EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2019 TSPR 56
202 DPR ____ Lcda. Melissa Rivera Contreras
Número del Caso: CP-2017-15
Fecha: 28 de marzo de 2019
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Joseph Feldstein Del Valle Subprocurador General
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Abogado del Querellado:
Lcdo. Manuel San Juan
Materia: Conducta Profesional – Censura enérgica por violación a los Cánones 17, 18, 20 y 23 del Código de Ética Profesional.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Núm. CP-2017-15 Lcda. Melissa Rivera Contreras
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de marzo de 2019.
En esta ocasión, nos corresponde determinar si las
actuaciones de la abogada de epígrafe durante la tramitación
de un procedimiento de inmigración en el estado de la Florida
constituyen una violación al Código de Ética Profesional de
Puerto Rico, 4 LPRA Ap. IX.
I
El 25 de noviembre de 2015, el Sr. Ricardo J. Benavidez
Montenegro (promovente) presentó una Queja ante este Tribunal
en contra de la Lcda. Melissa Rivera Contreras1 por razón de
un presunto desempeño profesional deficiente en el caso de
inmigración para el que la había contratado. En síntesis, el
Promovente, oriundo de Nicaragua, sostiene que la abogada de
epígrafe: (1) le hizo firmar unos documentos sin permitir que
los leyera; (2) no le entregó copia del expediente cuando se
le solicitó, y (3) le brindó asesoramiento legal incompleto
y equivocado. Veamos la situación de hechos que dio lugar al
presente procedimiento disciplinario en contra de la
1 Ésta fue admitida a la profesión de la abogacía el 21 de agosto de 2012. CP-2017-15 2
licenciada Rivera Contreras, según detallados en la Querella
(CP-2017-15) e Informe de la Procuradora General (Informe).
A.
El 17 de enero de 2015, el señor Benavidez Montenegro
acudió a las oficinas de la licenciada Rivera Contreras en
búsqueda de asesoramiento legal con relación al caso de
deportación (remoción) que existía en su contra. Según relata
en la Queja, éste presentó el siguiente cuadro fáctico a la
abogada de epígrafe: en el 2014 unos oficiales de inmigración
lo detuvieron y le solicitaron los documentos relacionados
con su estatus de inmigración en los Estados Unidos y, al no
tenerlos disponibles, se inició un proceso de remoción en su
contra. Inicialmente, tras consultar distintas páginas webs
que explicaban dicho proceso, el señor Benavidez Montenegro
presentó, a través de su esposa y ante las autoridades
correspondientes, un Formulario I-130 (Petición de Familiar
Extranjero).2 Según explicó, este formulario, conocido
comúnmente como un proceso de “Perdón”, permite que personas
que entran ilegalmente a Estados Unidos puedan obtener una
“exención provisional” al demostrar que su deportación
acarrea un gran perjuicio para su familia. Para prevalecer
en este proceso, la persona interesada en iniciarlo no puede
tener un caso de remoción activo ante el Tribunal de Estados
2 Véase I-130, Petición de Familiar Extranjero, U.S. Citizenship and Immigration Services, https://www.uscis.gov/es/formularios/i-130 (última visita 31 de enero de 2019). CP-2017-15 3
Unidos de Inmigración.3 El Promovente relata, además, que su
Formulario I-130 fue acogido por las autoridades de
inmigración y deseaba contratar los servicios legales de un
abogado para tramitar el cierre del caso.
Durante la reunión inicial, el Promovente firmó un
contrato de servicios profesionales con la licenciada Rivera
Contreras en el que acordaron cerrar su caso de remoción.
La letrada indicó al señor Benavidez Montenegro que, como
parte de su política de oficina, tenía que pagar de antemano
la totalidad de los honorarios: dos mil trescientos treinta
dólares ($2,330.00). El Promovente entregó a la letrada todos
los documentos relacionados con su caso y ésta le aseguró que
eran suficientes para tramitar lo solicitado. El señor
Benavidez Montenegro alega que, durante esa primera reunión,
le solicitó una copia de los documentos que iba a presentar
ante el tribunal, pero que la letrada nunca se la entregó.
En su lugar, sólo envió las dos (2) páginas de la moción que
el señor Benavidez Montenegro debía firmar.
Posterior a dicha reunión, el Promovente relata que
completó el Formulario I-824 (Solicitud de Acción en una
Solicitud o Petición Aprobada) para transferir la aprobación
del Formulario I-130 al Centro Nacional de Visas (NVC, por
sus siglas en inglés) y así obtener el “Perdón”. El 28 de
abril de 2015 se aprobó el cierre de su caso de remoción y
3 Véase Exención Provisional por Presencia Ilegal, U.S. Citizenship and Immigration Services, https://www.uscis.gov/es/exencionprovisional (última visita 31 de enero de 2019). CP-2017-15 4
con ello culminó la primera gestión para la cual contrató a
la licenciada Rivera Contreras.
