In Re: Celimar Gracia Marín
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2026 TSPR 1
217 DPR ___ Celimar Gracia Marín (TS-11,638)
Número del Caso: CP-2022-0002
Fecha: 14 de enero de 2026
Oficina del Procurador General:
Hon. Omar Andino Figueroa Procurador General
Lcda. Mabel Sotomayor Hernández Subprocuradora General
Lcdo. Edwin B. Mojica Camps Subprocurador General
Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez Procuradora General Auxiliar
Lcda. Gisela Rivera Matos Procuradora General Auxiliar
Lcda. Melanie M. Mercado Méndez Procuradora General Auxiliar
Representantes legales de la querellada:
Lcdo. Hugo Rodríguez Díaz Lcda. Susana C. Serrano Mondesí
Comisionada Especial:
Hon. Nereida Cortés González
Materia: Conducta Profesional – Censura enérgica y apercibimiento por infringir los Cánones 9 y 38 del Código de Ética Profesional.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Celimar Gracia Marín CP-2022-0002 (TS-11,638)
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de enero de 2026.
Una vez más, nos vemos en la obligación de ejercer
nuestro poder inherente para disciplinar a una abogada
miembro de la profesión legal. En esta ocasión, intervenimos
con la Lcda. Celimar Gracia Marín por infringir los Cánones
9 y 38 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. Por
los fundamentos que expondremos y, tomando en consideración
que se trata de la primera queja y querella en contra de la
letrada en su experimentada carrera como representante legal
de personas indigentes, procede únicamente que censuremos
enérgicamente sus expresiones y le apercibamos respecto a
futuras infracciones.
A continuación, describimos los incidentes procesales
y los hechos que motivan nuestra determinación.
I
El 29 de junio de 2020, el Hon. Ricardo G. Marrero
Guerrero, en calidad de Juez Administrador del Tribunal de
Primera Instancia de Caguas, cursó a la Secretaría de este
Tribunal una misiva para referir a nuestra atención CP-2022-0002 2
disciplinaria varios incidentes relativos a la conducta de
la Lcda. Celimar Gracia Marín (licenciada Gracia Marín o
querellada) ante distintas salas penales de la Región
Judicial de Caguas.1 En particular, nos convidó a evaluar si
los incidentes referidos configuraron una infracción al
Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra, u alguna
otra disposición. La referida misiva se acogió como una
Queja bajo el alfanumérico AB-2020-0054 y, de conformidad
con la Regla 14 (C) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4
LPRA Ap. XX1-B, se le concedió un término a la licenciada
Gracia Marín para presentar su contestación.
El 28 de septiembre de 2020 la licenciada Gracia Marín
presentó su Contestación a queja. En apretada síntesis,
expuso su respuesta a cada uno de los incidentes señalados,
explicó las circunstancias y los hechos que, a su juicio,
debían tomarse en consideración al evaluar la queja, y nos
solicitó su archivo.
El 4 de diciembre de 2020 se dictó una Resolución para
ordenarle a la Oficina del Procurador General (OPG) que
investigara la conducta desplegada y emitiera un informe.
En cumplimiento, el 7 de junio de 2021, la OPG presentó un
1 Los incidentes ocurrieron en las vistas de los siguientes casos: Pueblo v. Carmelo Montañez Pérez, Casos Núm. E1VP201901172 al 01173 y el E1VP201901522; Pueblo v. Samuel Santos Correa, Casos Núm. E1VP201901308 al 01310; Pueblo v. José A. Canino Santos, Casos Núm. E1VP201901844 al 01851; Pueblo v. María de Lourdes Mustafa Claudio, Casos Núm. E1VP201902194 al 02196; Pueblo v. Guillermo García Oyola, Caso Núm. ESVP202000006; Pueblo v. Santos I. Nazario Díaz, Casos Núm. E1VP201800502 al 00507; Pueblo v. Mykhor Alex Mercado González, Casos Núm. ESVP202000011 al 00014. CP-2022-0002 3
Informe del Procurador General en el que consignó que la
licenciada Gracia Marín pudo haber infringido los Cánones
1, 9, 18 y 38 del Código de Ética Profesional, supra, y nos
recomendó iniciar el procedimiento disciplinario en su
contra.
El 12 de enero de 2022 se dictó una Resolución para
instruir a la OPG a presentar la querella correspondiente,
con el fin de continuar el procedimiento disciplinario, lo
cual realizó mediante la presentación de la querella de
epígrafe el 9 de marzo de 2022. En esta, se le imputó a la
licenciada Gracia Marín la infracción de los Cánones 1, 9,
18 y 38 del Código de Ética Profesional, supra. En resumen,
respecto a cada uno de los cargos se detalló lo siguiente:
Cargo I, infracción al Canon 1: De las grabaciones de las diferentes vistas, surge que la licenciada Gracia Marín, a pesar de ser abogada de la Sociedad para Asistencia Legal, informó en diversos casos que no participaría del proceso, no intervendría en el caso, no comparecería a vistas o a sala y no contrainterrogaría a un testigo. Además, intentó abandonar a un cliente en sala, y regresó solamente porque el Juez Flores Sellés le indicó que se exponía a un desacato si abandonaba la sala.
Cargo II, infracción al Canon 9: De las grabaciones de las vistas surge que la licenciada Gracia Marín no solo hizo expresiones que resultan insultantes para los tribunales, como decir “esto es un disparate” y que lo decidido por el Juez era una “barbaridad”, sino que retó constantemente la autoridad de los jueces y la jueza, con la consecuencia de no respetar la posición que estos últimos asumían. Incluso, insinuó que la Oficina de la Administración de Tribunales había impartido directrices a los jueces para que no desestimaran los casos. CP-2022-0002 4
Cargo III, infracción al Canon 18: La querellada no fue diligente, ni rindió una labor idónea y competente cuando intentó abandonar la sala del tribunal y dejar al cliente solo, durante un procedimiento criminal, y al manifestar al tribunal que: no contrainterrogaría, no participaría de un proceso, no intervendría en un caso porque no se iba a prestar para eso, y no estaba preparada para la vista.
Cargo IV, infracción al Canon 38: La totalidad del comportamiento de la querellada, en sus comparecencias en los casos ante los diferentes jueces del Tribunal de Primera Instancia, no exaltó el honor y la dignidad de la profesión. La querellada tuvo una conducta que demostró falta de respeto no solo a los jueces que presidían los procedimientos, sino que tuvo la consecuencia de no brindarle representación legal adecuada a sus clientes y de afectar la consecución de una mejor administración de la justicia. El comportamiento de la querellada, y muchas de sus expresiones, fueron desafiantes a la autoridad de los jueces.2
El 6 de mayo de 2022, la licenciada Gracia Marín
presentó su Contestación a querella. En esta expuso que, en
ninguno de los incidentes, el Juez o la Jueza que presidía
los procedimientos entendió meritorio hacer uso de las
herramientas a su disposición en caso de que la conducta
atentara contra la dignidad del tribunal o que entorpeciera
los procedimientos, como sería la imposición de desacato o
de sanciones económicas. Además, explicó lo ocurrido en cada
uno de los incidentes y argumentó que, en algunos de estos,
se trató del desahogo de una frustración e incredulidad en
el fragor de la litigación, sin ánimo de faltar el respeto
al tribunal. Similarmente, reconoció que debió haber
2 Querella Núm.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2026 TSPR 1
217 DPR ___ Celimar Gracia Marín (TS-11,638)
Número del Caso: CP-2022-0002
Fecha: 14 de enero de 2026
Oficina del Procurador General:
Hon. Omar Andino Figueroa Procurador General
Lcda. Mabel Sotomayor Hernández Subprocuradora General
Lcdo. Edwin B. Mojica Camps Subprocurador General
Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez Procuradora General Auxiliar
Lcda. Gisela Rivera Matos Procuradora General Auxiliar
Lcda. Melanie M. Mercado Méndez Procuradora General Auxiliar
Representantes legales de la querellada:
Lcdo. Hugo Rodríguez Díaz Lcda. Susana C. Serrano Mondesí
Comisionada Especial:
Hon. Nereida Cortés González
Materia: Conducta Profesional – Censura enérgica y apercibimiento por infringir los Cánones 9 y 38 del Código de Ética Profesional.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Celimar Gracia Marín CP-2022-0002 (TS-11,638)
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de enero de 2026.
Una vez más, nos vemos en la obligación de ejercer
nuestro poder inherente para disciplinar a una abogada
miembro de la profesión legal. En esta ocasión, intervenimos
con la Lcda. Celimar Gracia Marín por infringir los Cánones
9 y 38 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. Por
los fundamentos que expondremos y, tomando en consideración
que se trata de la primera queja y querella en contra de la
letrada en su experimentada carrera como representante legal
de personas indigentes, procede únicamente que censuremos
enérgicamente sus expresiones y le apercibamos respecto a
futuras infracciones.
A continuación, describimos los incidentes procesales
y los hechos que motivan nuestra determinación.
I
El 29 de junio de 2020, el Hon. Ricardo G. Marrero
Guerrero, en calidad de Juez Administrador del Tribunal de
Primera Instancia de Caguas, cursó a la Secretaría de este
Tribunal una misiva para referir a nuestra atención CP-2022-0002 2
disciplinaria varios incidentes relativos a la conducta de
la Lcda. Celimar Gracia Marín (licenciada Gracia Marín o
querellada) ante distintas salas penales de la Región
Judicial de Caguas.1 En particular, nos convidó a evaluar si
los incidentes referidos configuraron una infracción al
Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra, u alguna
otra disposición. La referida misiva se acogió como una
Queja bajo el alfanumérico AB-2020-0054 y, de conformidad
con la Regla 14 (C) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4
LPRA Ap. XX1-B, se le concedió un término a la licenciada
Gracia Marín para presentar su contestación.
