In re García Muñoz

160 P.R. Dec. 744
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 5, 2003
DocketNúmero: AB-2002-320
StatusPublished
Cited by4 cases

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In re García Muñoz, 160 P.R. Dec. 744 (prsupreme 2003).

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PER CURIAM:

El toque está en exigir de todos nosotros, de cada uno de nosotros, la aportación precisa para que cada finalidad se convierta en obra y cada esperanza en historia/1)

La conducta que da lugar a la presente acción discipli-naria tiene su génesis en el caso Pueblo v. Christian Ortiz Rivera, adjudicado ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito/2) En dicho caso el tribunal, con-frontado con la situación de que la Sociedad para Asisten-cia Legal no podía, por razón de conflicto de intereses, re-presentar al ciudadano Christian Ortiz Rivera —a quien se le imputaba la supuesta comisión de un delito de tentativa de asesinato e infracción a la Ley de Armas de Puerto Rico— designó como abogado de oficio al Ledo. Elfrén García Muñoz/3)

Luego de enterarse de la referida designación, los fami-liares del imputado se comunicaron con el licenciado Gar-cía Muñoz, quien les informó que desde 1998 no tenía ofi-cina ya que ésta había sido destruida por el Huracán Georges. Asimismo, les explicó que debido a esta situación se había visto obligado a acogerse a la Ley de Quiebras y que desde entonces no estaba aceptando casos —ni crimi-nales ni civiles— ya que no contaba con medios económicos suficientes para cubrir los costos de los procesos judiciales. La madre del acusado le informó al referido abogado que prefería contratar a un abogado privado, pero que el que había consultado les cobraba demasiado. El licenciado Gar-cía le indicó que “lo bueno no necesariamente era lo más costoso” y que haría un esfuerzo para con su hijo, pero que necesitaba que lo ayudaran con los gastos del proceso, a lo que ésta asintió informándole que en los próximos días le [749]*749haría llegar la suma de $150 dólares. El dinero fue entre-gado al licenciado García Muñoz por el propio acusado Christian Ortiz Rivera.

Así las cosas, el 10 de septiembre de 2002 el licenciado García Muñoz compareció ante el tribunal de instancia y solicitó la posposición de la vista preliminar, la cual fue reseñalada para el 5 de noviembre de 2002. El 4 de octubre de 2002 Ortiz Rivera presentó ante el foro de instancia una declaración jurada en la cual sostuvo que el abogado de oficio que el tribunal le había asignado —refiriéndose al licenciado García Muñoz— le estaba “cobrando [por] sus servicios”. En vista de tal situación, el foro de instancia ordenó la celebración de una vista, la cual se llevó a cabo el 23 de octubre de 2002.

Llegado este día, y a preguntas del magistrado, el licen-ciado García Muñoz testificó que había recibido de manos del acusado la suma de $150 dólares, y aceptó que conocía sobre su designación como abogado de oficio al momento de recibir el referido pago. En vista de ello, el 29 de octubre de 2002 el juez juperior, Hon. Ramón Rojas Peña, elevó a este Tribunal una petición para que, en el ejercicio de nuestra jurisdicción disciplinaria, evaluáramos la conducta del Ledo. Elfrén García Muñoz. Referimos este asunto al Pro-curador General para la investigación e informe correspon-dientes, el cual presentó el 15 de abril de 2003.

En su Informe, el Procurador General califica como “im-procedente” el pago de $150 dólares recibido por el licen-ciado García Muñoz y concluye que, al requerirlo, el que-rellado obvió el procedimiento dispuesto en el Reglamento para la Asignación de Abogados o Abogadas de Oficio en Procedimientos de Naturaleza Penal (Reglamento para la Asignación de Abogados de Oficio), 4 L.P.R.A. Ap. XXVIII, específicamente en lo que respecta a la compensación por gestiones de oficio y al pago por los gastos en que se incu-rre durante el proceso judicial. Además, concluyó el Procu-rador General que, con su conducta, el licenciado García Muñoz

[750]*750... incurrió en actos contrarios al Canon 38 de Ética Profesio-nal, el cual obliga a todo abogado a esforzarse al máximo de su capacidad en la exaltación del honor y dignidad de la profe-sión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales .... Informe del Procurador General, pág. 4.

Mediante la Resolución de 30 de abril de 2003, le conce-dimos un término al licenciado García Muñoz para que se expresara respecto al Informe rendido por el Procurador General. En su comparecencia, el querellado “reconoce y acepta haber cometido un error de juicio al aceptar ayuda de los familiares del imputado y pide excusas al Tribunal”. Escrito en cumplimiento de orden, pág. 3. Además,

... suplica que en la aplicación de cualquier sanción que tenga a bien considerar este Honorable Tribunal, a la cual humilde-mente [se] somet[e] y acept[a], se tome en consideración los largos años que h[a] dedicado a la representación de los indi-gentes trabajando en Servicios Legales, como miembro de Pro-Bono del Colegio de Abogados y sirviendo gratuitamente como abogado de oficio por designación de los Tribunales que com-ponen la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Aibonito .... íd.

Al no existir controversia sobre los hechos del presente caso, es innecesario que designemos un Comisionado Especial para que rinda un informe con sus determinaciones. In re Davison Lampón, 159 D.P.R. 448 (2003); In re Irizarry, González, 151 D.P.R. 916 (2000). Siendo así, procedemos a resolver la controversia planteada sin necesidad de trámi-tes ulteriores/4)

Existe un claro e inequívoco mandato constitucional a los efectos de que todo imputado de delito tiene derecho a tener asistencia de abogado en todo proceso criminal [751]*751que se lleve en su contra.(5) Art. II, Sec. 11, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1999; Emda. VI, Const. EE.UU., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1999. Esta garantía abarca dos aspec-tos fundamentales, a saber: (i) el derecho a contar con una representación adecuada y efectiva, y (ii) el derecho a que el Estado provea representación legal gratuita en casos de indigencia. (6) Este derecho a tener representación legal en casos criminales se ha consagrado como parte fundamental de la cláusula del debido proceso de ley. In re Rodríguez Santiago, 157 D.P.R. 26 (2002); Ramos Acevedo v. Tribunal Superior, 133 D.P.R. 599, 609 (1993); Pueblo v. Moreno González, 115 D.P.R. 298, 306 (1984); Pueblo v. Gordon, 113 D.P.R. 106, 108 (1982).(7)

Nuestras Reglas de Procedimiento Criminal se hacen eco del mandato constitucional antes mencionado en sus Reglas 57 y 159 (34 L.P.R.A. Ap. II), las cuales establecen que en todo proceso criminal el tribunal vendrá obligado a informarle al acusado de su derecho a asistencia de abogado, y que si el acusado interesa tener representación legal y no cuenta con los medios para pagarla, el tribunal designará sin costo alguno un abogado que lo represente. Hemos reconocido la existencia de este derecho en la etapa investigativa, cuando ésta toma carácter acusatorio, en el acto de lectura de acusación, durante el juicio, al dictarse sentencia y en la etapa apelativa. (8)

Ahora bien, es importante recalcar que la obliga-[752]*752ción de proveer servicios legales gratuitos a los indigentes no es exclusiva del Estado. Ramos Acevedo v. Tribunal Superior, ante, págs. 611-615. Esta es compartida con la clase togada del País, quienes, al ser admitidos al ejerci-cio de la profesión, juran solemnemente que desempeña-rán con lealtad

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