EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2021 TSPR 111
Diómedes M. Lajara Radinson 207 DPR _____
Número del Caso: TS-11,395
Fecha: 23 de julio de 2021
Abogados del Sr. Diómedes M. Lajara Radinson:
Lcda. Daisy Calcaño López Lcdo. Donald R. Milán Guindín
Materia: La suspensión será efectiva el 23 de julio de 2021, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Diómedes M. Lajara Radinson
TS-11,395
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de julio de 2021.
Nuevamente nos vemos obligados a ejercer
nuestra facultad disciplinaria sobre un miembro
de la abogacía por incumplir con los postulados
éticos que, como mínimo, deben guiar la gestión
de todo miembro de la profesión legal. En esta
ocasión intervenimos disciplinariamente con el
Lcdo. Diómedes M. Lajara Radinson por infringir
los Cánones 9, 12, 19 y 23 del Código de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX. Adelantamos, que
procede decretar la suspensión inmediata e
indefinida del letrado de la práctica de la
abogacía y la notaría.
Veamos las circunstancias fácticas que
sustentan nuestra determinación. In re: Diómedes M. Lajara Radinson TS-11,395 2
I
El Lcdo. Diómedes M. Lajara Radinson (licenciado
Lajara Radinson o promovido) fue admitido al ejercicio de
la abogacía el 17 de enero de 1996 y prestó juramento como
notario el 22 de enero de 1996. Posteriormente, el 23 de
enero de 2009 fue aceptado como miembro del Tribunal Federal
para el Distrito de Puerto Rico (Tribunal Federal).
Así las cosas, el 31 de marzo de 2021, el Tribunal
Federal nos notificó mediante Order,1 que el licenciado
Lajara Radinson fue suspendido permanentemente del
ejercicio de la práctica de la profesión legal en el foro
federal. Resulta claro del Report and Recommendation y
Memorandum and Order, provistos por ese foro que la falta
de diligencia, competencia y desidia del letrado en atender
los casos de sus clientes resultó en el atraso
injustificable de sus causas. En consecuencia, sus acciones
resultaron en la desestimación de los casos que representaba
ante la Corte de Quiebras.
La investigación de la queja estuvo a cargo del
Magistrado Federal Bruce J. McGiverin. Para ello, celebró
una audiencia el 1 de mayo de 2015, allí contó con el
testimonio del Lcdo. Alejandro Oliveras Rivera, Síndico del
Capítulo 13 del Código de Quiebras Federal (licenciado
Oliveras Rivera o síndico), el Lcdo. Pedro R. Medina
1 Civil No. 14- 1689 (GAG), In re Diómedes Lajara Radinson. In re: Diómedes M. Lajara Radinson TS-11,395 3
Hernández, Supervisor de Síndicos (licenciado Medina
Hernández) y la Sra. Monsita Lecaroz, Asistente del
Departamento de Síndicos (señora Lecaroz).
Se desprende del testimonio vertido por el licenciado
Oliveras Rivera en el Report and Recommendation, que este
presentó la queja en contra del promovido por la ineficaz
representación legal que proporcionó a sus clientes en el
Caso de Quiebras No. 14- 2395 (ESL). Testificó que el
licenciado Lajara Radinson sometió la petición de sus
clientes el 28 de marzo de 2014 y que debió adjuntar el
plan de reorganización o proporcionarlo dentro de los
catorce (14) días siguientes, según dispone la Regla 1007(c)
de las Reglas de Procedimiento de Quiebras.2 En vez, entregó
el plan de reorganización el 3 de mayo de 2014, o sea, más
de veinte (20) días después de transcurrido el plazo.
Además, expresó que el abogado en ningún momento compareció
para mostrar justa causa por su tardanza, ni solicitó una
extensión de tiempo ante ese foro. Asimismo, indicó que el
abogado entregó la propuesta de reorganización requerida el
día después de haberse presentado una moción para desestimar
el caso.