El 28 de septiembre de 2020 la licenciada Gracia Marín
presentó su Contestación a queja. En apretada síntesis,
expuso su respuesta a cada uno de los incidentes señalados,
explicó las circunstancias y los hechos que, a su juicio,
debían tomarse en consideración al evaluar la queja, y nos
solicitó su archivo.
El 4 de diciembre de 2020 se dictó una Resolución para
ordenarle a la Oficina del Procurador General (OPG) que
investigara la conducta desplegada y emitiera un informe.
En cumplimiento, el 7 de junio de 2021, la OPG presentó un
1 Los incidentes ocurrieron en las vistas de los siguientes casos: Pueblo v. Carmelo Montañez Pérez, Casos Núm. E1VP201901172 al 01173 y el E1VP201901522; Pueblo v. Samuel Santos Correa, Casos Núm. E1VP201901308 al 01310; Pueblo v. José A. Canino Santos, Casos Núm. E1VP201901844 al 01851; Pueblo v. María de Lourdes Mustafa Claudio, Casos Núm. E1VP201902194 al 02196; Pueblo v. Guillermo García Oyola, Caso Núm. ESVP202000006; Pueblo v. Santos I. Nazario Díaz, Casos Núm. E1VP201800502 al 00507; Pueblo v. Mykhor Alex Mercado González, Casos Núm. ESVP202000011 al 00014. CP-2022-0002 3
Informe del Procurador General en el que consignó que la
licenciada Gracia Marín pudo haber infringido los Cánones
1, 9, 18 y 38 del Código de Ética Profesional, supra, y nos
recomendó iniciar el procedimiento disciplinario en su
contra.
El 12 de enero de 2022 se dictó una Resolución para
instruir a la OPG a presentar la querella correspondiente,
con el fin de continuar el procedimiento disciplinario, lo
cual realizó mediante la presentación de la querella de
epígrafe el 9 de marzo de 2022. En esta, se le imputó a la
licenciada Gracia Marín la infracción de los Cánones 1, 9,
18 y 38 del Código de Ética Profesional, supra. En resumen,
respecto a cada uno de los cargos se detalló lo siguiente:
Cargo I, infracción al Canon 1: De las grabaciones de las diferentes vistas, surge que la licenciada Gracia Marín, a pesar de ser abogada de la Sociedad para Asistencia Legal, informó en diversos casos que no participaría del proceso, no intervendría en el caso, no comparecería a vistas o a sala y no contrainterrogaría a un testigo. Además, intentó abandonar a un cliente en sala, y regresó solamente porque el Juez Flores Sellés le indicó que se exponía a un desacato si abandonaba la sala.
Cargo II, infracción al Canon 9: De las grabaciones de las vistas surge que la licenciada Gracia Marín no solo hizo expresiones que resultan insultantes para los tribunales, como decir “esto es un disparate” y que lo decidido por el Juez era una “barbaridad”, sino que retó constantemente la autoridad de los jueces y la jueza, con la consecuencia de no respetar la posición que estos últimos asumían. Incluso, insinuó que la Oficina de la Administración de Tribunales había impartido directrices a los jueces para que no desestimaran los casos. CP-2022-0002 4
Cargo III, infracción al Canon 18: La querellada no fue diligente, ni rindió una labor idónea y competente cuando intentó abandonar la sala del tribunal y dejar al cliente solo, durante un procedimiento criminal, y al manifestar al tribunal que: no contrainterrogaría, no participaría de un proceso, no intervendría en un caso porque no se iba a prestar para eso, y no estaba preparada para la vista.
Cargo IV, infracción al Canon 38: La totalidad del comportamiento de la querellada, en sus comparecencias en los casos ante los diferentes jueces del Tribunal de Primera Instancia, no exaltó el honor y la dignidad de la profesión. La querellada tuvo una conducta que demostró falta de respeto no solo a los jueces que presidían los procedimientos, sino que tuvo la consecuencia de no brindarle representación legal adecuada a sus clientes y de afectar la consecución de una mejor administración de la justicia. El comportamiento de la querellada, y muchas de sus expresiones, fueron desafiantes a la autoridad de los jueces.2
El 6 de mayo de 2022, la licenciada Gracia Marín
presentó su Contestación a querella. En esta expuso que, en
ninguno de los incidentes, el Juez o la Jueza que presidía
los procedimientos entendió meritorio hacer uso de las
herramientas a su disposición en caso de que la conducta
atentara contra la dignidad del tribunal o que entorpeciera
los procedimientos, como sería la imposición de desacato o
de sanciones económicas. Además, explicó lo ocurrido en cada
uno de los incidentes y argumentó que, en algunos de estos,
se trató del desahogo de una frustración e incredulidad en
el fragor de la litigación, sin ánimo de faltar el respeto
al tribunal. Similarmente, reconoció que debió haber
2 Querella Núm. CP-2022-0002, págs. 16-17. CP-2022-0002 5
utilizado otro lenguaje y expresó arrepentimiento por su
proceder. Por último, explicó que su decisión de no
contrainterrogar a un testigo obedeció a su estrategia
legal. Por todo ello, solicitó que se declarara no ha lugar
la querella en su contra o, en la alternativa, se tomaran
en consideración las circunstancias y los atenuantes
aplicables.
El 12 de noviembre de 2024 dictamos una Resolución para
designar a la Lcda. Nereida Cortés González como Comisionada
Especial. Ante ello, se le encomendó recibir la prueba y
rendir un informe con determinaciones de hechos y la
recomendación disciplinaria que estimara procedente.
En cumplimiento, el 19 de agosto de 2025 recibimos el
Informe de la Comisionada Especial. Surge del mismo que, el
18 de julio de 2025 se realizó la vista evidenciaria en la
que se admitieron por estipulación varios documentos,
incluyendo las grabaciones de las vistas celebradas ante el
Tribunal de Primera Instancia, así como sus transcripciones
y cinco (5) declaraciones juradas de los testigos de
reputación de la querellada. Además, la licenciada Gracia
Marín ofreció su propio testimonio y fue contrainterrogada
por la representación de la OPG. Según se detallara, la
Comisionada Especial encontró prueba clara, robusta y
convincente de infracción a los Cánones 9 y 38 de Ética
Profesional, mas no de los Cánones 1 y 18.
Finalmente, el 8 de septiembre de 2025, la OPG presentó
una Reacción de la Oficina del Procurador General al Informe CP-2022-0002 6
de la Comisionada Especial. En síntesis, expresó que, a su
entender, cumplió con el estándar de prueba requerido para
demostrar la infracción en los cuatro (4) cargos que se le
imputaron a la querellada.
Con ello en mente, examinemos las disposiciones éticas
II
A.
Como parte del poder inherente que tenemos para regular
la profesión legal, nos corresponde velar porque las
personas admitidas a ejercer la práctica de la abogacía y
de la notaría desempeñen sus funciones de manera
responsable, competente y diligente. In re Rivera Rodríguez,
2025 TSPR 69, 216 DPR ___ (2025); In re Pérez Fernández, 213
DPR 950, 956 (2024); In re Malavé León, 211 DPR 971, 977
(2023).
Es sabido que el Código de Ética Profesional constituye
las normas mínimas sobre la conducta de los miembros de la
profesión legal que ejercen la abogacía. Preámbulo de los
Cánones de Ética Profesional, supra. El incumplimiento con
las normas que impone el ordenamiento ético y la ley acarrea
la imposición de sanciones disciplinarias. In re Pérez
Rojas, 2025 TSPR 90; In re Torres Alvarado, 212 DPR 477, 485
(2023); In re Irizarry Irizarry, 190 DPR 368, 374 (2014).
Como vimos, a la licenciada Gracia Marín se le imputó
haber infringido los Cánones 1, 9, 18 y 38 del Código de CP-2022-0002 7
Ética Profesional, supra. A continuación, repasamos las
exigencias de cada uno de estos.
B.
En múltiples ocasiones hemos expresado que los abogados
y las abogadas que ejercen la práctica en nuestra
jurisdicción desempeñan una función eminentemente pública,
por lo que se les considera oficiales de los tribunales. In
re Hance Flores, 193 DPR 767, 774 (2015); In re Rodríguez
Santiago, 157 DPR 26, 31 (2002). A esos efectos, los
abogados y las abogadas tienen un deber ineludible, que
comparten con el Estado, de garantizar a las personas
imputadas de un delito asistencia legal en todo proceso
criminal. Véase Art. II, Sec. 11, Const. PR, LPRA, Tomo 1.
Este derecho, de entronque constitucional, se ha reconocido,
además, como un componente fundamental del debido proceso
de ley. Véanse: In re García Muñoz, 160 DPR 744, 751
(2003); In re Rodríguez Santiago, supra; Ramos Acevedo v.
Tribunal Superior, 133 DPR 599, 609 (1993). Al desempeñar
esta función, todo profesional del Derecho tiene el deber
de conformar su conducta a aquellos principios dirigidos a
asegurar el justo y buen funcionamiento de nuestro sistema
de justicia. Pueblo v. Quiles Negrón et al., 193 DPR 609,
619 (2015) (Per curiam).
