EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2020 TSPR 85
Federico O. López Santiago 203 DPR _____
Número del Caso: AB-2018-52
Fecha: 18 de febrero de 2020
Abogado del Promovido: Clínica de Asistencia Legal Escuela de Derecho UPR
Lcdo. Guillermo Figueroa Prieto Lcda. Margarita Mercado Echegaray
Oficina del Procurador General:
Lcda. Lorena Cortés Rivera Subprocuradora General
Lcda. Noemí Rivera de León Procuradora General Auxiliar
Materia: La suspensión será efectiva una vez advenga final y firme la Sentencia conforme la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo sobre reconsideración.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Federico O. López Santiago AB-2018-0052 (TS-14,977)
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de febrero de 2020.
Nos corresponde determinar si el Lcdo. Federico O.
López Santiago (licenciado López Santiago o
promovido) infringió los Cánones 9, 12, 18 y 20 del
Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. Por
entender que el licenciado López Santiago incurrió en
las violaciones éticas que se le imputan, ordenamos
su suspensión del ejercicio de la abogacía por un
término de tres (3) meses.
I.
El licenciado López Santiago fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 13 de julio de 2004 y
prestó juramento como notario el 4 de mayo
de 2007. El 16 de marzo de 2018, la Hon. Vivian Durieux AB-2018-0052 2
Rodríguez, entonces jueza del Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón, refirió a este
Tribunal una Resolución que emitió días antes en el caso
criminal número DVI2016G0022, Pueblo de Puerto Rico v. Luis
M. Rosario Ramírez,1 para que evaluáramos si el licenciado
López Santiago violó los Cánones de Ética Profesional.
Surge de esta Resolución que el 1 de noviembre de 2016 el
Ministerio Público presentó una acusación contra el Sr.
Luis M. Rosario Ramírez (señor Rosario) por los delitos de
asesinato en primer grado y violaciones a la Ley de Armas,
y que –a partir de la etapa de vista preliminar– el
licenciado López Santiago fungió como su abogado.
Sobre esa representación, la Jueza Durieux Rodríguez
hizo constar lo siguiente en la Resolución que nos
refirió:
[E]ste Tribunal entiende que el Lcdo. Federico López Santiago ha incumplido su deber ético hacia el Sr. Luis M. Rosario Ramírez. Este abandonó la representación legal del mismo sin haber sido relevado por el Tribunal. Este indujo a error a su cliente y a su madre entregándole el expediente del caso como si no tuviera responsabilidad ética y contractual de continuar con la representación legal. El licenciado López Santiago incompareció en múltiples ocasiones a señalamientos dados por el Tribunal para tratar de calendarizar el juicio o aclarar la situación de la representación legal. El licenciado López ha provocado que el Tribunal tenga que asignar representación legal de oficio al señor Rosario para poder continuar con los procesos. Como se indicara en repetidas ocasiones al licenciado López por este Tribunal; el presente caso es un caso de Asesinato en Primer Grado y Ley de Armas donde ya existe un jurado escogido y solo
1 Este caso se consolidó con los casos DLA2016G0233, DLA20160234 y DLA2016G0235. AB-2018-0052 4
resta el desfile de prueba. La etapa avanzada del proceso exigía que el licenciado López hubiera continuado con la representación legal de su cliente, el cual se encuentra confinado desde que el caso [quedó] sometido en la etapa de Regla 6. El licenciado López Santiago en su intento por ser relevado de la representación legal del señor Rosario, retrasó innecesariamente los procedimientos. Desde que el Tribunal señaló la primera conferencia con antelación a juicio en el mes de noviembre de 2017 hasta la fecha que alega se mudó a Estados Unidos, es decir, el 14 de febrero de 2018, hubo más que oportunidad para que el juicio hubiera concluido.