En otra ocasión, el licenciado Oliveras Rivera se vio
en la obligación de cancelar la primera reunión pautada con
los acreedores porque el promovido no proporcionó los
talonarios de trabajo de sus clientes siete (7) días antes
2 Fed. R. Bankr. P. 1007(c). In re: Diómedes M. Lajara Radinson TS-11,395 4
de la conferencia, como exige la Regla 4002 del precitado
reglamento.3 Por lo tanto, reprogramó la reunión, pero
llegado el día, aún faltaba la evidencia de ingresos de sus
clientes. En igual fecha y momentos antes de iniciarse la
reunión, el letrado llamó al síndico para posponerla, pero
su petición fue denegada. No obstante, se ausentó, por ende,
sus clientes comparecieron sin contar con su representación
legal. Es allí, que los deudores se enteran por primera vez
sobre la Moción de Desestimación y que los talonarios aún
no habían sido entregados.
Ante la información, los deudores reaccionaron
sorprendidos, decepcionados y frustrados. Pues, revelaron
que habían suministrado esa y toda la evidencia solicitada
por el promovido. Por otra parte, expresaron y demostraron
mediante recibos de pago, haber saldado la totalidad de los
honorarios requeridos por el promovido para la presentación
y tramitación de su petición de quiebras.
Por lo que, el licenciado Oliveras Rivera reveló que
el promovido no informó que había sido compensado, según
dispone la Regla 2016(b) del mencionado reglamento.4 Por el
contrario, solicitó que el tribunal le permitiera pagar los
honorarios a plazos. Los deudores también informaron que
este era el segundo caso de quiebras que entablaban con el
abogado. Expresaron que su primer caso fue desestimado,
3 Fed. R. Bankr. P. 4002. 4 Fed. R. Bankr. P. 2016(b). In re: Diómedes M. Lajara Radinson TS-11,395 5
pero que el promovido nunca les proporcionó una explicación
sobre lo ocurrido.
Por otra parte, durante su testimonio el licenciado
Oliveras Rivera también manifestó que el promovido
incumplió con las órdenes del tribunal en tres (3) ocasiones
consecutivas. Esto al no comparecer dentro del término
ordenado:(1) para mostrar causa;(2) para el depósito de
$831.00 ante el síndico, y (3) para responder por el mal
manejo de sus casos de quiebras. No conforme con esto,
señaló que el incumplimiento con las órdenes del tribunal
y su retraso en contestar las órdenes no fueron precedidas
por mociones en solicitud de una extensión de tiempo o
explicaciones que mostraran justa causa por su tardanza.
A su vez, el licenciado Oliveras Rivera agregó que
este patrón de conducta también era evidente en otros casos.
Por ejemplo, en el Caso de Quiebra Núm. 14-5203 (MCF), el
síndico presentó una Moción de Desestimación porque el
promovido no pagó los costos de presentación y él ni sus
clientes comparecieron a la primera reunión con los
acreedores. De igual forma, los planes de reorganización
financiera, estados de ingresos y otros documentos
financieros se presentaron con retraso. En ese caso, los
deudores hicieron dos pagos atrasados y al ser interrogados,
indicaron que habían realizado los pagos al promovido; quien
les había ordenado que le entregaran los pagos a él y no
directamente al síndico. A tenor con el patrón de conducta In re: Diómedes M. Lajara Radinson TS-11,395 6
antes esbozado, el licenciado Oliveras Rivera, enfatizó que
un ochenta y tres por ciento (83%) de los casos presentados
y representados por el promovido han resultado en la
desestimación.
Conforme con lo antes enunciado, el licenciado Medina
Hernández testificó que el promovido carece del
conocimiento necesario para adelantar los casos de quiebra
de sus clientes. Por otra parte, la señora Lecaroz aseguró
que el promovido mantiene la misma conducta en los casos
que ella supervisa bajo el Capítulo 7 de Quiebras. En lo
pertinente, enfatizó que estos son menos complejos que los
casos acogidos bajo el Capítulo 13 de Quiebras, sin embargo,
el promovido demuestra la misma falta de conocimiento y
dejadez.
Como parte de la investigación, se citó al promovido
el 9 de enero de 2015 para que proporcionara sus argumentos
en contrario. Durante la audiencia solicitó someter sus
defensas por escrito. Ante la petición, el foro federal le
concedió hasta el 27 de febrero de 2015 para que presentará
su escrito en contestación.