A tenor con este mandato constitucional, el Canon 1 del
Código de Ética Profesional, supra, dispone lo siguiente:
Constituye una obligación fundamental de todo abogado luchar continuamente para garantizar que toda persona tenga acceso a la representación CP-2022-0002 8
capacitada, íntegra y diligente de un miembro de la profesión legal.
En la consecución de este objetivo el abogado debe aceptar y llevar a cabo toda encomienda razonable de rendir servicios legales gratuitos a indigentes, especialmente en lo que se refiere a la defensa de acusados y a la representación legal de personas insolventes. La ausencia de compensación económica en tales casos no releva al abogado de su obligación de prestar servicios legales competentes, diligentes y entusiastas.
También es obligación del abogado ayudar a establecer medios apropiados para suministrar servicios legales adecuados a todas las personas que no pueden pagarlos. Esta obligación incluye la de apoyar los programas existentes y la de contribuir positivamente a extenderlos y mejorarlos.
Al interpretar el referido Canon 1, hemos afirmado que
los abogados y las abogadas admitidos a ejercer la profesión
legal en nuestra jurisdicción tienen la obligación ética de
asumir la representación legal de una persona indigente
cuando son designados como abogados o abogadas de oficio por
un tribunal. In re Hance Flores, supra, págs. 775–776. Véase
In re Rodríguez Santiago, supra, pág. 35. Además, hemos
afirmado que, luego de la designación de oficio
correspondiente por un tribunal, asumir la representación
legal de una persona indigente en un procedimiento criminal
no sólo constituye una obligación ética, sino también un
deber impuesto por ley. In re Hance Flores, supra, pág. 35.
Véase In re García Muñoz, supra, pág. 753.
Como resultado, constituye una conducta no solo
reprochable, sino también sancionable, que un letrado o una
letrada se niegue a ofrecer sus servicios profesionales a CP-2022-0002 9
una persona indigente a quien se le encausa criminalmente,
sin aducir una razón legítima que pueda anteponerse al
interés apremiante de garantizarle su derecho constitucional
a contar con representación legal. Pueblo v. Quiles Negrón
et al., supra, (Per curiam), citando a In re Rodríguez
Santiago, supra, pág. 36.
C.
Conforme lo ha reiterado este Tribunal en innumerables
ocasiones, el Canon 9 del Código de Ética Profesional,
supra, exige que todos los miembros de la profesión
“observ[en] para con los tribunales una conducta que se
caracterice por el mayor respeto”. El deber de respeto que
surge del Canon 9 tiene dos (2) vertientes. La primera
implica el deber de respetar las órdenes y directrices
emitidas por los tribunales, las cuales, a su vez, solamente
pueden ser impugnadas por medio de los cauces apelativos
apropiados (respeto a la autoridad judicial). S. Steidel
Figueroa, Ética y responsabilidad disciplinaria del abogado,
San Juan, Pubs. JTS, 2010, pág. 312.3 La segunda vertiente
“enuncia el deber de los abogados y las abogadas de respetar
a ̒jueces, empleados y funcionarios del tribunal, tanto en
comparecencias formales, personales o por escrito, como
cuando interactúa[n] informalmente con éstos [...]’”
3 Véase, además, S. Steidel Figueroa, Ética para juristas: Ética del abogado y responsabilidad disciplinaria del abogado, San Juan, Ed. SITUM, 2016, pág. 371. CP-2022-0002 10
(respeto de carácter cívico). I ́d., citado en Pueblo v.
Quiles Negrón et al., supra, pág. 620.
De esta manera, el Canon 9 requiere que cuando los
profesionales del Derecho se dirijan al tribunal o a uno de
sus funcionarios lo hagan con respeto y deferencia. Íd.
Pueblo v. Quiles Negrón et al., supra. El respeto y la
deferencia hacia los jueces y las juezas trasciende los
formalismos de llamarles “honorable” o “ilustrado”. In re
Crespo Enríquez, 147 DPR 656, 664 (1999). Tales muestras de
respeto y consideración tienen que estar a la altura de lo
que se espera de todos y cada uno de los funcionarios del
tribunal en los planteamientos que luego se formulan. Íd.
Si en algo se equivoca el juez o la jueza que preside los
procedimientos, el remedio que tiene la persona que ejerce
la abogacía no es injuriarlo, sino solicitar que reconsidere
o recurrir a un tribunal de superior jerarquía para no
infringir los principios básicos de deferencia y
consideración hacia los tribunales. Íd., págs. 664-665. Por
ello, hemos expresado que:
el que un abogado defienda apasionada y diligentemente la causa de acción de su cliente, no es incompatible con la exigencia de que cuando vaya a dirigirse al tribunal lo haga respetuosa y decorosamente. Ello, no empece a que reconocemos que hay instancias en que a los abogados —que con tesón y esmero defienden las causas de sus clientes— les causa desazón las determinaciones adversas que puedan hacer los tribunales; no obstante, ello no es licencia para cuestionar la dignidad, honestidad y ecuanimidad de los miembros de la Judicatura. In re Crespo Enríquez, supra, pág. 663. CP-2022-0002 11
En consecuencia, ante determinaciones adversas en los
casos que representan, los abogados y las abogadas poseen
las herramientas y los remedios adecuados que el propio
ordenamiento les provee para revisarlas. En atención a la
autoridad que poseen los tribunales de justicia y a la
deferencia y respeto que merecen, es a esos remedios a los
que los profesionales del Derecho están obligados a recurrir
para vindicar sus reclamos. Pueblo v. Quiles Negrón et al.,
supra, pág. 621. Entiéndase, la discrepancia con una
determinación judicial no justificará que el abogado o la
abogada incurra en el uso de lenguaje impropio o hiriente.
In re Pagán, 116 DPR 107, 111 (1985). Las razones de
civilidad imponen esta sencilla norma. Íd.4
Los profesionales que ejercen la abogacía pueden
disentir respetuosamente del dictamen de un juez o una
jueza. S. Steidel Figueroa, Ética para juristas: Ética del
abogado y responsabilidad disciplinaria del abogado, op.
cit., pág. 375. Nos comenta el Hon. Juez Steidel Figueroa
que un disenso respetuoso será aquel que “se ciñe a discutir
los méritos de una determinación judicial sin
4Para otros casos en los que hemos censurado las expresiones o disciplinado la conducta de abogados y abogadas, véanse: In re González Cardona, 179 DPR 548 (2010); In re Rochet Santoro, 174 DPR 123 (2008); In re López de Victoria I, 163 DPR 1 (2004); In re Markus, 158 DPR 881 (2003); In re Rivera García, 147 DPR 746, 749 (1999); In re Miranda Marchand, 135 DPR 580 (1994); Pueblo v. Ruiz Negrón, 113 DPR 17, 22 (1982); In re Pagán Hernández, 105 DPR 796, 801-802 (1977), entre otros. CP-2022-0002 12
consideraciones ajenas al derecho y al razonamiento jurídico
pertinente”. Íd.
Por otra parte, de acuerdo con este Canon, las abogadas
y los abogados tienen el “deber de cumplir pronta y
diligentemente todos nuestros requerimientos y órdenes, pues
su desatención constituye un desafío a nuestra autoridad”.
In re Malavé León, supra, pág. 977. El incumplir con las
órdenes de un tribunal denota una actitud de menosprecio e
indiferencia hacia la autoridad de este último y constituye
una violación al Canon 9. In re Carmona Rodríguez, 206 DPR
863, 868 (2021).
D.
El Canon 18 del Código de Ética Profesional, supra,
requiere que los y las profesionales del Derecho rindan una
labor idónea, competente, cuidadosa y diligente. In re Pérez
Rojas, 213 DPR 244, 256 (2023); In re Lugo Quiñones I, 206
DPR 1, 10-11 (2021). Los abogados y las abogadas tienen el
deber de defender los intereses de su cliente empleando la
mayor capacidad, lealtad, responsabilidad, efectividad y
honradez. In re Amill Acosta, 181 DPR 934, 939 (2011). Esto
implica que la profesión de la abogacía no se puede ejercer
con indiferencia, desidia, despreocupación, inacción y
displicencia en la tramitación de un caso. In re Ramos
Bahamundi, 2025 TSPR 43, 215 DPR ___ (2025); In re
Carrasquillo Bermúdez, 203 DPR 847, 861 (2020).
Si el abogado o la abogada no puede prepararse y actuar
como la profesión lo exige, no debe asumir la representación CP-2022-0002 13
legal. In re Bonhomme Meléndez, 202 DPR 610, 623 (2019). Por
tanto, “[h]emos sostenido, sin ambages, que aquella
actuación negligente que pueda conllevar, o que en efecto
conlleve, la desestimación o el archivo de un caso, se
configura violatoria del citado Canon 18”. In re García
Incera, 201 DPR 1043, 1049 (2019). Algunas de las conductas
que acarrean la infracción de este mandato ético son: (1)
no responder planteamientos medulares; (2) ignorar órdenes
judiciales o administrativas; (3) incurrir en errores
crasos; (4) desatender o abandonar el trámite de un caso, y
(5) permitir que la acción se desestime sin realizar
esfuerzos para evitarlo. In re Pérez Rojas, supra, pág. 257;
In re Cardona Estelritz, 212 DPR 649, 666 (2023).
