Ramos Acevedo v. Tribunal Superior, Sala de San Juan

133 P.R. Dec. 599, 1993 PR Sup. LEXIS 334
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 14, 1993
DocketNúmero: MD-91-3
StatusPublished
Cited by41 cases

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Ramos Acevedo v. Tribunal Superior, Sala de San Juan, 133 P.R. Dec. 599, 1993 PR Sup. LEXIS 334 (prsupreme 1993).

Opinions

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

La responsabilidad y labor de representar ante el foro judicial a los indigentes que son acusados de la comisión de delito público en nuestra jurisdicción recae, de ordinario y de manera principal, sobre los hombros de los abogados que integran la Sociedad para Asistencia Legal. Dicha ins-titución, una sin fines de lucro, sufraga sus gastos opera-cionales con fondos, principalmente, provenientes del Go-bierno de Puerto Rico; con el producto de la venta de sellos que por disposición de ley, vienen obligados a cancelar los abogados en ciertos y determinados documentos y situacio-nes, dinero que, en última instancia, se le transfiere a, y paga, la ciudadanía en general; y con donaciones que re-cibe dicha institución de otros sectores de nuestra sociedad.

En ocasiones, sin embargo, los abogados de la referida Sociedad para Asistencia Legal se ven impedidos de defender a unos imputados de delito en particular; ello, mayor-[603]*603mente debido a la existencia de conflictos de intereses en la referida representación. En dichas situaciones, de ordina-rio, los jueces de instancia designan, al azar y sin metodo-logía alguna, como abogado de oficio del imputado en cues-tión a uno de los miembros de la profesión que usualmente se dedica a la práctica de lo criminal en el distrito judicial en que el asunto se está ventilando.

Dicha “práctica” es la que formalmente se cuestiona, o impugna, en el recurso ante nuestra consideración. Esto es, debemos resolver si la misma —incorporada a nuestro ordenamiento en las disposiciones de las Reglas 57 y 159 de las vigentes Reglas de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II— viola los derechos constitucionales de esos aboga-dos que así son designados.

Al resolver la referida interrogante, lo hacemos te-niendo presente —y armonizando— los derechos constitu-cionales que, como ciudadanos al fin, tienen los abogados que practican la profesión en nuestra jurisdicción, eva-luando la posible violación de dichos derechos a la luz de los criterios jurisprudencialmente establecidos a esos efec-tos; el derecho a una adecuada y efectiva asistencia de abo-gado que la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico le garantiza a todo ciudadano que es acusado de la supuesta comisión de un delito público y la obligación del Estado de garantizar ese derecho; el poder inherente que, en general, tiene este Tribunal para reglamentar la profesión de abogado en nuestra jurisdicción y, en particular, la autoridad de los tribunales de instancia para dirigir, y regular, los procedimientos que se ventilan en sus respec-tivas salas; y los postulados y principios contenidos en los cánones de ética que rigen la profesión de abogado.

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El Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, confrontado con la situación de que la Sociedad para Asis-[604]*604tencia Legal no podía, por razón de conflicto de intereses, representar al ciudadano Vicente Ayala Sanjurjo —quien estaba acusado de la supuesta comisión de un delito de asesinato en primer grado y de infracciones a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. secs. 416 y 418— designó como abogado de oficio de éste al Ledo. Víctor Ramos Acevedo; abogado que ha dedicado la mayor parte de su vida profesional a la práctica de la profesión en el campo de lo criminal.

La encomienda como abogado de oficio, en su origen, fue aceptada por el licenciado Ramos Acevedo sin objeción, o reclamo, de clase alguna. Como consecuencia de ello, el tribunal de instancia relevó, como abogado de Ayala San-jurjo, a la Sociedad para Asistencia Legal. La postura, ori-ginalmente asumida por el licenciado Ramos Acevedo, su-frió un cambio sustancial. Este, en escrito a esos efectos radicado ante el foro de instancia, no sólo alegó que su designación como abogado de oficio de Ayala Sanjurjo re-sultaba inconstitucional, al amparo de las disposiciones pertinentes tanto de nuestra Constitución como de la Constitución federal, sino que reclamó la asignación de fondos para el pago de los gastos en que él pudiera incurrir en la defensa de Ayala Sanjurjo.

Denegada su solicitud por el tribunal de instancia, y habiendo el mismo ordenádole que procediera a represen-tar al imputado en la vista en su fondo del caso, el licen-ciado Ramos Acevedo se negó a ello. Su negativa tuvo como consecuencia la expedición de una orden de arresto en su contra. Estando dicho abogado detenido en el Centro Judicial de San Juan, se radicó en su nombre, ante este Tribunal, un escrito intitulado “[pjetición de mandamus, moción urgente en auxilio de jurisdicción, y memorando de derecho”. Petición de mandamus, pág. 1. En el mismo se planteó, como única cuestión, que “[e]s inconstitucional asignar abogados de oficio sin proveerles pago por los ser-[605]*605vicios y sin proveerles recursos para representar adecua-damente [a los] indigentes”. Íd., pág. 2.

Considerando el recurso radicado como uno de certio-rari, expedimos el mismo mediante Resolución de fecha 23 de octubre de 1991. En la citada resolución, adicional-mente y en auxilio de jurisdicción, ordenamos la inmediata excarcelación del peticionario Ramos Acevedo hasta que otra cosa se dispusiera; instruimos al licenciado Ramos Acevedo para que, sujeto a las “resultancias de sus plan-teamientos” y a cualquier derecho que le asista, procediera a representar al acusado Ayala Sanjurjo en el proceso criminal pendiente ante el tribunal de instancia; y, motu pro-prio, designamos como “amigos del Tribunal” al Colegio de Abogados de Puerto Rico y a las tres (3) Facultades de Derecho existentes en nuestra jurisdicción a los fines “de que nos [ilustraran] en cuanto a los planteamientos en-vueltos, sus posibles soluciones y alternativas”. Resolución de 23 de octubre de 1991, pág. 2. Posteriormente, y me-diante Resolución de fecha 13 de noviembre de 1991, admi-timos, como “amigos de la Corte”, a un grupo de abogados que así lo solicitaron.

Todas las “partes”, incluyendo al Procurador General de Puerto Rico, han comparecido. Estando en condiciones de resolver el recurso, procedemos a así hacerlo.

r*H h-1

La citada Regla 57 de Procedimiento Criminal establece que:

Si el acusado compareciere sin abogado a responder de la acusación, el tribunal deberá informarle de su derecho a tener abogado defensor y designará un abogado para que lo repre-sente en el acto de la lectura de la acusación y en todos los trámites siguientes, a no ser que el acusado renunciare su de-recho a asistencia de abogado o pudiere obtener uno de su pro-pia selección. El tribunal concederá al abogado que nombre un [606]*606período de tiempo razonable para prepararse para el juicio. Dicho abogado servirá sin costo alguno para el acusado. (Enfasis suplido.)(1) 34 L.P.R.A. Ap. II.

El peticionario Ramos Acevedo sostiene que la re-gla antes transcrita, y la práctica o tradición de los tribu-nales de nombrar como abogado de oficio a aquellos aboga-dos que, de ordinario, se dedican a la práctica de lo criminal(2) es inconstitucional debido, principalmente y en síntesis, a que la misma viola la cláusula constitucional sobre igual protección de las leyes, Sec. 7 del Art.

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