Así las cosas, el 19 de junio de 2015, el Magistrado
Federal Bruce J. McGiverin emitió su recomendación sin
contar con el beneficio de la comparecencia del promovido.
En su informe recomendó que el promovido fuera desaforado
del ejercicio de la práctica federal. Razonó que la conducta
desplegada por el licenciado Lajara Radinson constituyó un In re: Diómedes M. Lajara Radinson TS-11,395 7
patrón de desprecio a su deber profesional y a sus
obligaciones para con los clientes que representaba.
Por incurrir en estas acciones, el Tribunal Federal
concluyó que el letrado violó las Reglas 1.1, 1.3, 1.4,
1.15 y 3.2 que disponen las Model Rules of Professional
Conduct,5 según adoptadas por la Local Rule 83E(b) of the
United States District Court for the District of Puerto
Rico.
El 11 de diciembre de 2015, el Juez Pedro A. Delgado
Hernández del foro federal, emitió un Memorandum and Order
acogiendo la recomendación. Cónsono con lo anterior, el
Hon. Gustavo A. Gelpí, Juez Presidente del Tribunal Federal
para el Distrito de Puerto Rico, remitió a esta Curia la
Orden de desaforo del promovido ante el foro federal
⎯efectiva el 30 de marzo de 2021.
Una vez advertidos, el 20 de abril de 2021, le
ordenamos al promovido mediante Resolución,6 comparecer
ante nosotros y mostrar causa por la cual no se debía
iniciar un proceso disciplinario en su contra. El 21 de
junio de 2021, luego de varios incidentes procesales,
presentó su Comparecencia en cumplimiento de orden. En su
alegato, el licenciado Lajara Radinson admite la falta de
diligencia en la atención y cumplimiento con las órdenes y
requerimientos del Tribunal Federal. Ante lo ocurrido, el
5 Model Rules of Prof’L Conduct (Am. Bar Ass’n 2020). 6 Resolución, Apéndice del TS- 11,395, RES202100028964. In re: Diómedes M. Lajara Radinson TS-11,395 8
letrado expresó estar arrepentido por su conducta cuya
severa sanción mereció su suspensión de la práctica federal.
Aunque reconoce que este Tribunal tiene la facultad para
diciplinarlo por lo acontecido, expone que no debería ser
sancionado nuevamente por hechos ya adjudicados en el foro
federal, por resultar en un doble castigo. 7
Es meritorio señalar que el promovido actualmente
tiene una queja presentada en su contra,8 así como dos
querellas activas ante este Tribunal.9
Examinado este cuadro fáctico, procedemos a exponer
los fundamentos en los cuales se sostiene nuestra
determinación de suspender inmediata e indefinidamente al
licenciado Lajara Radinson. Veamos.
II
En Puerto Rico, donde el sistema democrático es fundamental para la vida de la comunidad y donde la fe en la justicia se considera factor determinante en la convivencia social, es de primordial importancia instituir y mantener un orden jurídico íntegro y eficaz, que goce de la completa confianza y apoyo de la ciudadanía.10
Es por esto que se les exige a todos los miembros de
la profesión jurídica desempeñar el ministerio con la mayor
y más excelsa competencia, responsabilidad e integridad.11
Es de suma importancia tener presente que el deber de
7 Véase la Comparecencia en cumplimiento de orden, en la pág. 5. 8 AB-2020-0089, In re Diómedes Lajara Radinson. 9 CP-2020-0009 y CP-2020-0010, In re Diómedes Lajara Radinson. 10 Preámbulo del Código de Ética, 4 LPRA Ap. IX. 11 Íd. In re: Diómedes M. Lajara Radinson TS-11,395 9
conducirse de un modo decoroso, íntegro y compatible con
los postulados de los Cánones de Ética Profesional aplica
a todos los abogados admitidos en nuestra
jurisdicción, independientemente del foro ante el cual
postulen.12
La afirmación anterior es así porque la naturaleza
misma de la profesión impide actuar al margen de la conducta
esperada una vez es admitido al ejercicio de la profesión