E.
El Canon 38 del Código de Ética Profesional, supra,
establece el deber de todo abogado o abogada de exaltar el
honor y la dignidad de su profesión, y de evitar la
apariencia de conducta profesional impropia. La apariencia
de conducta impropia lacera la imagen, la confianza y el
respeto que nuestra sociedad deposita en la profesión y en
las instituciones de la justicia. In re Carbone Rosario,
2025 TSPR 88, citando a In re Otero, Pacheco, 200 DPR 561,
584 (2018); In re Guemárez Santiago, 191 DPR 611, 620 (2014).
Así, un abogado o una abogada debe regirse conforme a los
más altos postulados éticos. In re Rádinson Pérez et al.,
204 DPR 522, 542 (2020); In re Rivera Rodríguez, 202 DPR
1026, 1053 (2019). Ello se debe a que nuestra profesión CP-2022-0002 14
tiene un gran impacto en la vida y en la propiedad de otras
personas. Íd. A la luz de esto, la clase togada debe -y
tiene que– conducirse con dignidad y honor en el ejercicio
de sus funciones profesionales. Canon 38 del Código de Ética
Profesional, supra.
F.
En el pasado, a los fines de guiar la ardua tarea de
examinar y ponderar la conducta de los abogados y las
abogadas —tanto oral como escrita— hemos elaborado tres (3)
criterios que abonan a que emitamos determinaciones más
justas y equitativas. Los criterios son: (1) si, aunque
equivocado, el abogado o la abogada creía en la validez de
las imputaciones al juez o jueza; (2) si, aunque los hechos
no eran ciertos, tenía motivos fundados o causa probable
para creer en su veracidad; y (3) si la imputación no fue
hecha maliciosamente con el propósito deliberado de denigrar
al tribunal. In re Crespo Enríquez, supra, pág. 664; In re
Cardona Álvarez, 116 DPR 895, 906 (1986).
III
Para adjudicar este proceso disciplinario y
justipreciar los cuatro (4) cargos imputados, es necesario
evaluar si cierta conducta de la licenciada Gracia Marín
quebrantó el Código de Ética Profesional, supra. Con este
propósito, debemos examinar las determinaciones de hechos
del Informe de la Comisionada Especial, realizadas tras la
debida adjudicación de credibilidad y evaluación de la CP-2022-0002 15
prueba documental. Se consignaron, en lo pertinente, las
siguientes determinaciones de hechos:
1. La Lcda. Celimar Gracia Marín fue admitida al ejercicio de la abogacía el 20 de junio de 1996, y al ejercicio de la notaría el 14 de febrero de 1997.
2. Desde el 1 de agosto de 1997 se integró a la Sociedad para Asistencia Legal (SAL), donde ha laborado hasta el presente, representando a personas indigentes en casos criminales de naturaleza grave o menos grave.
3. El director de la SAL se encarga de preparar el turno semanal por abogados, lo que dependerá de la cantidad de abogados que haya disponible. Esos turnos usualmente son de una semana.
4. En promedio, cada abogado atiende 1,200 casos por año y 100 por semana. En Bayamón, la querellada tenía una carga de aproximadamente 20 casos diarios y en Caguas entre 10 a 12 casos, en distintas etapas del proceso. Cada caso por cliente puede tener más de un expediente.
5. La querellada ha participado como abogada de la SAL en más de 15,000 casos.
6. Al estar los casos en distintas etapas, los señalamientos son simultáneos, lo que como abogada requiere estar en distintas salas y en distintos pisos del tribunal al mismo tiempo, incluso para los señalamientos de vista preliminar que se señalan a la misma hora.
7. Para el año 2000, cuando la querellada llegó al Tribunal de Caguas a prestar servicios en la SAL, la Jueza Cruz Vélez presidía una sala de vistas preliminares. Entonces, Edwin Flores Sellés no era juez; era su compañero de trabajo en la oficina de la SAL. El Honorable Marrero Guerrero tampoco era juez en Caguas.
8. Durante un tiempo, para el mismo periodo en que atendía asuntos de adultos, la querellada había sido asignada también al Programa de Menores, por lo que los casos de esos asuntos se atendían en un piso distinto debido a la confidencialidad que se provee a ese tipo de proceso.
9. La licenciada Gracia Marín dejó de trabajar en la oficina local de Caguas en el 2020. Ese año fue significativo porque hubo una pandemia que provocó el CP-2022-0002 16
cierre de los trabajos en los tribunales el 16 de marzo de 2020.
10. El 24 de agosto de 2020, mientras llevaba a su hija a la universidad en Massachussets, la licenciada Gracia Marín fue notificada de una carta del Juez Marrero Guerrero con relación a un incidente en su sala, la cual también mencionaba incidentes en las salas de otros jueces. La carta llegó a la oficina de la SAL de Humacao, desde donde le llamaron para informarle que se había recibido, dirigido a ella, un sobre con el Tribunal Supremo como destinatario.
11. Al recibir la información sobre esa carta, la licenciada Gracia Marín pidió traslado para otra región, puesto que comparecía casi diariamente a las salas que esos jueces presidian. Se entendió que, el que ella no pudiera asistir a esas salas, si se mantenía en Caguas, causaría un disloque sobre los casos.
12. Cuando regresó de Boston, tras conocer de la queja, como medida correctiva fue directo a laborar a otra región (Humacao). No ha regresado al Tribunal de Caguas y no ha tenido contacto con sus salas.
13. Luego, determinó buscar otro lugar de trabajo y en lugar de postular, dedicarse a preparar escritos de revisión en la División de Apelaciones de la SAL, labor a la que se dedica en la actualidad.5
En adelante, resumimos los hechos determinados por la
Comisionada Especial respecto a cada uno de los incidentes
que motivaron los cargos en contra de la querellada.
Incidente 1: Vista Preliminar ante la Hon. Ana Paulina Cruz Vélez el 18 de junio de 2018 en la Sala 202, en Pueblo v. Santos I. Nazario Díaz, Casos Núm. E1VP201800502 al 00507.
El caso era uno de alto interés público, debido a que
la persona fallecida era un policía municipal. La abogada
de oficio de uno de los coimputados había notificado que
llegaría más tarde por un asunto relacionado con su padre,
situación que conocía el Tribunal y la licenciada Gracia
5 Informe de la Comisionada Especial, págs. 6-9. CP-2022-0002 17
Marín. La demora de la otra abogada había impedido comenzar
la vista preliminar.
Ese día, la licenciada Gracia Marín estaba atendiendo
asuntos de distintos acusados en varias salas, todos
señalados para el mismo día. Uno de esos casos correspondía
a una vista preliminar en la Sala 201. Mientras se encontraba
postulando en esa sala, se recibieron tres (3) llamadas de
la sala de la Jueza Cruz Vélez requiriendo la presencia de
la licenciada Gracia Marín en su Sala 202. En la tercera
llamada, la Jueza que presidía la Sala 201 interrumpió a la
querellada mientras postulaba, para señalar que había
informado al alguacil que la abogada se encontraba
postulando y que cuando terminara pasaría a la otra sala.
No se le consultó o brindó oportunidad a la querellada de
ir a la Sala 202. La Jueza de la Sala 201 se encargó
personalmente de notificar que la querellada estaba ocupada
en otro asunto. Incluso, antes de todo ello, la licenciada
Gracia Marín había acudido a la Sala 202 a informar que
estaría en la Sala 201.
Al terminar la vista en la Sala 201, la querellada fue
a la Sala 202 y, al entrar, observó que la vista preliminar
había comenzado, que el testigo principal estaba declarando
mientras su representado estaba, a su entender, solo en la
sala. En el salón de sesiones estaba presente otro abogado
de la SAL de otra jurisdicción, quien apoyaba el trámite del
caso, y la Jueza resolvió que la vista podía dar inicio. CP-2022-0002 18
Al entrar, la querellada no tenía conocimiento del
estado del procedimiento, por lo que cuestionó el inicio de
la vista y tuvo un intercambio verbal con la Jueza que
excedió los cinco (5) minutos. Su intención era consignar
para récord lo que consideró una absoluta falta de respeto
hacia ella, el que la vista hubiese iniciado sin su presencia
y con el conocimiento de que estaba postulando en la sala
contigua (“ha sido una total y absoluta falta de respeto lo
que ha hecho el tribunal hacia esta abogada”).6
La Jueza Cruz Vélez le apercibió a la querellada que
había dos (2) abogados en la sala y le instruyó en dos (2)
ocasiones a sentarse y no interrumpir los procedimientos.
Luego de esto, la querellada participó activamente en el
contrainterrogatorio de los testigos. Asimismo, postuló ante
la Jueza Cruz Vélez en otros casos.
Incidente 2: Vista Preliminar en alzada ante el Hon. Edwin Flores Sellés el 30 de septiembre de 2019, en Pueblo v. Carmelo Montañez Pérez, Casos Núm. E1VP201901172 al 01173 y el E1VP201901522.
El perjudicado y testigo del caso había fallecido y el
Ministerio Público solicitó que se diera por sometido con
la regrabación de la declaración del testigo, no disponible,
que prestó en una vista en alzada de causa probable para
arresto relacionada a otro delito. La querellada expresó su
reparo al uso de la grabación y consignó sus fundamentos
respecto a asuntos del testimonio anterior y a la falta de
6 Informe de la Comisionada Especial, págs. 10-11. CP-2022-0002 19
oportunidad de contrainterrogar al testigo por parte de la
defensa.