Acogimos el referido como una queja, pero lo
archivamos administrativamente debido a que en aquel
momento el licenciado López Santiago se encontraba
suspendido de la profesión.2 Posteriormente, autorizamos la
reinstalación del licenciado López Santiago únicamente al
ejercicio de la abogacía y reactivamos la queja. Mediante
comunicación del 6 de agosto de 2018, la Subsecretaria de
este Tribunal notificó copia de la queja al promovido y le
concedió un término de diez (10) días para contestarla,
según dispone la Regla 14 del Reglamento de este Tribunal,
4 LPRA Ap. XXI-B.
Tras vencer el término reglamentario dispuesto, el 23
de agosto de 2018 el licenciado López Santiago compareció
para solicitar una prórroga de treinta (30) días. Ese mismo
día, la Subsecretaria de este Tribunal –mediante
comunicación escrita– concedió al promovido un término
final de treinta (30) días para contestar la queja. Así las
cosas, el 24 de septiembre de 2018 –el último día del
2 Véase In re López Santiago, 199 DPR 797 (2018). AB-2018-0052 5
término final que se concedió– se recibió una Moción
asumiendo representación legal y solicitud de prórroga que
presentó el Lcdo. Guillermo Figueroa Prieto en
representación del promovido. En aras de proveerle una
última oportunidad al licenciado López Santiago para
contestar la queja, concedimos un término final e
improrrogable de diez (10) días para presentar su posición.3
Así las cosas, el licenciado López Santiago contestó
la queja. Aceptó que “en ocasiones” no compareció al
Tribunal de Primera Instancia cuando este se lo requirió y
manifestó que se arrepentía de ello.4 Arguyó que sus
incomparecencias se debieron a que, luego del paso del
huracán María, se vio obligado a cerrar su oficina y a
buscar nuevas fuentes de ingreso. Narró que a finales de
octubre de 2017 obtuvo un empleo temporero con el Federal
Emergency Management Agency (FEMA) en Puerto Rico, con un
horario de 6:30 a.m. a 7:00 p.m. los siete días de la
semana.
En cuanto al caso del señor Rosario, el licenciado
López Santiago expuso que el foro primario señaló una
Conferencia con Antelación al Juicio para el 27 de
noviembre de 2017 a la que no pudo comparecer. Alegó, no
obstante, que informó vía correo electrónico que se
encontraba trabajando a tiempo completo con FEMA y que
solicitaría la renuncia de representación legal ya que
3 Además, aceptamos al licenciado Figueroa Prieto y a los estudiantes de la Clínica de Asistencia Legal de la Universidad de Puerto Rico como representantes legales del promovido en este asunto disciplinario. 4 Contestación del promovido, pág. 4. AB-2018-0052 6
tendría que trasladarse a Estados Unidos por razón de su
trabajo. Planteó que el 8 de diciembre de 2017 presentó una
moción para solicitar la renuncia a la representación legal
en la que comunicó que, según le expresara a la madre del
acusado, el Lcdo. Jorge Gordon (licenciado Gordon) asumiría
la representación legal de su hijo, lo cual, a su juicio,
era suficiente para que la jueza aceptara su renuncia.
Además, aseguró que entregó el expediente a la madre del
acusado, según esta le requirió, para que ella a su vez se
lo entregara al licenciado Gordon.
Por otro lado, afirmó que compareció a la Conferencia
con Antelación al Juicio que se celebró el 14 de diciembre
de 2017 y que allí reiteró que el licenciado Gordon
asumiría la representación del acusado, según le informó la
madre del acusado. No obstante, admitió que ese día el
licenciado Gordon compareció al tribunal e informó que no
había sido contratado para representar al señor Rosario.
Así las cosas, la Jueza se negó a aceptar la renuncia del
promovido hasta que el acusado obtuviera una nueva
representación legal. Al respecto, el promovido planteó que
esa determinación judicial le impuso una responsabilidad
que no le correspondía y arguyó que el hecho de que la
madre del acusado no pudiera llegar a un acuerdo con el
licenciado Gordon no debía ser motivo para que la jueza se
negara a aceptar su renuncia.
Además, el promovido narró que el 22 de febrero de
2018 presentó una segunda solicitud de renuncia de AB-2018-0052 7
representación legal en la que expresó que desde el 14 de
febrero de 2018 se encontraba residiendo en el estado de
Texas por razones personales relacionadas a su salud.
Sostuvo que la representación que brindó al acusado se
conformó a las mejores prácticas de la abogacía desde que
lo contrataron en la etapa de vista preliminar hasta el
paso del huracán María.
Por último, el licenciado López Santiago arguyó que
sus intentos de ser relevado de la representación legal del
señor Rosario no perjudicaron los derechos del acusado ni
retrasaron innecesariamente los procedimientos, pues en
septiembre de 2018 el Tribunal aún no había resuelto una
moción de supresión de evidencia que presentó el promovido.
Según el promovido, ello confirma que el caso del acusado
no ha estado listo para iniciar el juicio y que “los
intentos del [promovido] para ser relevado de la
representación legal del acusado no han perjudicado los
derechos de [e]ste ni ha afectado la administración de la
justicia”.5
Tras recibir la contestación a la queja que presentó
el promovido, remitimos el caso a la Oficina del Procurador
General (OPG) para que realizara la investigación
correspondiente. Luego de algunos trámites procesales, la
OPG emitió su Informe. En síntesis, la OPG concluyó que
existía prueba clara, robusta y convincente de que el
licenciado López Santiago violó los Cánones 9, 12, 18 y 20
5 Contestación del promovido, pág. 4. AB-2018-0052 8
del Código de Ética Profesional, supra, al no comparecer a
las vistas que el tribunal señaló y abandonar el caso del
acusado sin haber sido relevado de su representación legal.
Para sustentar estas conclusiones, la OPG incluyó un
resumen del trámite procesal del caso a partir de la
reanudación de las labores judiciales luego del paso del
huracán María. A continuación, copiamos íntegramente este
resumen:
a. Orden de 10 de noviembre de 2017 – El Tribunal señaló una vista del estado de los procedimientos para el 27 de noviembre de 2017. (Anejo I, Orden).
b. Vista del Estado de los Procedimientos de 27 de noviembre de 2017 – El licenciado López no compareció a la vista y el alguacil informó que no había recibido ninguna comunicación de su parte. A preguntas del Tribunal, el acusado indicó que no había tenido comunicación con su abogado desde el paso del huracán María y que aunque sabía que se encontraba en los Estados Unidos, [e]ste no le había informado que no iba a continuar con su representación. Finalmente, el Tribunal señaló una nueva conferencia con antelación al juicio para el 13 de diciembre de 2017. (Anejo II, Minuta).
c. Urgente Moción Solicitando Relevo de Representación Legal presentada el 8 de diciembre de 2017 por el licenciado López – Este alegó que el 7 de noviembre de 2017, aceptó una posición para trabajar con FEMA, en un horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. los siete (7) días de la semana. También, indicó que, según le había requerido, entregó el expediente del caso al Lcdo. Jorge Gordon Menéndez, a través del Lcdo. Orlando Cameron Gordon. (Anejo III, Moción).
d. Vista de Conferencia con Antelación al Juicio de 13 de diciembre de 2017 – Allí, el Tribunal reconoció que en el expediente había una moción del licenciado López solicitando renuncia a la representación legal. Por otro lado, la Jueza mencionó que el licenciado López se comunicó e informó que no podía comparecer y solicitó que se AB-2018-0052 9
señalara la vista para el día siguiente. Así las cosas, el Tribunal reseñaló la conferencia con antelación al juicio para el 14 de diciembre de 2017. (Anejo IV, Minuta).
e. Vista de Conferencia con Antelación al Juicio de 14 de diciembre de 2017 – El licenciado López compareció y expresó que le entregó el expediente del caso al licenciado Gordon, según se lo solicitó la madre del acusado. Por ello, el Tribunal hizo gestiones para comunicarse por teléfono con el licenciado Gordon. Sin embargo, estas resultaron infructuosas, por lo que se le dejó mensaje. La Jueza expresó que, por ser un caso en el que el jurado ya había sido escogido, no podía concederle la renuncia al licenciado López en ese momento. Así las cosas, señaló una conferencia con antelación al juicio para el 27 de diciembre de 2017. (Anejo V, Minuta).
f. Vista de Conferencia con Antelación al Juicio de 27 de diciembre de 2017 – El licenciado López no compareció. El Tribunal hizo gestiones para localizarlo por teléfono, pero no resultó. El acusado indicó que no había tenido comunicación con él desde la vista pasada. Además, la Jueza hizo constar que, finalizada la vista anterior, compareció a Sala el licenciado Gordon y le indicó a la secretaria de Sala que le habían entregado el expediente del caso pero que no se había completado su contratación. La Jueza destacó que no se había relevado al licenciado López de su representación legal por lo que continuaba siendo el abogado del acusado, y que en la vista anterior se l[e] había explicado que no sería relevado hasta que compareciera otro abogado en el caso. Así, se señaló una nueva conferencia con antelación al juicio para el 10 de enero de 2018. (Anejo VI, Minuta).