en nuestro país.13 El mero hecho de ejercer la profesión
ante el foro federal o un foro administrativo no excluye al
abogado admitido en nuestra jurisdicción del ámbito de
aplicación del Código de Ética Profesional.14 En esas
circunstancias, al abogado también le son de aplicación las
reglas de conducta profesional vigentes en el foro ante el
cual postule.15
Reiteradamente hemos expresado que este Tribunal tiene
la facultad inherente de reglamentar el ejercicio de la
abogacía en nuestra jurisdicción.16 Como parte de ello,
podemos desaforar o suspender a aquellos miembros de la
profesión que no estén aptos para desempeñar tan delicado
12 In re Rochet Santoro, 174 DPR 123, 129 (2008); In re Córdova González, 135 DPR 260, 267 (1994). (Énfasis suplido). 13 Íd. 14 Íd. (Énfasis suplido). 15 Íd. 16 In re Pellot Córdova, 204 DPR 814, 824-825 (2020); In re Aldea
Irizarry, 204 DPR 736, 741 (2020); In re Silvestrini Carrasquillo, 201 DPR 838, 842 (2019); In re Velilla Reyes, 200 DPR 248, 250 (2018); In re Colón Ledée, 193 DPR 188, 190 (2015); In re García Suárez, 189 DPR 995, 998 (2013); In re Martínez Maldonado, 185 DPR 1085, 1087 (2012). In re: Diómedes M. Lajara Radinson TS-11,395 10
ministerio.17 Conforme con lo anterior, cuando un abogado
admitido al ejercicio de la profesión en Puerto Rico es
sancionado disciplinariamente por otro foro judicial, es
imperativo evaluar su conducta para determinar si procede
la imposición de una sanción disciplinaria en nuestra
jurisdicción.18
En lo pertinente al caso de autos, el Canon 9 de Ética
Profesional (Canon 9), supra, dispone que: “[e]l abogado
debe observar para con los tribunales una conducta que se
caracterice por el mayor respeto[…]”.19 En ese contexto,
hemos enunciado que es la obligación de todo letrado
responder diligente y oportunamente a los requerimientos y
las órdenes de este Tribunal, particularmente aquellos
relacionados con los procedimientos disciplinarios sobre su
conducta profesional.20 A su vez, hemos expresado que cuando
los abogados no cumplen con las órdenes de este Tribunal
demuestran menosprecio hacia nuestra autoridad,
infringiendo, de ese modo, las disposiciones del Canon 9,
supra.21
Al interpretar el Canon 9, supra, hemos expresado que
la naturaleza de la función de un abogado requiere que este
In re Santos Báez, 199 DPR 202, 205 (2017); In re Colón Ledée, 17
190 DPR 51, 54, (2014); In re Morell Corrada, 171 DPR 327, 330 (2007). 18 In re Rochet Santoro, supra; In re Córdova González, supra. 19 4 LPRA Ap. IX. Omisión nuestra. 20 In re Negrón Ramos, 204 DPR 177, 181 (2020); In re Marín
Serrano, 197 DPR 535, 539 (2017); In re Sepúlveda Torres, 196 DPR 50, 54 (2016); In re Fidalgo Córdova, 183 DPR 217, 222 (2011). 21 In re Gerena Ramos, 196 DPR 57, 60 (2016); In re Rodríguez
Quesada, 195 DPR 967, 969 (2016); In re Irizarry Irizarry, 190 DPR 368 (2014); In re Massanet Rodríguez, 188 DPR 116, 124 (2013). In re: Diómedes M. Lajara Radinson TS-11,395 11
emplee estricta atención y obediencia a las órdenes de este
Tribunal o de cualquier foro al que se encuentre obligado
a comparecer,22 incluyendo el Tribunal Federal. En un
sentido más específico, el deber de respeto que surge del
Canon 9, supra, se manifiesta en dos vertientes: el mandato
de respetar las órdenes y directrices emitidas por los
tribunales (respeto a la autoridad judicial) y la obligación
de respetar a los jueces, empleados y funcionarios del
tribunal en sus comparecencias e interacciones con estos
(respeto de carácter cívico).23
Por su parte, el Canon 12 del Código de Ética
Profesional (Canon 12), supra, impone a los miembros de la
profesión el deber de “ser puntual[es] en su asistencia y