El Juez resolvió que escucharía la grabación, lo que
dio lugar a una argumentación entre la querellada y el Juez
sobre la determinación tomada. Entretanto, la querellada
indicó que no se podría ver la vista porque iba a recurrir
del dictamen. A eso añadió que “si esa es la justicia que
se le quiere dar a nuestro representado, yo no me voy a
prestar para eso. Yo quiero defenderlo con todas las de la
ley, y que a mí en un Tribunal de superior jerarquía aquí,
me diga que esto está avalado”.7 La argumentación prosiguió,
el Juez reiteró que se vería la vista y le indicó a la
querellada que si se quería marchar lo hiciera, pues no
pelearía con ella. La querellada continuó con expresiones
como: “[e]l tribunal se satisface con cualquier cosa que le
diga el fiscal” y “[e]sto es bárbaro”.8
En el procedimiento disciplinario, la querellada
manifestó que para ella era importante que el Tribunal
entendiera su planteamiento en derecho y que, superado ese
asunto, la vista continuó con normalidad y con su
participación activa.
Incidente 3: Vista Preliminar ante el Hon. Edwin Flores Sellés el 25 de octubre de 2019, en Pueblo v. Samuel Santos Correa, Casos Núm. E1VP201901308 al 01310.
7 Íd., pág. 14.
8 Íd., pág. 15. CP-2022-0002 20
Terminado el desfile de prueba, el Juez preguntó a las
partes si daban el caso por sometido para proceder con su
dictamen. La querellada le respondió que sí y que esperaría
por la determinación para pedir la reconsideración. El Juez
le preguntó qué quería decir con eso, pues cómo pediría
reconsideración si el Tribunal aún no había resuelto.
Finalmente, el Tribunal determinó causa probable en todos
los delitos imputados.
En su testimonio en el procedimiento disciplinario, la
licenciada Gracia Marín explicó que, por su experiencia de
veintiocho (28) años de litigio, pudo percatarse de que el
Juez estaba buscando en su agenda una fecha para la lectura
de la acusación y, que, por ello, se expresó de esa forma,
por frustración. A su entender, el asunto debía resolverse
con una determinación de no causa y trató de canalizar su
frustración formulando una reconsideración. Adujo que no
abandonó a su cliente y que, durante el proceso judicial,
hizo varias gestiones a favor del cliente, entre ellas,
visitar a la madre en el pueblo de Cayey.
Incidente 4: Vista Preliminar ante el Hon. Edwin Flores Sellés el 5 de noviembre de 2019, en Pueblo v. José A. Canino Santos, Casos Núm. E1VP201901844 al 01851.
Surgió una argumentación entre el Ministerio Público y
la querellada, en su rol como abogada de defensa, respecto
a una solicitud para que el testimonio de una menor fuese
vertido en circuito cerrado. El Juez Flores Sellés decidió
señalar una vista de necesidad y la querellada inició una
alocución a los fines de solicitar la inhibición del Juez. CP-2022-0002 21
En síntesis, señaló que para el año 2000 habían sido
compañeros de trabajo en la SAL y que, al realizar la
estadística de los casos que había litigado ante él, todos
habían resultado en causa probable. (“...es una incomodidad,
es un malestar, es una falta de [consideración] en el trabajo
que nosotros realizamos. Nosotros hemos hecho una
estadística de todos los casos que hemos visto en esta sala
y todos, y cada uno de ellos, todos, de los veinticuatro
(24) casos que hemos visto en esta sala, todos han sido
causa”).9
El Juez Flores Sellés instruyó a la querellada a
presentar la solicitud formal de recusación conforme al
procedimiento dispuesto para ello. La querellada expresó en
la vista evidenciaria que percibía un trato hostil de parte
del adjudicador y que ella tenía un deber y responsabilidad
ético con sus clientes, a fin de que entendieran su
compromiso con el caso y el servicio. La referida solicitud
de inhibición no se presentó porque, a juicio de la directora
de la SAL, causaría un disloque en el trabajo uniforme de
los casos.
Incidente 5: Vista de necesidad ante el Hon. Edwin Flores Sellés el 9 de noviembre de 2019, en Pueblo v. José A. Canino Santos, Casos Núm. E1VP201901844 al 01851.
El Ministerio Público presentó una solicitud para que
el testimonio de una menor fuese vertido mediante circuito
cerrado. Por tratarse de un equipo del Departamento de
9 Íd., pág. 18. CP-2022-0002 22
Justicia, el mismo no está fijo en la sala y requiere de una
coordinación con ese Departamento, por lo que debe
solicitarse, de manera que la menor pueda declarar en un
espacio separado, en la eventualidad de que se declare con
lugar la vista de necesidad.
Cuando la licenciada Gracia Marín entró a la Sala y vio
el equipo instalado, cuestionó su presencia e insinuó que
ya se había predeterminado que el caso se vería por circuito
cerrado. El Juez explicó que el sistema de circuito cerrado
no estaba instalado para ese caso, sino para otro de otra
sala que se celebraría en la suya. El Juez manifestó: ”[…]
[e]l usted sugerir que, porque el equipo está instalado, es
que la vista es automática, primero, es una falta de respeto
al tribunal y a este juez”.10
Tras una solicitud de transferencia de vista, se
coordinó una nueva fecha. La licenciada Gracia Marín declaró
que, al ver el sistema instalado, pensó que la vista
preliminar se llevaría a cabo en lugar de la vista de
necesidad.
Incidente 6: Vista Preliminar ante el Hon. Edwin Flores Sellés el 29 de enero de 2020, en Pueblo v. José A. Canino Santos, Casos Núm. E1VP201901844 al 01851.
La licenciada Gracia Marín cuestionó si a los
funcionarios que se encontraban en el salón de circuito
cerrado se les tomaría juramento y si otras personas podían
permanecer en la sala. El Juez le respondió que la regla
10 Íd., págs. 19-20. CP-2022-0002 23
procura proteger al menor declarante y que en la sala podrían
quedarse personas si el Tribunal lo permitía. A lo que la
querellada respondió “[e]so es un disparate, Juez”.11
El Juez Flores Sellés le requirió que tuviese cuidado
con la manera en que se refería al Tribunal, le recordó que,
si creía que estaba equivocado, tenía los mecanismos legales
para cuestionarlo sin tener que llamarle “disparatero” y
aseveró que nada en la regla hacía alusión a que el salón
de sesiones debía estar vacío. Posterior a ello, se continuó
con la vista y se determinó causa probable.
Incidente 7: Vista Preliminar en Alzada ante el Hon. Ricardo Marrero Guerrero el 19 de febrero de 2020, en Pueblo v. Guillermo García Oyola, Caso Núm. ESVP0202000006.
Al finalizar la vista con una determinación de causa
bajo el Art. 5.05 de la Ley de Armas, se suscitó un diálogo
entre la licenciada Gracia Marín y el Juez Marrero Guerrero.
En síntesis, la querellada hizo múltiples expresiones, como,
por ejemplo, ¿“[c]ómo es posible una cosa semejante?”, “[y]o
no puedo creer esto, de verdad. Esto es una barbaridad”.12
El Juez le apercibió que tuviese cuidado con sus
expresiones, pues podía incurrir en una violación ética.
Posteriormente, la querellada manifestó que no sabía
si podría asistir a una vista preliminar en alzada de esa
tarde ante el Juez Marrero Guerrero en el Tribunal de Menores
porque tenía una situación familiar que atender. El Juez
11 Íd., pág. 20.
12 Íd., pág. 22. CP-2022-0002 24
expresó que llegaría a la vista y haría la determinación, a
lo que la querellada respondió que “[s]i la gobernadora se
puede excusar por una situación familiar, esta abogada
también”.13
El Juez Marrero Guerrero volvió a solicitarle que
tuviese cuidado con sus manifestaciones y, de igual manera,
sostuvo que, por el temperamento y tono de la querellada,
parecía que estaba anunciado su ausencia como sanción a la
determinación del caso. La licenciada Gracia Marín respondió
que era su percepción, que entendiera lo que quisiera
entender y que no podría llegar en la tarde. (“Esa es su
percepción, esa es su percepción, usted entienda lo que...
verdad, lo que usted quiera entender”).14 Posteriormente, la
vista preliminar en alzada de esa tarde se llevó a cabo con
la comparecencia de la querellada.
Incidente 8: Vista Preliminar en Alzada ante el Hon. Edwin Flores Sellés el 20 de febrero de 2020, en Pueblo v. María de Lourdes Mustafa Claudio, Casos Núm. E1VP201902194 al 02196.
La querellada entrevistó a la acusada, quien llegó al
tribunal confinada y expresó que tenía como abogado al Lcdo.
Heriberto Martínez Madera. La SAL consideró asumir la
representación legal porque ese abogado no había
comparecido. La querellada explicó que trató de ayudar a la
confinada, pero que, por los parámetros de indigencia de la
SAL, estaba impedida de representarla. Estando en sala, el
13 Íd.
14 Íd., pág. 23. CP-2022-0002 25
alguacil se le acercó a la querellada y le indicó que el
Lcdo. Frank Rosas había llamado preguntando por el estatus
del caso y se le había contestado que debía comparecer si
era el abogado del caso.
El Juez Flores Sellés le preguntó a la imputada si
tenía o no abogado y esta le dijo que no contrataría
representación, pues estaba presente la querellada. El Juez
decidió que la vista se vería, a lo que la licenciada Gracia
Marín insistió en que se hiciera un re-señalamiento para
dialogar con el abogado de la imputada y aclarar el asunto
de la representación.
Se produjo un extenso diálogo entre el Juez Flores
Sellés y la querellada, pues esta le repitió que, como ella
tenía otros casos señalados para ese día, no podía atender
este caso. El Juez le respondió que los demás asuntos
tendrían que esperar porque ya se encontraban allí. La
querellada le respondió:
No, juez, porque lo que pasa es, que no es tan sencillo como que lo otro que espere, porque fíjese que en el día de ayer fue la misma situación y los demás no pudieron esperar por esta abogada y el juez de menores estaba molesto, precisamente por esa dinámica de que los demás esperen.
[…]
Si, pero lo que ocurre es que nosotros hemos sido más que diligentes con el Tribunal y le hemos explicado en derecho cuáles son las razones por la[s] cuales no podemos atender este asunto. Y nosotros no nos podemos seguir sometiendo a estar viendo casos en esta sala en los cuales no estamos preparados y que el Tribunal nos obliga porque simplemente para sus estadísticas tiene que aparecer que el caso solamente tenga uno o dos re- señalamientos, sin tomar en consideración a esa CP-2022-0002 26
dama que está sumariada desde el veintitrés de diciembre y sin tomar en consideración la preparación que requiere un abogado para poder entrar a una vista, y más, cuando tenemos una sala que no es nada condescendiente con la defensa, y es harto conocido en este Tribunal.
Que conste para registro que esta dama se va a encontrar en la mañana de hoy, gracias al Tribunal en estado de indefensión, porque la defensa ha manifestado en múltiples y reiteradas ocasiones, que no estamos preparados para entrar a ver la vista de este caso y que el Tribunal arbitrariamente insiste en que la defensa entre a ver este caso a pesar de que solamente la defensa ha suspendido este asunto en una sola ocasión porque en las demás ocasiones no tenemos absolutamente nada que ver con este caso. Y ella tiene derecho a una representación legal adecuada, no proforma, no proforma. No que meramente se siente un testigo y que ella esté sentada y que el juez cuando termine determine causa. A eso no es que ella tiene derecho.15
Acto seguido, la querellada solicitó transferencia de
señalamiento para poder brindar una representación legal
adecuada. Por su parte, el Juez reiteró que el caso se
celebraría con ella. La licenciada Gracia Marín repitió que
no vería el caso, aun así el Tribunal le ordenó, so pena de
desacato, que atendiera el asunto. Ante la insistencia de
la querellada de solicitar permiso para retirarse se le
volvió a advertir.
Posteriormente, el Juez ordenó a la querellada tomar
asiento e iniciaron los procedimientos. La licenciada Gracia
Marín informó que no contrainterrogaría al testigo por no
estar preparada. Asimismo, expresó que consideraba que el
15 Íd., págs. 24-26. CP-2022-0002 27
Juez debió ser más lenitivo y condescendiente con los
abogados de la SAL, pues en el pasado laboró para esa
entidad, por lo que debía entender la carga de trabajo.
La querellada no abandonó la sala y la vista se vio en
sus méritos. El caso terminó con archivo por transacción.
Incidente 9: Vista Preliminar en Alzada ante el Hon. Ricardo Marrero Guerrero el 22 de junio de 2020, en Pueblo v. Mykhor Alex Mercado González, Casos Núm. ESVP202000011 al 00014.
Se trató de una vista en la que el imputado estaba bajo
fianza. La determinación de no causa probable para acusar
fue emitida el 16 de enero de 2020 y el mismo día se pautó
la vista preliminar en alzada para el 19 de febrero de 2020.
Ese día no comparecieron los testigos del Ministerio Público
y la vista se recalendarizó para el 16 de marzo de 2020,
como último día de términos. No obstante, ese día se decretó
el cierre de los tribunales por motivo de la pandemia del
COVID-19 y se citó para el 22 de junio de 2020, fecha en que
se reanudaron los trabajos en los tribunales en algunas
instancias.16
Llegada la fecha, el imputado compareció, pero la
prueba de la Fiscalía no asistió. Ante ello, la querellada
solicitó la desestimación por violación al derecho a juicio
rápido. El Juez declaró no ha lugar la solicitud. La
querellada presenció que otros abogados hicieron
planteamientos similares, que también habían sido denegados.
Todos los términos estaban paralizados mediante 16
disposición administrativa hasta el 15 de julio de 2020. CP-2022-0002 28
La querellada escuchó la alocución que había hecho el
abogado del caso anterior y, una vez el caso de ella fue
llamado, inició una extensa argumentación con el Juez. En
síntesis, manifestó que todas las solicitudes de
desestimación por violación a juicio rápido iban a ser
denegadas, debido a que por directrices de “la
Administración de Tribunales, yo sé, que ya está decidida a
declararla no ha lugar”.17 El Juez le clarificó a la
querellada que no es la Oficina de Administración de los
Tribunales la que declara ha lugar o no ha lugar las
mociones, sino cada uno de los jueces y las juezas en las
distintas Salas.
De igual manera, en reiteradas ocasiones le expresó al
Juez que no asistiría a cualquier señalamiento que fuera
antes del 15 de julio de 2020, porque pasaría lo mismo. (“No
voy a venir el 8 de julio, Juez. No puedo venir el 8 de
julio. Y yo creo que el tribunal seriamente debe sentarse a
pensar esto, es más, eso es una injusticia de marca mayor.
Yo jamás en mi vida pensé que yo lo iba a decir a este
tribunal, que iba a dejar a mis hijas en mi casa, para venir
a ver este espectáculo hoy”).18
Tras ofrecerle varias fechas a la querellada, el Juez
le indicó que el 22 de julio sería el último día de términos,
a lo que la licenciada Gracia Marín respondió que eso era
17 Íd., pág. 27.
18 Íd., pág. 29. CP-2022-0002 29
una barbaridad. (“Que barbaridad, es una barbaridad”).19 El
intercambio continuó hasta que el Juez le advirtió en dos
(2) ocasiones que sus expresiones podían constituir
desacato, pero que se las dejaría pasar.
En la vista disciplinaria, la querellada manifestó que
era una época difícil y confusa por todo lo que estaba
pasando por la pandemia, que su estado anímico no le estaba
permitiendo enfocarse y que estaba atravesando por múltiples
situaciones. Además, expuso que era la única abogada de la
SAL que en ese momento estaba acudiendo al tribunal. Por
último, señaló que compareció a la vista del 22 de julio de
2020 y el Juez desestimó el caso, debido a que la prueba de
cargo tampoco compareció.
IV
Tras evaluar la conducta de la licenciada Gracia Marín
a la luz de los cuatro (4) cargos imputados, el informe
rendido por la Comisionada Especial y la normativa
aplicable, podemos concluir que se demostró, mediante prueba
clara, robusta y convincente, que la querellada incurrió en
conducta contraria a los Cánones 9 y 38 del Código de Ética
Profesional, supra. Veamos.
Según consignamos, el Canon 9 consagra un principio
básico en nuestro ordenamiento: “[l]a práctica de la
abogacía exige hacia los tribunales constante respeto”. In
19 Íd., pág. 30. CP-2022-0002 30
re Díaz Olivo I, 203 DPR 517, 519–520 (2019); In re Pagán,
supra. Además, requiere que “los abogados, cuando hayan de
dirigirse al tribunal —aún para criticarle— lo hagan con
respeto y deferencia”. In re Díaz Olivo I, supra, pág. 520;
In re Crespo Enríquez, supra, págs. 662–663. De esta manera,
reconoce que “[p]ara reclamar derechos y solventar
controversias no es menester lastimar la dignidad personal
ni institucional de los miembros de la judicatura, como de
ninguna otra persona”. In re Pagán, supra.
Después de todo, que un abogado o una abogada defienda
apasionada y diligentemente la causa de acción de su cliente
no es incompatible con la exigencia de que, cuando vaya a
dirigirse al tribunal, lo haga respetuosa y decorosamente.
In re Crespo Enríquez, supra, pág. 663. Hemos resuelto que
un abogado o una abogada le falta el respeto al tribunal
cuando realiza imputaciones infundadas que “tienda[n] a
degradar o a afectar la dignidad, honorabilidad e integridad
de los tribunales o de sus funcionarios o que puedan
debilitar o destruir el respeto a o la confianza pública en
los mismos”. In re Andréu Ribas, 81 DPR 90, 119 (1959).
De la prueba estipulada en este caso se desprende que,
en varios de los incidentes, la querellada se dirigió a los
jueces del Tribunal de Primera Instancia utilizando
expresiones que excedieron el respeto y la deferencia
requerida. Incluso, coincidimos con la apreciación de la
Comisionada Especial de que, en algunas instancias, la
estrategia de litigación de la querellada rayó en la CP-2022-0002 31
conducta desafiante y confrontativa. Esta conducta se
manifestó mediante expresiones que cuestionaron la autoridad
del tribunal y sus órdenes, comentarios despectivos sobre
decisiones judiciales o cuestionamientos en tono airado
sobre la manera en que los jueces condujeron los
procedimientos, insinuaciones de irregularidades
administrativas del Poder Judicial e, incluso, el uso de
lenguaje mordaz e impropio. Todo ello, sin duda, la hizo
desviarse de las normas de conducta profesional que
contempla el Canon 9 de Ética Profesional, supra.
Coincidimos con la Comisionada Especial en que, la
ofensa al respeto exigido al tribunal, no se produjo porque
la licenciada Gracia Marín dejara de cumplir con un trámite
procesal o consignara para el récord su desacuerdo con una
determinación judicial ——pues ciertamente eso está dentro
de lo permitido—, sino por la forma y el lenguaje que utilizó
para expresar sus argumentos.20 Es evidente que, en algunas
instancias, la querellada no supo mantener el control de su
temperamento, disgusto e inconformidad. Por ejemplo,
calificar un dictamen de “disparate”, “espectáculo” o
“bárbaro” constituyó un insulto al proceso judicial y una
Si bien este Tribunal ha reconocido la crítica 20
judicial sana y oportuna como “un medio necesario y efectivo para mantener a los jueces alertas y atentos al estricto cumplimiento de sus funciones” —In re Crespo Enríquez, supra, pág. 663—, claramente ello no significa que los profesionales del Derecho “tiene[n] licencia absoluta en el uso del lenguaje para poner en entredicho o mancillar la dignidad de los jueces”. In re Rochet Santoro, supra, pág. 131 (citando a In re López de Victoria I, supra, pág. 8; Pueblo v. Quiles Negrón et al., supra, pág. 620). CP-2022-0002 32
falta de respeto a la seriedad y solemnidad de los
procedimientos y mancilló la imagen del adjudicador.
De igual manera, expresiones que sugieren que “el
tribunal se satisface con cualquier cosa que le diga el
fiscal”, representó una imputación muy seria a la
imparcialidad y a la independencia judicial del Juez o la
Jueza que preside la Sala. Igual ocurrió con la
manifestación en corte abierta que hizo la querellada al
Juez Flores Sellés al intimar insistentemente que debía
inhibirse motu proprio en los casos en que ella actuaba como
abogada porque todos los dictámenes habían sido en contra
del interés de sus representados. Ello, indudablemente,
representó una crítica pública a la imparcialidad e
independencia del adjudicador, sin ser ese el mecanismo que
provee nuestro ordenamiento para tramitar una solicitud de
recusación.
Ahora bien, los hechos revelan que, al dirigirse al
tribunal en actitud retante, con lenguaje mordaz e impropio,
así como con expresiones en tono confrontativo y en aparente
menosprecio a la función e imparcialidad judicial, la
licenciada Gracia Marín no solo infringió el Canon 9, supra,
sino que tampoco exaltó el honor y la dignidad de la
profesión legal. Por ende, su conducta provocó una situación
de apariencia de conducta profesional impropia, contraria
al Canon 38 del Código de Ética Profesional, supra.
La apariencia de conducta impropia “lacera la imagen,
la confianza y el respeto que nuestra sociedad deposita en CP-2022-0002 33
la profesión y en las instituciones de la justicia”. In re
Otero, Pacheco, supra; In re Guemárez Santiago, supra. Las
expresiones que hizo la querellada en sala pueden dar lugar
a entender -a quien observa- que las partes pueden entrar
en polémicas con los jueces y las juezas o hacer imputaciones
infundadas basadas en la incomodidad que puedan sentir o en
la inconformidad con el dictamen. Más aún, crear la
peligrosa y falsa impresión de que están ante un tribunal
parcializado. Por ejemplo, ello ocurrió sin duda alguna
cuando criticó públicamente las directrices del Poder
Judicial sobre la extensión de términos y las medidas
administrativas incluidas en una Resolución por motivo de
la pandemia de COVID-19, e insinuó que los magistrados
tenían instrucciones específicas respecto al manejo y la
adjudicación en sala de las solicitudes de desestimación.
No olvidemos que, en todos los incidentes, las salas
se encontraban debidamente constituidas y contaban con la
presencia de otros representantes legales, testigos,
imputados y público en general, lo que agravó el impacto
negativo del proceder de la licenciada Gracia Marín.
Reiteramos que “[l]as discrepancias del abogado[a] con un
dictamen judicial no es licencia para el lenguaje impropio
e hiriente”. In re Pagán, supra. Por el contrario, los
profesionales del Derecho deben esforzarse en controlar su
carácter y temperamento y, con ello, asegurarse que su
reacción a los incidentes procesales y las controversias
jurídicas se ventilen bajo un ámbito solemne, de decoro y CP-2022-0002 34
respeto, y no movidos por reacciones pasionales, emocionales
o impulsivas que laceren la imagen y dignidad del proceso
judicial.
A fin de cuentas, sin moderación en el lenguaje y el
temperamento, los abogados, abogadas, fiscales, juezas y
jueces no podemos funcionar. In re Rivera García, 147 DPR
746, 749 (1999). En todo caso, siempre debemos evitar la
grosería, la gritería, el empleo de imputaciones infundadas
y, sobre todo, las alegaciones contrarias a la verdad o
desprovistas de una razonable presunción de exactitud. In
re Cardona Álvarez, supra.
Así las cosas, determinamos que la conducta y las
manifestaciones de la licenciada Gracia Marín no fueron
expresiones válidas ni veraces y, además, transgredieron la
dignidad del tribunal. Cuando un profesional del Derecho
realiza alegaciones o expresiones difamatorias e
irrespetuosas dirigidas al tribunal, mancilla la dignidad
de todos los funcionarios a cargo de la loable tarea de
impartir justicia. Véase In re Crespo Enríquez, supra, pág.
657. El hecho de que sus intervenciones estuviesen motivadas
por la vehemente defensa de sus clientes, no es
justificación para incurrir en expresiones que menoscaben
la imagen de la judicatura.
Reiteramos que si en algo se equivoca el juez o la
jueza que preside los procedimientos, el remedio que tiene
la persona que ejerce la abogacía no es injuriarlo o utilizar
un lenguaje soez o desafiante, sino solicitar que CP-2022-0002 35
reconsidere o recurrir a un tribunal de superior jerarquía
para, de esta forma, no infringir los principios básicos de
deferencia y consideración hacia los tribunales.
Por otro lado, en atención a los Cargos I y III,
coincidimos con la Comisionada Especial en que en este caso
no surgió prueba clara, robusta y convincente que nos lleve
a concluir que la licenciada Gracia Marín falló en proveerle
una representación legal adecuada a sus clientes y, con
ello, infringiera el Canon 1 de Ética Profesional, supra.
Similarmente, tampoco surge de la prueba estipulada que la
querellada no actuara con celo, cuidado y responsabilidad
en la tramitación de los casos de sus clientes y que, por
ello, incumpliera con el Canon 18 de Ética Profesional,
supra.
Nada de la conducta evaluada en los distintos
incidentes tan siquiera sugiere que la querellada desatendió
su responsabilidad de prepararse en la defensa de sus
clientes o dejara de defender diligentemente sus intereses.
De hecho, las expresiones de la licenciada, aunque no fueron
las más adecuadas, evidencian que su objetivo era obtener
resultados favorables para sus clientes, lo que refleja que
litigó con firmeza en su defensa. Es decir, no hay prueba
de que el proceder hacia sus clientes haya sido con
indiferencia, desidia, despreocupación o inacción.
Si bien, como hemos indicado, en ciertas instancias la
licenciada Gracia Marín utilizó un lenguaje y un tono CP-2022-0002 36
desacertado e inadecuado hacia el tribunal, esto por sí solo
no constituyó una falta de diligencia, de competencia hacia
sus clientes ni desconocimiento de la materia, todos estos
escenarios protegidos por los Cánones 1 y 18.
Similarmente, y como pudimos observar, en varios
episodios, a pesar de haber verbalizado que no permanecería
en la sala o que no comparecería a señalamientos
posteriores, el récord demostró que la querellada continuó
participando activamente de los procedimientos y que los
intereses de sus clientes no se quedaron desprotegidos.
En ese sentido, y como vimos, aunque la conducta de la
licenciada Gracia Marín vulneró los Cánones 9 y 38 del Código
de Ética Profesional, supra, no contamos con evidencia
suficiente para concluir que los hechos constituyeran,
además, una violación en sí misma a los Cánones 1 y 18, como
sostiene el Procurador General.
Así las cosas, nos resta determinar la sanción
disciplinaria que en derecho procede.
Al disciplinar a los abogados y las abogadas que han
infringido el Código de Ética Profesional, este Tribunal ha
considerado varios factores para determinar la sanción
correspondiente. Específicamente, hemos considerado como
criterios o factores relevantes: (1) la reputación de la
persona que ejerce la abogacía en la comunidad; (2) su
historial disciplinario; (3) si la conducta es una aislada;
(4) si medió ánimo de lucro; (5) si presentó una defensa CP-2022-0002 37
frívola de su conducta; (6) si ocasionó perjuicio a alguna
parte; (7) si resarció al cliente o la clienta; (8) si
demostró aceptación o arrepentimiento sincero por la
conducta imputada; y (9) otros atenuantes o agravantes que
surjan de los hechos. In re Pérez Rojas, supra; In re Carbone
Rosario, supra; In re Roldán González, 195 DPR 414, 425
(2016).