Así las cosas, el 8 de mayo de 2015, la abogada de
epígrafe envío un mensaje de texto al Promovente para indagar
si quería obtener un permiso de trabajo, mediante la
presentación del Formulario I-76 (Solicitud de Autorización
de Empleo), ya que su caso de remoción se había cerrado. Le
indicó, además, que dicha gestión tenía un costo de mil
doscientos dólares ($1,200.00) más los gastos de inmigración.
No obstante, le manifestó que, si la contrataba para el
trámite de “Perdón”, le daría un descuento de cuatrocientos
dólares ($400.00) por lo que el permiso de trabajo tendría
un costo final de ochocientos dólares ($800.00). En respuesta
a esto, el señor Benavidez Montenegro preguntó a la letrada
si había atendido previamente, y le habían sido aprobados,
casos de permisos de trabajo bajo las mismas circunstancias
que las suyas. Ésta contestó en la afirmativa.
Paso seguido, el 16 de mayo de 2015, el Promovente y la
abogada de epígrafe se reunieron por segunda ocasión para
discutir lo conversado por mensaje de texto. Durante la
reunión, el señor Benavidez Montenegro comunicó a la
licenciada Rivera Contreras que no tenía la totalidad del
dinero, ni los documentos necesarios para tramitar el
“Perdón” y que su caso aún no había sido transferido al NVC.
Por razón de ello, el Promovente sostiene que las partes
acordaron -como única gestión- tramitar el permiso de
trabajo. En la Queja, éste manifestó que en dicho momento la CP-2017-15 5
letrada no quiso discutir cómo se iba manejar el balance
adeudado por los trámites anteriores. Así pues, el señor
Benavidez Montenegro firmó el contrato y pagó a la licenciada
Rivera Contreras un total de dos mil cuatrocientos dólares
($2,400.00).4
El 1 de junio de 2015, la abogada de epígrafe envió por
correo electrónico al Promovente una solicitud de
autorización de empleo (Formulario I-765), una notificación
sobre comparecencia como abogada (Formulario G-28) y una hoja
de información biográfica (Formulario G-325).5 Al recibir
estos documentos, el señor Benavidez Montenegro se percató
que la solicitud para la autorización de empleo marcaba la
categoría de “ajuste de estatus”; sin embargo, expresó a la
letrada que nunca había solicitado un “ajuste de estatus”
porque no podía llevar a cabo dicho procedimiento al haber
entrado ilegalmente a Estados Unidos. Asimismo, éste le
indicó que, para solicitar bajo esa categoría, primero tenía
que recibir la aprobación del “Perdón” y luego culminar el
trámite de residencia a través de la vía consular en
Nicaragua. En respuesta a ello, tanto la licenciada Rivera
Contreras como su asistente administrativa le indicaron que
4 Del expediente surge que, conforme al contrato firmado entre las partes, los honorarios para el trámite de la solicitud de autorización de empleo y el “Perdón” tenían un valor de cuatro mil ochocientos dólares ($4,800.00) de los cuales se entregaría un primer pago de dos mil cuatrocientos dólares ($2,400.00). 5 Véase, por ejemplo, I-765, Solicitud de Autorización de
Empleo, U.S. Citizenship and Immigration Services, https://www.uscis.gov/es/formularios/i-765 (última visita 31 de enero de 2019). CP-2017-15 6
la categoría de “ajuste de estatus” estaba correcta. El señor
Benavidez Montenegro confió en la letrada, firmó la solicitud
y entregó un cheque por cuatrocientos sesenta y cinco dólares
($465.00) pagaderos al Departamento de Seguridad Nacional
(United States Department of Homeland Security, DHS por sus
siglas en inglés).
El 4 de junio de 2015, el Promovente escribió un mensaje
a la letrada para dar seguimiento a los asuntos pendientes.
En ese momento, ésta le informó que la solicitud no había
sido enviada porque faltaba una carta. En relación con el
mismo asunto, el 16 de junio de 2015, la licenciada Rivera
Contreras envió un mensaje de texto al señor Benavidez
Montenegro en el que indicó que hubo un problema con el cheque
enviado a DHS y que se comunicara de inmediato con ella. Ante
tal información, el Promovente abrió su correo electrónico y
encontró un mensaje titulado Rejection of Notice en el que
se le notificaba que la solicitud había sido rechazada porque
el monto del dinero enviado era incorrecto y, a su vez, le
requerían anejar a su solicitud prueba en torno a su “ajuste
de estatus”.