conciso[s] y exacto[s] en el trámite y presentación de las
causas”. 24 Esto conlleva “el desplegar todas las diligencias
necesarias para asegurar que no se causen indebidas
dilaciones en su tramitación y solución”.25 El
incumplimiento continuo con lo antes mencionado demuestra
el desconocimiento de los principios éticos más básicos que
exigen el mayor respeto hacia los juzgadores.26
En ese sentido hemos reconocido que “[l]a obligación
establecida por el Canon 12 ha de cumplirla el abogado en
22 In re Vargas Díaz, 200 DPR 152, 157 (2018); In re Rodríguez Ruiz, 198 DPR 73, 78 (2017); In re Sepúlveda Torres, supra, pág. 54; In re García Ortiz, 187 DPR 507, 524 (2012).(Énfasis suplido). 23 S. Steidel Figueroa, Ética y responsabilidad disciplinaria del
abogado, San Juan, Pubs JTS, 2010, pág. 312. 24 4 LPRA Ap. IX. 25 Íd. 26 In re Feliciano Rodríguez, 298 DPR 369, 380 (2017); In re
Montalvo Delgado, 196 DPR 542, 551 (2016). In re: Diómedes M. Lajara Radinson TS-11,395 12
todas las etapas de un litigio, y comprende el acatar
fielmente las órdenes del Tribunal”.27 Por lo tanto, “la
incomparecencia injustificada a las vistas señaladas por el
tribunal, así como las actuaciones y omisiones que coloquen
en riesgo la causa de acción de los clientes, son
infracciones patentes” al Canon 12, supra.28
De otro lado, el Canon 19 del Código de Ética
Profesional (Canon 19), supra, dispone que “[e]l abogado
debe mantener a su cliente siempre informado de todo asunto
importante que surja en el desarrollo del caso que le ha
sido encomendado”.29 Ello “constituye un elemento
imprescindible en la relación fiduciaria que caracteriza el
vínculo abogado-cliente”.30 Así pues, este impone a la clase
togada la obligación de informar a sus clientes sobre las
gestiones realizadas y el desarrollo de las encomiendas
para las que fueron contratados. Esta obligación de mantener
informado a los clientes es distinta y separada del deber
de diligencia que se exige a los miembros de la profesión.31
Por lo tanto, se viola el referido precepto cuando no se
informa del resultado adverso al cliente, no se atienden
27 In re Feliciano Rodríguez, supra; In re Pagán Torres, 194 DPR
925, 929 (2016). 28 In re Blain León, 199 DPR 443, 452 (2017); In re Nazario Díaz,
195 DPR 623, 635 (2016) (citando a In re Valentín Custodio, 187 DPR 529, 543 (2012)). 29 4 LPRA Ap. IX. 30 In re Sánchez Reyes, 204 DPR 548, 571 (2020); In re Collado
Ruiz, 195 DPR 705, 713 (2016); In re Santos Cruz, 193 DPR 224, 229 (2015). 31 In re Sánchez Reyes, supra; In re García Cabrera, 201 DPR 902
(2019); In re Maldonado Maldonado, 197 DPR 802, 814 (2017); In re Roldan González, 195 DPR 414, 423-424 (2016); In re Pietri Castellón, 185 DPR 982, 992 (2012). In re: Diómedes M. Lajara Radinson TS-11,395 13
sus reclamos de información, no se mantiene al cliente
informado del estado o situación procesal en el asunto que
se encomendó al abogado, o cuando se le niega al cliente
información de su caso.32
Cónsono con lo previamente expresado, en torno a la
relación entre el abogado y su cliente, el Canon 23 del
Código de Ética Profesional (Canon 23), supra, preceptúa
que la naturaleza fiduciaria de esta relación exige que
esté fundada en la honradez absoluta.33 Asimismo, dispone
que todo abogado “debe darse pronta cuenta del dinero u
otros bienes del cliente que vengan a su posesión y no debe
mezclarlos con sus propios bienes ni permitir que se
mezclen”.34 E ́s por eso, que un abogado que retiene fondos
de sus clientes incurre en una práctica altamente lesiva a
la profesión legal y menoscaba la relación de honradez y
confianza que debe existir entre él y su cliente.35 En
consecuencia, hemos resuelto que infringe el Canon 23,