g. Vista de Conferencia con Antelación al Juicio de 10 de enero de 2018 – El licenciado López no compareció. Compareció la madre del acusado e informó que era probable que contratara al licenciado Gordon pero que no había logrado completar su contratación. El Tribunal señaló una nueva conferencia con antelación al juicio para el 14 de febrero de 2018. Luego de finalizada la vista, compareció a Sala el licenciado López y la alguacil le notificó de lo ocurrido en Sala y del próximo señalamiento. (Anejo VII, Minuta). AB-2018-0052 10
h. Vista de Conferencia con Antelación al Juicio de 14 de enero de 2018 – El licenciado López no compareció. El Tribunal hizo gestiones para localizarlo pero no se logró. Por tanto, ordenó la citación personal del licenciado López y advirtió que, si este no comparecía a la próxima vista, se tomarían medidas disciplinarias. Además, señaló conferencia con antelación al juicio para el 27 de febrero de 2018. (Anejo VIII, Minuta).
i. Orden de Mostrar Causa de 14 de febrero de 2018 – Mediante esta, se le ordenó al licenciado López a comparecer al Tribunal el 27 de febrero de 2018, para que mostrara causa por la que no debía ser encontrado incurso en desacato criminal, por su incomparecencia injustificada a la vista del 14 de febrero de 2018. (Anejo IX, Orden).
j. Moción Informativa sobre Renuncia a Representación Legal presentada el 26 de febrero de 2018 – Allí, el licenciado López informó que, conforme a la Sentencia emitida por el Tribunal Supremo el 21 de febrero de 2018 en el caso CP-2017-16, estaba inhabilitado de seguir como representante legal en el caso. Además, indicó que, desde el mes de febrero, se relocalizó a los Estados Unidos por razones personales relativas a “su estabilidad salubrista”. (Anejo X, Moción).
k. Vista de Conferencia con Antelación al Juicio de 27 de febrero de 2018 – El Tribunal indicó que el diligenciamiento de la Orden para Mostrar Causa contra el Lcdo. López fue negativo. Por otro lado, la Jueza expresó que no había relevado al licenciado López de la representación legal del acusado y arguyó que, de no haber surgido todos los inconvenientes relacionados a la incomparecencia del licenciado López, el juicio ya se hubiera celebrado (Anejo XI, Minuta).6
A base de lo anterior, la OPG constató que el
licenciado López Santiago no compareció a cuatro (4)
señalamientos de vista ni se comunicó con el Tribunal para
justificar su incomparecencia.7 En consecuencia, la OPG
6 Informe de la OPG, págs. 4-5. 7 Se celebraron los días 27 de noviembre de 2017, 27 de diciembre de 2017, 10 de enero de 2018 y 14 de febrero de 2018. La OPG puntualizó en su Informe que el promovido informó que estaba trabajando a tiempo AB-2018-0052 11
concluyó que el promovido infringió los Cánones 9 y 12 de
Ética Profesional, pues causó dilaciones indebidas en la
tramitación y solución del caso al no comparecer a las
vistas que señaló el Tribunal de Primera Instancia ni
excusar su incomparecencia. También determinó que el
promovido violó el Canon 18, pues no defendió
diligentemente los intereses de su cliente; “[a]l
contrario, abandonó y desatendió el caso sin haber sido
relevado de su representación legal”.8 Por último, la OPG
planteó que el promovido violentó el Canon 20, pues
abandonó el caso sin que el Tribunal lo hubiese relevado de
su representación legal. Debido a que dichas violaciones
éticas surgen del expediente del Tribunal en el caso
DVI2016G0022, Pueblo de Puerto Rico v. Luis Rosario
Ramírez, la OPG arguyó que no existe controversia sobre los
hechos medulares, por lo que recomendó a este Tribunal que
-de conformidad con la Regla 14 de su Reglamento, 4 LPRA
completo con FEMA y que solicitaría la renuncia a la representación legal de su cliente únicamente en respuesta a un correo que le remitió la Jueza para identificar fechas y recalendarizar el caso. La Jueza respondió que entendía su posición, pero le indicó que tenía un deber ético de comparecer a la vista, explicarle la situación a su cliente y entregar el expediente. El promovido contestó este mensaje e indicó que había enviado una moción de renuncia de representación legal. Sin embargo, la moción no estaba anejada al correo electrónico ni había sido presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia. Debido a que el promovido no sugirió fecha alguna, la Jueza emitió una Orden mediante la cual señaló una vista de estado de los procedimientos para el 27 de noviembre de 2017. Dicha Orden se notificó el 13 de noviembre de 2017 al licenciado López Santiago a su dirección de récord y a su correo electrónico. No obstante, el promovido no compareció ni se excusó. Íd., págs. 7-8. 8 Íd., pág. 9. Al respecto, la OPG enfatizó que al cliente del promovido