Luego de conversar con la licenciada Rivera Contreras,
ésta reconoció su “error clerical” [sic] e indicó al
Promovente que, para subsanar las deficiencias, sólo
necesitaba un cheque nuevo con la cantidad correcta, un
formulario actualizado con la categoría correcta (C-18,
Inmigrantes indocumentados que han recibido una orden final
de expulsión y deportación) y acompañarlo con una carta CP-2017-15 7
indicando por qué necesitaba una autorización de empleo. El
señor Benavidez Montenegro preguntó a la letrada si le habían
aprobado una solicitud bajo la categoría C-18 en un caso
similar al suyo. La abogada de epígrafe contestó en la
afirmativa. Una vez más, el Promovente confió en la letrada,
firmó el formulario y, algunos días más tarde, entregó los
demás documentos solicitados.
El 16 de septiembre de 2015, el señor Benavidez
Montenegro recibió una carta de DHS en la que le requería
enviar, conforme a la categoría C-18, una copia de la Orden
Final de Deportación y la Orden de Supervisión y que debía
estar en cumplimiento con los informes de supervisión. Todo
esto tenía que ser entregado en un término no mayor de ochenta
y siete (87) días. Sorprendido con la misiva, el Promovente
consultó la página web de DHS y revisó las instrucciones para
una solicitud de autorización de empleo (Formulario I-765) y
constató que los documentos que ahora requería la agencia
federal, presuntamente, eran necesarios para ser elegible
bajo la categoría C-18.
Ante cuestionamientos por parte del señor Benavidez
Montenegro sobre por qué recomendó enviar la solicitud bajo
la categoría de C-18, la licenciada Rivera Contreras señaló
que lo indicado en las instrucciones del Formulario I-765 no
constituían requisitos mandatorios y que le habían aprobado
esas solicitudes en casos anteriores y similares al suyo. El
señor Benavidez Montenegro requirió ver los expedientes de
los casos a los cuales hacía alusión, pero la letrada se CP-2017-15 8
negó.6 No obstante, le recomendó los siguientes cursos de
acción: abandonar la solicitud de autorización de empleo o
pagarle mil quinientos dólares ($1,500.00) para responder la
carta que le había cursado DHS. Antes de tomar una decisión
sobre el particular, el Promovente inquirió sobre por qué no
le había informado sobre la necesidad de los documentos que
ahora le solicitaban. A esto, según la Queja, la letrada
respondió que no podía estar explicando todo a sus clientes.
A la luz de este incidente, el Promovente cursó una carta
por correo certificado y correo electrónico a la abogada de
epígrafe mediante la cual reiteró su frustración con todo el
proceso e informó que no iba a iniciar el proceso de “Perdón”
bajo su representación legal. Asimismo, y como parte de su
solicitud de renuncia, éste requirió la devolución del dinero
entregado por razón del primer pago para dicho trámite.
Mediante correo electrónico, el 17 de septiembre de 2015, la
licenciada Rivera Contreras se negó a devolver el dinero
pagado, ya que, conforme a su política de oficina, no existía
la posibilidad de reembolso para un incumplimiento
contractual sin causa. Al día siguiente, el Promovente le
solicitó una copia de su expediente, los contratos de servicio
profesionales que habían suscrito y la factura por los
trabajos realizados. Estos intentos resultaron infructuosos.
6 De hecho, surge de la Queja, que la licenciada Rivera Contreras presuntamente indicó al Promovente que si le entregaba copia de los casos anteriores éste no iba a necesitar sus servicios y simplemente se los iba a copiar. CP-2017-15 9
Ante la negativa de la letrada en entregar el expediente
y demás documentos solicitados, el 1 de octubre de 2015, la
nueva representación legal del señor Benavidez Montenegro
cursó una carta, por correo certificado y correo electrónico,
en la que reiteró el pedido de su cliente. Una vez más, estos
intentos fueron fallidos ya que la licenciada Rivera
Contreras manifestó que el Promovente ya tenía copia de los
contratos que habían suscrito.
El señor Benavidez Montenegro relató en la Queja que,
además de contratar a una abogada para obtener el expediente,
decidió buscar asesoramiento legal nuevo en relación con su
caso de inmigración. Tras contratar los servicios de la
Lcda. Grisel Ybarra y la Lcda. Linda Osberg-Braum, éstas le
asesoraron sobre varios asuntos que, a su entender,
contradecían los consejos legales provistos por la licenciada
Rivera Contreras. En primer lugar, le indicaron que no tenía
ninguna posibilidad de ser elegible para una solicitud de
autorización de empleo dado que, al haberse cerrado su caso
de remoción, no cumplía con los requisitos establecidos para
la categoría C-18. De otra parte, le indicaron que el proceso
de “Perdón” es uno sumamente delicado y el cual requiere
comunicación constante y efectiva entre el cliente y el
abogado sobre los distintos cursos de acción disponibles,
según la situación particular del caso.7
7 Posterior a la presentación de la Queja, el señor Benavidez Montenegro envió a este Foro una opinión legal suscrita por la licenciada Osberg-Braum para apoyar su contención sobre el asesoramiento legal deficiente brindado por la licenciada Rivera Contreras. CP-2017-15 10
Por último debemos señalar que, a lo largo de la Queja,
el señor Benavidez Montenegro sugiere que la abogada de
epígrafe contravino los siguientes cánones del Código de
Ética Profesional: Canon 18 (Competencia del abogado y
consejo al cliente), Canon 19 (Información al cliente), Canon
24 (Fijación de honorarios), Canon 26 (Derechos y
limitaciones en relación con clientes) y Canon 35 (Sinceridad
y honradez), 4 LPRA Ap. IX, C. 18, C. 19, C. 24, C. 26 y
C. 35.
B.
El 2 de diciembre de 2015, la Secretaría de este Tribunal
informó a la licenciada Rivera Contreras sobre la Queja
presentada en su contra y le indicó que podía someter un
escrito en contestación. Así las cosas, este Tribunal recibió
la contestación por parte de la abogada de epígrafe, el
21 de enero de 2016.
En síntesis, la letrada relató su versión de los hechos
presentados en la Queja y solicitó que se desestimara por ser
inmeritoria. Conviene resaltar algunas de las alegaciones y
los argumentos esbozados por la licenciada Rivera Contreras
en dicho escrito. Con relación al caso de remoción que tenía
pendiente el Promovente, afirmó que usualmente los fiscales
no acceden a cerrarlos previo a la celebración de una vista
inicial de estatus, pero que su grupo de trabajo y ella
realizaron esfuerzos adicionales para obtener el cierre
solicitado. Asimismo, la letrada adujo que el señor Benavidez
Montenegro se contradice en la Queja cuando alega que no se CP-2017-15 11
le entregó ninguna copia del expediente, más sin embargo los
anejos que la acompañan demuestran lo contrario. Sostiene que
sí le proveyó copia del expediente mientras se llevaban a
cabo las distintas gestiones y que no tenía reparo en proveer
copias nuevas, siempre y cuando se pagaran los costos de
reproducción.
De otra parte, en cuanto a los contratos de servicios
profesionales, alega que resulta incorrecto la aseveración
de que habían acordado no trabajar el proceso de “Perdón”.
En atención a ello, detalla que trabajó más de siete (7) horas
en el caso del Promovente en las que leyó y analizó la
documentación entregada. Durante este tiempo, alega que
organizó varios anejos y llevó a cabo el inicio de la
investigación legal. Sobre la devolución de los honorarios y
las políticas de su oficina, puntualizó que es incorrecto
señalar que no se comienzan los trabajos hasta que se salde
la totalidad del dinero pactado; sino que se trabajan las
horas que el cliente paga. Asimismo, sostuvo que en cuestiones
ante los tribunales no puede ofrecer la posibilidad de un
plan de pago porque se requiere la presentación de documentos.
Por último, en los méritos del caso de inmigración del
señor Benavidez Montenegro, la licenciada Rivera Contreras
reconoció y se excusó por cometer un error oficinesco al
presentar el Formulario I-765, bajo la categoría C-18 y no
la C-14. Sin embargo, en torno a las opiniones legales
sometidas por el Promovente y suscritas por su representación
legal nueva, la abogada de epígrafe se reiteró en su criterio CP-2017-15 12
inicial de que éste podía ser elegible tanto para el proceso
de “Perdón” como para la autorización de empleo. Adujo que
siempre cumplió con su deber ético y fiduciario para con su
cliente al mantenerlo informado de todo. Apuntó que el error
oficinesco cometido no causó la revocación del caso ni la
perdida de ningún derecho.
Surge del expediente que, el 22 de enero de 2016, este
Tribunal recibió una carta suscrita por el señor Benavidez
Montenegro mediante la cual reaccionó a la contestación de
la abogada de epígrafe a la Queja presentada. Conviene
destacar que, en dicha misiva, el Promovente informó que había
presentado una demanda civil por impericia profesional,
enriquecimiento injusto e incumplimiento contractual en
contra de la licenciada Rivera Contreras.