supra, un abogado que retiene cualquier cantidad de dinero
perteneciente a su cliente.36 Ello, “independientemente de
que haya devuelto el dinero retenido o no haya tenido la
intención de apropiárselos permanentemente”.37 Incluso, la
32 In re Maldonado Maldonado, supra, pág. 813; In re García Cabrera, supra; In re Pietri Castellón, supra. 33 4 LPRA Ap. IX. 34 Íd. 35 In re Rivera Rodríguez, 202 DPR 1026, 1050 (2019). 36 In re Rivera Contreras, 202 DPR 73, 89 (2019); In re Peña Ríos,
202 DPR 5, 17 (2019); In re González Rodríguez, 201 DPR 174, 212 (2018). 37 In re Rivera Rodríguez, supra; In re Martí Rodríguez, 194 DPR
467, 474 (2016). In re: Diómedes M. Lajara Radinson TS-11,395 14
dilación en la devolución de esos fondos es causa suficiente
para infringir el Canon 23, supra. 38
Por último, cuando se impone una sanción disciplinaria
a un abogado, debemos considerar su historial, si goza de
buena reputación, si ha aceptado su falta y muestra sincero
arrepentimiento, si medió ánimo de lucro y cualquier otro
factor pertinente a los hechos.39
III
Es indiscutible que todo abogado admitido a nuestra
jurisdicción tiene una obligación ineludible de
desempeñarse dentro del marco ético-moral delineado por los
Cánones de Ética Profesional. El trasfondo fáctico de este
caso resulta incompatible con lo anteriormente mencionado,
pues de los acontecimientos surge que el licenciado Lajara
Radinson quebrantó los Cánones 9, 12, 19 y 23 de nuestro
Código de Ética Profesional, supra.
En atención a las disposiciones éticas esbozadas
colegimos que el letrado infringió, en multiplicidad de
ocasiones, las órdenes del Tribunal Federal de Quiebras y
los requerimientos de sus funcionarios. La falta de
cooperación del letrado denotó un claro menosprecio hacia
los intereses de sus clientes y a la autoridad que buscaba
38 In re González Díaz, 201 DPR 145, 152 (2018); In re Colón Hernández, 189 DPR 275, 284 (2013). 39 In re Martí Rodríguez, supra, pág. 475; In re Pietri Castellón,
supra, pág. 995. In re: Diómedes M. Lajara Radinson TS-11,395 15
protegerlos. Sin duda, sus acciones quebrantaron lo
dispuesto en el Canon 9, supra, que exige el mayor respeto
de aquellos admitidos a nuestra profesión,
independientemente de donde representen nuestra
institución.
Asimismo, su conducta reiterada de comparecer de manera
tardía a los requerimientos establecidos demostró falta de
diligencia y puntualidad en la presentación oportuna de la
causa de sus clientes. Además, el no acatar las órdenes del
Tribunal de Quiebras Federal afectó crasamente los
intereses de sus representados, lo que culminó con la
desestimación de los recursos allí instados. La
incomparecencia del promovido a las reuniones pautadas con
los acreedores y la falta de someter la evidencia requerida,
fueron actuaciones que incidieron directamente en la causa
de acción para la cual fue contratado, esto a pesar de que
sus clientes depositaron en él ⎯en dos ocasiones⎯ su
confianza. Todo lo anterior, en clara violación al Canon
12, supra.
En cuanto con el deber de mantener informados a sus
clientes, el letrado falló en repetidas ocasiones el
comunicarles los acontecimientos del caso a sus clientes.
Pues, jamás les comunicó que incumplió con la entrega de
los talonarios y de que el síndico había solicitado la
desestimación de la petición de quiebras por el cumplimiento
tardío. Por ende, los clientes del representado se llevaron In re: Diómedes M. Lajara Radinson TS-11,395 16
la desagradable sorpresa cuando se enteraron de los
pormenores de su caso a través de terceros. La falta al
Canon 19 antes descrita también se vio abatida cuando el
promovido no les explicó las razones de la desestimación
del primer pleito de quiebras instado.
Por último, el promovido solicitó un plan de pago para
sufragar la presentación de los recursos ante el foro
federal, aunque ya contaba con el monto total para poder
costearlos. Este debió informar ante el foro que contaba
con la cuantía para pagar los costos de las mociones, según
establece la Regla 2016(b) de las Reglas de Procedimientos
de Quiebras, supra. Contrario a lo dispuesto, retuvo fondos
que no le pertenecían y solicitó ante el foro federal una
alternativa que resultaba innecesaria. Como resultado, el
promovido menoscabó la relación de honradez y confianza
adeudada para con sus clientes, por lo que contravino con
lo exigido en el Canon 23, supra.
En el caso de autos, consideramos como atenuante que
el letrado admite su falta de diligencia en la atención y
cumplimiento con los requerimientos y órdenes del Tribunal
Federal. También expresa estar arrepentido por incurrir en
tales conductas.
En vista de todo lo anterior y tomando en consideración
la totalidad de las circunstancias, procede suspender
inmediata e indefinidamente al letrado del ejercicio de la
abogacía y la notaría. In re: Diómedes M. Lajara Radinson TS-11,395 17
IV.
Evaluado y ponderado el Derecho aplicable, así como las
infracciones éticas incurridas por el licenciado Lajara
Radinson, decretamos su suspensión inmediata e indefinida
del ejercicio de la abogacía y la notaría.
Le ordenamos notificar a todos sus clientes de su
inhabilidad para continuar con su representación y a
devolverles tanto los expedientes de los casos pendientes
como los honorarios recibidos por trabajos no rendidos.
Además, deberá informar inmediatamente de su suspensión a
los distintos foros judiciales y administrativos en los que
tenga algún asunto pendiente y acreditar ante este Tribunal
el cumplimiento con lo anterior dentro del término de
treinta (30) días, a partir de la notificación de esta
Opinión Per Curiam y Sentencia. No hacerlo pudiera conllevar
que no se le reinstale al ejercicio de la abogacía de
solicitarlo en el futuro.
Consecuentemente, el Alguacil de este Tribunal deberá
incautar inmediatamente la totalidad de la obra protocolar
y sello notarial del señor Lajara Radinson y entregarlos al
Director de la Oficina de Inspección de Notarías para el
correspondiente examen e informe. En virtud de esta
suspensión, la fianza que garantiza las funciones
notariales queda automáticamente cancelada. No obstante, la
fianza se considerará buena y válida por tres (3) años In re: Diómedes M. Lajara Radinson TS-11,395 18
después de su terminación, en cuanto a los actos realizados
durante el periodo en que estuvo vigente.
Por último, se ordena el archivo administrativo del
AB-2020-0089, el CP-2020-0009 y el CP-2020-0010, hasta
tanto dispongamos otra cosa.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Evaluado y ponderado el Derecho aplicable, así como las infracciones éticas incurridas por el licenciado Lajara Radinson, decretamos su suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y la notaría.
Le ordenamos notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar con su representación y a devolverles tanto los expedientes de los casos pendientes como los honorarios recibidos por trabajos no rendidos. Además, deberá informar inmediatamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos en los que tenga algún asunto pendiente y acreditar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta (30) días, a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia. No hacerlo pudiera conllevar que no se le reinstale al ejercicio de la abogacía de solicitarlo en el futuro.
Consecuentemente, el Alguacil de este Tribunal deberá incautar inmediatamente la totalidad de la obra protocolar y sello notarial del señor Lajara Radinson y entregarlos al Director de la Oficina de Inspección de Notarías para el correspondiente examen e informe. En virtud de esta suspensión, la fianza que garantiza las funciones notariales queda automáticamente cancelada. No obstante, la fianza se considerará buena y válida por tres (3) años después de su terminación, en cuanto a los actos realizados durante el periodo en que estuvo vigente. In re: Diómedes M. Lajara Radinson TS-11,395 2
Por último, se ordena el archivo administrativo del AB- 2020-0089, el CP-2020-0009 y el CP-2020-0010, hasta tanto dispongamos otra cosa.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y los Jueces Asociados señor Martínez Torres y señor Estrella Martínez no intervinieron.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo