In re Roldós Matos

161 P.R. Dec. 373
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 17, 2004
DocketNúmeros: AB-2001-211 AB-2001-232 AB-2001-217
StatusPublished
Cited by11 cases

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In re Roldós Matos, 161 P.R. Dec. 373 (prsupreme 2004).

Opinion

PER CURIAM:

La buena marcha del proceso judicial del país es responsa-bilidad ineludible de todo miembro de la profesión legal. Le corresponde a todo abogado procurar que prevalezca siempre en los tribunales un ambiente de decoro y solemnidad labo-rando por mejorar la calidad de la justicia que en éstos se imparte. Para lograr el más adecuado desenvolvimiento y de-sarrollo del proceso judicial, el miembro de la profesión jurí-dica debe realizar todas las gestiones propias y legales que estén a su alcance, observando especialmente los cánones si-guientes, que señalan algunos deberes particulares que surgen de este criterio general. (Énfasis suplido.) Art. 9 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.

En esta ocasión debemos ejercitar nuestro poder inhe-rente para reglamentar la profesión de la abogacía para evaluar el proceder de los abogados de la Sociedad para Asistencia Legal con respecto a los procedimientos judicia-les cuando participaron en una huelga obrero-patronal.

[378]*378I

Los hechos que dieron lugar a las cuatro quejas del caso de autos ocurrieron entre el 16 de agosto y 26 de septiem-bre de 2001 cuando los abogados sindicados de la Sociedad para Asistencia Legal (Sociedad) efectuaron una huelga obrero-patronal. Se trata de la conducta de los abogados con respecto a la celebración de procedimientos judiciales seflalados ante el Tribunal de Primera Instancia durante la vigencia de un decreto de huelga, que se relacionaban a casos de clientes asumidos previo al decreto huelgario. To-dos los querellados fueron notificados con suficiente ante-lación de las vistas señaladas a las cuales no comparecie-ron por encontrarse participando en la referida huelga.

A. Queja contra el Lcdo. Pedro A. Roldós Matos

Para el 31 de agosto de 2001, se habIa señalado una vista para dictar sentencia en el caso Pueblo v. Delgado Perez, Crim. NiIm. ELE2001GOO4O, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. El abogado del acusado en el referido caso, Lcdo. Pedro A. Roldós Ma-tos, no compareció por estar participando en una huelga decretada por la union de los abogados de la Sociedad. A esta vista asistieron el Ministerio Piiblico y el acusado, quien se encontraba detenido. En esa ocasión, el Tribunal de Primera Instancia dictó una orden contra el licenciado RoldOs Matos para que mostrara causa por la cual no se debIa referir el caso a este Tribunal por la violación a los cánones del Codigo de Etica Profesional al éste no compa-recer a la vista sin presentar una moción previa al respecto.

AsI las cosas, la vista para dictar sentencia se pautó nuevamente para el 21 de agosto de 2001. Ese dfa, el acu-sado compareció otra vez sin su representación legal y el foro de instancia hizo constar en la minuta que, a pesar de estar todo listo para dictar sentencia, no pudo hacerlo de-bido a la incomparecencia del abogado de defensa. De la [379]*379minuta surge que el licenciado Roldós Matos no justificó su incomparecencia mediante una moción previa. Por lo tanto, el tribunal ordenó que se notificara la minuta al Tribunal Supremo para el procedimiento disciplinario correspondiente.

B. Queja contra el Ledo. Arcelio Maldonado Avilés

Para el 18 de septiembre de 2001 se pautó la celebración de una vista de supresión de evidencia en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo, en el caso Crim. Núm. NSCR200100107, Pueblo v. Acevedo Pastrana. De la minuta surge que a este señalamiento comparecieron el Ministerio Público y el acusado sin su representante legal, el Ledo. Arcelio Maldonado Avilés. A preguntas del foro de instancia, el acusado expresó su interés en que fuera el licenciado Maldonado Avilés quien lo continuara representando.

En la minuta de este mismo día se hizo constar que era la tercera vez que el licenciado Maldonado Avilés no com-parecía a señalamientos de vista. En dos de esas ocasiones alegó como justificación que estaba en huelga. No obstante, en esta última ocasión el licenciado Maldonado Avilés no compareció ni presentó excusa alguna, por lo que el tribunal de instancia ordenó que se elevara la minuta de los procedimientos al Tribunal Supremo. El tribunal, además, le ordenó al abogado que mostrara causa por la cual no se le debía encontrar incurso en desacato y estar sujeto a otras sanciones. Por último, se hizo constar que la suspen-sión era imputable a la defensa del acusado. La vista quedó pautada para el 23 de octubre de 2001.

C. Queja contra la Leda. Lillianette Cortés Soto

El caso Crim. Núm. JPD2000G0587, Pueblo v. Barrios Ríos, fue señalado para la vista en su fondo el 29 de agosto de 2001 ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Surge de la minuta que ese día comparecie-ron el Ministerio Público y el acusado sin su representante [380]*380legal, la Leda. Lillianette Cortés Soto. Se encontraban pre-sentes los testigos de cargo y el Director de la Oficina de la Sociedad para Asistencia Legal en Ponce, Ledo. César Es-tremera Soto. A preguntas del juez de instancia, el licen-ciado Estremera Soto expresó que tenía instrucciones de no intervenir en ningún caso asignado a los abogados unio-nados de la Sociedad porque esa responsabilidad es personal de cada abogado.

El juez de instancia también explicó en la minuta que la licenciada Cortés Soto no presentó una moción para notifi-car el motivo de su incomparecencia. En vista de ello, el Tribunal de Primera Instancia le ordenó a la licenciada Cortés Soto que mostrara causa por la cual no debía ser sancionada. Asimismo, se hizo constar que la prueba de cargo estaba completa, por lo que se menoscabó el derecho del acusado a un juicio rápido, máxime cuando éste se en-contraba sumariado. El tribunal hizo constar que la de-fensa renunció a esos términos ante la incomparecencia de la abogada. Finalmente, el tribunal de instancia refirió el caso al Tribunal Supremo y pautó la vista en su fondo para el 28 de septiembre de 2001.

D. Queja contra el Ledo. Edgardo Luis Lloréns Valedón

La conferencia con antelación al juicio en el caso Crim. Núm. JPD2001G0108, Pueblo v. Figueroa Rivera, estaba señalada para el 29 de agosto de 2001 ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Surge de la minuta de los procedimientos, que ese día comparecieron el Ministerio Público y el acusado sin su representante legal, el Ledo. Edgardo Luis Lloréns Valedón. Se encontraba también presente el Director de la Oficina de la Sociedad para Asistencia Legal en Ponce, Ledo. César Estremera Soto, quien le expresó al tribunal que tenía instrucciones de no intervenir en ningún caso asignado a los abogados unionados de la Sociedad porque esa responsabilidad co-rresponde personalmente a cada abogado.

El foro de instancia señaló que el licenciado Lloréns Va-[381]*381ledón no presentó una moción para justificar su incomparecencia. Por lo tanto, expidió una orden de mos-trar causa contra el referido abogado para que explicara por qué no debía ser sancionado. Se expresó, además, que la prueba del Ministerio Público estaba completa, por lo que se afectaron los términos de juicio rápido del acusado. Consiguientemente, el tribunal refirió la conducta del li-cenciado Lloréns Valedón al Tribunal Supremo. La confe-rencia con antelación al juicio se transfirió para el 2 de octubre de 2001.

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