Así las cosas, el 4 de mayo de 2016, se refirió el
presente caso a la Oficina de la Procuradora General para la
presentación del correspondiente Informe. El 15 de julio de
2016, dicha Oficina presentó su Informe. En cuanto al trámite
procesal, debemos señalar que del Informe surge que la
abogada de epígrafe presentó prueba indicando que la demanda
civil incoada en su contra había sido desestimada con
perjuicio. De otra parte, también se desprende del
expediente, que el Promovente envió una comunicación en la
que relató que -estando programado el juicio en el pelito de
impericia profesional- la licenciada Rivera Contreras,
mediante su representante legal, ofreció pagar cinco mil
dólares ($5,000.00) para que se desistiera del mismo con CP-2017-15 13
perjuicio. El señor Benavidez Montenegro señala que aceptó
desestimar la demanda provisto que pudo recuperar su dinero.
Tras analizar el cuadro fáctico del presente caso, así
como la jurisprudencia aplicable, la Oficina de la
Procuradora General concluyó que la licenciada Rivera
Contreras podía haber infringido los cánones 18, 20, 23 y 38
de Cánones de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 18, C. 20,
C. 23 y C. 38.8 En específico, el Informe concluyó que la
letrada incurrió en conducta contraria al Canon 18 al no haber
ejercido el cuidado y la diligencia necesaria en la
tramitación de la solicitud del permiso de trabajo del señor
Benavidez Montenegro. De igual forma, razonó que la negativa
de la abogada de epígrafe en suplir al Promovente un desglose
de las horas trabajadas en los asuntos encomendados, según
solicitado, constituyó una violación al Canon 23. En cuanto
al Canon 20, la Oficina de la Procuradora General resolvió
que al no hacer entrega del expediente solicitado contravino
dicho precepto ético. Por último, las actuaciones desplegadas
y detalladas en la Queja demostraron que, en su conjunto, la
licenciada Rivera Contreras no actuó de manera tal que
8 Del Informe surge una imputación en torno al Canon 35, pero la Oficina de la Procuradora General sólo señaló que las actuaciones de la abogada de epígrafe, al presuntamente guardar silencio ante este Foro sobre ciertos aspectos de la demanda civil incoada en su contra, podían constituir una violación a dicho precepto ético. Este apercibimiento se limitó a recomendar a la letrada a que ejerza mayor cuidado al momento de conducirse frente a los tribunales. De igual forma, en la parte dispositiva del Informe, se imputa a la letrada una posible violación al Canon 17, más, sin embargo, no hubo ninguna discusión sustantiva del mismo. CP-2017-15 14
exaltara la profesión legal y, por ende, incurrió en conducta
impropia y contraria al deber impuesto por el Canon 38.
El 13 de septiembre de 2016, luego de varios trámites
procesales, la licenciada Rivera Contreras presentó un
escrito titulado, Contestación al Informe de la Procuradora
General. En éste, reiteró la mayoría de los argumentos
esbozados en su contestación inicial a la Queja. En resumen,
la letrada: (1) se disculpó por el denominado error oficinesco
al marcar la categoría equivocada en la solicitud de
autorización de empleo; (2) sostuvo que, en efecto, había
presentado prueba ante este Tribunal y la Oficina de la
Procuradora General sobre las horas de trabajo realizadas y
que envió copias del expediente al señor Benavidez
Montenegro; (3) afirmó que la transacción en la demanda civil
por impericia profesional, no implicaba una admisión por su
parte de incumplimiento contractual por servicios
profesionales, y (4) subrayó que la insatisfacción del
cliente con los servicios prestados no constituía una falta
ética que atente contra la dignidad de la profesión legal.
Así las cosas, el 24 de febrero de 2017, este Tribunal
ordenó a la Procuradora General presentar una Querella en
contra de la licenciada Rivera Contreras. El 6 de julio
de 2017, la Oficina del Procurador General presentó la
Querella (CP-2017-15) en la que formuló seis (6) cargos por
violaciones a los cánones 17, 18, 20, 23, 35 y 38 del Código
de Ética Profesional. CP-2017-15 15
El 18 de septiembre de 2018, la abogada de epígrafe
presentó un escrito titulado Contestación a la Querella de
la Procuradora General. Mediante ésta, la licenciada Rivera
Contreras aceptó todos los cargos formulados, con excepción
del cargo por infringir el Canon 35. Sobre éste, la letrada
sostuvo que en ningún momento tuvo la intención de faltar a
su deber de sinceridad y honradez. En específico, recalcó que
desde un principio presentó prueba a este Tribunal y a la
Oficina del Procurador General que evidenciaban que el pleito
civil por impericia profesional había concluido a través de
un acuerdo transaccional. Es decir, enfatizó que nunca había
ocultado información a este Tribunal con relación a la
culminación de dicha demanda. Por último, la licenciada
Rivera Contreras señaló los siguientes factores atenuantes
para ser considerados al momento de imponer una sanción
disciplinaria: (1) que ha aceptado su responsabilidad y
expresado un profundo arrepentimiento por sus errores;
(2) que ha resarcido al señor Benavidez Montenegro luego del
acuerdo de transacción y que los derechos de éste no se vieron
perjudicados; (3) que goza de buena reputación en su comunidad
y no tiene historial de faltas previas, y (4) que la conducta
objeto de la Querella fue una aislada, producto de la
inexperiencia.
Luego de esta comparecencia, el 6 de marzo de 2018, el
presente caso quedó sometido. Con el beneficio de los escritos
de todas las partes, estamos en posición de adjudicar la
Querella ante nuestra consideración. CP-2017-15 16
II.
Este Foro tiene la responsabilidad, como parte de su
poder inherente para regular la profesión legal en
Puerto Rico, de asegurar que los miembros admitidos al
ejercicio de la abogacía desplieguen sus funciones de manera
responsable, competente y diligente. En este sentido,
conviene reiterar que nuestra función disciplinaria se
extiende a actos cometidos por un abogado o una abogada fuera
de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Véase In re Reichard Hernández, 180 DPR 604 (2011).
En atención a ello, recordemos que el Canon 17 establece,
entre otras cosas, que la comparecencia de un abogado ante
los tribunales equivale a una afirmación sobre su honor de
que, a su juicio, el caso de su cliente es digno de un remedio
judicial. In re Irizarry, 193 DPR 633, 664 (2015);
In re Guzmán, 181 DPR 495, 509 (2011). Este Tribunal ha
resuelto que infringe este postulado ético el abogado o la
abogada que durante el transcurso de un pleito quede
persuadido de que el mismo es injustificado y no se lo informe
al cliente, ni presente su renuncia formal para la
consideración del foro judicial correspondiente. In re Flores
Ayffán I, 170 DPR 126 (2007). Véase además, In re Guemárez
Santiago, 191 DPR 611 (2014).
Por su parte, el Canon 18, dispone, en lo pertinente,
que: “[e]s deber del abogado defender los intereses del
cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más
profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que CP-2017-15 17
la profesión jurídica en general estima adecuada y
responsable”. Canon 18, supra. De acuerdo con esta norma, una
vez se asume la representación legal de un cliente, es un
deber ético llevar a cabo aquellas gestiones profesionales
pertinentes a favor de sus intereses. In re Feliciano
Rodríguez, 198 DPR 369, 382 (2017); In re Morell Bergantiños,
195 DPR 759, 763 (2016). Así pues, se exige que el abogado o
abogada emplee toda su capacidad, lealtad, responsabilidad,
efectividad y la más completa honradez. In re Meléndez La
Fontaine, 167 DPR 111 (2006).
Este Foro ha reiterado que, “[c]uando se acepta la
representación de un cliente y no se realizan posteriormente
las gestiones profesionales adecuadas, se incumple
irremediablemente con los postulados más básicos del Canon
18 del Código de Ética Profesional”. In re Cotto Luna,
187 DPR 584, 589 (2012) (citando a In re Pietri Castellón,
185 DPR 982, 992 (2012)). Asimismo, hemos dispuesto que
“aquella actuación negligente que pueda conllevar o, en
efecto, conlleve la desestimación o el archivo de un caso,
se configura violatoria del Canon 18”. In re Hoffman Mourino,
170 DPR 968, 981 (2007).
De otro lado, conforme al Canon 20, una vez culmina la
relación abogado-cliente, “[el] abogado debe hacerle entrega
del expediente a su cliente y de todo documento relacionado
con el caso y reembolsar inmediatamente cualquier cantidad
adelantada que le haya sido pagada en honorarios por servicios
que no se han prestado”. Canon 20, supra. Cónsono con esto, CP-2017-15 18
reiteramos que “la causa de acción y el expediente son
exclusivos del cliente”. In re García Ortiz, 187 DPR 507, 520
(2012). Véase además, In re López Santiago, 199 DPR 797, 814
(2018). Por lo que, “no debe haber dilación alguna en su
entrega una vez el abogado concluye las gestiones para las
cuales fue contratado o cuando el cliente solicita dicha
entrega”. Id. en la pág. 520.
De igual forma, el Canon 20 dispone que, cuando culmine
la relación profesional, el abogado debe “reembolsar
inmediatamente cualquier cantidad adelantada que le haya sido
pagada en honorarios por servicios que no se han prestado”.
In re Martí Rodríguez, 194 DPR 467 (2016); In re Pestaña
Segovia, 192 DPR 485 (2015). Anteriormente, al analizar dicho
canon, hemos advertido que constituye una grave falta ética
cuando un abogado o abogada retiene para sí dineros abonados
por su cliente en calidad de honorarios sin realizar la labor
para la cual fue contratado. Véase In re Prado Galarza,
195 DPR 894, 905-06 (2016).
Cónsono con estas exigencias del Canon 20, de otra parte,
el Canon 23 requiere al abogado que ofrezca pronta cuenta del
dinero u otros bienes del cliente y que no los mezcle con los
propios. In re Ríos Ríos, 175 DPR 57 (2008). La acción de
retener cualquier cantidad de dinero perteneciente a su
cliente quebranta los postulados del Canon 23. In re Rivera
Lozada, 176 DPR 215, 225 (2009). Más aún, el sólo hecho de
que el letrado retenga fondos de un cliente justifica una
sanción disciplinaria independientemente de si el abogado CP-2017-15 19
devolvió tal dinero y que su retención haya sido sin la
intención de apropiárselos. In re Reyes Coreano, 190 DPR 739,
755 (2014). Véase además, In re Vega Quintana, 188 DPR 536
(2013). Por ello, constituye un grave atentado a la relación
fiduciaria entre abogado-cliente la retención de una suma de
dinero que adelantó un cliente en concepto de honorarios sin
realizar la gestión a la cual se comprometió. In re Ayala
Vega, 189 DPR 672, 680 (2013).
Con relación al Canon 35 del Código de Ética Profesional,
y en lo pertinente, éste impone a cualquier miembro de la
profesión legal actuar con sinceridad y honradez ante los
tribunales. Este deber de sinceridad es erga omnes.
In re Franco Rivera y Masini Soler, 134 DPR 823 (1993). Los
miembros de la profesión legal no pueden ofrecer información
falsa o inducir a error a los tribunales, ya sea al proveer
información que no se ajusta a la verdad u ocultando
información que deba ser revelada. In re Pons Fontana,
182 DPR 300 (2011).
Por último, el Canon 38 establece que “el abogado deberá
esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del
honor y dignidad de su profesión, aunque al así hacerlo
conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la
apariencia de conducta profesional impropia”. Canon 38,
supra. Así pues, hemos señalado que “por ser los abogados el
espejo donde se refleja la imagen de la profesión, éstos deben
actuar con el más escrupuloso sentido de responsabilidad que
impone la función social que ejercen”. In re Guemárez CP-2017-15 20
Santiago, 191 DPR en la pág. 620. Véase además, In re Otero
Calero, 2018 TSPR 112.
III.
En este caso, se le imputó a la licenciada Rivera
Contreras infringir los cánones 17, 18, 20, 23, 35 y 38 del
Código de Ética Profesional. Tras evaluar detenidamente los
hechos ante nuestra consideración, así como el Informe de
Oficina de la Procuradora General y los demás documentos que
obran en el expediente, determinamos que ésta transgredió los
cánones 17, 18, 20 y 23 más no los cánones 35 y 38.
Primeramente, la licenciada Rivera Contreras infringió
el Canon 17 cuando presentó distintos formularios a nombre
del Promovente que no cumplían con los requisitos legales
establecidos para los hechos específicos que dieron lugar al
caso de inmigración del señor Benavidez Montenegro. Con esta
actuación la letrada laceró el honor que todo abogado y
abogada debe demostrar cuando ejerce su criterio profesional
y estima que el caso de su cliente es digno de un remedio
judicial. Cónsono con lo anterior, la abogada de epígrafe
también quebrantó el deber ético que le impone el Canon 18
de actuar con conocimiento y diligencia en los asuntos
encomendados por su cliente. La licenciada Rivera Contreras
no demostró el cuidado requerido por nuestro estado de Derecho
en materia de Ética y Responsabilidad Profesional durante la
tramitación de la solicitud de autorización de empleo del
señor Benavidez Montenegro; aunque dicho desliz haya sido el
resultado de un presunto error oficinesco. Asimismo, el CP-2017-15 21
desempeño profesional falto que desplegó la letrada en cuanto
al proceso de “Perdón” tuvo el efecto de dilatar
innecesariamente la gestión acordada. El rechazo por parte
de las autoridades federales de la solicitud de autorización
de empleo, aunque posiblemente subsanable, bastó para que el
Promovente -frustrado con la situación- culminara su relación
profesional con la abogada de epígrafe. Esta actuación de
displicencia mostrada por la licenciada Rivera Contreras no
tiene cabida en la profesional legal en Puerto Rico.
De otra parte, la letrada violentó los preceptos éticos
contenidos en los cánones 20 y 23 tras su negatoria inicial
de hacer entrega al señor Benavidez Montenegro del expediente
de su caso, una copia de los contratos de servicios
profesionales suscritos, el desglose detallado de los
servicios prestados y la suma de dinero entregada por las
labores no completadas. En cuanto a la retención de
honorarios, recalcamos que se justifica una sanción
disciplinaria independientemente de si la licenciada Rivera
Contreras haya resarcido tal dinero y que su retención haya
sido sin la intención de apropiárselos. In re Reyes Coreano,
190 DPR 739 (2014). Resulta imperativo contextualizar el
hecho de que, a no ser por la demanda civil incoada, aunque
la misma haya culminado mediante un acuerdo de transacción,
el Promovente no hubiese recobrado el dinero que adelantó a
la letrada por las gestiones encomendadas que nunca se
completaron. CP-2017-15 22
Por último, sostenemos que la letrada no infringió los
cánones 35 y 38 del Código de Ética Profesional. En cuanto
al Canon 35, compartimos la postura asumida por la Procuradora
General en su Informe. Aunque se le formuló un cargo por
contravenir dicho precepto ético, estimamos que la letrada
no tuvo la intención de inducir a error a este Foro ni a la
Oficina del Procurador General cuando nos informó sobre el
desenlace de la demanda civil presentada en su contra. De
otra parte, por entender que las actuaciones de la licenciada
Rivera Contreras constituyen violaciones a los Cánones 17,
18, 20 y 23 y son sancionables bajo éstos, consideramos
superfluo, en esta ocasión, acudir al Canon 38 al imponer la
medida disciplinaria correspondiente. Véase In re Rodríguez
Cora, 193 DPR 447, 454 (2015).
IV.
Como hemos expresado en reiteradas ocasiones, al momento
de imponer la sanción disciplinaria a un abogado o una abogada
que haya incurrido en conducta violatoria del Código de Ética
Profesional evaluamos los siguientes factores: (1) la
reputación del abogado en la comunidad; (2) su historial
previo; (3) si es su primera falta; (4) si no ha causado
perjuicio a alguna parte; (5) la aceptación de la falta y su
arrepentimiento sincero; (6) la defensa frívola de su
conducta; (7) si se trata de un incidente aislado; (8) si
hubo ánimo de lucro, y (9) cualquier otra consideración
agravante o atenuante aplicable a los hechos particulares del
caso. Véase In re Sharon Hernández López, 197 DPR 340 (2017). CP-2017-15 23
Al evaluar estos factores debemos señalar que: (1) a
pesar de sus actuaciones en el presente caso, la letrada posee
una buena reputación en el estado de la Florida y con sus
demás clientes inmigrantes; (2) ésta constituye su primera
falta ética; (3) los perjuicios causados al Promovente ya
fueron subsanados; (4) desde sus escritos iniciales, aunque
se defendió de las alegaciones imputadas en su contra, la
abogada de epígrafe aceptó las faltas incurridas y demostró
un arrepentimiento sincero y, (5) a la luz de su expediente
personal, todo indica que se trata de un incidente aislado y
que ocurrió durante los primeros dos (2) años desde que
ingresó a la profesión legal en Puerto Rico.
Aplicados los criterios antes mencionados a los hechos
del caso y evaluado el Informe presentado por la Procuradora
General, concluimos que procede imponer como sanción una
censura enérgica a la abogada de epígrafe. Se aconseja a la
licenciada Rivera Contreras que ejerza mayor cuidado en el
desempeño de su función profesional y, de otra parte, se le
apercibe que en el futuro deberá acatar estrictamente los
deberes deontológicos que impone el Código de Ética
Profesional de Puerto Rico.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re Núm. CP-2017-15 Lcda. Melissa Rivera Contreras
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 28 de marzo de 2019
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, se censura enérgicamente a la Lcda. Melissa Rivera Contreras.
Se aconseja a la licenciada Rivera Contreras que ejerza mayor cuidado en el desempeño de su función profesional y, de otra parte, se le apercibe que en el futuro deberá acatar estrictamente los deberes deontológicos que impone el Código de Ética Profesional de Puerto Rico.
Notifíquese inmediatamente.
Publíquese.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. Los Jueces Asociados señor Estrella Martínez y señor Colón Pérez no intervinieron.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo