In re Martí Rodríguez

194 P.R. Dec. 467
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 4, 2016·No. Número: CP-2012-15·Published·Cited by 1 cases

Opinion

per curiam:

Hoy ejercemos nuestra facultad disciplinaria ante la violación de los Cánones 20 y 23 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, y de la prohibición estatutaria dispuesta en la Ley Núm. 402 de 12 de mayo de 1950, según enmendada, 32 LPRA see. 3114 et seq. Esto, pues, a pesar de la prohibición impuesta en la Ley Núm. 402, supra, y de nuestras expresiones al respecto, un miembro de la profesión legal pactó con el cliente honorarios contingen-tes, le requirió el adelanto de los mismos a pesar de cono-cer la naturaleza laboral de su reclamación y no los reem-bolsó cuando le fue solicitado.

[469] El Ledo. Héctor Martí Rodríguez (licenciado Martí Ro-dríguez) fue admitido al ejercicio de la abogacía el 16 de febrero de 2005 y prestó juramento como notario el 2 de agosto de ese mismo año.

El 25 de junio de 2012, la Oficina del Procurador General presentó una Querella en su contra por violaciones a los Cánones 20, 23 y 38 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. EX.(1) Esto a raíz de una Queja instada por la Sra. Irma I. Pietri González (la Querellante) en la que alegaba que el letrado se negaba a devolverle la suma de cuatro mil quinientos dólares ($4,500) en concepto de “retainer fee” por representarla en un caso laboral de hostigamiento sexual.

Luego de los procedimientos de rigor, que incluyeron la celebración de una vista evidenciaría presidida por la Comi-sionada Especial, Hon. Mercedes M. Bauermeister, estamos en posición de resolver. Procedemos a relatar los aconteci-mientos que motivaron la presentación de la Queja, según surgen del Informe Conjunto presentado por las partes, del Informe de la Comisionada Especial y del expediente sobre la gestión profesional del licenciado Martí Rodríguez.

El 13 de julio de 2012, la Querellante suscribió un Con-trato de Servicios Profesionales con el licenciado Martí Ro-[470] dríguez para un asunto descrito como Violación a Derechos Civiles — Hostigamiento Sexual Laboral. En este contrato, la Querellante se comprometió a pagar el treinta y tres (33) por ciento de lo que obtuviera por Sentencia, los gatos del procedimiento y un anticipo de honorarios de cinco mil dólares ($5,000), de los cuales satisfizo cuatro mil quinien-tos dólares ($4,500).

El 11 de octubre de 2013, mediante un informe conjunto, las partes estipularon los hechos siguientes:

1. La Sra. Irma Pietri González (también “Querellante”) firmó un acuerdo por servicios profesionales con el Ledo. H[é]ctor Mart[í] Rodr[í]guez (también “Querellado”) con fecha del 13 de julio de 2010.
2. Los honorarios contratados según la cláusula 6 del Contrato fue el 33% de la sentencia.
3. Por virtud del contrato la Querellante se comprometió a pagar $5,000.00 como “Retainer Fee” y pagar los gastos que genere el procedimiento mensualmente.(2)
4. El contrato de servicios profesionales dispone en su cláusula 4 el deber de la Querellante de relatar los hechos de forma completa y real, de cooperar con el abogado.
5. La señora Pietri González le hizo entrega al licenciado Mart[í] Rodríguez [de] $4,500.00 en concepto de “retainer fee”.
6. Mientras el caso se dilucidaba en la Unidad Antidiscrimen, la Querellante envía un facsímil al Ledo. Mart[í] fechado 8 de marzo de 2011, que fue martes, en el que le pide al abogado la renuncia y la devolución de los $4,500.00 que había depositado como “Retainer Fee” y la devolución del expediente. Indica que va a buscar el dinero en un plazo de dos días después de la comunicación, 10 de marzo de 2011.
7. La dienta envía una nueva carta el 17 de marzo de 2011.
8. El Ledo. Mart[í] le envía una carta el 5 de abril de 2011 en la cual le explica que a más tardar el 30 de abril le enviaría un análisis de las horas trabajadas, pues consideró que no era [471] correcta la aseveración de la dienta que no se había realizado trabajo alguno.(3) (Enfasis nuestro). Informe conjunto de las partes, pág. 1.

Es importante señalar que el 10 de marzo de 2011, el licenciado Martí Rodríguez le devolvió el expediente a la querellante, más no así la suma de dinero solicitada. Sos-tuvo la Procuradora General, entre otras cosas, que las gestiones realizadas por el letrado a favor de la Quere-llante fueron de índole laboral, por lo que no podía cobrar honorarios por las mismas y que estaba obligado a devol-verle cualquier cantidad retenida que no se justificara como costas y gastos del litigio. Indicó que la conducta del licenciado Martí Rodríguez constituyó violaciones a los Cá-nones 20, 23 y 38 del Código de Ética Profesional, supra.

Por su parte, el licenciado Martí Rodríguez rechazó las expresiones de la Procuradora General. En su contestación sostuvo que podía facturar por ciertos asuntos relacionados a la reclamación de la Querellante, puesto que no se trata-ban de un caso laboral. Añadió que por ello aplicaba la máxima legal quantum meruit del Artículo 1473 del Código Civil, 31 LPRA see. 4111.

El 8 de mayo de 2015, la Comisionada Especial emitió su Informe. Concluyó que el licenciado Martí Rodríguez no debió pactar honorarios de abogado contingentes ni reque-rir adelanto de los mismos al conocer la naturaleza laboral de la reclamación de la Querellante. Por lo tanto, deter-minó que el licenciado Martí Rodríguez violó la Ley Núm. 402, supra, y debía responder conforme dispone el Artículo 4 del estatuto. Por consiguiente, sostuvo que tampoco le [472] estaba permitido reclamar honorarios conforme el Artículo 1473 del Código Civil, supra. La Comisionada Especial también concluyó que el letrado violó el Canon 20 del Có-digo de Ética Profesional, supra, al rehusarse a devolver de inmediato la cantidad recibida indebidamente como anti-cipo y posponer el cumplimento de rendir cuenta del tiempo trabajado hasta después de presentada la Querella. No obstante, no encontró violación a los citados Cánones 23 y 38.(4)

El 2 de junio de 2015, la Oficina de la Procuradora General compareció ante nos mediante Reacción al Informe de la Comisionada Especial, en la que reiteró su posición de que el licenciado Martí Rodríguez infringió el deber fi-duciario contemplado en el Canon 23 del Código de Ética Profesional, así como en el Canon 38, supra.

Así las cosas, el licenciado Martí Rodríguez nos informó el 12 de agosto de 2015 que se allanaba a las determina-ciones y recomendaciones que hizo la Comisionada Especial. Solicitó disculpas a la Querellante y a este Tribunal por su interpretación errónea de lo que podía facturar en un caso laboral en concepto de honorarios de abogado. Asimismo, indicó que se encontraba realizando gestiones para comunicarse con la Querellante y coordinar la en-trega de la mitad del dinero que debía devolver. En cuanto a la cantidad restante, solicitó un término de ciento veinte (120) días para pagarla.

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In re Martí Rodríguez, 194 P.R. Dec. 467 (prsupreme 2016).

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