inmueble en
Vega Baja y que, en ese contexto, retuvo un sobrante de una
suma de dinero que había sido destinada como parte de la
transacción al pago de: la deuda con el Centro de Recaudación
de Impuestos Municipales (CRIM), el balance de la hipoteca, CP-2024-0006 3
los honorarios, los sellos y los comprobantes de las
escrituras de compraventa y de cancelación de hipoteca.2
Además, explicaron que el caudal de la finada
consistía, entre otros bienes, de tres inmuebles ubicados en
los municipios de Vega Baja, Manatí y Ciales. Asimismo, los
promoventes añadieron que el licenciado Colón Torres no
presentó la Escritura de Compraventa Núm. 10 de 28 de
septiembre de 2013 (Escritura de Compraventa) en el Registro
Digital Inmobiliario de Puerto Rico (Registro), no otorgó la
Escritura de Cancelación de la Hipoteca que gravaba el
inmueble, no preparó la Instancia ni solicitó el Relevo del
Departamento de Hacienda (Relevo). Por ello, sostuvieron que
el promovido cobró honorarios por trabajos que no realizó.
Los hermanos Ramos Rodríguez relataron que,
transcurridos nueve años desde la contratación del
promovido, no los mantuvo informados sobre las gestiones
encomendadas. Indicaron que a partir de septiembre de 2013
no tuvieron comunicación con el licenciado Colón Torres y
que, en el año 2017, al acudir a su oficina, se percataron
de que este se había mudado. Expresaron que no fue sino hasta
el año 2022 que pudieron reunirse con el promovido, ocasión
en la que este les entregó el expediente y una carta
explicativa. Al estudiar los documentos, encontraron que el
licenciado Colón Torres había retenido y dispuesto de las
2 Al respecto, detallaron que el licenciado Colón Torres retuvo indebidamente el sobrante neto de la compraventa -más de cincuenta mil dólares ($50,000)- que pertenecía a la Sucesión, sin que los promoventes hubieran recibido suma alguna de dicha transacción. CP-2024-0006 4
sumas provenientes de la compraventa sin que estas fuesen
utilizadas para el propósito acordado.
Además, alegaron que luego de esa reunión, enviaron una
carta al licenciado Colón Torres solicitando la devolución
del dinero retenido en exceso y dando por terminada la
relación profesional. Finalmente, tras una serie de cartas
de seguimiento, y ante la falta de una respuesta
satisfactoria, los promoventes presentaron la Queja y
solicitaron la devolución de $51,471.48.3
El 1 de mayo de 2023, el promovido contestó la Queja.
Relató que, en julio de 2013, suscribió un Contrato con los
hermanos Ramos Rodríguez para la adjudicación de los
derechos hereditarios, pactando honorarios equivalentes al
quince por ciento (15%) del caudal hereditario más un
retainer de $1,000. Sostuvo que los gastos necesarios para
la tramitación de los servicios contratados eran
responsabilidad de los promoventes. Indicó que el caudal
neto de la Sucesión era de $429,308.94, por lo que los
honorarios pactados totalizaban $64,396.34, y que hasta ese
momento le habían pagado $37,491.49. Negó haber retenido
suma alguna en exceso del quince por ciento (15%) del caudal
neto de la causante.
De igual forma, indicó que tras suscrito el Contrato,
realizó diversas gestiones en beneficio de la Sucesión.
Entre estas, detalló que se comunicó con varias
3 Además, solicitaron el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, sin embargo, advertimos que tal reclamo deberá ventilarse en la vía civil ordinaria. CP-2024-0006 5
instituciones bancarias y de inversiones para auscultar los
activos de la causante; procuró las certificaciones
correspondientes; presentó la Petición de Declaratoria de
Herederos ante el Tribunal de Primera Instancia competente
y la Planilla sobre caudal relicto ante el Departamento de
Hacienda. Añadió que intervino en representación de la
Sucesión en varios pleitos que no estaban contemplados en el
Contrato.4 Afirmó que el 27 de agosto de 2013 solicitó al
Departamento de Hacienda autorización para vender el
inmueble de Vega Baja y que obtuvo la Autorización para
Efectuar Transacciones con Bienes y Valores del Departamento
de Hacienda. Alegó que, al obtener dicha autorización, pudo
completarse la compraventa de la propiedad.
Además, relató que, como parte de la compraventa, los
compradores retuvieron ciertas cantidades para el pago de
deudas según lo había requerido el Departamento de Hacienda
en la autorización expedida. Indicó que fungió como notario
en la compraventa y que los honorarios por ese servicio
notarial no formaban parte de la contratación relacionada
con la Sucesión, por lo que se facturaron y cobraron aparte.5
4 El Lcdo. Edwin Colón Torres arguyó que intervino en varios pleitos en representación de los herederos. Específicamente, en el Caso Civil Núm. CD2011-3315, Doral Bank v. Adalberto Ramos Domínguez, María del Rosario Rodríguez De Jesús y otros ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón sobre Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca y en el Caso Civil Núm. CM2013-876 ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Manatí, en una Demanda que la Asociación de Residentes de Estancias de Tortuguero, Inc. incoó en cobro de cuotas de mantenimiento. En cuanto a esto, puntualizó que dichas intervenciones no estaban cubiertas por el Contrato —pues desconocía de su existencia al momento de la contratación— pero que no cobró honorarios adicionales por ellas. Por tanto, estas labores no serán consideradas por estar fuera del Contrato. 5 Específicamente, detalló que el inmueble se vendió por $210,000 y que
los pagos y retenciones totalizaron $205,944.50, desglosados de la siguiente manera: $93,035.51 para el pago de la hipoteca de Doral Bank; CP-2024-0006 6
Sobre las sumas retenidas, aseveró que no dispuso de las
mismas sin que estas fueran utilizadas para su propósito, ni
cobró por trabajo no realizado. Alegó que los hermanos Ramos
Rodríguez acordaron que cualquier remanente, luego de
liquidar las deudas del inmueble de Vega Baja, le sería
entregado como adelanto de honorarios.6 No obstante, surge
del Requerimiento de Información, producto de la
investigación de la Oficina del Procurador General de Puerto
Rico (OPG), que los promoventes negaron la existencia de un
acuerdo con los compradores para la distribución del
remanente de lo retenido y lo pagado en relación con la
propiedad sita en Vega Baja.
En cuanto al Relevo del Departamento de Hacienda
(Relevo), explicó que, al investigar el asunto en el 2022,
descubrió que la agencia contributiva había emitido el
relevo el 29 de abril de 2019, pero que el documento nunca
llegó a su oficina. Indicó que tenía la Instancia sobre la
propiedad de Vega Baja preparada, con sus sellos y notarizada
$3,128.50 para el cheque a nombre del Secretario de Hacienda por sellos y comprobantes de las Escrituras de compraventa y de cancelación de hipoteca; $4,289.00 para el pago de sus honorarios notariales de la Escritura de Compraventa y Escritura de Cancelación de Hipoteca; $7,542.33 como abono a los honorarios legales por el trámite sucesoral; $5,949.16 para el pago a la Asociación de Residentes de Estancias de Tortuguero, Inc.; $60,000.00 para el pago de la hipoteca de Eurobank, cuyo pagaré estaba en posesión de Oriental Bank; $2,000.00 para el pago de contribuciones especiales; y $30,000.00 para el pago del CRIM. Indicó que la diferencia entre el precio de venta y las cantidades retenidas ya había sido recibida por la causante mediante los $5,000 que esta recibió con la firma del contrato de opción de compraventa. 6 Explicó que, en virtud de dicho acuerdo, los compradores emitieron dos
cheques a su orden, a saber: uno por $949.16, de 21 de noviembre de 2013, y otro por $28,000, de 24 de marzo de 2014, correspondientes a los sobrantes del pago a la Asociación de Residentes y a la hipoteca de Eurobank, respectivamente. Sobre este último, explicó que los compradores retuvieron $60,000 para pagar la hipoteca, pero que la deuda se saldó por $32,000, por lo que recibió el sobrante de $28,000 como adelanto de los honorarios pactados. CP-2024-0006 7
desde el 26 de septiembre de 2013, pero que no la había
presentado porque estaba en espera del Relevo. Sostuvo que
solicitó y obtuvo el Relevo, pero cuando se emitió ya había
recibido las comunicaciones de los promoventes en las que se
formulaban varias imputaciones así que decidió no continuar
con los trámites hasta que se aclarara el asunto. Adujo que
los documentos correspondientes a las otras dos propiedades
estaban preparados, pero que el dinero para los aranceles
debía ser aportado por la Sucesión.
