Pueblo v. Quiles Negrón Y Otros

2015 TSPR 116
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 24, 2015
DocketMC-2015-4
StatusPublished
Cited by1 cases

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Pueblo v. Quiles Negrón Y Otros, 2015 TSPR 116 (prsupreme 2015).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v. Certiorari

Adalberto Quiles Negrón 2015 TSPR 116 Claudia E. Hernández Cohen Freddie L. Menéndez Rivera 193 DPR ____

Recurridos

Hon. Nelson J. Canabal Pérez

Peticionario

Número del Caso: MC-2015-4

Fecha: 24 de agosto de 2015

Referido de: Hon. Nelson Canabal Pérez Juez Administrador de Arecibo

Abogados del Lcdo. Rafael Capella Angueira:

Lcdo. Virgilio Mainardi Peralta Lcda. Margarita Carrillo Iturrino

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Karla Pacheco Álvarez Subprocuradora General

Lcda. Gisela Rivera Matos Procuradora General Auxiliar

Materia: Conducta Profesional - La suspensión será efectiva el 3 de septiembre de 2015, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

v.

Adalberto Quiles Negrón Claudia E. Hernández Cohen MC-2015-0004 Freddie L. Menéndez Rivera

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 24 de agosto de 2015

En esta ocasión, nos corresponde ejercer nuestra

jurisdicción disciplinaria para evaluar la conducta del

Lcdo. Rafael Capella Angueira. Específicamente, debemos

determinar si las acciones que éste tomó en calidad de

Director de la Sociedad para la Asistencia Legal (SAL) de

la Oficina de Arecibo violentaron los Cánones 1, 9, 12 y

18 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, y,

de ser así, las medidas disciplinarias que proceden.

I

El Lcdo. Rafael Capella Angueira fue admitido al

ejercicio de la abogacía el 30 de noviembre de 1982 y al

ejercicio de la notaría el 3 de agosto de 1983. El 13 de

enero de 2015, el Honorable Juez Nelson Canabal Pérez,

Juez Administrador de la Región Judicial de Arecibo,

presentó una Petición urgente al Honorable Tribunal MC-2015-0004 2

Supremo. En ésta, el Juez Canabal Pérez nos refirió una

situación preocupante que se había desarrollado en el

Salón de Sesiones 204 de la mencionada región judicial,

presuntamente producto de una serie de actuaciones del

licenciado Capella Angueira, Director de la Oficina de la

SAL en Arecibo. La presentación de la Petición urgente

fue, a su vez, precedida y motivada por una resolución

emitida el 31 de diciembre de 2014 por la Honorable Juez

Isabel Lugo Báez –quien entonces presidía el Salón de

Sesiones 204-, en el caso Pueblo de Puerto Rico v. (1)

Adalberto Quiles Negrón, (2) Claudia E. Hernández Cohen y

(3) Freddie L. Menéndez Rivera, imputados(as), VP2014-2688

al 2693; AR2014CR01248 y AR2014CR01264, mediante la cual

solicitó la intervención de este Tribunal.1

En síntesis, el Juez Canabal Pérez señaló en su

Petición urgente ante este Tribunal que, el 3 de diciembre

de 2014, el licenciado Capella Angueira, en calidad de

Director de la oficina de la SAL de Arecibo, emitió una

directriz administrativa a su personal a efectos de que,

hasta nuevo aviso, no aceptarán representar clientes cuyos 1 El Juez Canabal Pérez acompañó su Petición urgente con esta resolución. En ésta, la Juez Lugo Báez detalló los antecedentes fácticos y procesales que la llevaron a solicitar la intervención de este Tribunal y anejó la documentación sustentando sus señalamientos con respecto a la alegada conducta del licenciado Capella Angueira. En lo pertinente, señaló que el licenciado Capella Angueira había denegado asumir la representación legal de los imputados indigentes en los tres casos señalados, había incumplido con disposiciones pertinentes del Reglamento para la asignación de abogados y abogadas de oficio en procedimientos de naturaleza penal, 4 L.P.R.A. Ap. XXVIII, y había desatendido órdenes del tribunal, entre otras cosas. MC-2015-0004 3

casos fuesen asignados al salón de sesiones presidido por

la Juez Lugo Báez. 2 Según el Juez Canabal Pérez, estas

instrucciones constituían un ataque colateral a su

decisión de denegar, mediante resolución emitida el 24 de

noviembre de 2014, una segunda solicitud de inhibición

presentada por el licenciado Capella Angueira en contra de

la Juez Lugo Báez en el caso Pueblo de Puerto Rico v. José 3 Cuadro Morales, VPA2014-0227. El licenciado Capella

Angueira fundamentó su solicitud de inhibición en ese caso

en el hecho de que había presentado una queja en contra de

la Juez Lugo Báez ante la Oficina de Asuntos Legales de la

Oficina de Administración de los Tribunales (OAT). 4 En la

solicitud de inhibición, el licenciado Capella Angueira

adujo que, estando pendiente dicha queja, la Juez Lugo

Báez debía inhibirse de todos los casos en que mediara

representación legal de la SAL.

Luego de declarar la solicitud no ha lugar, el Juez

Canabal Pérez recibió una carta del licenciado Capella

2 Es menester señalar que al momento de la presentación de la Petición urgente, esta directriz continuaba en vigor. 3 El licenciado Capella Angueira presentó la primera solicitud de inhibición el 5 de noviembre de 2014, ante la misma Juez Lugo Báez. Ésta la declaró no ha lugar el próximo día. Véanse Anejos 1 y 2 de Resolución del 31 de diciembre de 2014. 4 Cabe destacar que el contenido de la queja no incide en lo absoluto en nuestra evaluación de las actuaciones del licenciado Capella Angueira. Por lo tanto, y en deferencia al trámite investigativo ordinario mediante el cual se atenderá la referida queja, nos abstenemos de mencionar las alegaciones específicas hechas por el licenciado, las cuales serán evaluadas en su día. MC-2015-0004 4

Angueira el 3 de diciembre de 2014. 5 En ésta, el

licenciado le informó de la directriz que emitió ese día y

las razones que lo llevaron a tomar ese curso de acción.6

Como consecuencia de la directriz del licenciado

Capella Angueira, tres imputados, para quienes la SAL

había realizado la correspondiente determinación de

indigencia, no recibieron representación legal por parte

de ésta. 7 Esto, puesto que sus casos fueron asignados al

salón de sesiones presidido por la Juez Lugo Báez. Para

estos casos, el licenciado Capella Angueira presentó

mociones informativas indicando que los imputados habían

sido entrevistados y certificados como indigentes. No

obstante, informó que la SAL no asumiría su representación 5 Esto, a pesar de que el licenciado Capella Angueira había solicitado un término para recurrir al Tribunal de Apelaciones, lo que no hizo. 6 Concretamente, el licenciado Capella Angueira informó que “[e]n vista de que administrativamente no se ha hecho nada para salvaguardar los derechos de nuestros representados y el buen funcionamiento que debe imperar en la sala de [la Juez Lugo Báez] nos vemos en el deber de tomar una determinación administrativa [] y [e]fectivo inmediatamente no estaremos aceptando la representación de casos o acusados que estuvieren señalados en la sala que preside la Honorable Isabel Lugo Báez”. El licenciado dirigió la carta al Juez Canabal Pérez, con copia a la Hon. Heidi Kiess Rivera, Juez Coordinadora de los Asuntos de lo Criminal, y la misma Juez Lugo Báez. Véase Anejo 5 de Resolución del 31 de diciembre de 2014. 7 Dada la negativa de la SAL de asumir la representación legal de los imputados en Pueblo de Puerto Rico v. Adalberto Quiles Negrón, AR2014CR00839-6; Pueblo de Puerto Rico v. Claudia E.

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