se le acusó el 1 noviembre de 2016; que este se encontraba confinado en espera del juicio, y que el caso se encontraba en una etapa avanzada ya que se había seleccionado el jurado. Además, destacó que el Tribunal advirtió en varias ocasiones al promovido que no había sido relevado de su representación legal y que tenía que continuar representando a su cliente hasta que compareciera otro abogado que estuviese preparado para ver el juicio. Íd. AB-2018-0052 12
Ap. XXI-B– prescindiera de trámites ulteriores y procediera
a imponer al promovido las sanciones disciplinarias que
procedieran en derecho.
Luego de algunos trámites, el licenciado López
Santiago presentó una Reacción al Informe del Procurador
General. Arguyó que la Jueza del Tribunal de Primera
Instancia se negó injustificadamente a aceptar su renuncia
de representación legal a pesar de que el promovido
presentó razones válidas por las cuales no podía continuar
representando al señor Rosario. Además, planteó que el
fundamento que adujo la Jueza para negarse a aceptar su
renuncia –que el caso estaba listo para juicio– no es
correcto, debido a que “la Jueza tenía ante su
consideración una moción de supresión de evidencia que
presentó el promovido el 8 de marzo de 2017, la cual aún
para el mes de octubre de 2018 no se había atendido”.9 A
base de lo anterior, arguyó que su solicitud de renuncia no
afectó los derechos del acusado ni dilató los
procedimientos. Por último, el promovido adujo que la OPG
erró al no tomar en cuenta las circunstancias
extraordinarias y de emergencia que imperaban en Puerto
Rico luego del huracán María, las cuales excusan su
conducta.
Luego de examinar el Informe que rindió la OPG y la
Reacción que presentó el promovido, concedimos un término
al promovido para que compareciera y mostrara causa por la
9 Reacción, pág. 2. AB-2018-0052 13
cual no debíamos preterir el trámite disciplinario
ordinario y decretar su suspensión de la abogacía. Lo
anterior, en vista de que el licenciado López Santiago
aceptó en el escrito que presentó ante nos que no
compareció a varias vistas que señaló el Tribunal de
Primera Instancia en el caso criminal del señor Rosario.
Oportunamente, el promovido compareció mediante un Escrito
en cumplimiento de orden para mostrar causa en donde
reiteró los planteamientos que esbozó anteriormente.
Además, destacó que ser suspendido lo afectaría grandemente
en su práctica privada en Texas, donde le requieren una
licencia estatal para ejercer la abogacía, dado que este
únicamente posee la de Puerto Rico.
II.
El Código de Ética Profesional, supra, contiene las
normas mínimas que rigen la conducta de los abogados y
promueven el desempeño ejemplar de estos en el ejercicio de
su profesión. In re Nazario Díaz, 198 DPR 793, 802 (2017);
In re Ortiz, Rivera, 195 DPR 122, 131 (2016). En
particular, el Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4
LPRA Ap. IX, C. 9, exige a los abogados mostrar el mayor
respeto hacia los tribunales. Al respecto, hemos expresado:
Aunque el deber de respeto para con los tribunales que recoge el Canon 9 lo hemos utilizado mayormente para sancionar la inatención de los abogados a requerimientos de este Tribunal dentro de procedimientos disciplinarios, de igual forma este postulado ético incluye indubitadamente el deber de todo profesional del derecho de atender con igual diligencia y AB-2018-0052 14
seriedad las órdenes del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal [de] Apelaciones.10
En conformidad con lo anterior, hemos determinado
inequívocamente que “[e]l deber impuesto por el Canon 9, el
cual está directamente relacionado con la obligación de
todo abogado de propiciar la buena administración de la
justicia”, exige que los abogados y abogadas cumplan
diligentemente con las órdenes que emitan los foros
judiciales. In re Feliciano Rodríguez, 198 DPR 369, 378
(2017).
De otra parte, el Canon 12 de Ética Profesional, 4
LPRA Ap. IX, C. 12, impone al abogado el deber de tramitar
las causas de forma responsable y con puntualidad. Además,
le exige desplegar todas las diligencias necesarias para
asegurarse de evitar indebidas dilaciones en la tramitación
y resolución del caso. In re López Santiago, 199 DPR 797,
809-810 (2018). En lo pertinente, hemos reconocido
expresamente que “conductas tales como la incomparecencia
injustificada a las vistas señaladas por el tribunal, así
como las actuaciones y omisiones que pongan en riesgo la
causa de acción de los clientes, son infracciones patentes
del Canon 12”. In re Irizarry Vega, 198 DPR 1066, 1073
El Canon 18 de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C.
18, establece lo concerniente a la competencia del abogado
y dispone, en lo pertinente, que:
10 In re Roldós Matos, 161 DPR 373, 383 (2004) (Énfasis suplido). AB-2018-0052 15
Será impropio de un abogado asumir una representación profesional cuando está consciente de que no puede rendir una labor idónea competente y que no puede prepararse adecuadamente sin que ello apareje gastos o demoras irrazonables a su cliente o a la administración de la justicia.
Es deber del abogado defender los intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable.
El deber de diligencia que impone el Canon 18 “implica que
el [abogado] realice las gestiones que le fueron
encomendadas en momento oportuno, en forma adecuada y sin
dilaciones que puedan afectar la pronta solución de la
controversia”. In re Amill Acosta, 181 DPR 934, 940 (2011)
(citando a S. Steidel Figueroa, Ética y Responsabilidad del
Abogado, San Juan, Pubs. J.T.S, 2010, pág. 179)). Lo
anterior, pues en la profesión de la abogacía no existe
espacio para que los abogados actúen con indiferencia,
desidia, despreocupación, inacción y displicencia en la
tramitación de los casos que le han sido encomendados. In
re Cuevas Borrero, 185 DPR 189, 199 (2012). Cabe resaltar
que ciertas conductas constituyen, de su faz, violaciones
al deber de diligencia que dispone el Canon 18. Entre ellas
se encuentran: (1) no comparecer a los señalamientos del
Tribunal; (2) no contestar los interrogatorios presentados;
(3) desatender o abandonar el caso; (4) permitir que expire
el término prescriptivo o jurisdiccional de una causa de
acción, e (5) incurrir en cualquier tipo de actuación
negligente que resulte en la desestimación o archivo del AB-2018-0052 16
caso. In re Miranda Daleccio, 193 DPR 753, 762-763 (2015)
(Énfasis suplido).
Por último, el Canon 20 de Ética Profesional, 4 LPRA
Ap. IX, C. 20, dispone, en lo pertinente, que:
Cuando el abogado haya comparecido ante un tribunal en representación de un cliente no puede ni debe renunciar la representación profesional de su cliente sin obtener primero el permiso del tribunal y debe solicitarlo solamente cuando exista una razón justificada e imprevista para ello.
Antes de renunciar la representación de su cliente el abogado debe tomar aquellas medidas razonables que eviten perjuicio a los derechos de su cliente tales como notificar de ello al cliente; aconsejarle debidamente sobre la necesidad de una nueva representación legal cuando ello sea necesario; concederle tiempo para conseguir una nueva representación legal; aconsejarle sobre la fecha límite de cualquier término de ley que pueda afectar su causa de acción o para la radicación de cualquier escrito que le pueda favorecer; y el cumplimiento de cualquier otra disposición legal del tribunal al respecto, incluyendo la notificación al tribunal de la última dirección conocida de su representado.
Por tanto, “mientras el tribunal no conceda la renuncia, un
abogado mantiene su deber de llevar a cabo su gestión de
forma diligente y competente, acorde a las exigencias del
Código de Ética Profesional”. In re Blain León, 199 DPR
443, 454 (2018) (citando a In re Avilés Vega, 197 DPR 829,
844 (2017)). Véase también In re Díaz Nieves, 189 DPR 1000,
1017 (2013) (“Mientras el tribunal no releve al abogado de
su responsabilidad, [e]ste tiene el deber insoslayable de
realizar su gestión profesional y exhibir el más alto grado AB-2018-0052 17
de competencia y diligencia posible de acuerdo con las
exigencias del Código de Ética Profesional”).
III.
Según mencionamos, la OPG determinó en su Informe que
el licenciado López Santiago incurrió en violaciones a los
Cánones 9, 12, 18 y 20 del Código de Ética Profesional,
supra. Coincidimos. En este caso, el licenciado López
Santiago no compareció a vistas que señaló el foro primario
en el caso del señor Rosario. Adujo como justificación que
comenzó a trabajar para FEMA en un horario que le impidió
comparecer al Tribunal. A nuestro juicio, lo anterior no
justificó su incomparecencia y su abandono del caso.
Si bien el promovido tenía derecho a aceptar un nuevo
empleo para sustentarse luego del huracán María, no es
menos cierto que este sabía –antes de aceptar el nuevo
empleo- que el caso del señor Rosario estaba pendiente en
el Tribunal y que, por consiguiente, tenía una
responsabilidad ética y profesional con su cliente. Aun
así, comenzó a trabajar en su nuevo empleo sin realizar
gestión ulterior alguna en defensa de los intereses de su
cliente.11 No fue hasta un mes después de haber comenzado su
trabajo nuevo que el promovido solicitó –por primera vez–
la renuncia a la representación legal.12 Indudablemente,
este proceder no se ajustó a los estándares mínimos que el
ordenamiento exige respetar como requisito para pertenecer
a la profesión. En particular, el licenciado López Santiago
11 Informe OPG, pág. 9. 12 Íd. AB-2018-0052 18
tenía una responsabilidad indelegable de hacer arreglos con
su patrono nuevo para poder comparecer en ciertos días al
Tribunal y así cumplir responsablemente con la obligación
que contrajo previamente con su cliente, el señor Rosario.
No obstante, del expediente no surge que el promovido
hubiese realizado esfuerzos para cumplir con su
responsabilidad ética luego de que comenzó a trabajar en su
empleo nuevo.
Al incurrir en esta conducta, el licenciado López
Santiago transgredió los Cánones 9 y 12, pues sus
incomparecencias a las vistas que señaló el Tribunal de
Primera Instancia, además de constituir un incumplimiento
injustificado con las órdenes de un foro judicial,
dilataron innecesariamente los procedimientos. Difícilmente
podemos aceptar la pendencia de una moción de supresión de
evidencia como prueba de que la conducta del licenciado
López Santiago no atrasó los procesos cuando sus
incomparecencias reiteradas imposibilitaron cualquier
progreso en el caso entre los meses de noviembre 2017 y
febrero 2018.
Por otra parte, el hecho de que el licenciado López
Santiago abandonó el caso del señor Rosario luego de
obtener un empleo con FEMA también constituyó una violación
patente al Canon 18, el cual exige que los abogados
defiendan diligentemente los intereses de su cliente. Al
así obrar, el licenciado López Santiago incumplió su
responsabilidad ética de continuar representando a su AB-2018-0052 19
cliente de forma diligente y competente y no desligarse del
caso, máxime en este caso, en que su cliente se encontraba
confinado en espera del juicio.
Por último, determinamos que esta conducta también
violentó el Canon 20, pues el promovido se desentendió del
caso de su cliente aun cuando el foro primario no lo relevó
de su representación legal. A la única vista que el
promovido compareció, luego de la reanudación de los
procesos en el Tribunal, fue a la del 14 de diciembre de
2017, y en esta la Jueza le advirtió que, debido a la etapa
en que se encontraba el caso, no podía concederle el relevo
de representación hasta que compareciera otro abogado que
estuviese preparado para atender el juicio. Aun ante este
señalamiento, el promovido no modificó su conducta. De esta
manera, ignoró un postulado ético básico que todo
profesional del derecho debe tener presente: que los
abogados y abogadas no pueden desligarse de los casos en
los cuales aceptaron fungir como representantes legales de
las partes sin contar con la anuencia del tribunal. Ello
fue precisamente lo que hizo el licenciado López Santiago;
por lo tanto, violó el Canon 20.