Por otro lado, explicó que quedó en espera de que los
promoventes se comunicaran para continuar los trámites
pendientes. Aseveró que a finales del año 2014 mudó su
despacho y que instruyó a su personal administrativo para
que notificara de ello a sus clientes.7 Sostuvo que luego
del otorgamiento de la Escritura de Compraventa pagó las
deudas que el Departamento de Hacienda había requerido para
emitir el Relevo y quedó en espera de este para completar
los trámites del inmueble en Vega Baja.
En lo atinente a los inmuebles de Ciales y Manatí,
explicó que la Sucesión no contaba con los fondos necesarios
para sellos, aranceles y la Escritura de Partición de
Herencia, y que las partes acordaron comunicarse
eventualmente para concluir esos trámites. Por último,
añadió que restaba presentar la Escritura de Compraventa con
el Relevo y culminar la gestión de las otras dos propiedades,
7 En esa línea, añadió que su número de teléfono, celular, correo electrónico y dirección postal no sufrieron cambios y que esa información era de conocimiento de los promoventes. CP-2024-0006 8
y que estaba a disposición de completar el trabajo
encomendado.
Así las cosas, este Tribunal refirió el asunto a la
OPG. En cumplimiento con lo anterior, el 21 de diciembre de
2023, la referida dependencia gubernamental presentó el
respectivo Informe. En síntesis, sostuvo que el licenciado
Colón Torres se apartó de los Cánones 18, 20, 23, 24 y 35
del Código de Ética Profesional y recomendó que se le
ordenara al promovido devolver $24,331.99 en concepto de
honorarios adelantados por servicios no prestados.8 Para
arribar a dicha cuantía, la OPG tomó la suma de los bienes
adjudicados de $217,765.48, dedujo los pasivos
correspondientes de $130,035.51 y obtuvo un caudal neto de
$87,729.97. Aplicado el quince por ciento (15%) pactado en
el Contrato, concluyó que, al momento en que los promoventes
solicitaron la culminación de la relación profesional, el
promovido únicamente tenía derecho a retener la cantidad de
$13,159.50 en concepto de honorarios.
Respecto al Canon 18 de Ética Profesional, supra, el
Informe precisó que el licenciado Colón Torres no fue
diligente en la tramitación del Relevo, lo que impidió la
presentación oportuna de la Instancia sobre los derechos
8 Enel Informe, la Oficina del Procurador General señaló que el promovido admitió haber recibido $37,491.49 en honorarios por los trámites de adjudicación, a pesar de no haberlos culminado. Sin embargo, reclamó la totalidad del quince por ciento (15%) del caudal neto de la causante, aun cuando la adjudicación no había concluido. Por ello, concluyó que el licenciado Colón Torres retenía $24,331.99 por servicios no prestados. En cuanto a la sanción, recomendó que, una vez acreditada la devolución, se archivara la Queja, no sin antes amonestar y apercibir al licenciado de que en el futuro debía dar fiel cumplimiento a los Cánones de Ética Profesional. CP-2024-0006 9
hereditarios de los promoventes en el Registro. Por otro
lado, en lo atinente al Canon 20 de Ética Profesional, supra,
la OPG señaló que, conforme al Contrato, el promovido se
obligó a brindar sus servicios legales en relación con todo
el procedimiento de adjudicación de los derechos
hereditarios de la Sucesión.
En cuanto al Canon 23 de Ética Profesional, supra,
precisó que, en atención al acuerdo firmado por los hermanos
Ramos Rodríguez —mediante el cual pactaron que cualquier
remanente entre la cantidad retenida y la efectivamente
pagada por las deudas sería entregada al abogado como
adelanto de honorarios— no contaba con prueba suficiente
para concluir que el promovido infringió dicho Canon al
recibir de los compradores el sobrante como adelanto de sus
honorarios. Sin embargo, entendió que en la medida en que el
promovido solicitó la totalidad del 15% del caudal neto de
la causante, a pesar de que este no se había adjudicado en
su totalidad a la Sucesión, y retuvo $24,331.99 por un
servicio no prestado, contravino los Cánones 20 y 23 de Ética
Profesional, supra.
En cuanto a los Cánones 24 y 35 del Código de Ética
Profesional, supra, el Informe puntualizó que el promovido
infringió ambos y faltó a los preceptos de sinceridad y
honradez al intentar cobrar, mediante la comunicación y
factura de 15 de febrero de 2022, una cantidad mayor a la
que le correspondía por sus servicios. Ello pues, en el año
2022, los hermanos Ramos Rodríguez se reunieron con el CP-2024-0006 10
licenciado Colón Torres, quien les entregó el expediente y
una carta explicativa en la que indicó los trámites de
adjudicación pendientes, señaló que el quince por ciento
(15%) del caudal neto de la causante ascendía a $64,396.34,
que se había pagado un adelanto de $7,542.33 y que le
adeudaban $55,854.01. Surge del Informe que, en dicha
comunicación, el promovido omitió incluir, como adelanto de
sus honorarios, el retainer de $1,000 y los cheques de
$28,000 y $949.16 que los compradores de la propiedad de
Vega Baja le habían entregado como sobrante.
Además, concluyó que si bien, el 30 de septiembre de
2013, el promovido cobró los aranceles por la presentación
de la Escritura de Compraventa, este no la presentó, así
como tampoco presentó la Instancia sobre los derechos
hereditarios de los promoventes. No hizo lo anterior, a pesar
de que ello fue parte de la gestión contratada.
Posteriormente, el licenciado Colón Torres, por
conducto de su representación legal, presentó su Reacción al
Informe de la Oficina del Procurador General. En esencia,
reiteró los argumentos que esbozó en su Contestación a la
Queja. Añadió que cometió un error en la factura del caso
que le entregó a los promoventes y, a pesar de que la firmó,
alegó no haberla revisado detenidamente. Como fundamento por
el que consideró improcedente ordenar la devolución de la
cuantía indicada por la OPG, arguyó que realizó múltiples
gestiones profesionales que no cobró. Reiteró que el trámite
sucesoral quedó detenido, por causas imputables a los CP-2024-0006 11
promoventes, quedando pendiente otorgar la Escritura de
Partición de Herencia y las instancias a ser presentadas en
los Registros correspondientes. Además, señaló que tomando
en cuenta que los hermanos Ramos Rodríguez solicitaron su
renuncia, de los honorarios contratados de $64,396.34, solo
correspondería reducir $5,500.00, correspondientes al costo
máximo que tiene el otorgamiento de los documentos
notariales restantes. Así, solicitó que determináramos que
los promoventes aún le adeudan $21,904.92.
Examinado el Informe y la reacción del promovido, le
ordenamos a la OPG que presentara la Querella
correspondiente en virtud de lo dispuesto en la Regla 14 de
nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXI-B.
De conformidad con lo anterior, el 22 de julio de 2024
la OPG sometió la Querella disciplinaria, donde le imputó al
licenciado Colón Torres los siguientes cargos:9
A. PRIMER CARGO: El licenciado Colón Torres infringió los preceptos del Canon 18 por su dilación injustificada en obtener el relevo del Departamento de Hacienda. Asimismo, por su dilación en presentar en el Registro los documentos siguientes: (1) Instancia Registral de 26 de septiembre de 2013, y la Resolución de Declaratoria de Herederos para inscribir la propiedad sita en Vega Baja a favor de los promoventes; (2) Escritura Núm. 10 de 28 de septiembre de 2013; (3) Escritura Núm. 7 de 3 de abril de 2014; y (4) Escritura Núm. 19 de 22 de diciembre de 2014. El Canon 18 de Ética Profesional dispone que los abogados tienen el deber de representar y defender adecuadamente los intereses de su cliente o clienta.
9 En esta instancia nuestro análisis se circunscribe a los cargos que el Procurador General imputó en la Querella. Véase, In re Pérez Riveiro, 180 DPR 193, 200-201 (2010). CP-2024-0006 12
B. SEGUNDO CARGO: El licenciado Colón Torres infringió el Canon 20 por retener una cantidad adelantada en honorarios legales por un trabajo que no culminó. Particularmente, retuvo indebidamente una cantidad en exceso al quince por ciento acordado en honorarios legales por los bienes adjudicados a sus clientes durante la representación legal. El Canon 20 establece que el abogado debe "reembolsar inmediatamente cualquier cantidad adelantada que le haya sido pagada en honorarios por servicios que no se han prestado".
C. TERCER CARGO: El licenciado Edwin Colón Torres infringió el Canon 23, por lo siguiente: (1) retuvo una cantidad adelantada en honorarios legales que no le correspondía; (2) no informó en su factura de 15 de febrero de 2022, la totalidad del dinero que recibió como adelanto en honorarios; y (3) solicitó una cantidad mayor de dinero a la que le correspondía. El Canon 23 establece que "la naturaleza fiduciaria de las relaciones entre abogado y cliente exige que éstas estén fundadas en la honradez absoluta" y que "debe darse pronta cuenta del dinero u otros bienes que vengan a su posesión y no debe mezclarlos con sus propios bienes ni permitir que se mezclen".
D. CUARTO CARGO: El licenciado Edwin Colón Torres infringió los preceptos del Canon 24 al facturar honorarios en exceso a los que tenía derecho, según el contrato, y no acreditar todos los adelantos recibidos en honorarios en su factura de 15 de febrero de 2022. El Canon 24 de Ética Profesional establece que "[la fijación de honorarios profesionales debe regirse siempre por el principio de que nuestra profesión es una parte integrante de la administración de la justicia y no un mero negocio con fines de lucro". Además, un abogado no debe estimar sus consejos y servicios en más ni en menos de lo que realmente valen y la aptitud de un cliente para pagar no puede justificar que se cobre en exceso del valor de los servicios prestados.
E. QUINTO CARGO: El licenciado Colón Torres infringió el Canon 35 al faltar a los preceptos de sinceridad y honradez cuando informó erróneamente a sus clientes la cantidad que había recibido en adelanto de honorarios, y solicitó una cantidad en exceso a la que le correspondía —en consideración a los servicios prestados y los adelantos recibidos— en la CP-2024-0006 13
comunicación y factura el 15 de febrero de 2022. El Canon 35 establece que “la conducta de cualquier miembro de la profesión legal ante los tribunales, para con sus representados y en las relaciones con sus compañeros debe ser sincera y honrada”.
El licenciado Colón Torres interpuso su Contestación a
la Querella. Refutó todos los cargos y arguyó que su labor
incluyó la ejecución de gestiones para las cuales no había
sido originalmente contratado y que surgieron durante el
transcurso de la representación, las cuales no fueron
consideradas por la OPG y cuya valoración asciende a $17,500.
A su vez, reconoció haber cometido un error administrativo
en la factura preparada, pero sostuvo que nunca realizó
gestión de cobro alguna.
Así las cosas, el 24 de junio de 2025, nombramos a la
Hon. Nereida Cortés González, ex jueza del Tribunal de
Apelaciones, en calidad de Comisionada Especial, para que
recibiera la prueba y nos rindiera un Informe con sus
determinaciones de hechos y recomendaciones. Luego de varios
incidentes procesales, el 10 de febrero de 2026 se celebró
la vista en su fondo.10
Finalmente, el 19 de marzo de 2026, la Comisionada
Especial sometió ante nos el Informe de la Comisionada
Especial (Informe de la Comisionada). En este, concluyó que
el promovido cometió el primer cargo. Empero, en cuanto a
los cargos segundo, tercero, cuarto y quinto, expresó que la
10Minuta sobre Vista en su Fondo de 10 de febrero de 2026. A la Vista comparecieron las Procuradoras Generales Auxiliares, Lcda. María C. Ortiz Toral y Lcda. Noemí Rivera de León, el licenciado Colón Torres y su representación legal, la Lcda. Daisy Calcaño López. CP-2024-0006 14
prueba presentada por la OPG no satisfizo el estándar
requerido. Lo anterior, a pesar de que encontró como hechos
probados que el licenciado Colón Torres no culminó la
adjudicación de los bienes del caudal de la causante y que
dirigió una factura en la que reclamó la totalidad de sus
honorarios sin haber completado la partición y la
adjudicación de los derechos hereditarios.
Recibido el Informe de la Comisionada, la OPG presentó
su Reacción a Informe de la Honorable Comisionada Especial.
En la misma, reafirmó su postura en torno a que la conducta
del licenciado Colón Torres fue contraria a los preceptos
éticos. Detalló que demostró la violación de todos los cargos
imputados bajo el estándar de prueba requerido. Además, nos
recomendó que evaluáramos la conducta del promovido y
consideráramos la imposición de una sanción disciplinaria.
II
Este Tribunal posee la facultad inherente para regular
la práctica de la profesión legal en Puerto Rico. In re Nicot
Santana, 213 DPR 636, 652 (2024); In re Lewis Maymó, 205 DPR
397, 402 (2020). Es al amparo de esa potestad disciplinaria
que estamos obligados a asegurarnos de que los profesionales
del Derecho que son admitidos al ejercicio de la abogacía y
la notaría realicen sus funciones de forma competente,
responsable y diligente. In re Matías Balaguer, 2026 TSPR
21, 217 DPR ___ (2025) ; In re Radinson Caraballo, 2025 TSPR
71, 216 DPR ___(2025); In re Rivera Estrella, 2025 TSPR 59,
215 DPR ___(2025). CP-2024-0006 15
El derogado Código de Ética Profesional preceptuaba las
normas mínimas de conducta aplicables a las actuaciones de
la clase togada en el desempeño de sus funciones. In re
García Suárez, 213 DPR 1031, 1040 (2024).
A.
El Canon 18 del Código de Ética Profesional, supra,
declara impropio que un abogado asumiera una representación
profesional al ser consciente de que no podía rendir una
labor idónea y competente. De igual forma, advierte al gremio
de abogados que debe evitar asumir la representación legal
de una parte si “no pueden prepararse adecuadamente sin que
ello apareje gastos o demoras irrazonables a su cliente o a
la administración de la justicia”. Íd.
Hemos resuelto que este postulado exige a los abogados
rendir una labor idónea, competente, diligente, oportuna y
sin dilaciones, pues actuar en contrario implica desplegar
una conducta negligente, indiferente y displicente en los
asuntos encomendados. In re Sánchez Pérez, 210 DPR 235, 262-
263 (2022). A su vez, hemos establecido que el referido
precepto tiene una modalidad distinta cuando se trata de la
función notarial. In re González Acevedo, 197 DPR 360, 365
(2017); In re Portela Martínez, 191 DPR 84, 90 (2014). Debido
a la naturaleza de las funciones del notario y la delegación
de impartir fe pública, este tiene un deber mayor de
diligencia y competencia. In re González Acevedo, supra; In
re Portela Martínez, supra. Así, quienes ejercen la notaría
demuestran su conocimiento jurídico por medio de una CP-2024-0006 16
ejecución correcta de sus funciones notariales. In re Soto
Aguilú, 208 DPR 484, 501 (2021).
B.
Los Cánones 20 y 23 del Código de Ética Profesional,
supra, forman parte de un mismo entramado normativo en cuanto
a la devolución de honorarios se refiere. El Canon 20, supra,
atiende lo relacionado a la renuncia a la representación
legal y dispone, en lo aquí pertinente, que:
Al ser efectiva la renuncia del abogado debe hacerle entrega del expediente a su cliente y de todo documento relacionado con el caso y reembolsar inmediatamente cualquier cantidad adelantada que le haya sido pagada en honorarios por servicios que no se han prestado. (Negrilla y subrayado suplido).
Ambos Cánones obligan al abogado a reembolsar cualquier
cantidad de dinero que se le haya pagado por servicios
profesionales que no ha prestado. In re Prado Galarza, 195
DPR 894, 905-906 (2016). Por ello, comete una falta grave el
abogado que retiene para sí abonos de honorarios sin realizar
la gestión a la cual se comprometió. In re Pereira Esteves,
131 DPR 515, 523 (1992). Del mismo modo, la demora en
devolver el expediente y el dinero pagado en honorarios
cuando el cliente lo solicitó constituye una violación al
Canon 20 de Ética Profesional, supra. In re Vilches López,
196 DPR 479, 487-488 (2016).
Por otro lado, el Canon 23 del Código de Ética
Profesional, supra, requiere que todo abogado o abogada dé
pronta cuenta del dinero u otros bienes del cliente que
vengan a su posesión. Al interpretar el deber ético recogido CP-2024-0006 17
en dicho Canon, pronunciamos que “la transparencia de las
relaciones entre el abogado y el cliente, y la naturaleza
fiduciaria de esa relación fundamentada en la honestidad
absoluta es piedra angular para nuestro sistema jurídico”.
In re Rosado Nieves, 159 DPR 746, 759 (2003).
Es norma conocida que la relación entre el abogado y el
cliente debe estar fundada en la honradez y la confianza
mutua. In re Ramos Bahamundi, 2025 TSPR 43, 215 DPR ___
(2025); In re Santiago Maldonado, 214 DPR 1185, 1194 (2024).
Bajo ese deber de transparencia, el Canon 23, supra, exige
que el abogado rinda cuentas al cliente de “cualquier
cantidad de dinero u otros bienes del cliente que vengan a
su posesión, incluso aquella suma de dinero que le adelantara
en concepto de honorarios de abogado”. In re Martí Rodríguez,
194 DPR 467, 474 (2016).
Nuestra normativa jurisprudencial prohíbe diáfanamente
que un abogado retenga y disponga inapropiadamente de
cualquier suma de dinero que pertenezca a su cliente. In re
Bonilla Berlingeri, 175 DPR 897, 903 (2009). Así, la mera
retención de fondos que pertenecen a los clientes violenta
los preceptos de este Canon, independientemente de que no
esté presente la intención de apropiárselos permanentemente
o que posteriormente estos sean devueltos. In re Pellot
Córdova y otro, 204 DPR 814, 830 (2020). Inclusive, la mera
dilación en la devolución de fondos es suficiente para
violentar la referida norma. In re Lajara Radinson, 207 DPR
854, 866 (2021). CP-2024-0006 18
C.
Por su parte, el Canon 24, supra, regulaba la fijación
de honorarios y establecía que esta deberá regirse siempre
por el principio deontológico de que la profesión legal es
parte de la administración de la justicia y no un mero
negocio con fines de lucro. Íd. Además, el referido cuerpo
normativo enumeraba algunos factores que debían ponderarse
al momento de fijar el valor de los honorarios.11
Como es sabido, en consideración a la naturaleza de la
profesión legal hemos catalogado el contrato de servicios
profesionales de abogado como un contrato sui géneris, pues
está revestido de un alto contenido ético que lo presenta
como “una relación contractual en abono de un interés público
superior que puede trascender el interés exclusivo de las
partes”. Berkan et al. v. Mead Johnson Nutrition, 204 DPR
183, 215 (2020) (citando a Nassar Rizek v. Hernández, 123
DPR 360, 370 (1989)). Este Canon recomienda que los acuerdos
sobre honorarios se realicen al inicio de la relación
profesional y que se reduzcan a escrito, aunque ello no es
obligatorio. In re Medina Quintana, 2025 TSPR 131, 216 DPR
___ (2025). Una vez reducido a escrito, se minimizan,
11 Dicho precepto deontológico establece varios factores para fijar los honorarios tales como: el tiempo y trabajo requeridos; la novedad y dificultad de las cuestiones involucradas; si aceptar la representación legal impediría que el abogado o la abogada se haga cargo de otros casos relacionados; los honorarios acostumbradamente cobrados en el distrito judicial por servicios similares; la cuantía involucrada y los beneficios que el cliente obtendrá; la contingencia o certeza de la compensación; y la naturaleza de la gestión profesional. Canon 24 de Ética Profesional, supra. CP-2024-0006 19
necesariamente, las controversias con los clientes sobre el
monto de la compensación por servicios prestados.
Cónsono con lo anterior hemos resuelto que el abogado
tiene derecho a recibir una compensación razonable por los
servicios prestados. Esto es, en virtud de la máxima legal
quantum meruit (—“tanto como se merece”—), nuestro
ordenamiento reconoce el derecho a recibir el valor
razonable de los servicios prestados. Cruz Pérez v. Roldán
Rodríguez et al., 206 DPR 261, 271-272 (2021); In re
Rodríguez Mercado, supra, págs. 643-644. Esta figura “busca
evitar el enriquecimiento injusto, proveyendo un remedio de
restitución fundamentado en elementos de justicia”. Cruz
Pérez v. Roldán Rodríguez et al., supra, pág. 272. Véase,
también, Blanco Matos v. Colón Mulero, 200 DPR 398, 413
(2018). Así, el tribunal tiene la facultad de determinar lo
que considera el valor razonable de la labor realizada. Ruiz
de Val v. Morales, 43 DPR 283, 288 (1932).
Como norma general, cuando existe un pacto de
honorarios aplica el principio de pacta sunt servanda. Sin
embargo, hemos aplicado la norma de quantum meruit para fijar
el monto de los honorarios de abogado cuando, entre otros
escenarios, un abogado es destituido por su cliente sin
culminar el trabajo para el que fue contratado.12 Íd. En
estos casos, hemos resuelto que:
12 Además, hemos reconocido que los honorarios de abogado podrán ser determinados a base de un quantum meruit cuando: (1) el abogado pactó un contrato de honorarios que se invalidó por alguna irregularidad en su ejecución; (2) el abogado se vio obligado a desistir voluntariamente de la reclamación por instrucciones del cliente, aun si esa eventualidad no se contempló en el contrato, o (3) el abogado renunció, mediando CP-2024-0006 20
si se emplea a una persona para celebrar una transacción, su destitución no le da derecho a obtener la cantidad mencionada en el contrato, a menos que el asunto quede definitivamente transigido. La persona despedida puede demandar sobre un quantum meruit, pero raras veces tendría derecho a toda la cantidad aludida en el contrato, especialmente en ausencia de prueba sobre la consumación del compromiso […]. Íd., pág. 287.
Del mismo modo, cuando no se puedan calcular los
honorarios a base de un pacto de cuotalitis los tribunales
estimarán la compensación razonable en concepto de
retribución a la labor realizada por el abogado. Cruz Pérez
v. Roldán Rodríguez, supra, pág. 273; Pérez v. Col. Cirujanos
Dentistas de P.R., 131 DPR 545, 559-560 (1992).
Conforme a lo anterior, el peso de la prueba recae en
el abogado reclamante, pues es quien alega tener derecho a
ser remunerado y quien perdería ese derecho de no presentar
evidencia suficiente. Blanco Matos v. Colón Mulero, supra,
pág. 415. Es decir, al abogado le corresponde acreditar las
gestiones profesionales realizadas, el tiempo dedicado a
cada una de ellas y el valor razonable de las horas
dedicadas. Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez, supra, pág. 272.
Véase, también, Colón v. All Amer. Life & Cas. Co., 110 DPR
772, 777 (1981). Una vez el abogado cumpla con esa carga, el
tribunal determinará la cuantía razonable tomando en
justa causa, a la representación antes de culminar la gestión profesional para la que fue contratado por honorarios contingentes. Berkan et al. v. Mead Johnson Nutrition, supra, págs. 216-217; Blanco Matos v. Colón Mulero, supra, pág. 416; Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez, supra, págs. 272-273. Igualmente, la doctrina aplica cuando el cliente fallece antes de que se materialice la contingencia pactada, imposibilitando al abogado continuar con su gestión. Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez, supra, págs. 275-276. CP-2024-0006 21
consideración los factores enumerados en el Canon 24, supra,
a saber:
(1) el tiempo y trabajo requeridos, la novedad y dificultad de las cuestiones envueltas y la habilidad que requiere conducir propiamente el caso; (2) si el aceptar la representación del caso en cuestión ha de impedir al abogado que se haga cargo de otros casos que probablemente han de surgir del mismo asunto, y en los cuales existe una razonable expectativa de que de lo contrario sus servicios serán solicitados o que tal representación implique la pérdida de otros asuntos extraños al caso en cuestión o el antagonismo con otros clientes; (3) los honorarios que acostumbradamente se cobran en el distrito judicial por servicios similares; (4) la cuantía envuelta en el litigio y los beneficios que ha de derivar el cliente de los servicios del abogado; (5) la contingencia o certeza de la compensación; y (6) la naturaleza de la gestión profesional, si es puramente casual o para un cliente constante.13
D.
En múltiples ocasiones, hemos señalado que el Canon 35
del Código de Ética Profesional, supra, impone el deber ético
a quienes forman parte de la profesión legal de comportarse
de forma sincera y honrada. In re Radinson Caraballo, supra;
In re Santiago Rojas, 2025 TSPR 30, 215 DPR ___ (2025); In
re Ayala Oquendo, 2025 TSPR 9, 215 DPR ___ (2025).
En lo que concierne, el Canon 35 del Código de Ética
Profesional, supra, dispone lo siguiente:
La conducta de cualquier miembro de la profesión legal ante los tribunales, para con sus representados y en las relaciones con sus compañeros debe ser sincera y honrada.
. . . . . . . .
13 Véase, también, Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez, supra, pág. 272; Blanco Matos v. Colón Mulero, supra, pág. 415. CP-2024-0006 22
El abogado debe ajustarse a la sinceridad de los hechos al examinar los testigos, al redactar affidavits u otros documentos, y al presentar causas
Cónsono con ello, hemos sentenciado que este Canon se
incumple por el simple hecho de un abogado o una abogada
faltar a la verdad, por lo que es innecesario probar el
elemento deliberativo o la intención de defraudar o engañar
para infringirlo. In re Irizarry Centeno, 2026 TSPR 41, 218
DPR ___ (2026). Ello pues, permitir que la conducta de un
abogado o de una abogada se desvíe de la sinceridad y
honradez resulta inherentemente contrario al propósito de la
profesión. In re Sierra Arce, 192 DPR 140, 147 (2014).
III
Por otra parte, el procedimiento disciplinario
contempla la designación de un Comisionado Especial, quien
recibirá la prueba presentada y rendirá un Informe con sus
determinaciones de hecho para nuestra consideración. In re
Cuevas Borrero, 185 DPR 189, 201 (2012). En el pasado, sobre
la figura del Comisionado Especial, hemos dicho que este
ejerce una función similar a la del juzgador de instancia
por lo que “se encuentra en una posición aventajada para
aquilatar la prueba testifical y adjudicar credibilidad
[...]”. In re Salas Arana, 188 DPR 339, 346 (2013). Es por
ello que, como norma general, sus determinaciones fácticas
merecen nuestra mayor deferencia, salvo que se demuestre
prejuicio, parcialidad o error manifiesto. In re Bermúdez
Meléndez, 198 DPR 900, 908-909 (2017). Por lo tanto, aunque
este Tribunal no está obligado a aceptar el Informe de un CP-2024-0006 23
Comisionado Especial en un procedimiento disciplinario
contra un abogado o una abogada —ya que podemos adoptar,
modificar o rechazar dicho Informe—, de ordinario sostenemos
sus determinaciones de hecho. Íd.
Ahora bien, esa deferencia se limita a aquellos hechos
que dependen de la prueba testifical recibida ante el propio
Comisionado pues es quien observa la actitud y conducta de
los testigos al prestar declaración. In re Bermúdez
Meléndez, supra, pág. 909; In re Ortiz Burnet, supra, pág.
549. Por consiguiente, la norma de deferencia no aplica
cuando la evidencia consiste en deposiciones, estipulaciones
escritas u orales, o hechos incontrovertidos por las
alegaciones o la prueba. Es decir, ante prueba documental,
“este Tribunal está en igual posición que el Comisionado
Especial para hacer sus propias determinaciones, y no
podemos renunciar a ello sin afectar la efectividad de
nuestra función disciplinaria”. In re Ortiz Brunet, supra,
pág. 549; In re Bermúdez Meléndez, supra, pág. 909.
Igualmente, este Tribunal no está obligado a adoptar las
conclusiones de derecho del Comisionado Especial. In re
Prado Galarza, supra, pág. 907.
De otra parte, no podemos perder de vista que un trámite
disciplinario conlleva el riesgo de privar al abogado de su
título profesional, lo cual incide directamente sobre su
derecho fundamental a ganarse el sustento mediante el
ejercicio de su profesión. In re Pérez Rojas, 213 DPR 244,
258 (2023). En atención a esa realidad, se exige que la CP-2024-0006 24
prueba presentada en estos procedimientos éticos alcance el
quantum de “prueba clara, robusta y convincente, no afectada
por reglas de exclusión ni a base de conjeturas”. In re
Irizarry Rodríguez, 193 DPR 633, 667 (2015). Si bien no hemos
fijado una definición precisa de este criterio probatorio,
sí hemos reconocido que se trata de un estándar mucho más
acucioso que la preponderancia de la evidencia, aunque
“menos riguroso que la prueba más allá de toda duda
razonable”. In re Rodríguez Mercado, 165 DPR 630, 641 (2005).
Trazado así el cuadro normativo pertinente, nos
corresponde ahora evaluar si el promovido cumplió con los
deberes éticos que le eran exigibles.
IV
De entrada, debemos señalar que tras una evaluación
ponderada y detenida de la prueba documental y demás escritos
que obran en el expediente ante nos, así como del Informe de
la Comisionada, coincidimos con esta última en cuanto a la
violación al Canon 18 del Código de Ética Profesional, supra.
Empero, su criterio no encuentra eco en nuestra
consideración respecto a los cargos segundo, tercero, cuarto
y quinto. Conforme indicamos, las determinaciones fácticas
de la Comisionada merecen nuestra deferencia. Sin embargo,
este Tribunal no está compelido a aceptar el Informe. A la
luz de los hechos incontrovertidos, la prueba documental que
obra en el expediente y por los fundamentos que se exponen
a continuación, establecemos que la evidencia presentada con
relación a la infracción de las normas éticas que recogen CP-2024-0006 25
los Cánones 20, 23, 24 y 35, de Ética Profesional, supra,
satisface el estándar de prueba clara, robusta y
convincente.
El primer cargo imputó al licenciado Colón Torres una
dilación injustificada en la obtención del Relevo y en la
presentación ante el Registro de varios instrumentos
públicos otorgados durante la representación.14 Surge del
Informe de la Comisionada que el promovido reconoció la
dilación durante su testimonio, mas arguyó que no era
imputable a su persona.15 En cuanto a la Escritura de
Compraventa y a las escrituras sobre cancelaciones de
hipoteca, sostuvo que los compradores le habían indicado que
no las presentara en el Registro. Ante tal hecho y por no
haber recibido el Relevo, el licenciado decidió no presentar
la Instancia sobre derechos hereditarios ya que, según este,
el Registro hubiese reflejado una falsa realidad. Por
último, adujo no haber recibido en su oficina el Relevo que
el Departamento de Hacienda expidió el 29 de abril de 2019.
El Informe de la Comisionada concluyó que la prueba
estableció una prolongada ausencia de seguimiento. Es
pertinente señalar que aun cuando la presentación de la
14 Específicamente le atribuyó retrasos en presentar ante el Registro: la Instancia Registral de 26 de septiembre de 2013 —junto a la Resolución de Declaratoria de Herederos— para inscribir la propiedad de Vega Baja a favor de los promoventes; la Escritura Núm. 10 de Compraventa de 28 de septiembre de 2013; la Escritura Núm. 7 sobre Cancelación de Pagaré de Oriental Bank —tenedor del pagaré de Eurobank— otorgada el 3 de abril de 2014; y la Escritura Núm. 19 de Cancelación de Pagaré de Doral Bank. Estas fueron presentadas meses luego de presentada la Queja. Véase, nota 17. 15 Informe de la Comisionada Especial, pág. 39. CP-2024-0006 26
Escritura de Compraventa pudiera depender de que se
obtuviera el Relevo y del trámite registral previo para que
esta y las escrituras sobre cancelación de hipoteca pudieran
inscribirse, no existía una justificación para la demora en
presentar ante el Registro la Instancia sobre la
Declaratoria de Herederos. La Autorización para Efectuar
Transacciones con Bienes y Valores16 había autorizado
expresamente la inscripción de la propiedad de Vega Baja a
nombre de los herederos. Por su parte, lo que el Negociado
de Asistencia Contributiva y Consultas Especializadas vedó
fue únicamente la inscripción a nombre de terceras personas
hasta que se expidiera el Relevo oficial.17 Ciertamente, la
presentación de la Instancia sobre la Declaratoria de
Herederos concernía exclusivamente a los derechos de los
promoventes y nada tenía que ver con las instrucciones de
los compradores. Se trataba de una gestión que podía y debía
haberse realizado oportunamente. A ello se añade que los
promoventes habían sufragado los costos de los aranceles
correspondientes, los cuales el licenciado retuvo durante
varios años sin encaminar su presentación.
16Véase, Exhibit 9 del Informe de la Comisionada Especial, págs. 20-21. 17 La Autorización para Efectuar Transacciones con Bienes y Valores…, emitida por el Departamento de Hacienda como condición para la venta de la propiedad inmueble en Vega Baja, dispuso que "[d]el producto de la venta o refinanciamiento deberá preparar cheque a nombre del Secretario de Hacienda por $1,891.00 para el pago de la contribución especial sobre la propiedad inmueble y otro [cheque] a nombre del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) por $29,574.03 para el pago de la contribución sobre la propiedad inmueble adeudada por la causante de referencia". (Negrillas y subrayado en el original). Asimismo, contenía una nota en la que se indicaba que el Registrador podía inscribir la propiedad a nombre de los herederos, pero que “[e]n caso de venta, el Registrador [de la Propiedad] no inscribirá a nombre de terceras personas hasta que esta Oficina expida el Relevo oficial”. Íd. CP-2024-0006 27
En cuanto a los demás instrumentos públicos, en su
carácter de notario, el licenciado Colón Torres no
representaba a parte alguna durante el otorgamiento. Sin
embargo, ello no lo eximía de las obligaciones que dimanan
tanto de su función notarial como del Contrato suscrito con
los promoventes. En su calidad de abogado de la Sucesión, le
incumbía proteger los intereses de esta durante el trámite
posterior al otorgamiento, así como gestionar la
presentación e inscripción de los instrumentos públicos
correspondientes. Por tanto, la decisión de los compradores
de no presentar los instrumentos públicos no relevaba al
promovido de esa obligación.
Desde luego, la magnitud de la dilación surge
palmariamente al tomar en cuenta que el promovido se obligó
a tramitar todo el procedimiento de adjudicación de los
derechos hereditarios y que no fue sino hasta la presentación
de la Queja —diez años luego del inicio de la representación—
que el licenciado Colón Torres realizó la mayor parte de las
gestiones registrales relacionadas a la inscripción de los
instrumentos públicos.18 Un abogado diligente no puede
aguardar a que se presente una queja en su contra para
cumplir con las obligaciones pactadas.
Por otro lado, el promovido admitió en su comparecencia
que el Relevo fue expedido el 29 de abril de 2019, aunque
18La Instancia de 26 de septiembre de 2013 y la Escritura Núm. 10 de 28 de septiembre de 2013 no fueron presentadas en el Registro hasta el 15 de junio de 2023; la Escritura Núm. 7 de 3 de abril de 2014, hasta el 17 de abril de 2023; y la Escritura Núm. 19 no constaba inscrita al 19 de octubre de 2023. CP-2024-0006 28
adujo no haberlo recibido en su oficina. No obstante, desde
el año 2013, el licenciado conocía que sin el Relevo no
podría completar algunos de los trámites pendientes, y aun
así no realizó gestión de seguimiento alguna durante ese
período. Inclusive, cuando los promoventes se acercaron en
febrero de 2022, el licenciado persistía en la falsa creencia
de que el Relevo no había sido expedido. El Informe revela,
además, que el promovido no ofreció justificación alguna por
su inacción para solicitar el Relevo luego de celebrada esa
reunión. Tal conducta sobre el inadecuado manejo y control
del expediente confirma el incumplimiento del deber de
diligencia que le era exigible, así como la falta de
competencia en los asuntos encomendados.
Aun cuando reconocemos que la tramitación de un proceso
sucesoral presupone la cooperación razonable del cliente,
pues envuelve el pago de aranceles y otras gestiones que no
dependen exclusivamente del abogado, y que los hechos del
caso evidencian cierta dejadez de parte de los propios
promoventes. Lo cierto es que, ello no puede servir de escudo
ante una inacción que se extendió por más de una década. En
este caso, una vez expedido el Relevo en 2019, desapareció
cualquier impedimento razonable para la presentación de los
instrumentos públicos. Por tanto, ante la ausencia de
evidencia que demuestre actuaciones diligentes encaminadas
a adelantar el asunto encomendado, concluimos que el
licenciado Colón Torres infringió el Canon 18 del Código de
Ética Profesional, supra. CP-2024-0006 29
Luego de examinar la información que consta en el
expediente y en los escritos sometidos por las partes, según
el Derecho aplicable, no coincidimos con el criterio de la
Comisionada Especial en cuanto a los Cánones 20, 23, 24 y 35
a los efectos de que no surge evidencia suficiente.19 En
virtud de nuestra potestad de adoptar, modificar o rechazar
el Informe de un Comisionado Especial, procedemos a hacerlo
en los términos que exponemos a continuación. Además, según
hemos pronunciado, cuando estamos ante prueba documental,
este Tribunal se encuentra en igual posición que la
Comisionada Especial para hacer sus propias determinaciones
y no podemos renunciar a ello sin afectar la efectividad de
nuestra función disciplinaria.
De los hechos estipulados y de la prueba documental
obrante en el expediente se desprende que el licenciado Colón
Torres recibió un cheque de $949.16 correspondiente al
sobrante de la cuota de mantenimiento;20 $1,000 del retainer
inicial, y un cheque de los compradores de la propiedad de
Vega Baja por la suma de $28,000.21 A esto se suma que recibió
$7,542.33 por los trámites sucesorales, también como
adelanto de los servicios contratados, para un total de
$37,491.49 en concepto de honorarios.22 Tampoco está en
disputa que las partes pactaron que el licenciado Colón
19 Informe de la Comisionada Especial, pág. 38. 20 Véase, Exhibit 20 del Informe de la Comisionada Especial, pág. 45. 21 Véase, Exhibit 27 del Informe de la Comisionada Especial, pág. 56. 22 Véase, Exhibit 14 del Informe de la Comisionada Especial, pág. 26. CP-2024-0006 30
Torres brindaría sus servicios legales en relación con todo
hereditarios y que estos servicios serían facturados a base
del quince por ciento (15%) del caudal hereditario de la
causante.23
De igual modo, no está en controversia que el promovido
no completó la adjudicación de la totalidad de esos bienes,
pues este admitió que no culminó el trabajo para el cual fue
contratado por la Sucesión.24 De la prueba estipulada surge,
además, que el promovido no otorgó la Escritura de Partición
de Herencia ni las Instancias correspondientes a las
propiedades de Ciales y Manatí.25 No obstante, el licenciado
solicitó la totalidad del 15% del caudal neto pese a no haber
concluido el trabajo encomendado.26 Tras un examen
desapasionado y cuidadoso de todo el expediente de este caso,
incluyendo la prueba documental, concluimos que dicha
23 En lo pertinente, el Contrato, de una página, suscrito entre las partes dispone lo siguiente: PRIMERO: La PRIMERA PARTE contrata a la SEGUNDA PARTE para que le brinde sus servicios legales profesionales en relación con todo el procedimiento de adjudicación de los derechos hereditarios de la PRIMERA PARTE respecto a la Sucesión de su madre Doña María del Rosario Rodriguez (en adelante denominada como la causante). SEGUNDO: Los servicios profesionales prestados a la PRIMERA PARTE serán facturados a base del 15% del caudal hereditario de la [c]ausante que le corresponda a la PRIMERA PARTE. TERCERO: Los gastos en que la SEGUNDA PARTE incurra para beneficio de la PRIMERA PARTE, tales como gastos de radicación de documentos ante el Tribunal, emplazamientos y/o citaciones, contratación de peritos, servicios de mensajero, fotocopias, sellos de rentas internas y otros relacionados serán por cuenta de la PRIMERA PARTE. La PRIMERA PARTE entregará a la SEGUNDA PARTE un depósito (Retainer Fee) no reembolsable de $1,000.00 para cubrir los gastos iniciales del caso. (Negrillas suplidas). Exhibits 1, 2 del Informe de la Comisionada Especial, págs. 1-2. 24 Querella, Anejo I, Ap. pág. 86. 25 Querella, Anejo I, Ap. pág. 76. 26 Véase, Exhibit 34 del Informe de la Comisionada Especial, pág. 73. CP-2024-0006 31
evidencia es suficiente para satisfacer el estándar que
exige nuestro ordenamiento disciplinario. Procede, entonces,
que examinemos la conducta del licenciado Colón Torres a la
luz de los Cánones del Código de Ética Profesional.
En primer lugar, el Canon 20 de Ética Profesional,
supra, exige que al hacerse efectiva la renuncia, el abogado
reembolse cualquier cantidad que le haya sido pagada en
honorarios por servicios para los que fue contratado y no
prestó. Según mencionáramos, el licenciado Colón Torres
pactó con la Sucesión brindar sus servicios legales
profesionales por la tramitación de la totalidad del
procedimiento de adjudicación de los bienes comprendidos en
la herencia, entre ellos los inmuebles de Vega Baja, Manatí
y Ciales. Luego de varios años, cuando los hermanos Ramos
Rodríguez prescindieron de la representación del promovido,
seguía inconclusa la gestión relativa a la propiedad de Vega
Baja y no se había tramitado la adjudicación de los inmuebles
de Manatí y Ciales —que representan la mayor parte del valor
del caudal— ni otorgado la Escritura de Partición de
Herencia. A pesar de ello, el licenciado Colón Torres no
devolvió cantidad alguna de los $37,491.49 que había
recibido por adelantado en concepto de honorarios, pese a
que una porción sustancial de esa suma correspondía a
servicios que nunca prestó. Ante tal cuadro fáctico y frente
al hecho de que las partes no vislumbraron en el Contrato
qué sucedería si la relación concluía anticipadamente,
correspondía entonces recibir solamente un valor razonable CP-2024-0006 32
por la labor realizada. La retención de honorarios, frente
a un abandono de la gestión encomendada, es precisamente la
conducta proscrita por el Canon 20, supra.
Por otro lado, y a pesar de la prueba documental
estipulada, la Comisionada Especial puntualizó que:
[E]n su Informe la OPG consignó también que no contaba con prueba suficiente para concluir que el promovido infringió el Canon 23 al recibir de los compradores la diferencia entre las cantidades retenidas por estos, según la Escritura Num. 10, y la cantidad finalmente pagada, como adelanto a sus honorarios.
Ciertamente, los Cánones 20 y 23 obligan a un abogado
a devolver los honorarios recibidos por servicios no
prestados. Como cuestión preliminar, en el presente caso,
resulta necesario distinguir entre el acto de recibir esos
fondos y el de retenerlos. La Querella no le imputó al
licenciado Colón Torres haber recibido indebidamente
cantidad alguna en honorarios. Sobre esto, reconocemos que
tanto el adelanto pactado en el Contrato como la diferencia
de $28,000 y los $949.16 que recibió de los compradores de
la propiedad de Vega Baja —estas amparadas en el acuerdo
suscrito por los hermanos Ramos Rodríguez— constituyeron
recibos autorizados con el consentimiento de los
promoventes. Sin embargo, ambos cánones proscriben,
precisamente, la retención de esos fondos sin haber
completado el trabajo para el cual fueron adelantados,
conducta que aquí se encontró probada.
En segundo lugar y ya más en lo atinente al Canon 23 de
Ética Profesional, supra, esa misma retención sin reembolso CP-2024-0006 33
de los honorarios constituye, además, una falta a la honradez
absoluta que se exige en el manejo de fondos de clientes. A
ello se añade que el promovido omitió consignar en su factura
del 15 de febrero de 2022 la totalidad del adelanto recibido,
y reclamó la totalidad de honorarios sin haber completado
cabalmente lo dispuesto en el Contrato. La Comisionada
Especial encontró probado que, en la Contestación a la Queja,
el licenciado no señaló defecto o error alguno en esa
factura, y que no fue sino hasta su Contestación al
Requerimiento de la OPG —ya bajo el escrutinio de una
investigación formal— que reconoció, por primera vez, haber
incurrido en un error. Por ello, es forzoso concluir que la
conducta del promovido de rendir cuentas incompletas, junto
con la solicitud de una suma que excedía lo que
razonablemente le correspondía, contravino la norma
establecida por el Canon.
En mérito de lo anteriormente expuesto, una vez
terminada la relación abogado-cliente entre los promoventes
y el licenciado Colón Torres, este último no podía retener
la totalidad de la cuantía abonada en honorarios sin antes
efectuar un análisis de la labor realizada según contratado.
Al así actuar, mancilló la imagen de la clase togada y
violentó el deber fiduciario.
En tercer lugar, este Tribunal ha resuelto que el
abogado que es relevado de sus funciones por el cliente antes
de culminar el trámite para el cual fue contratado, como CP-2024-0006 34
ocurre en el presente caso, tiene derecho a ser compensado
a base de quantum meruit. Como consecuencia, al no culminar
el asunto que le fue encomendado y haber sido relevado de su
representación por los promoventes, el licenciado Colón
Torres no tiene derecho a reclamar el pago íntegro de los
honorarios pactados al quince por ciento (15%) del caudal
neto de la causante. Ello pues, al no terminar su labor,
claramente no existe un Contrato exigible ni mucho menos,
ante la ausencia de una cláusula que vislumbrara la
eventualidad de que los “servicios legales en el
procedimiento de adjudicación de los derechos hereditarios”
no se ejecutaran plenamente. Entendemos que aplica la
doctrina del quantum meruit para determinar el valor
razonable de los servicios efectivamente prestados por el
promovido. Por lo tanto, y en vista de que no se nos ha
presentado evidencia sobre dichas gestiones, las partes
podrán dirimir cualquier controversia sobre deudas
relacionadas en el procedimiento judicial correspondiente.
En esa misma línea, si bien es cierto que el licenciado
Colón Torres otorgó la Escritura de Compraventa y canceló
los pagarés a favor de Oriental Bank y Doral Bank27, también
es cierto que dichas gestiones notariales se cobraron por
separado. Por tanto, estas no formaron parte de los
honorarios contratados para el trámite sucesoral de
liquidación y adjudicación del caudal. Como corolario, tales
27Véanse, Exhibits 28, 29 del Informe de la Comisionada Especial, págs. 57-62. CP-2024-0006 35
gestiones no podrían ser consideradas para evaluar los
trabajos realizados por el promovido a la luz del quantum
meruit ni mucho menos para establecer que no existió una
retención indebida de dinero por honorarios recibidos como
adelanto.
A lo largo de este trámite disciplinario el promovido
ha insistido con vehemencia en que realizó cabalmente todos
los servicios contratados, hasta donde le fue permitido, por
lo que entiende tener derecho a $59,396.34 en honorarios.
Esa pretensión no resiste el menor análisis. Resulta difícil
reconciliar tal reclamo con el hecho de que las dos
propiedades que permanecieron sin adjudicar representan
grosso modo el 80% del valor neto del caudal hereditario y
de que el licenciado ya recibió $4,289.00 en honorarios
notariales. Por lo cual, entendemos procedente que el
licenciado Colón Torres les devuelva a los hermanos Ramos
Rodríguez la cantidad de $37,491.49, correspondientes a la
totalidad de los honorarios que este recibió por adelantado
y retuvo. Así lo ordenamos.
Ahora bien, es menester indicar que, el promovido alegó
haber realizado gestiones ajenas a lo contratado
inicialmente en torno a las deudas existentes de la causante.
Por ello, nos peticionó que aplicáramos la doctrina de
quantum meruit para compensar sus esfuerzos. Al respecto,
aun cuando la Comisionada Especial reconoció en sus
determinaciones de hecho que el promovido empleó sobre cien
horas en esas gestiones, la realidad es que este no aportó CP-2024-0006 36
prueba detallada que acredite específicamente las horas que
dedicó a cada una de ellas ni el valor razonable de estas.
Ante tal escenario, la Comisionada Especial no podía hacer
determinaciones específicas sobre los trabajos realizados
por el promovido y los gastos en los que incurrió. Sin
embargo, aclaramos que, en la medida en que el promovido no
presentó prueba sobre ello durante este trámite
disciplinario, no nos encontramos en posición de fijar el
valor de las gestiones que pudo haber realizado en torno a
las deudas existentes de la causante. Por ello, cualquier
reclamación por esos servicios es propia de una acción
independiente.28
Por último, al evaluar la conducta del licenciado Colón
Torres bajo el tamiz del Canon 35 de Ética Profesional,
supra, debemos determinar si este faltó a la verdad. Surge
de los hechos estipulados en el Informe de la Comisionada
que en la factura, firmada y certificada como correcta, el
licenciado Colón Torres no incluyó, como adelanto de sus
honorarios, los cheques de $28,000.00 y $949.16 recibidos de
los compradores de la propiedad de Vega Baja, ni el retainer
inicial de $1,000. Ante ello, los promoventes remitieron una
carta al licenciado Colón Torres en la que cuestionaron su
contenido, solicitaron la devolución del dinero retenido en
28Como es sabido, “el abogado al que le adeuden honorarios debe entablar una demanda de Incumplimiento de Contrato y/o Cobro de Dinero contra su cliente. Esta reclamación, reconocida en el Canon 25 del Código de Ética Profesional, supra, debe presentarse de forma independiente y posterior al pleito para el cual el abogado fue contratado”. Blanco Matos v. Colón Mulero, supra, pág. 422. CP-2024-0006 37
exceso y prescindieron de sus servicios legales.29 El
promovido respondió explicando los asuntos que quedaban
pendientes y negó los reclamos de la Sucesión, sin reconocer
error alguno en la factura. Insatisfechos, los hermanos
Ramos Rodríguez le enviaron una segunda carta el 12 de
septiembre de 2022 en la que solicitaron, infructuosamente,
una explicación. Cabe resaltar que la Comisionada Especial
encontró probado que, aún en su Contestación a la Queja
presentada ante este Tribunal, el licenciado Colón Torres no
indicó que la factura de 15 de febrero de 2022 contenía error
alguno.
Es decir, no fue sino hasta su Contestación al
Requerimiento de la Oficina del Procurador General que el
licenciado Colón Torres reconoció, por primera vez, haber
omitido consignar las cuantías adelantadas en concepto de
honorarios hasta ese momento. Sin embargo, tal error en la
información suministrada no fue traído a la atención de los
promoventes en las comunicaciones anteriores entre estos. De
esa manera, presentó a sus clientes un estado de cuenta que
distorsionaba la realidad financiera de la relación
profesional y que reflejaba un exceso de lo que realmente le
correspondía en honorarios, pues indicó que lo adeudado en
concepto totalizaba $55,854.01.
Indudablemente, la naturaleza fiduciaria de la relación
abogado-cliente requiere un grado de transparencia aun mayor
29Véase, Exhibit 36 del Informe de la Comisionada Especial, págs. 75- 77. CP-2024-0006 38
en los asuntos de carácter económico sobre todo en un
contexto en que se adelantaron ciertos honorarios. Ante tal
inescapable realidad, encontramos cometida, además, la
imputación bajo los Cánones 24 y 35 de Ética Profesional,
supra.
V
En fin, habiendo concluido que el querellado infringió
los Cánones 18, 20, 23, 24 y 35 de Ética Profesional, supra,
nos corresponde entonces determinar cuál es la sanción
disciplinaria apropiada por su conducta antiética. Al fijar
la sanción, procede que evaluemos los factores siguientes:
(1) la reputación del abogado en la comunidad; (2) su
historial disciplinario; (3) si la conducta es una aislada;
(4) si medió ánimo de lucro; (5) si presentó una defensa
frívola de su conducta; (6) si ocasionó perjuicio a alguna
parte; (7) si resarció al cliente; (8) si demostró aceptación
o arrepentimiento sincero por la conducta que le fue
imputada, y (9) otros atenuantes o agravantes que surjan de
los hechos. In re Santiago Rojas, supra, págs. 27-28; In
re Soto Peña, 213 DPR 663, 680-681 (2024); In re Rivera
Justiniano, 212 DPR 385, 407-408 (2023); In re Ocasio Bravo,
209 DPR 1043, 1060-1061 (2022).
Así pues, resta que sopesemos los criterios que
consideramos cuando disciplinamos a un abogado, de cara a la
conducta desplegada por el licenciado Colón Torres. En
atención a ello, consideramos que el promovido ha ejercido
la profesión por más de treinta y siete años y no es hasta CP-2024-0006 39
ahora que hemos tenido la obligación de intervenir con quejas
disciplinarias en su contra. Igualmente, tomamos en cuenta
que el abogado les entregó el expediente a los promoventes.
No obstante, es menester señalar que el licenciado no
demostró estar arrepentido por la conducta exhibida. Al
contrario, surge del expediente que no aceptó las faltas
imputadas y medió ánimo de lucro en su proceder pues, en
reiteradas ocasiones solicitó la totalidad de la aludida
cuantía.
Por tanto, luego de evaluar la totalidad de las
circunstancias, así como la seriedad de la conducta
demostrada en el presente caso, en virtud de nuestro poder
inherente de reglamentar la profesión legal, procede que
suspendamos por el término de tres (3) meses al Lcdo. Edwin
R. Colón Torres del ejercicio de la abogacía y la notaría.
Se le exhorta al señor Colón Torres a que en el futuro acoja
la recomendación de la Regla 1.2(f) de Conducta Profesional
de reducir a escrito los acuerdos de representación legal,
teniendo en cuenta también lo dispuesto en la Regla 1.5 sobre
pactos de honorarios. In re Rs. Conducta Prof. PR, 2025 TSPR
64, 216 DPR ___ (2025). Se le exhorta, además, a redactar
con mayor claridad sus términos y hacer constar las
contingencias previsibles que pudieran surgir durante el
transcurso del asunto que atiende.
VI
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam
que antecede, y a base del trato que en el pasado le hemos CP-2024-0006 40
dado a situaciones como esta, este Tribunal suspende de forma
inmediata al Lcdo. Edwin R. Colón Torres del ejercicio de la
abogacía y la notaría por el término de tres (3) meses.
Habiendo cobrado honorarios en exceso, se le instruye para
que, de manera inmediata, proceda a devolver la suma de
$37,491.49 a los promoventes y a acreditarnos el
cumplimiento con lo aquí ordenado dentro del término de
treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión
Per Curiam y Sentencia.
En consecuencia, deberá notificar inmediatamente a
todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar
representándoles. Además, deberá devolver a sus clientes los
expedientes de los casos pendientes, así como los honorarios
recibidos por trabajos no realizados. De igual forma, deberá
informar inmediatamente de su suspensión a cualquier foro
judicial y administrativo en el que tenga un caso pendiente.
Deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo
anterior dentro del término de treinta (30) días, contado a
partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y
Sentencia.
Por otro lado, en virtud de la suspensión de la notaría,
se le impone el deber de notificar a todos sus clientes sobre
su inhabilidad para prestar los servicios notariales
contratados y devolverles tanto los expedientes como los
honorarios recibidos por trabajos de índole notarial no
realizados. De igual manera, tendrá que informar de su
suspensión a cualquier agencia, entidad, foro judicial o CP-2024-0006 41
administrativo en el que tenga algún asunto de índole
notarial pendiente. Deberá, además, acreditar y certificar
ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro
del término de treinta (30) días, contado a partir de la
notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia. No
hacerlo pudiera conllevar que no se le reinstale al ejercicio
de la notaría, de solicitarlo en el futuro. La fianza que
garantiza las funciones notariales del señor Colón Torres
queda automáticamente cancelada. Esta fianza se considerará
buena y válida por tres (3) años después de su terminación,
en cuanto a los actos realizados durante el periodo en que
esta estuvo vigente.
Por último, el Alguacil de este Tribunal deberá
incautar la obra y el sello notarial del señor Colón Torres
y entregarlos al Director de la Oficina de Inspección de
Notarias (ODIN) para el correspondiente examen e informe a
este Foro. Se le apercibe, además, que esta acción
disciplinaria no lo exime de corregir cualquier falta que
pudiera ser señalada por la ODIN en su obra notarial, así
como la presentación de los índices mensuales e informes
anuales adeudados.
Se dictará Sentencia en conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, se le suspende de forma inmediata al Lcdo. Edwin R. Colón Torres del ejercicio de la abogacía y la notaría por el término de tres (3) meses. Habiendo cobrado honorarios en exceso, se le instruye para que, de manera inmediata, proceda a devolver la suma de $37,491.49 a los promoventes y a acreditarnos el cumplimiento con lo aquí ordenado dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
En consecuencia, deberá notificar inmediatamente a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar representándoles. Además, deberá devolver a sus clientes los expedientes de los casos pendientes, así como los honorarios recibidos por trabajos no realizados. De igual forma, deberá informar inmediatamente de su suspensión a cualquier foro judicial y administrativo en el que tenga un caso pendiente. Deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Por otro lado, en virtud de la suspensión de la notaría, se le impone el deber de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad para prestar los servicios notariales contratados y devolverles tanto los expedientes como los honorarios recibidos por trabajos de índole notarial no realizados. De igual manera, tendrá que informar de su suspensión a cualquier agencia, entidad, foro judicial o administrativo en el que tenga algún asunto de índole notarial pendiente. Deberá, además, acreditar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de CP-2024-0006 2
esta Opinión Per Curiam y Sentencia. No hacerlo pudiera conllevar que no se le reinstale al ejercicio de la notaría, de solicitarlo en el futuro. La fianza que garantiza las funciones notariales del señor Colón Torres queda automáticamente cancelada. Esta fianza se considerará buena y válida por tres (3) años después de su terminación, en cuanto a los actos realizados durante el periodo en que esta estuvo vigente.
Por último, el Alguacil de este Tribunal deberá incautar la obra y el sello notarial del señor Colón Torres y entregarlos al Director de la Oficina de Inspección de Notarias (ODIN) para el correspondiente examen e informe a este Foro. Se le apercibe, además, que esta acción disciplinaria no lo exime de corregir cualquier falta que pudiera ser señalada por la ODIN en su obra notarial, así como la presentación de los índices mensuales e informes anuales adeudados.
Lo acordó y manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emite las expresiones concurrentes siguientes:
Este Tribunal hoy razona que procede sancionar al Lcdo. Edwin R. Colón Torres (licenciado Colón Torres) por infringir los Cánones 18, 20, 23, 24 y 35 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, en el ejercicio de sus funciones como abogado y notario durante los trámites de un procedimiento sucesorio. A pesar de que coincido con el raciocinio de la mayoría en cuanto a que procede decretar la suspensión del licenciado Colón Torres por el término de tres (3) meses, no estoy de acuerdo con el curso de acción propuesto sobre la devolución de los honorarios.
La Opinión Per Curiam colige que, ante la ausencia de prueba para determinar el valor razonable de los servicios prestados por el letrado, nos vemos impedidos de llevar a cabo un análisis bajo la medida de quantum meruit. A saber, como bien expone la mayoría, no estamos en posición de determinar el valor de las labores realizadas por falta de información. Es precisamente por ello que resulta irrazonable ordenar la devolución de la totalidad de los honorarios y, a su vez, reconocer que el licenciado Colón Torres prestó servicios, aunque de manera incompleta, por los cuales merece ser compensado. A tales efectos, coincido con la apreciación de la Comisionada Especial en cuanto a que la controversia sobre los honorarios pactados es un asunto que se debe dirimir ante el Tribunal de Primera Instancia en una acción CP-2024-0006 3
independiente. Por lo anterior, procedía acoger su recomendación y referir el asunto al foro primario para así dilucidar la cuantía involucrada.
El Juez Asociado señor Colón Pérez no intervino.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo
Related
Cite This Page — Counsel Stack
In Re: Edwin R. Colón Torres, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/in-re-edwin-r-colon-torres-prsupreme-2026.