De los hechos determinados se desprende que la
licenciada Gracia Marín fue admitida a ejercer la profesión
de la abogacía desde hace veintinueve (29) años. De estos,
veintiocho (28) años los ha dedicado a representar a
personas indigentes en asuntos de naturaleza penal en salas
contenciosas, la mayoría de las cuales se encontraban
confinadas al momento de ser representadas. Desde que la
querellada inició labores en la SAL en el año 1997, el
salario devengado por su trabajo como abogada litigante ha
constituido su única fuente de ingreso. La querellada
mantiene la notaría activa, pero solo la ha ejercido y la
puede ejercer exclusivamente para asuntos de los clientes
de la SAL. En toda su trayectoria profesional, no había sido
disciplinada y no se conocen quejas anteriores de clientes
ni referidos por causa de su desempeño como abogada. Tampoco
había enfrentado situaciones similares a la que es objeto
de la presente querella.
Debemos tener presente que, al momento en que se refirió
su conducta a nuestra atención, la querellada llevaba
veintitrés (23) años prestando sus servicios CP-2022-0002 38
ininterrumpidamente en la SAL. Además, el último de los
incidentes reseñados en la Queja, ocurrido en una vista
preliminar en alzada el 22 de junio de 2020, coincidió con
un periodo pandémico que se vivía bajo tensión y durante el
cual se estaban brindando directrices administrativas a
nivel institucional sobre la marcha. Para la fecha de ese
último incidente, los tribunales reanudaron la operación
bajo medidas especiales por la situación mundial que se
vivía.
Por otro lado, surge del expediente que, desde que se
refirió la conducta de la querellada a nuestra atención, no
se han instado referidos o quejas ulteriores en su contra.
De igual forma, se desprende de autos que la licenciada
Gracia Marín se comprometió a que este tipo de incidentes
no volverá a ocurrir. De hecho, aseveró que modificó su
conducta y que se alejó de la impulsividad que le provoca
la práctica criminal. Por ello, expresó que decidió dejar
los litigios en sala como una medida auto correctiva,
evitando con ello tener que postular ante los tribunales, y
que desde enero de 2025 se dedica a la práctica apelativa
en la SAL, centrada en la preparación de escritos en procesos
de revisión judicial.
Similarmente, ante la Comisionada Especial, la
licenciada Gracia Marín afirmó bajo juramento que: (1) desde
los incidentes ocurridos, ha experimentado una etapa de
aprendizaje, evolución y reflexión; (2) ha modificado su
forma de expresarse; (3) no ha tenido inconvenientes CP-2022-0002 39
similares a los de la Querella; (4) ha continuado el
ejercicio de la representación de personas indigentes; (5)
para el momento de algunos incidentes objetos de la
Querella, realizó extensos sacrificios personales para
ofrecer una representación competente de sus clientes; y (6)
también enfrentó las dificultades de la carga de trabajo de
la SAL, así como las secuelas de los daños a la planta física
de esa institución.
De esta forma, destacamos además que, desde su primera
comparecencia en este proceso disciplinario y en todas las
ulteriores -incluso cuando brindó su testimonio en la vista
evidenciaria ante la Comisionada Especial-, la licenciada
Gracia Marín mostró su arrepentimiento y solicitó ser
excusada por la manera en la que manifestó su frustración.
Reconoció explícitamente que el lenguaje utilizado fue
desacertado e inapropiado y que no manejó correctamente sus
emociones. Su arrepentimiento nos parece genuino y sus
disculpas nos parecen sinceras.
Así las cosas, resolvemos que todos estos elementos
constituyen atenuantes a considerarse al momento de imponer
a la querellada la sanción disciplinaria por la conducta
desplegada y las violaciones éticas incurridas. Asimismo,
enfatizamos que el comportamiento de la licenciada Gracia
Marín no conllevó que se causara un perjuicio directo a los
clientes ni a sus casos, pues en cada uno de los procesos
antes reseñados veló por los intereses de los imputados o
acusados, así como por sus derechos constitucionales. CP-2022-0002 40
Pesa además en nuestro ánimo que las declaraciones
juradas de los cinco (5) testigos, presentadas como prueba
de su reputación, reflejan que la licenciada Gracia Marín
goza de una reconocida y positiva reputación profesional
dentro de la comunidad jurídica. Cuatro (4) de estas
declaraciones provienen de abogados y abogadas que han
litigado o laborado junto a ella en el foro judicial,
mientras que la quinta corresponde a un juez retirado ante
quien la querellada ejerció su función litigante. Sin duda,
este tipo de prueba, estipulada por las partes, proviene de
fuentes con conocimiento directo de su desempeño profesional
durante sus veintiocho (28) años como abogada de la SAL y
posee un alto valor atenuante, ya que, al no ser refutada,
es indicativa de que la conducta observada en los
incidentes, no obedeció a un patrón habitual a lo largo de
su extensa carrera como litigante, sino que respondió a
circunstancias excepcionales.
V
Por los fundamentos que anteceden, resolvemos que se
presentó prueba clara, robusta y convincente que acreditó
que la licenciada Gracia Marín se apartó del modelo de
corrección y respeto que debe guiar la actuación de todos
los profesionales del Derecho. Con este proceder, menoscabó
el honor y la dignidad de la profesión y debilitó la
confianza pública en la administración de la justicia
infringiendo los Cánones 9 y 38 del Código de Ética
Profesional, supra. CP-2022-0002 41
Al considerar las circunstancias atenuantes
previamente reseñadas, en particular que se trata de la
primera queja y querella en contra de la letrada en su
experimentada carrera como representante legal de personas
indigentes, procede únicamente que censuremos enérgicamente
sus expresiones y la apercibamos sobre futuras infracciones.
Se le advierte que en todo momento en su desempeño
profesional debe mantener un estilo de litigación
respetuoso, profesional y ecuánime que propenda al justo y
buen funcionamiento de nuestro sistema de justicia. Se
ordena, a su vez, el archivo de la Querella.
Notifíquese esta Opinión Per Curiam y Sentencia a la
Lcda. Celimar Gracia Marín al correo electrónico registrado
en el Registro Único de Abogados y Abogadas de Puerto Rico.
Se dictará Sentencia en conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia se resuelve que se presentó prueba clara, robusta y convincente que acreditó que la licenciada Gracia Marín se apartó del modelo de corrección y respeto que debe guiar la actuación de todos los profesionales del Derecho. Con este proceder, menoscabó el honor y la dignidad de la profesión y debilitó la confianza pública en la administración de la justicia infringiendo los Cánones 9 y 38 del Código de Ética Profesional, supra.
Al considerar las circunstancias atenuantes previamente reseñadas, en particular que se trata de la primera queja y querella en contra de la letrada en su experimentada carrera como representante legal de personas indigentes, procede únicamente se censuren enérgicamente sus expresiones y se le aperciba sobre futuras infracciones. Se le advierte que en todo momento en su desempeño profesional debe mantener un estilo de litigación respetuoso, profesional y ecuánime que propenda al justo y buen funcionamiento de nuestro sistema de justicia. Se ordena, a su vez, el archivo de la Querella.
Notifíquese esta Opinión Per Curiam y Sentencia a la Lcda. Celimar Gracia Marín al correo electrónico registrado en el Registro Único de Abogados y Abogadas de Puerto Rico.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco disiente y emite la expresión siguiente, a la cual se unen los Jueces Asociados señores Feliberti Cintrón y Candelario López: CP-2022-0002 2
“Estoy consciente del esfuerzo que emplean muchos abogados y abogadas —tanto en el ámbito civil como criminal— para defender los intereses de personas con escasos recursos. Sin embargo, una carrera dedicada a la representación legal de personas indigentes no brinda acceso a transgredir los deberes éticos que deben observar los profesionales del derecho. El Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, le exige a todos los letrados que se conduzcan con el mayor respeto hacia los tribunales, independientemente de lo lucrativa que sea la práctica legal que desempeñen.
Ciertamente, los foros judiciales no están exentos de observaciones o críticas por parte de los abogados, máxime cuando son estos los que acuden día a día a los tribunales a defender las causas que representan y, por ende, conocen de primera mano las áreas en las que se pudieran tomar medidas correctivas para mejorar los servicios que el Poder Judicial provee. Así lo he reconocido en el pasado al destacar que las acciones que generan desconfianza y reflejan irregularidades en los procesos judiciales deben ser rechazadas. Véase, In re Díaz Olivo I, 203 DPR 517, 525 (2019) (Resolución). Empero, los señalamientos deben canalizarse a través de los medios apropiados y no con insultos hacia nuestros jueces y juezas.
En este caso, la Lcda. Celimar Gracia Marín desafió en varias instancias a los magistrados que atendían los casos penales en que esta intervenía. So pretexto de la carga de trabajo que poseía, y de la pandemia ocasionada por el COVID-19, la letrada atacó de manera reiterada e injustificada la dignidad y la honra del tribunal. Al así hacerlo, permitió que su descontento y frustración superaran el deber que tenía de ejercer la práctica legal de manera cortés y respetuosa.
En vista de ello, y tomando en consideración algunas medidas disciplinarias impuestas en el pasado por conductas comparables a la presente, entiendo que lo apropiado sería suspender a la licenciada Gracia Marín de la práctica legal por un término de tres (3) meses. Véase, In re Torres Torres, 214 DPR 713 (2024); In re López de Victoria I, 163 DPR 1 (2004); In re Vargas Soto, 127 DPR 576 (1990); In re Martínez, Jr., 108 DPR 158 (1978); In re Pagán Hernández, 105 DPR 796 (1977). No obstante, debido a que una Mayoría optó CP-2022-0002 3
por limitar la sanción a una censura enérgica, disiento.”
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo
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