IV.
Este Tribunal ha elaborado una serie de criterios para
determinar la sanción disciplinaria que se debe imponer a
los abogados que han incurrido en conducta reñida con los
postulados éticos. Esos elementos incluyen: (1) la buena
reputación del abogado en la comunidad; (2) su historial AB-2018-0052 20
previo; (3) si se trata de su primera falta; (4) su
aceptación de la falta y su arrepentimiento sincero; (5) si
se trata de una conducta aislada; (6) el ánimo de lucro que
medió en su actuación; (7) el resarcimiento al cliente, y
(8) cualquier otra consideración, atenuante o agravante,
que surja de los hechos. Véanse In re Rivera Contreras,
2019 TSPR 56, 202 DPR __ (2019); In re Márquez Colón, 198
DPR 509, 530–531 (2017); In re Rodríguez Gerena, 194 DPR
917 (2016); In re Vargas Velázquez, 193 DPR 681 (2015).
En cuanto a la sanción a imponerse, la OPG manifestó
que deberíamos considerar como atenuante que el promovido
expresó arrepentimiento por no haber comparecido al
Tribunal. Por otro lado, enfatizó que deberíamos tomar en
cuenta como agravante que anteriormente se suspendió al
promovido de la abogacía y la notaría por dos meses por
infringir los Cánones 9, 12, 18 y 20 del Código de Ética
Profesional. En ese momento, determinamos que el promovido:
(1) incurrió en un craso incumplimiento con los postulados
de los Cánones 9 y 12 al no cumplir a tiempo con órdenes de
este Tribunal; (2) que la incomparecencia del promovido a
dos vistas que señaló el Tribunal de Primera Instancia
constituyó una violación al Canon 18, y (3) que al no
presentar oportunamente su renuncia a la representación
legal de su cliente ni entregarle su expediente, infringió
el Canon 20. In re López Santiago, 199 DPR 797 (2018).
En aquel caso apercibimos al promovido que de
repetirse en un futuro la conducta por la cual se le AB-2018-0052 21
sancionó sería mucho más severa la sanción. Reconocemos que
la conducta que se le imputó al promovido en este caso
ocurrió antes de que este Tribunal lo suspendiera; sin
embargo, por la severidad de esta y por ser similar a la
del caso por el cual fue suspendido, la OPG recomendó que
suspendamos al promovido por un término mayor de dos meses.
Luego de aplicar los criterios antes mencionados a los
hechos de este caso, y en atención a los argumentos que
presentó la OPG en su Informe, concluimos que procede
suspender al promovido del ejercicio de la abogacía por un
V.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam
que antecede, se suspende al licenciado López Santiago del
ejercicio de la abogacía por un término de tres (3) meses.
El licenciado López Santiago deberá notificar a todos
sus clientes de su inhabilidad de seguir representándolos,
devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos
no realizados, devolverles los expedientes de casos
pendientes e informar inmediatamente de su suspensión a los
foros judiciales y administrativos en los que tenga algún
caso pendiente. Además, tiene la obligación de acreditar y
certificar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior
en un término de treinta (30) días contado a partir de la
notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia. AB-2018-0052 22
Notifíquese al licenciado López Santiago esta Opinión
Per Curiam y Sentencia.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Federico O. López Santiago (TS-14,977) AB-2018-0052
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se suspende al Lcdo. Federico O. López Santiago del ejercicio de la abogacía por un término de tres (3) meses.
El licenciado López Santiago deberá notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados, devolverles los expedientes de casos pendientes e informar inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos en los que tenga algún caso pendiente. Además, tiene la obligación de acreditar y certificar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior en un término de treinta (30) días contado a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Notifíquese al licenciado López Santiago esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez y el Juez Asociado señor Colón Pérez no intervinieron.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo